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CSDJ - F11001110200020150106101ADJUNTA20190411155809-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150106101ADJUNTA20190411155809-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 11 de abril de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 023 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201501061 01 ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia presentada por el Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES1 procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el día 1 de diciembre de 20152, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de CUATRO (4) MESES al abogado JOSÉ ALEXANDER MINNITI TRUJILLO, por hallarlo responsable de las faltas previstas en los artículos 35 numerales 1 y 4 en concordancia con el artículo 28 del numeral 8, así como la prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Dio inicio a la presente investigación la denuncia disciplinaria presentada por el señor Diego Fernando Navas Murillo, quien aclaró que en el mes de julio de 2013 el profesional del derecho se ofreció a continuar un proceso el cual adelantaba para el reconocimiento de pensión de invalidez, solicitando la reliquidación y el incremento de la misma, acordando un porcentaje sobre las sumas obtenidas. Luego de haber logrado la reliquidación, el profesional de derecho adquirió más del

50%, pues al haber obtenido dicha reliquidación de su pensión mediante Resolución 1 Sala 19 del 4 de abril de 2019. 2 Sala conformada por las Honorables Magistradas Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201600447 01 /T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia 167501 del 17 de diciembre de 2013, sólo varios meses después le consignó la mitad de la suma dispuesta allí pese a no haber realizado mayor gestión y de forma engañosa le descontó más de lo debido. (fls. 1 a 12 del c.o.) ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS Establecida la condición de abogado del disciplinable3, mediante proveído del 11 de mayo de 2015 la Magistrada Instructora de la Sala a quo abrió investigación disciplinaria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y señaló como fecha4 para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional consagrada en el artículo 105 ibídem5, celebrándose con la presencia del profesional investigado6. En la misma se recepcionó la ampliación de la denuncia y se incorporaron las pruebas documentales presentadas por el disciplinado (fls. 26 a 103 del c.o.) De los documentos presentados por el profesional, se destaca el paz y salvo

debidamente autenticado entre el denunciante y abogado el 24 de abril de 2014. También en esta etapa procesal, se allegaron los siguientes documentos: - Certificado No. 355953 del 23 de septiembre de 2015 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la ausencia de sanciones del doctor JOSÉ ALEXANDER MINNITI TRUJILLO identificado con cédula de ciudadanía No. 80.178.348. (fl. 109 c.o.) 3 Fl. 13 del c.o. 4 27 de agosto de 2015. 5 Fl. 17 del c.o. 6 Fls. 22 y 23 (cd 1) del c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201600447 01 /T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia - Oficio No. OFI15-78297 del 29 de septiembre de 2015, mediante el cual la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, remitió copia del expediente prestacional del señor Diego Fernando Navas Murillo identificado con cédula de ciudadanía No. 7.365.693. (Fls. 124 al 172 del c.o.) - Mediante el oficio del 29 de septiembre de 2015, el Jefe de Área de Sistema de Atención al Consumidor Financiero – SAC, de la Caja Promotora de Vivienda

Militar y de Policía, informó que el señor Diego Fernando Navas Murillo identificado con cédula de ciudadanía No. 7.365.693, no había presentado solicitud o trámite para la asignación del subsidio de vivienda, pues para el año 2011 presentó solicitud de desafiliación voluntaria de ese fondo. (Fl. 173 del c.o.) - Oficio con código interno No. 75634558 del 5 de octubre de 2015, por el cual el Banco de Colombia remitió mediante medio magnético CD extractos de la cuenta de ahorros No. 180-058150-76 del titular José Alexander Minniti Trujillo identificado con cédula de ciudadanía No. 80.178.348, desde la fecha 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014. (Fls. 174 y 175 del c.o.) - Oficio No. MDN-CGFM-CE-DIPSO-JUR-22.1 del 15 de octubre de 2015, suscrito por el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército en el cual remitió copia del expediente prestacional No. 191418 del 16 de enero de 2013, conformado para la indemnización por disminución de la capacidad laboral del señor Soldado Profesional Diego Fernando Navas Murillo, aclarando respecto de los dineros a su favor que fueron consignados el 21 de febrero de 2014 en la cuenta de ahorros 180-058150-76 del titular José Alexander Minniti Trujillo identificado con cédula de ciudadanía No. 80.178.348. (Fls. 176 a 261 del c.o.) Ampliación de la queja 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201600447 01 /T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia En dicha diligencia afirmó el quejoso que firmó un contrato profesional por el 25%, de honorarios lo cual era para lo concerniente ante el Tribunal Médico donde se aumentó la pérdida de capacidad laboral mediante la Resolución 513 del 2014, la cual reconoció su pensión de invalidez, correspondiéndole la suma de $29.000.000, más la suma reconocida por la Resolución 150279 por valor de $6.000.000, sumas todas cobradas por el abogado investigado. Así mismo, precisó el préstamo del profesional por la suma de $1.500.000, los cuales descontó una vez le fue consignada la cantidad de dinero por parte del Ministerio de Defensa, y pese a haber firmado un paz y salvo, no sabía lo allí manifestado. Testimonio del señor Jorge Enrique Ayala Aclaró conocer al profesional del derecho desde hacía tiempo, así como al denunciante, a quien le recomendó el abogado para la consecución de la pensión de invalidez. También precisó según su conocimiento el cobro del profesional por un porcentaje del 25% por la pensión de invalidez y 25% sobre las mesadas pensionales. También conoció de la entrega del cheque de gerencia al quejoso en alguna oportunidad en la oficina del investigado. En audiencia de pruebas y calificación provisional del 15 de octubre de 2015, se recepcionó la versión libre del disciplinado y el testimonio del señor Jorge Enrique

Ayala. Versión Libre El profesional precisó haber acordado el 25% sobre el monto de las resultas de la indemnización, en este caso $35.000.000, y adicionalmente se tomó el 25% de las mesadas, asumiendo que se las reconocieron desde el año 2012, cuyo valor era cerca de los $21.000.000, los cuales fueron consignados al señor Navas Murillo, que 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201600447 01 /T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia convocó a la Junta Médica Laboral donde obtuvo para su cliente una pérdida de capacidad laboral del 56.07% lo cual daba derecho a una pensión de invalidez, cobrando lo inicialmente pactado. Adicionalmente, realizó la solicitud de la pensión de invalidez y los 3 años de mesadas dejadas de pagar por la entidad, obteniendo el resultado favorable. Manifestó haber recibido el poder con posterioridad a la expedición de la Resolución No. 15269, en la cual se reconoció la suma de $29.381.851 a favor del señor quejoso. Así mismo y en vista de encontrarse los elementos probatorios debidamente recolectados, el despacho procedió a: Formular cargos al doctor JOSÉ ALEXANDER MINNITI TRUJILLO identificado con cédula de ciudadanía No. 80.178.348, por presunta incursión en las faltas contenidas en el artículo 35 numerales 1 y 4, Articulo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo

28 numerales 8 y 10 de la ley 1123 de 2007, calificadas a título de dolo, la dos primera, y culposa la otra. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (..) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Consideró el Seccional de Instancia la presunta incursión de la falta disciplinaria pues de la actuación del profesional dentro del trámite administrativo quedo demostrada la consignación del dinero y la falta de entrega inmediata del mismo, más cuando se trataba de un abogado con mucha experiencia en el ejercicio profesional y la obligación de efectuar dicha entrega lo antes posible. También el abandono de la gestión profesional. En esa misma oportunidad el abogado del investigado solicitó la práctica de pruebas adicionales y asimismo el despacho también ordenó pruebas de manera oficiosa, por lo cual se fijó fecha para audiencia de juzgamiento. Mediante oficio del 6 de noviembre de 2015, el Banco Corpbanca informó que a nombre del señor Diego Murillo, encontraron crédito de libranza Nro. 0650-950000088171, el cual fue desembolsado el 18 de agosto de 2011, siendo dado de baja el 13 de agosto de 2014 con ocasión a la venta de cartera a Sistemcobro en el mes de junio de 2014. Así mismo, aclararon no haber encontrado petición alguna por parte del abogado José

Alexander Minniti Trujillo. El pasado 9 de noviembre de 2015 se inició la audiencia de juzgamiento, allí al haberse practicado todas las pruebas debidamente decretadas, el despacho procedió a correr traslado para presentar alegatos de conclusión. Alegatos de Conclusión 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201600447 01 /T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia La señora Procuradora Delegada precisó que el profesional del derecho presentó una cuenta de cobro por 5 situaciones especiales (50% concerniente al acta de la Junta Médico Laboral, la suma de $1.400.000 por préstamo de dinero, pensión de invalidez reconocida en la Resolución 513 del 14 de febrero de 2014, finalización del préstamo con Corpbanca y adelantar gestiones ante el Fondo de Solidaridad) de lo cual el denunciante obtuvo la suma de $16.548.738 siendo entregada la misma el 24 de abril de 2014. Sin embargo y pese a haber descontado todo ese dinero, en el trámite y reconocimiento de la pensión de invalidez no había actuado el profesional, ni tampoco ante Corpbanca pues esa había sido su respuesta, ni mucho menos ante el Fondo para el trámite de la vivienda, por lo cual no había sido claro en el cobro de sus servicios, se aprovechó del poder otorgado, pues cobró algunas actividades nunca desarrolladas, así se

encontraban demostradas las faltas formuladas en el pliego de cargos. El defensor de confianza presentó sus alegatos de conclusión indicando respecto de la queja no ser cierta, pues con el poder otorgado el 25 de julio de 2012 se realizaron actuaciones como la del 16 de noviembre de 2012 ante el Ministerio de Defensa, es decir, antes de las resoluciones mediante las cuales se reconoció su derecho a la pensión y el dinero a su favor. Desmintió la demora en la entrega del dinero, pues no habían pasado más de 20 días entre la consignación y la elaboración del cheque respectivo, además de haberse cobrado lo pertinente de conformidad con el acuerdo existente entre cliente y abogado. También aclaró haber consignado en la cuenta del quejoso los dineros de la pensión, además de no acreditarse el supuesto poder otorgado a su favor para las gestiones ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y el crédito de Corpbanca, por tanto nunca pudo haber incurrido en dicha falta, sin olvidar el paz y salvo existente entre el abogado 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201600447 01 /T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia y el disciplinado, por lo cual se debía aplicar el principio de presunción de inocencia con la consecuente absolución de los cargos. Mediante providencia del 1 de diciembre de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura

de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ ALEXANDER MINNITI TRUJILLO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de CUATRO (4) MESES por hallarlo responsable de las faltas previstas en los artículos 35 numerales 1 y 4 en concordancia con el artículo 28 del numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, así como la prevista en el artículo 37 numeral 1 ibídem. (Fls. 313 a 361 c.o). Según escrito con fecha de recibido 29 de septiembre de 2016, el abogado sancionado presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Seccional de Instancia (Folios 362 a 364 del c. o.). Mediante auto calendado febrero 1 del año 2016, el Seccional de Instancia concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (Folio 368 del c.o). DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 1 de diciembre de 2015, la Sala A Quo resolvió sancionar al abogado JOSÉ ALEXANDER MINNITI TRUJILLO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de CUATRO (4) MESES por hallarlo responsable de las faltas previstas en los artículos 35 numerales 1 y 4 en concordancia con el artículo 28 del numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, así como la estipulada en el artículo 37 numeral 1 ibídem.

Para el a quo no había duda de la certeza de la falta de honradez profesional pues de los documentos allegados al expediente, se podía corroborar la consignación al profesional de la suma de $35.896.075 el 21 de febrero de 2014, sin embargo al 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201600447 01 /T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia quejoso sólo se le dio la cantidad de dinero el 24 de abril de 2014, es decir, 2 meses después, por tanto no se entregaron inmediatamente dichas cantidades. Así mismo, el despacho concluyó la existencia de la falta prevista en el artículo 35 numeral 1, pues no se acreditó el acuerdo con su cliente para adelantar varias gestiones y poder cobrar el 50% de lo obtenido, pues además era claro la ausencia de autorización para descontar el supuesto crédito a su favor, o el pago de gastos de representación y papelería, IVA, el 4X1000 o las gestiones ante el Banco Corpbanca y el Fondo de Solidaridad, por tanto lo descontado fue totalmente desproporcionado con la poca gestión adelantada. También, expuso estar acreditada la falta prevista en el artículo 37 numeral 1, pues dentro del trámite pensional donde se expidió la Resolución 513 del 14 de febrero de 2014 no había ninguna gestión del profesional por parte del abogado investigado, además sin resultar de recibo el documento denominado paz y salvo, pues el mismo

había sido forzado por el profesional con el fin de entregarle el cheque por esa cantidad, ni menos el supuesto acuerdo del 50% de lo obtenido, pues no existía ni una sola prueba. Así mismo, no resultaba de recibo la falta de poder, en la medida que el profesional debía hacerlo y estar pendiente de realizar lo respectivo conforme a derecho. De conformidad con las faltas comprobadas en el proceso disciplinario, la inexistencia de antecedentes y el perjuicio causado, la Sala decidió imponer sanción en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN Mediante escrito con fecha de recibido 16 de diciembre de 2015 el disciplinado interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201600447 01 /T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitado la revocatoria de la misma con base en los siguientes fundamentos: Respecto de las faltas previstas en el artículo 35 numeral 1 y 4 aclaró la entrega de los dineros de manera oportuna, pues la misma fue unos pocos días después de haber sido consignados en su cuenta, así con relación al acuerdo por el 50% de lo obtenido por parte del quejoso, habiendo entregado lo respectivo una vez la entidad procedió a

consignar las sumas a su favor. Indicó que frente al hecho de haberle sido otorgado poder con anterioridad a la expedición de la Resolución No. 150.279 del 13 de febrero de 2013, esto es el 25 de julio de 2012, se demostraba su gestión antes del reconocimiento de la primera suma económica, además de no poder actuar frente a la Caja de Vivienda Militar y el crédito en el Banco Corpbanca – Sistemcobro por la ausencia de poder, con lo cual desdibujaba la presunta incursión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1°. Por todo lo anterior, solicitó se revocara la decisión de primera instancia por la falta imputada en su contra por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de primera instancia, o por lo menos se observara la sanción impuesta pues la proferida era totalmente desproporcionada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los abogados en el ejercicio de su profesión, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo en relación a las funciones a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:

“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201600447 01 /T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. CASO CONCRETO En el presente asunto al disciplinable se le llamo a responder disciplinariamente tras hallarlo responsable de la falta prevista en los artículos 35 numerales 1 y 4 en concordancia con el artículo 28 del numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, asimismo como la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 del CDA, pues dentro del trámite pensional y de reconocimiento de indemnización adelantado ante el Ministerio de

Defensa Nacional, cobró honorarios desproporcionados, había demorado la entrega de los mismos y había sido negligente en su proceder profesional y en consecuencia se le impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de CUATRO (4) MESES. Del abundante material probatorio arribado al infolio, se pudo concluir claramente y sin dubitación alguna lo siguiente:

A. El señor Diego Fernando Navas Murillo fue herido en actividades profesionales desempeñadas en el Ejército Nacional, siendo convocado a Junta Médico Laboral realizada el 6 de junio de 2012, donde se calificó con un 52.6% de pérdida de capacidad laboral, solicitando el calificado la convocatoria al Tribunal Médico Laboral, por lo cual se expidió la Resolución 150279 del 13 de febrero de 2013 donde se dispuso reconocer y pagar indemnización por incapacidad laboral por valor de $29.381.581.

12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

B. El día 13 de marzo de 2013, el Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución No. 1093 por medio de la cual resolvió negar una pensión mensual de invalidez, la cual se notificó al abogado disciplinado el 3 de abril de 2013.

C. El 24 de septiembre de 2013 se expidió el acta del Tribunal Médico Laboral

5075 (solicitada por el quejoso) incrementando la disminución de capacidad laboral al 56.57%, siendo notificada el 16 de octubre de 2013 al profesional investigado de conformidad con el poder otorgado el 12 de febrero de 2013.

D. El 17 de diciembre de 2013 se expidió la Resolución No. 167501 en la cual se ordenó cancelar al señor quejoso la suma de $35.896.075, disponiéndose cancelar al abogado representante.

E. El Ministerio de Defensa consignó al abogado investigado el 21 de febrero de 2014 en su cuenta de ahorros en el Banco Colombia la suma de $35.896.075, entregándole a su poderdante la suma de $16.548.037 el 24 de abril de 2014, fecha en la cual se expidió paz y salvo a favor del abogado.

F. Así mismo, mediante la Resolución 513 del 14 de febrero de 2014 se decidió reconocer una pensión de invalidez al quejoso, trámite en el cual no se observó algún tipo de gestión por parte del profesional.

Las faltas contempladas en el artículo 35 numerales 1 y 4 de la Ley 1123 de 2007, expresamente establecen: (…) ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

(…) 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…) Así mismo en consonancia con el artículo 28 numeral 8, que enuncia los deberes de los profesionales del derecho en su ejercicio profesional, la norma es clara en precisar

lo siguiente: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…) De otra parte, el artículo 37 numeral 1 indica lo siguiente: (…) ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) La forma de trasgredir aquel ordenamiento, está determinado por el deber previsto en el artículo 28

numeral 10 ibídem: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control

de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación 14 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201600447 01 /T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) Ahora bien, el orden a resolver el recurso debidamente interpuesto, la Sala pasará a analizar las faltas previstas en el artículo 34 numerales 1 y 4, y finalmente la prevista en el artículo 37 numeral 1. En primera medida, para la incursión en dicha falta (35-1) no se requiere el cobro o pago de honorarios excesivos, sino basta con que el simple acuerdo de los mismos sea descomunal, por supuesto que si estos se pagan o descuentan, la materialidad de la misma, está casi corroborada, resultando sólo pertinente determinar si existió alguna causal que pueda justificar el comportamiento del disciplinado. Vale la pena aclarar que si bien puede existir una discusión sobre el porcentaje pactado entre las partes al interior de la gestión profesional por concepto de honorarios, en tanto, uno y otro reclaman valores distintos entre el 25% y el 50%, claramente puede observarse de ambas cifras -aun existiendo acuerdola falta de beneficio desproporcionado por la representación del abogado; pese a ello, otra cosa bien distinta se observa frente a lo finalmente entregado por el profesional del derecho

al denunciante en cuanto a su gestión profesional, pues tal como se acreditó, lo consignado por parte del Ejército Nacional fue la suma de $35.896.075, siendo entregado mediante el respectivo cheque la suma de $16.548.037 el 24 de abril de 2014, es decir, menos del 50% que le correspondía. Lo anterior, deja claro que por parte del profesional el haber guardado o retenido más del 50% del dinero consignado por parte del ente estatal, sin acreditar por algún medio algún tipo de facultad o autorización para efectuar aquello, con lo cual la materialidad de la falta resulta evidente, pues aunque supuestamente alegó descuento del IVA, 15 República de Colombia Rama Judic

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