CSDJ - F11001110200020150107001ADJUNTA20180607162842-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150107001ADJUNTA20180607162842-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes. CONFIRMA SENTENCIA / Faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado Intervenir en actos fraudulentos con la elaboración y entrega a su cliente de documentos espurios.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201501070-01 (14627-33) Aprobado Según Acta de Sala No. 50 ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, el 5 de mayo de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada ERICA PAOLA FORERO
SÁNCHEZ, como autora responsable de las faltas previstas en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y numeral 1 del artículo 37 en la modalidad culposa. Así mismo la absolvió de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente investigación disciplinaria obedeció a la queja presentada por el señor Juan Carlos Rodríguez Agudelo en escrito del 27 de febrero de 2015, en el cual indicó haber contratado a la doctora ERICA PAOLA FORERO SÁNCHEZ para que los representara en el proceso de sucesión de su fallecida madre María Elena Agudelo García el 7 de diciembre de 2013, así mismo para iniciar reclamación del IPC ante la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, actuación presentada ante la Procuraduría General de la Nación. A su escrito de denuncia allegó copia de una denuncia penal contra la encartada en la cual manifiesta haber contratado a la abogada para lo relacionado con la reclamación del IPC sin embargo desde el 2013 al 1 Magistrado Ponente Dr. ARIEL LOZANO GAITÁN, en Sala Dual con la Dra. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA 2015 la abogada le informó que no fue posible llegar a una conciliación con la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, ante lo cual le solicitó una copia del acta asegurándole que no se había levantado ninguna, sin embargo le hizo entrega de dos folios de una presunta
acta que a su juicio era falsa al no corresponder con un documento oficial. En cuanto al proceso de sucesión, informó el quejoso al ente investigador que el 7 de diciembre de 2013 había fallecido su señora madre, por lo cual otorgó poder a la investigada acordando como pago de honorarios la suma de $7.000.000 dándole $1.000.000 en efectivo al igual que un vehículo Hunday avaluado en $10.000.000 consignándole en la cuenta del quejoso $5.000.000 pero su gestión en este proceso no fue la mejor. Agregó que la togada le pidió $1.200.000 para cubrir una obligación y que se los pagaría tan pronto el BBVA le hiciera entrega de $12.000.000 que estaban depositados en una cuenta de la causante, pero luego corroboró que todo eso era falso, por el contrario, le iban a embargar un apartamento a nombre de su señora madre. Destacó que ante tal situación le solicitó información del proceso de sucesión recibiendo de la encartada tres folios de una radicación de demanda pero se sorprendió al ver que los mismos tenían muchos errores y estaba sin firma, por ello por intermedio de un familiar se acercaron al juzgado a averiguar enterándose que no existía ninguna demanda por su causa sin volver a tener noticias de ella, pues no volvió a visitarlo en el Centro Penitenciario en el que estaba recluido, allegando copia de los documentos entregados por la investigada para que se iniciara la acción penal y la disciplinaria (fl. 1 – 7 c.o.). 2.- En proveído del 27 de abril de 2015, el a quo ordenó que se acreditara la calidad de sujeto disciplinable de la doctora ERICA
PAOLA FORERO SÁNCHEZ (fl. 10) 3.- La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados No. 04452-2015 del 11 de mayo de 2015, en la cual se constató que la doctora ERICA PAOLA FORERO SÁNCHEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 33.367.512, con T.P. 206.585, en estado vigente (fl. 11 c.o.). Así mismo, la Secretaria de esta Corporación remitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 843997, del cual se constata que la encarada no registra sanciones disciplinarias (fl. 59 c.o.). Por lo cual el a quo en auto del 11 de mayo de 2015, ordenó la apertura del proceso disciplinario fijando fecha para la primera audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 12 c.o.). 4.- Ante la inasistencia de la disciplinada a la diligencia programada la instructora de instancia, en acta del 27 de agosto de 2015, ordenó dar aplicación a lo normado en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenando además el emplazamiento de la encartada (fl. 20 – 21 c.o.). 5.- Mediante despacho comisorio efectuado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá por la instructora, se convocó a la disciplinada para ser notificada pero ante su inasistencia se dio trámite a la notificación por edicto, regresándose las diligencias cumplidas (fl. 23 – 27)
6.- En auto del 16 de septiembre de 2015, el a quo resolvió declarar persona ausente a la encartada y nombrarle defensor de oficio en procura de salvaguardar sus derechos y garantías procesales y constitucionales, designándose a la doctora GILMA INOCENCIA MONTES HOYOS (fl. 30 c.o.). Ante la inasistencia de la encartada y su defensora de oficio, sin que tampoco se allegara la justificación respectiva la instructora en proveído del 15 de julio de 2016, resolvió relevar del cargo a la defensora de oficio y dispuso compulsársele copias por su conducta indiligente (fl. 42 c.o.). En proveído del 15 de julio de 2016, nombró como nueva defensora de oficio a la abogada LAURA FERNANDA ROMERO SUESCUN (fl. 43 c.o.). 7.- En sesión del 11 de octubre de 2016, el a quo dio inicio a la diligencia programada, contando con la asistencia de la defensora de oficio de la disciplinada, a quien se le corrió traslado de la queja. 7.1.- La defensora de oficio solicitó la suspensión de la diligencia para poder estructurar su estrategia de defensa sumado al hecho de encontrarse delicada de salud. Petición que fue avalada por la instructora procediendo a fijar nueva fecha (fl. 55 c.o. y cd 1). 8.- En audiencia del 19 de octubre de 2016, el a quo instaló la audiencia convocada contando con la participación del defensor de oficio de la disciplinada.
