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CSDJ - F11001110200020150107401ADJUNTA20171005113640-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150107401ADJUNTA20171005113640-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / El abogado realizó las gestiones tendientes a cumplir con su mandato, no hay falta disciplinaria ya que de las pruebas allegadas en segunda instancia se demostró que sí notificó dentro del término ordenado por el despacho y envió las comunicaciones a la parte demandada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201501074 01 (12596-30) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación incoado contra sentencia proferida el 31 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ1, mediante 1 Conformando Sala con la MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ ANTONIO CARRERO HERNÁNDEZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En providencia del 29 de abril de 2014, dentro del radicado No.

110011102000201401671 00 F, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, ordenó compulsar copias contra el abogado JOSÉ ANTONIO CARRERO HERNÁNDEZ, por presuntamente incurrir en irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo singular No. 2010-01361, de JOSÉ RODOLFO HERRERA PEÑA contra WILSON CHITAN NARVAEZ y HENRY ANANÍAS JIMÉNEZ MALDONADO, adelantado ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá. (fls. 1-21 c.o.1ª instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado No. 04737-2015 del 21 de mayo de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados; togado que se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.279.885 y T.P. 73.578 (fl. 26 c.o.1ª instancia), el Magistrado Sustanciador mediante auto del 21 de mayo de 2015, dispuso abrir investigación disciplinaria, y fijó hora y 2 Sala compuesta por los Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA (M. Ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO. fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 27 c.o.1ª instancia). 3.- En la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 2 de diciembre de 2015, el Operador Judicial dio inicio a la misma con la presencia del disciplinado de la siguiente

manera: -Versión libre y espontánea del investigado: El abogado JOSÉ ANTONIO CARRERO HERNÁNDEZ, señaló que instauró demanda ejecutiva singular el 6 de octubre de 2010, siendo requerido el 15 de agosto de 2015 por el Juzgado para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1194 de 2008, a raíz de lo cual radicó inmediatamente un primer escrito solicitando que no se diera aplicación a dicha Ley porque perjudicaba a su cliente, y luego reiteró su petición el 2 de diciembre de 2015, cuando se levantó el paro judicial de la Rama Judicial, pero el 5 de diciembre siguiente, automáticamente le dieron aplicación a la norma y ordenaron el archivo del proceso. Afirmó que, al no aparecer en la página de búsqueda de procesos, los escritos por él radicados y no habérsele dado respuesta a los mismos, presentó queja disciplinaria contra el titular del Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá. Aportó copia de los memoriales a los cuales hizo referencia. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia por parte del Juez Disciplinario. (fls. 41-47 c.o. 1ª instancia y cd). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, en certificado No. 204986 del 12 de abril de 2016, informó que el letrado encartado no registra sanción disciplinaria alguna (fl. 53 c.o. 1ª instancia). 5.- En fecha 19 de abril de 2016, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del

abogado JOSÉ ANTONIO CARRERO HERNÁNDEZ.

Procedió el Despacho a realizar inspección judicial al proceso ejecutivo singular No. 2010-01361, de JOSÉ RODOLFO HERRERA PEÑA contra WILSON CHITAN NARVAEZ y HENRY JIMÉNEZ MALDONADO, adelantado ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá. -Ampliación de versión libre del investigado: Manifestó que la queja instaurada contra el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, se presentó sin determinar una persona natural y se motivó porque en el proceso ejecutivo de autos aplicaron el desistimiento tácito, no obstante no tuvieron en cuenta la constancia de la empresa de correos donde se le comunicaba a la parte demandada para que se notificara del proceso. -Formulación de cargos: Procedió el Magistrado Instructor a formular cargos al investigado JOSÉ ANTONIO CARRERO HERNÁNDEZ, por presuntamente incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Como sustento fáctico de la imputación de cargos, procedió el Juez Disciplinario, a reseñar las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo singular No. 2010-01361, de JOSÉ RODOLFO HERRERA PEÑA contra WILSON CHITAN NARVAEZ y HENRY JIMÉNEZ MALDONADO adelantado ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, determinando que la demanda ejecutiva singular fue presentada el 30 de septiembre de 2010, por el letrado CARRERO

HERNÁNDEZ, en calidad de endosatario en procuración del señor JOSÉ RODOLFO HERRERA PEÑA, siendo asignada al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá; tras librarse mandamiento de pago el 17 de noviembre de 2010, y reconocérsele personería al disciplinable, el despacho en auto del 9 de agosto de 2013, lo requirió para que procediera a notificar al ejecutado, otorgándole 30 días para ello. El profesional del derecho inculpado sólo radicó un memorial el 25 de octubre de 2013, aduciendo aportar la notificación al demandado, pero dado que no cumplió con los requisitos de ley, en auto del 8 de noviembre de 2013, el Juez de conocimiento, declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares, sin condenar en costas ni perjuicios, y ordenó el desglose de las diligencias. “Sin embargo, no procedió de inmediato al desglose para proceder de nuevo a la presentación de la demanda si era el deseo de su poderdante, sino que, solo pasados dos años más, el abogado JOSÉ ANTONIO CARRERO HERNÁNDEZ retiró los títulos base de la ejecución el 25 de noviembre de 2015.” (Sic). De lo anterior, adujo el fallador de primer grado, que analizado en contexto los elementos probatorios, existía mérito para erigir reproche disciplinario contra el togado inculpado, por cuanto si bien cumplió con su gestión al iniciar la acción ejecutiva para la cual fue contratado por

el señor JOSÉ RODOLFO HERRERA PEÑA, lo cierto fue que no desplegó las actuaciones pertinentes para notificar a los demandados WILSON CHITAN NARVAEZ y HENRY JIMÉNEZ MALDONADO, diligencias que eran de su resorte y sin las cuales el proceso necesariamente se paralizaría a tal punto de ser objeto de la aplicación de la figura procesal del desistimiento tácito. Agregó el a quo, que el profesional del derecho investigado, no atendió oportuna y debidamente el requerimiento que le efectuó el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, tendiente a dar impulso al pleito, sino por el contrario desatendió el proceso por un lapso de 3 años, contados a partir de la fecha en cual se admitió la demanda y libró mandamiento de pago, hasta que se profirió la decisión a través de la cual se decretó el desistimiento tácito del proceso, es decir, desde el 17 de noviembre de 2010 hasta el 8 de noviembre de 2013. (fls. 5564 c.o1ª instancia y cd). 6.- En el desarrollo de la Audiencia de Juzgamiento, llevada a cabo el 18 de mayo de 2016, contándose con la presencia del Representante del Ministerio Público y el disciplinable se realizaron las siguientes diligencias: -Concepto del Ministerio Público: Deprecó se sancionara al investigado, al encontrarse reunidas las exigencias probatorias y los extremos procesales, al haber incurrido en indiligencia el abogado JOSÉ ANTONIO CARRERO HERNÁNDEZ, en el proceso ejecutivo

singular No. 2010-01361, de JOSÉ RODOLFO HERRERA PEÑA contra WILSON CHITAN NARVAEZ y HENRY JIMÉNEZ MALDONADO, adelantado ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, pues al no adelantar las actuaciones para notificar al allí demandado, el proceso terminó por desistimiento tácito. -Alegatos de conclusión del abogado disciplinado CARRERO HERNÁNDEZ: Señaló que la constante negligencia de los funcionarios del Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, generaron que la parte demanda entrara a crearle un gravamen al inmueble perseguido, por tal motivo le comunicó a su cliente, que el ejecutado adquirió una obligación y por ello se encontraba embargado el bien, a lo que su prohijado le dio parte de tranquilidad, manifestándole que hablaría con los giradores de las letras de cambio para llegar a un acuerdo, “entonces automáticamente, pues ahí si pequé, porque no hice la solicitud al Despacho de que el proceso entrara en standbye mientras se solucionaba el asunto relacionado con las letras, la verdad que yo formulé la queja porque noté la negligencia que había de parte del Despacho, la queja es muy disiente y muy corta dirigida a que no me archivaran el proceso, pero a pesar de haber presentado el escrito la Juez tomó la decisión y me dieron por terminado el proceso por desistimiento tácito, perjudicándome notablemente porque lógicamente las letras ya quedaban vencidas para efectuar otro cobro después de los seis meses que manda la norma.” (Sic) (fls. 65 a 67 c.1ª

