CSDJ - F11001110200020150109001ADJUNTA20190314154714-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150109001ADJUNTA20190314154714-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201501090 01 (16007-36) Aprobado según Acta de Sala No. 14 ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado, contra la decisión proferida el 27 de abril de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor NESTOR VALDERRAMA CASTRO de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como sanción SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y ABSOLVIