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CSDJ - F11001110200020150106901ADJUNTA20161213112420-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150106901ADJUNTA20161213112420-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 30 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 107 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201501069 01

ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 8 de abril de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual se sancionó al abogado Luis Fernando Serrano Lozano con CENSURA por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 “ demorar la iniciación o persecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” de no ser porque se advierte la presencia de una causal de improseguibilidad. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora Claudia Cecilia Cantillo Vanesa quien manifestó que desde hace 5 años contrató los servicios profesionales del doctor Luis Fernando Serrano Lozano para adelantar un 1Conformaron la Sala los Magistrados SERGIO EDUARDO ESTARITA

JIMENEZ(Ponente),PAULINA CANOSA SUAREZ

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201501069 01

Referencia: Abogado en Apelación proceso penal entregándosele la suma de $300.000.oo sin que lo hubiera podido volver a localizar en su oficina.

2. Antecedentes Procesales. Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor Luis Fernando Serrano Lozano se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.490.864 y aparece registrada como titular de la tarjeta profesional número 101617, vigente para la época de los hechos.(Folio 6 a 7c.o 1ra instancia) Apertura de investigación. Mediante auto del 03 de junio de 2015, el Magistrado de instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el togado Luis Fernando Serrano Lozano y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 27 de julio de 2015.

Llegada la hora señalada se dio inició a la audiencia de pruebas y calificación a la que compareció la quejosa y el disciplinado y se desarrolló de la siguiente manera: Versión libre. El disciplinado aludió que recibió poder en el año 2011 de la señora Claudia Cecilia Cantillo para incoar escrito penal por la presunta comisión del delito culposo. El 11 de julio de 2011 se radicó la correspondiente denuncia en la Fiscalía 11 Seccional de Bogotá con radicado No. 110016000049201108802 dando cumplimiento con el mandato que se dio en oportunidad. Material probatorio. Versión libre del disciplinado; oficio No. 0589 de 2 de octubre

de 2015, mediante el cual la asistente de Fiscal 11 Seccional, remite copia íntegra del expediente con radicado No.2011-08802 (fl 34 a 48 c.o)

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201501069 01

Referencia: Abogado en Apelación

4Calificación Jurídica. De acuerdo con los hechos narrados y las pruebas decretadas y practicadas se endilgó a la togada la posible incursión en la falta a la que alude el artículo 37-1 con culpa el cual es el siguiente tenor literal: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional

1. Demorar la iniciación o persecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

De acuerdo a lo anterior encontró comprometida la responsabilidad del togado en una supuesta indiligencia profesional, todo con soporte en el análisis conjunto de la prueba recaudada; esto es que el disciplinado presento la denuncia penal 1 año después de haber sido otorgado el poder. Audiencia de Juzgamiento. El 19 de enero de 2016, el Magistrado dio inició a la audiencia de Juzgamiento a la que asistió el investigado y la quejosa; llevándose a cabo las siguientes actuaciones: Alegatos de conclusión. El investigado manifestó que el fallo debe ser absolutorio por no haber incurrido en comportamiento de carácter disciplinario; pues cumplió

con sus deberes profesionales y específicamente con el mandato otorgado por la quejosa consistente en elaborar, redactar, y presentar la respectiva denuncia.

DE LA SENTENCIA APELADA

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Referencia: Abogado en Apelación La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Sala Jurisdiccional del Consejo

Seccional de la Judicatura del Bogotá2, a través de sentencia 8 de abril de 2016 sancionó con CENSURA al abogado Luis Fernando Serrano Lozano por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Precisó el Seccional que entre la quejosa y el letrado sí existió una relación cliente abogado en virtud de la cual éste se comprometió con aquella a presentar denuncia penal; sin embargo demoró la iniciación o prosecución de la gestión encomendada para lo cual fue contratado pues el poder le fue conferido el 15 de junio de 2010 y solo hasta el 17 de junio de 2011 cumplió la encomienda al presentar la correspondiente denuncia. La Sala a-quo realizó su evaluación, concluyendo de esta forma que el investigado efectivamente fallo al deber de diligencia, pues se encuentra plenamente demostrado que la encomienda profesional la cumplió solo un año después de haber recibido el poder para esa finalidad.

DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el abogado Luis Fernando Serrano Lozano presentó recurso de apelación de la siguiente manera: “Se revoque en su integridad el fallo sancionatorio y en su lugar se absuelva al suscrito en razón de los cargos formulados, disponiendo consecuentemente el archivo de la actuación” 2Conformaron la Sala los Magistrados SERGIO EDUARDO ESTARITA (Ponente), PAULINA

CANOSA ACOSTA

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Referencia: Abogado en Apelación TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Correspondió por reparto las diligencias a este Despacho el 12 de agosto de 2016 en esta etapa procesal quien hoy funge como Magistrado sustanciador avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 5 de septiembre de 2016 ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El 12 de septiembre de 2016, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 11 c. segunda instancia) y rindió concepto solicitando declarar la prescripción de la acción por cuanto se tiene en cuenta la última fecha de la actuación del togado que

fue el 17 de junio de 2011 a partir del cual comienza a correr el término de prescripción cumpliéndose el 16 de junio de 2016. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 5 de octubre de 2016 expidió certificado No. 725804 en el cual el abogado Luis Fernando Serrano Lozano no registra sanciones.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia

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Referencia: Abogado en Apelación Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos

Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión

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Referencia: Abogado en Apelación Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Solución del caso. No obstante, la competencia que se tiene para resolver el recurso de apelación presentado por el propio investigado; esta Sala advierte que se ha generado una causal de extinción de la acción disciplinaria , consistente en la prescripción indicada en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, en vigencia de la cual ocurrieron los hechos. Artículo 23. Causales de extinción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

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Referencia: Abogado en Apelación

2. Prescripción de la acción disciplinaria Artículo 24. Termino de prescripción. “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma…” Pues bien: como se dijera al inicio, entraría la Sala a resolver la inconformidad planteada por el disciplinable que por vía de recurso, plantea contra la sentencia que lo sanciona, pero al revisar la actuación se verifica que los hechos acaecieron cuando la quejosa otorgó poder al disciplinado el 15 de junio de 2010 con la finalidad de impetrar exclusivamente la denuncia penal por el delito de homicidio culposo siendo la victima el padre de la contratante ante la Fiscalía General de la

Nación. Posteriormente el disciplinado instauró la denuncia penal el 17 de junio de 2011 obedeciendo a la presunta conducta negligente al demorar la iniciación o prosecución de la gestión encomendada para la cual fue contratado. Teniendo como punto de partida la fecha en que se habría cometido la falta de carácter instantánea, es decir el 17 de junio de 2011, a la presente han transcurrido más de cinco (5) años. Lo que significa que el estado ha perdido poder sancionatorio para investigar y juzgar en estas diligencias al citado abogado, por lo

que esta Sala debe terminar la investigación por extinción de la acción disciplinaria generada por el fenómeno de la prescripción. Concluyéndose que el 16 de junio de 2016 operó el fenómeno jurídico de la prescripción, pues entre la fecha que presuntamente se cometió la falta disciplinaria

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Referencia: Abogado en Apelación a la fecha indicada, transcurrieron cinco (5) años según lo estipulado por el artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007.

La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto la finalidad y alcance de la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, expresando3 que (i) se trata de un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del estado a imponer una sanción; 8ii) La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el estado cesa su potestad punitivaius puniendi por el cumplimiento del término señalado en la Ley; (iii) dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su aclaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente en sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de

manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción. En ese orden de ideas, y encontrarse el proceso en la presente fase, al haberse generado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, es imperioso que no se prosiga con esta, en virtud de la fuerza jurídica que determina los alcances de la norma en precedencia, pues compele que se termine el procedimiento adelantado en contra del investigado. Sobre la petición del Ministerio Publico se comparte esta postura por los argumentos anteriormente decantados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de 3 Corte Constitucional , Sentencia C-556 de 2001

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Referencia: Abogado en Apelación la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la

Ley.

RESUELVE PRIMERO: Decretar la terminación de la acción disciplinaria seguida contra el doctor Luis Fernando Serrano Lozano de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Se ordena el archivo definitivo del expediente.

TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

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Referencia: Abogado en Apelación

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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