8.1.- La defensa de oficio de la encartada indicó que no tuvo mayor suerte ubicando a su prohijada, por lo cual procedió a solicitar pruebas, las cuales fueron ordenadas por la instructora junto con otras de oficio (fl. 58 – 69 c.o. y Cd 2) 9.- La Coordinadora del Centro de Servicios de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca en comunicación del 15 de noviembre de 2016 No. DESAJ16-CS-6232, remitió listado de las demandas donde se relacionan las presentadas en favor de la señora María Helena Agudelo García (fl. 86 – 88 c.o.). Así mismo en comunicación DESAJ16-CS-6231 de la misma fecha se informó al despacho que no figuran demandas presentadas por la abogada inculpada (fl. 95 – 96 c.o.). 10.- Se allegó el 15 de noviembre de 2016 al plenario, certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la vigencia de la cédula de ciudadanía de la investigada (89 – 90 c.o.). 11.- La Oficina de Servicios Integrales para la Movilidad SIM, en correo electrónico del 15 de noviembre de 2016, remitió el certificado de tradición del vehículo de placas RCU160 propietaria la señora María Helena Agudelo García (fl. 92 – 94, 134 - 136 c.o.). 12.- La Procuraduría General de la Nación en oficio 004222 del 17 de noviembre de 2016, indicó al despacho que revisadas sus bases de datos y Sistema de Información Financiera y Administrativa – SIAF de
la entidad, “no reposa solicitud de conciliación extrajudicial con los datos aportados en la solicitud” (fl. 97 – 98, 127 - c.o.). 13.- El representante legal del Banco BBVA comunicó el 18 de noviembre de 2016, que la señora María Helena Agudelo García tenía una cuenta de ahorros con esa entidad, la cual registraba un saldo de $1.717.354.94 durante los meses de noviembre de 2013 a marzo de 2014, sin embargo el 21 de abril de 2014 el banco realizó un cargo de dicha cuenta para cancelar una obligación insoluta de la señora Agudelo García remitiendo los respectivos extractos bancarios (fl. 105 – 108 c.o.). 14.- Mediante impresión del reporte arrojado por la consulta realizada al FOSYGA se constató que la encartada estaba inactiva en el Sistema de Seguridad Social en Salud (fl. 109 c.o.). 15.- La Superintendencia de Notariado y Registro remitió copia del Certificado de Libertad y tradición de un inmueble de la señora María Helena Agudelo García (fl. 110 – 116, 128 - 132 c.o.). 16.- En sesión del 21 de noviembre de 2016, la instructora de instancia prosiguió con la sesión programada, contando con la defensora de oficio de la encartada, el quejoso y el representante del Ministerio Público a quienes se les corrió traslado de las pruebas obrantes en el plenario. 16.1Ampliación de queja. Manifestó que la encartada lo visitaba en el Centro Penitenciario en el cual estaba recluido conociéndola por cuanto lo acompañó en su proceso de separación. Reitera los hechos
descritos en la denuncia penal anexa con su escrito de queja. Destaca que en el caos de la demanda por el IPS le pidió $2.000.000 para viajar al Guaviare sin tener recibo de ello, asegurándole que tenía amigos en la Procuraduría con quienes le ayudaría a reclamar dicho incremento pero la encartada no le hizo firmar ningún poder o contrato. Frente a las copias dadas por la encartada asegura que los mismos son falsos por cuanto el contenido de las fechas no correspondía con la realidad es decir del año 2003 y 2006 momento para el cual no la conocía considerando que todo el tiempo lo había engañado. En cuanto al proceso de sucesión le entregó $1.000.000 para que iniciara el trámite de suspensión de las obligaciones que tenía su señora madre con el BBVA, Bancolombia y Claro y ante el no pago resultaron embargando un apartamento que entraría en la sucesión, sin entender además que como había hecho la togada para apropiarse de casi $3.000.000 depositados en dichas cuentas. Además existía un CDT por valor de $5.300.000 siendo cobrado en el año 2014 por la encartada, desconociendo el valor total depositado, la disciplinada le pidió en calidad de préstamo la suma de $3.000.000 señalándole que ese era el total pero resultó que eso no era cierto. Para este proceso le cobró por honorarios por valor de $7.000.000 y ante su falta de dinero tuvo que darle en parte de pago un vehículo, debiéndole $7.000.000 los cuales los respaldó con una letra, pero lamentablemente no la firmó en el campo de “acepta” haciéndolo de mala fe.
Asegura tener varios registros fotográficos de unas joyas y relojes, de los cuales cuando le pidió el favor a la encartada de hacer la entrega a una tía, la entrega se hizo por un menor número de piezas, faltando varias joyas y relojes. Esa mala conducta de la togada se había replicado con otras personas que estaban dispuestas en declarar. La Magistrada le informó al quejoso que según la prueba allegada por el BBVA se tenía que el dinero depositado en dicha cuenta se utilizó para pagar una obligación, a lo cual el denunciante señala que la togada le pidió ese valor en efectivo para pagar dicha obligación. Anunció que no tenía ninguna copia del poder suscrito para la sucesión que presuntamente estaba en conocimiento del Juzgado Cuarto de Familia. La instructora de instancia, ordenó la compulsa de copias para que se investigaran por separado los hechos relacionados con lo sucedido con Bancolombia y un CDT, así mismo de la solicitud de acumulación de seis sentencias anticipadas en Puerto Asís, y finalmente, sobre las facultades para hacer entrega de unas joyas y sobre lo sucedido con el señor Cuenca. La defensora de oficio solicitó que se aclarara si se firmó o no poder a la encartada, indicando el quejoso que lo firmado por él correspondió a la separación de cuerpos y liquidación de sociedad conyugal y el segundo mandato fue para la sucesión general de los bienes de su madre –poder amplio y suficientey el último documento firmado correspondió a la asistencia a la Fiscalía 15 de Terrorismo. En cuanto al documento presuntamente emitido por la Procuraduría indicó que se
lo entregó a finales del 2014 sin que existiera recibo o firma de entrega a él. En cuanto a los dineros recibidos por la disciplinada ésta se los consignó en una cuenta del Banco Popular por valor de $5.000.000, pero de los dineros entregados no tenía recibos. El agente del Ministerio Público interrogó al testigo en cuanto a la radicación y datos obrantes en el acta de la Procuraduría General de la Nación, a lo cual indicó que no confirmó con la entidad el número de radicado ni guardó el reporte de la página web, pero en todo caso considera que el documento era falso, por cuanto el radicado no existía y en la Caja de Retiro no se había efectuado ningún trámite en su favor, ni el abogado que la suscribía como funcionario de la Procuraduría, finalmente el contenido no correspondía a la realidad según lo afirmado por un juez que estuvo con él en la Cárcel La Picota, no lo hizo por escrito. La Secretaria del Juzgado Cuarto de Familia le informó telefónicamente que no tenía demanda radicada donde actuara como causante su señora madre destacando que su situación económica no era la mejor por lo cual no ha iniciado el proceso de sucesión. Aclaró que para la diligencia en su proceso penal pensaba que solamente la togada exhibió su tarjeta profesional. Frente a la letra de cambio, manifestó que se encontraba en cobro jurídico y hacía 10 días la togada se le presentó informándole que trabajaba en la ciudad de Tunja en Cafesalud como asesora jurídica. La instructora de instancia suspendió la diligencia programando fecha
para su continuación, ordenando insistir en las pruebas que estaban pendientes por llegar (fl. 117 – 126 c.o. y Cd 3) 17.- El 2 de diciembre de 2016 el Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica del CREMIL certificó no se encontró registro alguno a nombre de la doctora “ERIKA” PAOLA FORERO SÁNCHEZ, solicitando el reajuste por concepto del IPC en representación del señor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGUDELO (fl. 137 – 138 c.o.). 18.- En proveído del 5 de diciembre de 2016, el doctor Ariel Lozano Gaitán asumió el conocimiento de la investigación disciplinaria (fl. 139 c.o.). 19.- El Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Tunja en comunicación No. 077 del 1 de febrero de 2017, informó que no se encontró en el sistema Siglo XXI proceso alguno donde las partes sean ERICA PAOLA FORERO SÀNCHEZ demandante JUAN CARLOS RODRÌGUEZ AGUDELO. Solamente se registró un proceso ejecutivo No. 2015-4974 siendo demandante Carlos Julián Parada García y la demandada Erica Forero Sánchez (fl. 155 – 156 c.o.). 20.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja el 31 de enero de 2017, informó que no se encontró en el sistema Siglo XXI registro de proceso alguno con los datos suministrados (fl. 157 - 160 c.o.). 21.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Tunja, en oficio del 2 de febrero de 2017, informó que no se encontró en el sistema
Siglo XXI registro de proceso alguno con los datos suministrados destacando que se buscó tanto por nombre como por número de identificación (fl. 161 c.o.). 22.- El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Tunja, el 31 de enero de 2017, en oficio No. 043, indicó que no se adelanta ni se adelantó proceso alguno con los datos suministrados (fl. 162 c.o.). 23.- El Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Tunja en comunicación del 30 de enero de 2017 No. 0130, indicó que no encontró proceso alguno con los datos suministrados (fl. 163 c.o.). 24.- El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Tunja, el 1 de febrero de 2017, por oficio No. 070, no evidenció proceso alguno donde actuó la doctora Erica Paola Forero Sánchez (fl. 164 c.o.). 25.-La Procuraduría General de la Nación en comunicación del 30 de enero de 2017 No. 0273, el funcionario del PU División de registro y Control, informó que el radicado No. 165-85024-2013 aportado por el despacho no se logró ubicar ningún trámite de conciliación (fl. 165 c.o.). 26.- El 13 de febrero de 2017, el a quo prosiguió con la diligencia señalada, contando con la asistencia de la defensora de oficio de la disciplinada y el agente del Ministerio Público. 26.1El instructor de instancia procedió a hacer lectura de las pruebas allegadas al plenario a los asistentes, así como el recuento procesal de
la instrucción disciplinaria. 26.2.- Calificación Jurídica. De las pruebas allegadas al plenario el instructor de instancia encontró que los hechos denunciados por el quejoso la encartada incumplió sus deberes profesionales en cuanto a los encargos otorgados por el querellante, por lo cual la abogada investigada presuntamente puede estar incursa en las siguientes faltas: - Deber de diligencia profesional contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, configurándose la presunta falta descrita en el numeral 1 del artículo 37, en tanto la disciplinada dejó de hacer la diligencias propias de la actuación, por cuanto al haber recibido un poder en octubre del año 2013 para que adelantara demanda administrativa contra la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares para el cobro de una nivelación salarial del IPC la encartada no adelantó trámite alguno ni ante la Procuraduría general de la Nación como trámite de conciliación ni ante despacho judicial, así mismo el querellante le confirió poder para iniciar proceso de sucesión sin que esta a la fecha hubiese realizado dicha actuación judicial ante los juzgados de familia. Comportamiento de naturaleza omisivo en la modalidad culposa por su negligencia. - Falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, conducta en modalidad dolosa, aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos, al parecer incurriendo presuntamente en actos fraudulentos al atender los reclamos de su cliente le presentó un acta de conciliación tramitada presuntamente en la Procuraduría General de
la Nación donde se había llegado a un acuerdo conciliatorio firmando la abogada y un funcionario de esa entidad, pero contrario a esta acta se allegó comunicación de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares y de la Procuraduría General de la Nación que daban cuenta de la inexistencia de tal acta o trámite de conciliación. Además la referida conciliación debía iniciarse en el año 2013 y no en el 2006 como aparece la fecha de la mencionada acta, intentando la togada demostrar avances en su gestión le presentó documentos presuntamente falsos al quejoso y la togada tenía conocimiento de esa situación. - En desarrollo del numeral 8 del artículo 28 del C.D.A. desarrollo de los honorarios profesionales, presuntamente configuró la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por las sumas de dinero que recibió en razón a las gestiones que no cumplió y no adelantar cualquier trámite para justificar sus honorarios, como lo advirtió de la ampliación de queja donde señaló el quejoso haberse desprendido de varias sumas de dinero para adelantar los trámites otorgados a la disciplinada y que ésta suscribió una letra de cambio para la devolución de los mismos, sin que diera recibo alguno o la suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales. Forma de comportamiento omisivo y doloso, ante el conocimiento que los honorarios entregados tiene unos cometidos reflejados en su gestión las cuales no inició. 26-3.- El instructor de instancia dispuso la práctica de pruebas y fijó
fecha para la audiencia de juzgamiento (fl. 167 - c.o. y Cd 2). 27.- La entidad Bancaria BBVA presentó el 8 de febrero de 2017, una relación o estado de movimientos bancarios de la cuenta No. 331077974 titular la señora MARÍA HELENA AGUDELO GARCÍA (fl. 168170 c.o.). 28.- El 29 de mayo de 2017, el Instructor de instancia dio inicio a la Audiencia de juzgamiento contando con la asistencia de la defensora de oficio de la encartada, corriendo traslado a la asistente de las pruebas allegadas al plenario. 28.1.- Alegatos de conclusión. La defensa solicitó la práctica de pruebas, sin embargo el instructor no accedió a dicha petición por cuanto cada etapa era preclusiva y la probatoria ya estaba cerrada. Seguidamente presentó la profesional del derecho sus alegaciones finales, indicando que hasta ese momento no estaba demostrada la materialización de las faltas endilgadas, por cuanto el quejoso no arrimó al plenario contrato de prestación de servicios profesionales para evidenciar una relación cliente abogado y encargo profesional, como era el trámite del IPC y el proceso de sucesión. Igualmente no se demostró que hubiese entregado dineros a la encartada. No existe una demanda o documentos de Procuraduría con la firma de la disciplinada, fácticos de los cuales se debía absolver a su cliente. 28.2.- El instructor de instancia ordenó el envío del expediente a su despacho para la emisión del fallo respectivo (fl. 189 c.o. y cd 5).
DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA
Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 5 de mayo de 2017, sancionó con SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada ERICA PAOLA FORERO SÁNCHEZ, como autora responsable de las faltas previstas en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y numeral 1 del artículo 37 en la modalidad culposa. Así mismo la absolvió de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibídem. Consideró el a quo de las pruebas arrimadas al plenario la concreción de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto pese a haber recibido poder en el año 2013 para iniciar demanda administrativa para el cobro del incremento del IPC de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares no lo hizo dejando de hacer la gestión a la que se había comprometido. Lo mismo sucedía con el proceso de sucesión por el fallecimiento de la madre del quejoso por lo cual también recibió mandato, demostrándose una relación cliente – abogado, pero de lo informado por los Juzgados de Tunja y la C.S.R.F.M., la disciplinada no desplegó ninguna actuación ante dichas autoridades, evidenciándose un comportamiento descuidado, omisivo y culposo. En relación con la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, encontró el a quo que la doctora Forero Sánchez
intervino en actos fraudulentos, pues con el ánimo de atender los reclamos y/o solicitudes de su cliente, le presentó un acta de conciliación dentro de un radicado No. 165-85024-2013 que daba cuenta que se había reunido en la Procuraduría General de la Nación en trámite de conciliación extrajudicial llegándose a un acuerdo conciliatorio con la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, sin embargo según esta entidad al revisar sus archivo no existía reclamación alguna con lo cual la encartada adecuó su conducta de forma dolosa, pues con el pleno conocimiento de que todo lo dicho y entregado a su mandante fue fraudulento ordenando compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación. Frente al cargo descrito en el numeral 4 del artículo 35 del C.D.A., indicó el Fallador de Instancia que la conducta endilgada se tornaba en atípica al revisar el material probatorio resultaba insuficiente enervar un reproche disciplinario en tanto los dineros entregados por el quejoso a la investigada correspondieron a título de honorarios y éstos no constituyen per se una falta disciplinaria procediendo a la absolución del cargo en favor de la togada. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad de las faltas endilgadas, la trascendencia social de las conductas desplegadas, el perjuicio causado a su mandante, encontrando que la sanción de suspensión por el lapso de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión, cumple con los criterios de proporcionalidad,
razonabilidad y utilidad de la sanción (fls. 190 - 229 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 9 de octubre de 2017, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, comunicándosele a los intervinientes del trámite de instancia, finalmente allegarse los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada No. 818662 indicando que la disciplinable no registra sanciones disciplinarias (fl. 14 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 15 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación y en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de la investigada. La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados No. 04452-2015 del 11 de mayo de 2015, en la cual se constató que la doctora ERICA PAOLA FORERO SÁNCHEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 33.367.512, con T.P. 206.585, en estado vigente (fl. 11 c.o.). Así mismo, la Secretaria de esta Corporación remitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 843997, del cual se constata que la encarada no
registra sanciones disciplinarias (fl. 59 c.o.) 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De las Faltas endilgadas. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al e
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