Instancia y CD). LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de instancia mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2016, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ ANTONIO CARRERO HERNÁNDEZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró el fallador de primer grado, encontrarse debidamente acreditada la comisión de la falta disciplinaria, más allá de toda duda, al quedar determinado, a través de la inspección judicial practicada al proceso ejecutivo singular No. 2010-01361, del señor JOSÉ RODOLFO HERRERA PEÑA contra los señores WILSON CHITAN NARVAEZ y HENRY ANANÍAS JIMÉNEZ MALDONADO, “que el abogado presentó demanda ejecutiva el 30 de septiembre de 2010, con base en ella el 17 de noviembre siguiente el Juzgado Décimo Civil Municipal dictó mandamiento ejecutivo y reconoció personería al investigado como apoderado del demandante. Luego, el 9 de agosto de 2013 el Juzgado requirió al abogado para que procediera a notificar a la parte pasiva, so pena de declarar el desistimiento tácito, concediendo el término de 30 días para tal efecto, vencido el cual el abogado, si bien presentó escritos aduciendo haber notificado, estos no reunían los requisitos del artículo 315 del C. de P.C., por lo que el Juzgado, con decisión del 8 de noviembre siguiente declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, ordenó el levantamiento de

las medidas cautelares y el archivo de las diligencias. Queda así probada así la materialidad de la conducta.” (Sic). Explicó la Sala Dual, que, si bien el disciplinado elevó petición al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, para no declararse el desistimiento tácito, pues ello perjudicaría a su cliente, lo cierto era que esa no era la actividad procesal a desplegar para evitar la terminación del proceso, pues el requerimiento era claro en el sentido de que había que notificar a la pasiva, “siendo la notificación lo que podía evitar que se terminara el proceso, acto procesal que el togado omitió llevar a cabo.” (Sic). Al respecto, enfatizó el a quo, que el litigante encartado presentó dos escritos, uno de ellos el 25 de octubre de 2013, en el cual informó al Juzgado Civil, haber notificado al demandado, sin embargo, dicho memorial no surtió efectos, pues el acto que allí se anunciaba, no reunía los requisitos del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, lo cual indicaba que hasta ese momento no se había cumplido con dicha carga procesal. “El otro escrito fue presentado el 3 de diciembre del mismo año, esto es, cuando ya se había declarado el desistimiento tácito, terminado el proceso y ordenado el levantamiento de las medidas cautelares, es decir que este menso que el primero podía remediar la situación de terminación del ejecutivo.” (Sic). Descartó el Juez Disciplinario, que sirviera de excusa el hecho de que el bien el cual se pretendía embargar ya se había gravado en otro proceso, “pues si el problema era ese, el abogado pudo notificar y solicitar el

embargo de remanentes, no obstante, optó por guardar silencio ante el requerimiento, con las consecuencias ya conocidas.” (Sic). Asimismo, llamó la atención que el letrado inculpado, sólo dos años después de terminado el proceso de autos, desglosó los títulos valores, dejando de presentar la demanda nuevamente a los 6 meses. Concluyó el fallador de primer grado, que el togado encartado omitió el deber “que le era inherente en su calidad de representante del demandante, con el consecuente perjuicio para su cliente, debiendo recordarse en este punto que la notificación de la demanda es requisito sine qua non para que se trabe la Litis y es solo a partir de ese momento en que se da vía libre a la fijación del litigio. Luego entonces, el juez está supeditado al agotamiento de las notificaciones para efecto de dar continuidad al proceso y en el presente caso, pese al requerimiento que se hizo al abogado para que procediera en tal sentido, hizo caso omiso, al punto que finalmente se declaró el desistimiento tácito.” (Sic). Finalmente, consideró ajustado sancionar con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al letrado CARRERO HERNÁNDEZ, de conformidad con los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo la modalidad culposa de la conducta, la carencia de antecedentes disciplinarios del litigante, y hecho de habérsele causado un perjuicio al cliente, limitando su actuación a la presentación de dos memoriales

inocuos, “más aún cuando retiró los títulos valores dos años después de decretado el desistimiento tácito, es decir cuando ya no había opción de presentar nuevamente la demanda por prescripción de estos.” (Sic) (fls. 66 a 77 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el abogado JOSÉ ANTONIO CARRERO HERNÁNDEZ, instauró recurso de apelación, señalando que está siendo sancionado por instaurar una queja contra el titular del Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, en donde la acusó de no dar respuesta a su petición y de no aplicarse la Ley 1194 de 2008, en el proceso ejecutivo de autos; solicitud, la cual “se hizo dentro del término legal o sea antes de cumplir los treinta días estipulados por la norma lo que automáticamente debería ser respondido de acuerdo a la presentación del memorial dando impulso al proceso y es por esto que el 13 de octubre presente una certificación de APOYO LOGISTICO EN MENSAJERÍA SAS donde consta que se le comunico al demandado que debería presentarse al despacho del Juez para notificarse, pues uno como profesional en ningún momento notifica, solamente paga el aporte correspondiente para que la oficina de correo autorizada cumpla con los requisitos de comunicar la demanda…” (Sic). Resaltó el censor que su cliente, en ningún momento presentó queja disciplinaria en su contra, por tal razón consideró atentatorio de sus derechos, insólito e injusto, la presente investigación y la sanción

impuesta, por presentar una queja contra el referido Juez Civil, quien fue el negligente en el asunto de autos. Además, no se tuvo en cuenta la suspensión de términos por las huelgas presentadas en la Rama Judicial, “además es un deber y obligación de todos los entes gubernamentales incluyendo los despachos judiciales pronunciarse sobre las solicitudes, requerimiento, memoriales y escritos presentados por las personas Naturales y jurídicas sin tener en cuenta si es o no profesional del derecho aquí estaremos ante una violación a la libre expresión, al inconformismo de los asociados en nuestro estado Colombiano y menos se justifica como se dice coloquialmente de Ñapa me sancionaron por reclamar un derecho Justo.” (Sic) (fls. 83 y 84 c. 1ª Instancia).

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 7 de septiembre de 2016, se avocó conocimiento por la Magistrada Ponente, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. 2ª instancia).

2. Mediante certificado No. 681707 del 20 de septiembre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que el letrado JOSÉ ANTONIO CARRERO HERNÁNDEZ, no registra sanción alguna; además se informó, que contra el investigado no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. (fls. 10-11 c.o.

2ª instancia). 3.- Con auto del 28 de agosto de 2017, esta Magistratura solicitó como pruebas al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá copia íntegra del proceso ejecutivo singular No. 2010-01361 siendo demandante el señor José Rodolfo Herrera contra Wilson Chitan Narváez y Henry Jiménez Maldonado, despacho que el 30 del mismo mes y año remitió en calidad de préstamo el expediente solicitado para que se expidieran las copias pertinentes. (fls. 13,15, anexo 1 y 2).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del disciplinable JOSÉ ANTONIO CARRERO HERNÁNDEZ mediante certificado No. 04737-2015 del 21 de mayo de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados; togado que se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.279.885 y T.P. 73.578 (fl. 26 c.o.1ª instancia). 3.- De la falta endilgada La conducta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado JOSÉ ANTONIO CARRERO HERNÁNDEZ está contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal

es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” 4.- De la Apelación Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 4.1.- De los argumentos de la apelación. Sustentó el censor el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, señalando que estaba siendo sancionado por instaurar una queja contra el titular del Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, en donde la acusó de no dar respuesta a su petición de no aplicarse la Ley 1194 de 2009, en el proceso ejecutivo

de autos; solicitud, la cual “se hizo dentro del término legal o sea antes de cumplir los treinta días estipulados por la norma lo que automáticamente debería ser respondido de acuerdo a la presentación del memorial dando impulso al proceso y es por esto que el 13 de octubre presente una certificación de APOYO LOGISTICO EN MENSAJERÍA SAS donde consta que se le comunico al demandado que debería presentarse al despacho del Juez para notificarse, pues uno como profesional en ningún momento notifica, solamente paga el aporte correspondiente para que la oficina de correo autorizada cumpla con los requisitos de comunicar la demanda…” (Sic). Además, en ningún momento su cliente presentó queja disciplinaria en su contra, por tal razón consideró atentatorio de sus derechos, insólito e injusto, la presente investigación y la sanción impuesta, por presentar una queja contra el referido Juez Civil, quien fue el negligente en el asunto de autos. Asimismo, llamó la atención que en el litigio de marras, no se tuvo en cuenta la suspensión de términos por las huelgas presentadas en la Rama Judicial, “además es un deber y obligación de todos los entes gubernamentales incluyendo los despachos judiciales pronunciarse sobre las solicitudes, requerimiento, memoriales y escritos presentados por las personas Naturales y jurídicas sin tener en cuenta si es o no profesional del derecho aquí estaremos ante una violación a la libre expresión, al inconformismo de los asociados en nuestro estado Colombiano y menos se justifica como se dice coloquialmente de Ñapa me sancionaron por reclamar un derecho Justo.” (Sic) (fls. 83-84 c.o. 1ª

instancia). Frente a los argumentos del apelante, se evidencian por la Sala, dos aspectos centrales de su disenso, i. la legitimidad para iniciarse la investigación disciplinaria en su contra, y ii. la no valoración de las actuaciones desplegadas al interior del proceso ejecutivo de autos, para continuarse con el trámite del proceso, como la radicación de memoriales solicitando la no aplicación de la Ley 1194 de 2009. Ahora bien, en relación con el primero de los argumentos relacionados en precedencia, debe indicarse por esta Colegiatura que la presente actuación disciplinaria derivó de la compulsa de copias ordenada en tal sentido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia del 29 de abril de 2014, dentro de la actuación seguida contra el titular del Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, radicado No. 110011102000201401671 00 F3. Además, que la motivación de la compulsa de copias se sustentó por el Juez Disciplinario, en la decisión del 29 de abril de 2014, en el hecho “Que del memorial de octubre 25 de 2013 y de lo expuesto por el denunciante, se observa que éste no realizó en debida forma y tiempo la notificación a la parte ejecutante, que la notificación a la parte demandada que alega efectuó mediante oficina de correo, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 315 del C.P.C. como lo señaló al Juzgado denunciado y ante esta Colegiatura, con lo cual no se cumple la debida notificación a la contraparte, al solo haber enviado comunicación a la

persona por notificar, sin terminar el respectivo procedimiento…En este orden de ideas, es clara para la Sala que el quejoso al no cumplir con lo requerido por el Juzgado denunciado, esto es no hacer la notificación de la contraparte en debida forma y en tiempo, forzoso le resulta decretar el desistimiento tácito, toda vez que sólo el envío de la comunicación no agotaba el trámite de la notificación a la contraparte.” (Sic). De lo expuesto, se advierte por la Sala, encontrarse debidamente motivada la compulsa de copias ordenada contra el disciplinado, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con lo cual se descarta que la misma fuere el resultado o retaliación si se quiere, de haberse instaurado queja por el togado contra la titular del Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, como pretende hacerlo ver el censor. 3 Sala compuesta por los Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA (M. Ponente) y ALBERTO

VERGARA MOLANO.

Resulta igualmente oportuno indicar por este Operador Judicial, que si bien el señor JOSÉ RODOLFO HERRERA PEÑA, poderdante del abogado JOSÉ ANTONIO CARRERO HERNÁNDEZ, en el proceso ejecutivo de autos, no instauró queja contra el togado, ello de manera alguna no sustrae a la judicatura de investigar sus actuaciones como profesional del derecho al interior del asunto de marras, cuando, como se indicó, la actuación disciplinaria tuvo origen en el radicado de la

actuación seguida contra el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá. Así las cosas, resta decir por la Colegiatura, que el inicio de la presente actuación disciplinaria se ajusta a lo dispuesto por el legislador en el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, en donde se establecieron las formas de iniciar la acción disciplinaria, entre ellas, de oficio y por información proveniente de servidor público; veamos el texto de la norma: “Artículo 67. Formas de iniciar la acción disciplinaria. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. No procederá en caso de anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.” En este orden de ideas, ningún tipo de trascendencia, frente al llamado a juicio, se advierte con la argumentación expuesta en el escrito de apelación en relación con la forma de iniciarse la actuación disciplinaria que nos ocupa. Con relación al segundo de los aspectos de la apelación, consistente en la no valoración de las actuaciones desplegadas al interior del proceso ejecutivo de autos, para continuarse con el trámite del proceso, como la radicación de memoriales solicitando la no aplicación de la Ley 1194 de 2009, debe indicar esta Colegiatura que el fallador de primer grado, tanto en el pliego de cargos como en la sentencia recurrida, se ocupó en relacionar y valorar las actuaciones

desplegadas por el abogado JOSÉ ANTONIO CARRERO HERNÁNDEZ, al interior del proceso ejecutivo singular No. 201001361, entre estas, los memoriales solicitando la no aplicación de la Ley 1194 de 2008 al litigio de autos e informando de la notificación de la parte demandada. (fls. 54-77 c.o.1ª instancia y cd). Así pues, de la valoración de

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