🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020150108301ADJUNTA20151015194628-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020150108301ADJUNTA20151015194628-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

APELACIÓN TERMINACIÓN / Confirma En el asunto puesto a conocimiento de la Sala, se determinó que el jurista actuó conforme al mandato conferido y en ejercicio de su derecho de postulación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201501083 01 (11173-27) Aprobado según Acta de Sala No. 86 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN impetrado por el doctor JONHKY GREGORIO MARTÍNEZ AGUILERA, contra la decisión proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 29 de julio de 2015 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional mediante la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado JAIME NIETO PÉREZ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 23 de febrero del 2015, por el abogado JONHKY GREGORIO MARTÍNEZ AGUILERA contra su colega JAIME NIETO PÉREZ, refirió el quejoso que el 12 de febrero de 2014, solicitó a la señora NANCY

CASADIEGOS CASAS, aplicar métodos alternativos de solución de conflictos, no obstante, el togado “Responde la solicitud de manera fraudulenta y mal intencionada, CREANDO conflicto y litigio entre CAROLINA CARONA CASADIEGOS MADRE DE MI HIJO Y YO” (Sic); aportó con su escrito de denuncia copia de la respuesta dada por el abogado investigado (fls. 1 – 5 c. o 1ª instancia). 2.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá a través del certificado descargado de la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la condición de abogada del doctor JAIME NIETO PÉREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.437.175 y tarjeta profesional vigente No. 44.182, asimismo, 1 Magistrada Ponente Dr. ANTONIO SUÁREZ NIÑO. mediante auto del 12 de mayo del 2015; el a quo dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 6 – 8 c. o. 1ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Superioridad allegó certificación No. 158493 del 12 de mayo de 2015, en el cual informó que el jurista no registra sanción disciplinaria alguna (fl. 10 c. o 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA El Magistrado Sustanciador llevó a cabo el 19 de julio de 2015 la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del disciplinado y el quejoso, la misma se adelantó en el siguiente orden: - El Director del Proceso dio lectura al escrito de denuncia. - En ampliación de la queja el doctor JONHKY GREGORIO MARTÍNEZ AGUILERA, señaló haber enviado una petición a la señora NANCY CASADIEGOS CASAS, con el fin de que ésta diera aplicación a los mecanismos de solución alternativos de conflictos para acabar con sus diferencias, no obstante, el jurista respondió el requerimiento a nombre de su ex–cónyuge CAROLINA CARDONA CASADIEGOS, creando un conflicto familiar con esta última (cd 1 record 00:06:20, fls. 23 - 25 c. o 1ª instancia). - En versión libre el doctor JAIME NIETO PÉREZ, manifestó que la respuesta dada a la solicitud del togado, fue con el ánimo de conciliar las diferencias entre la señora CAROLINA CARDONA CASADIEGOS y el quejoso respecto a la regulación de visitas y el reconocimiento de su mejor hijo, así como, la fijación de la cuota alimentaria. Además, indicó el togado que los ciudadanos NANCY CASADIEGOS CASAS, ORLANDO CARDONA y CAROLINA CARDONA CASADIEGOS, le informaron que el doctor MARTÍNEZ AGUILERA ha agredido verbalmente a ésta última, razón por la cual, advirtió al denunciante en la respuesta dada, que de ser necesario solicitaría a la Comisaría o Jueces de Familia cauciones policivas o penales con el fin

de proteger la integridad física de la señora CAROLINA CARDONA

CASADIEGOS.

Finalmente, señaló que su actuación sea limitado a dar respuesta a una solicitud hecha por el doctor MARTÍNEZ AGUILERA, sin que con ello haya promovido un litigio, además, no hay ningún método alternativo de solución de conflictos en trámite o requerido por el denunciante, razón por la cual no ha faltado sus deberes profesionales, en consecuencia, solicitó el archivo de las actuaciones (cd 1 record 00:34:20, fls. 23 - 25 c. o 1ª instancia). - Acto seguido, el a quo procedió a realizar la calificación jurídica, luego de hacer un recuento del material probatorio recaudado, entre otros, la queja y su ampliación, así como, la versión libre del jurista encartado, señaló que no avizoró conducta disciplinaria para endilgarle al investigado, pues de las pruebas obrantes en el plenario, se evidenció que el jurista actuó conforme al poder conferido por su poderdante. Refirió el Magistrado de Instrucción que en la respuesta dada por el litigante no se desprende ninguna amenaza contra el denunciante, al igual, evidenció de lo manifestado por el jurista en su escrito, que éste no descartó los mecanismos de solución alternativa de conflictos, por el contrario, afirmó estar dispuesto a representar a la señora CALORINA CARDONA CASADIEGOS ante las Comisarías de Familia o Jueces de Familia, para llegar a un acuerdo frente a los derechos que le asisten al quejoso con su menor hijo; comunicándole además al doctor MARTÍNEZ AGUILERA las facultades como apoderado judicial de la

señora CARDONA CASADIEGOS, sin que con ello haya trasgredido el Código Deontológico del Abogado. En ese orden de ideas, el Juez Disciplinario consideró que no había lugar a continuar con la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado inculpado, en consecuencia dispuso la terminación de la actuación disciplinaria (cd 1 record 00:59:00, fls. 23 - 25 c. o 1ª instancia). DE LA APELACION El doctor JONHKY GREGORIO MARTÍNEZ AGUILERA, presentó el recurso de apelación contra la decisión de terminación del procedimiento proferida por el Magistrado de Instancia en favor del doctor JAIME NIETO PÉREZ, manifestando que envió la solicitud de aplicación de “métodos de solución alternativa de conflictos” a la señora NANCY CASADIEGOS CASAS, sin que la misma estuviera dirigida contra la ciudadana CAROLINA CARDONA CASADIEGOS; sin evidenciar el nombre de la señora NANCY CASADIEGOS CASAS en el escrito de respuesta de su requerimiento (cd 1 record 01:10:00, fls. 23 - 25 c. o 1ª instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 3 de agosto de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del togado y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último

notificar al investigado (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación notificó al agente del Ministerio Público, el 21 de agosto de 2015 del auto anterior, quien guardó silencio (fl. 9 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación No. 346583 del 16 de septiembre de 2015, informó que el litigante no registra antecedentes disciplinarios, así mismo, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 1314 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad del Disciplinable. El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinado del doctor JAIME NIETO PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.437.175, y quien aparece inscrita en el Registro Nacional de

Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional vigente No 44.182 (fl. 9 c.o. 1ª instancia). 4.- De la Apelación. Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Inconforme con la decisión el doctor JONHKY GREGORIO MARTÍNEZ AGUILERA, interpuso recurso de apelación, manifestando que la solicitud de “aplicación de métodos alternativos de solución conflictos” era contra la señora NANCY CASADIEGOS CASAS, sin que estuviera vinculada la ciudadana CAROLINA CARDONA CASADIEGOS, por tanto, no evidencio el nombre de la señora NANCY CASADIEGOS CASAS en la respuesta dada por el togado. Al respecto observa esta Sala que como bien lo afirmó el doctor MARTÍNEZ AGUILERA en la queja y su ampliación rendida el 29 julio de 2013 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (cd 1 record 00:06:20, fls. 23 - 25 c. o 1ª instancia), su petición iba dirigida contra la señora NANCY CASADIEGOS CASAS en la cual señaló lo siguiente “Invitación aplicar algunos de los Métodos alternos de Resolución de

Conflictos, con el fin de Preservar los Derechos Fundamentales de Mi Hijo Recién Nacido, y su Madre CAROLINA CARDONA CASADIEGOS, la cual se encuentra en período de Lactancia” (fl. 3 c. o 1ª instancia). . De otra parte, evidencia esta Colegiatura de la versión libre rendida por el disciplinado en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (cd 1 record 00:34:20, fls. 23 - 25 c. o 1ª instancia), que éste actuó como apoderado judicial de la señora CAROLINA CARDONA CASADIEGOS, en consecuencia, en virtud del mandatado conferido envió una misiva al doctor JONHKY GREGORIO MARTÍNEZ AGUILERA, informándole que su poderdante lo había facultado para solicitar ante las Comisarías de Familia y Jueces de Familia en lo relativo a: - “Solicitud de cauciones policivas o penales, en el evento de que se atente contra la integridad física, moral, sicológica de mi representada CAROLINA CARDONA CASADIEGOS. - Coordinación sobre el Registro y Reconocimiento del menor. - Custodia del menor. - Regulación de visitas” (fl. 4 c. o 1ª instancia). . En ese orden de ideas, concluye esta Colegiatura que si bien es cierto la petición del quejoso iba dirigida contra la señora NANCY CASADIEGOS CASAS, y según el señor MARTÍNEZ AGUILERA, la respuesta obtenida fue la del togado a nombre de la señora CAROLINA CARDONA CASADIEGOS, esto no es óbice para reprochar disciplinariamente al doctor NIETO PÉREZ, por cuanto, éste

no actuó a nombre de la señora NANCY CASADIEGOS CASAS. Al igual, observa esta Colegiatura que el escrito realizado por el jurista a nombre de la señora CAROLINA CARDONA CASADIEGOS no comporta falta disciplinaria, y menos una trasgresión al deber de “Prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos”2, pues se itera, no se le pude endilgar una responsabilidad al jurista, cuando su gestión fue conforme al mandato conferido por la ciudadana y en representación de una persona diferente a la cual el quejoso envió la “Invitación aplicar algunos de los Métodos alternos de Resolución de Conflictos” (Sic), en consecuencia el hecho denunciado por el doctor MARTINEZ AGUILERA no existió, por cuanto le atribuyó al togado una responsabilidad respecto de una persona que no representó. Así la cosas, esta Sala infiere que el doctor JAIME NIETO PÉREZ ejerció su derecho de postulación en virtud del mandato conferido por la CAROLINA CARDONA CASADIEGOS, quien tiene derecho a acudir a la administración de justicia con o sin intermediación de un abogado, conforme lo señala el artículo 229 de la Constitución Política, el cual dispone: “ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué 2 Numeral 13 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. A su vez el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil y el artículo

73 de la Ley 11564, consagran lo siguiente: “Código de Procedimiento Civil. Artículo 63. Derecho de postulación. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa”. “Ley 1564 de 2012. Código General del Proceso. Artículo 73. Derecho de postulación. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.” Bajo el anterior panorama normativo, precisa esta Superioridad que el doctor JAIME NIETO PÉREZ actuó con apegó a los deberes previstos en la Ley 1123 de 2007, cumpliendo algunas de las funciones de “asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público”, para el caso en estudio, asistió a la señora CAROLINA CARDONA CASADIEGOS, sin que la simple acción de su derecho de postulación comporte falta disciplinaria, pues es un abogado en ejercicio con tarjeta profesional vigente No. 44.182 inscrita en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En ese orden de ideas, resulta imperativo para este Juez Disciplinario CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, proferida el 29 de julio 2015, por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado

contra el abogado JAIME NIETO PÉREZ, pues se itera, forme al mandato conferido y en ejercicio del derecho de postulación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, proferida el 29 de julio 2015, por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JAIME NIETO PÉREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifíquese la presente decisión a los intervinientes de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007.

Una vez realizada la comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...