CSDJ - F11001110200020150108801ADJUNTA20160303094150-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150108801ADJUNTA20160303094150-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Revoca En efecto no se dio respuesta a la solicitud presentada por el quejoso en el juzgado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 110011102000201501088 01 (11323-27) Aprobado según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso OSCAR ALFREDO LIÉVANO ROJAS, contra el proveído del 28 de abril de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO1, mediante el cual se abstuvo de 1 En Sala dual con el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ abrir investigación disciplinaria contra el doctor OSCAR LEONARDO ROMERO BAREÑO, Juez Catorce Civil Municipal de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial envió por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la queja presentada por el señor Alfredo Liévano Rojas a través del
cual puso en conocimiento las presuntas irregularidades en que incurrió el Juez Catorce Civil Municipal de Bogotá con ocasión de la diligencia de secuestro de un inmueble, dentro del proceso divisorio 2013-01336 promovido por LUZ MERY LÓPEZ MELO contra OSCAR
ALFREDO LIÉVANO ROJAS.
Indicó el quejoso que solicitó al Juez inculpado que la diligencia de secuestro fuera practicada por un Juez de Descongestión, atendiendo a que la cónyuge del apoderado de la parte actora dentro del proceso divisorio es inspectora de policía, por lo que podría existir tráfico de influencias, sin embargo, el funcionario judicial no se pronunció sobre la petición, quedando en un total estado de indefensión frente al actuar del funcionario denunciado. (Folios 6 al 11 c.o) 2.- El Magistrado de conocimiento de primera instancia mediante Auto del 22 de abril de 2015, dispuso iniciar indagación preliminar contra el doctor OSCAR LEONARDO ROMERO BAREÑO, Juez Catorce Civil Municipal de Bogotá y ordenó la práctica de algunas pruebas. (Folio 45 c.o) 3.- El Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá allegó copias del proceso ejecutivo singular de menor cuantía 2013-01336 promovido por LUZ MERY LÓPEZ MELO contra OSCAR ALFREDO LIÉVANO ROJAS. (Anexos 1, 2 y 3 c.o) DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 28 de abril de 2015, se abstuvo de abrir investigación contra el doctor OSCAR
LEONARDO ROMERO BAREÑO, Juez Catorce Civil Municipal de Bogotá. Para arribar a tal decisión la Sala a quo revisó las pruebas allegadas a este disciplinario siendo principalmente la copia del proceso ejecutivo singular de menor cuantía 2013-01336, en el cual se observa que por Auto del 24 de julio de 2014 el Juez investigado, ordenó el secuestro preventivo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N40029203, para lo cual comisionó al Juez Civil Municipal de Descongestión y/o Inspector de Policía y el 20 de agosto de 2014 la Secretaría elaboró el Despacho Comisorio No. 0099, pero revisando el expediente la Colegiatura de instancia no encontró ninguna solicitud por parte del demandado en el que se indicara que dicha diligencia la realizara el Juez, por la familiaridad existente ente el apoderado de la demandante y la Inspectora de Policía, siendo por esta razón que no dio respuesta a una solicitud inexistente. De tal forma, concluyó que el comportamiento del citado funcionario se encuentra justificado, por tanto sus actuaciones no lo hacen responsable de falta disciplinaria, porque nadie está obligado a lo imposible, de tal manera en efecto lo que ocurrió fue un total desconocimiento de la solicitud de comisionar al Juez Civil Municipal de Descongestión. (Folio 17 a 21 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el denunciante presentó memorial suscrito el 10 de agosto de 2015, interpuso recurso de apelación, la cual sustentó con el siguiente argumento: Es enfático en señalar que contrario a lo manifestado por el seccional
de Instancia dentro del proceso radicado 2013-01336 adelantado en el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá si obra petición suscrita por él de fecha 21 de agosto de 2014, donde solicitaba que la diligencia de secuestro fuera practicada por el Juez Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y no el Inspector de Policía de la zona y que tal solicitud no fue resuelta por el Juez investigado, procediendo a realizar el secuestro del inmueble sin referirse a lo peticionado, vulnerando así su derecho a la defensa y debido proceso. (Folio 26 a 41 c.o y anexos 42 a 103) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 8 de septiembre de 2015, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 18 de septiembre de 2015 y se abstuvo de rendir concepto. (fl. 7 c.o. segunda instancia). 3.- Por Secretaría Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor OSCAR LEONARDO ROMERO BAREÑO, Juez Catorce Civil Municipal de Bogotá expedido por esta Corporación (fl. 9 c.o. segunda instancia), en el cual se indicó que no tiene sanciones. 4.- La Secretaría Judicial mediante certificación se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos
hechos (fl. 10 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso OSCAR ALFREDO LIÉVANO ROJAS contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá el 28 de abril de 2015, mediante la cual se abstuvo de ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor OSCAR LEONARDO ROMERO BAREÑO, Juez Catorce Civil Municipal de Bogotá Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en
vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 2.1.- De la Oportunidad del Recurso La sentencia de primera instancia fue notificada al quejoso por estado del 10 de agosto de 2015 y en esa misma fecha el señor LIÉVANO ROJAS presentó y sustentó el recurso de apelación. 3.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente al doctor OSCAR LEONARDO ROMERO BAREÑO, Juez Catorce Civil Municipal de Bogotá, respecto a no haber contestado una solicitud realizada por el demandado –aquí quejosodentro del proceso divisorio No. 2013-1336. El quejoso al apelar la decisión de primera instancia fue enfático en señalar que el 21 de agosto de 2014 presentó una solicitud al Juez
donde peticionaba que la diligencia de remate del bien fuera realizada por el juzgado Municipal de Descongestión de Bogotá y no por el Inspector de Policía de la Zona. La Sala a quo para fundamentar su decisión de archivo indicó que dentro del expediente del proceso divisorio N0. 2013-1336, no aparecía ninguna solicitud, razón por la cual el juez no le había dado trámite. Esta Colegiatura contrario a lo manifestado por la Sala de Primer grado, observa que a folio 43 del anexo 1 está la solicitud de la que tanto se duele el quejoso, con sello de recibido del Juzgado que a la letra dice:
“REF: DIVISORIO LUZ MARY LÓPEZ DE MELO Y. OSCAR
ALFREDO LIÉVANO ROJAS Radicado No. 2013-1336
Respetado Señor OSCAR ALFREDO LIÉVANO ROJAS, mayor de edad identificado con la cedula de ciudadanía No. 19.053.660 de Bogotá, por medio del presente escrito solicito a usted muy respetuosamente que al comisionar al secuestro del bien de mi propiedad ubicado en la CALLE 39 Sur 72 M-68ª-85, INT 9 APTO 201 EDIFICIO LOS CRISTALES,, la diligencia sea COMISIONADA A UN JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN Y NO A LOS INSPECTORES DE POLICÍA DE LA ZONA. Como fue solicitado por la señora Luz Mary López de Melo, a través de su mandante. Igualmente por ser el dueño y poseedor de la totalidad del inmueble se me nombre como secuestre”
Ahora, si bien es cierto, la apoderada del demandado presentó poder para actuar el 22 de febrero de 2014 (Folio 4 anexo 2) y le fue reconocida personería el 25 del mismo mes y año, era deber del Juez investigado dar respuesta a la solicitud del demandante, esta Colegiatura aclara que en el anexo 2 no aparece copia del requerimiento realizado por el demandado, lo cual se deberá investigar, pues tal solicitud tiene los sellos del Juzgado de recibido, además el señor LIÉVANO, en el recurso de apelación allegó copia legible de su solicitud donde está estampado el siguiente sello: “JUZG 14 CIVIL M.PAL, 25321 21 –AUG-’14 15:44” Luego de haberle sido reconocida personería a la apoderada del demandado, el Juzgado designó a un auxiliar de la Justicia (Folio 6 anexo 2) y el 10 de octubre de 2014, se llevó a cabo el Secuestro del inmueble con el Inspector de Policía CARLOS ALIRIO ARIAS PÁEZ, en compañía del apoderado de la parte actora, el Secuestre, el Cerrajero y la Secretaria. (Folios 105 y 106 c.o) De tal forma, observando que efectivamente el quejoso si presentó al Juzgado una solicitud que al parecer no fue resuelta, sin lograrse determinar las causas o establecer la responsabilidad de dicha omisión, esta Colegiatura REVOCARÁ la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria
contra el doctor OSCAR LEONARDO ROMERO BAREÑO, Juez Catorce Civil Municipal de Bogotá, para que en su lugar continúe con las investigaciones preliminares con el fin de determinar la existencia o no de falta disciplinaria, pues se itera, se está frente a la omisión de una solicitud dentro de un proceso. De igual forma se llama la atención a la Sala a quo para que en el futuro se analicen cuidadosamente las pruebas allegadas a la investigación, realizándose un estudio minucioso folio a folio de cada uno de los documentos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra el doctor OSCAR LEONARDO ROMERO BAREÑO, Juez Catorce Civil Municipal de Bogotá, para en su lugar continúe con las investigaciones preliminares con el fin de determinar la existencia o no de falta disciplinaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para que continúe con la actuación disciplinaria y demás fines pertinentes.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial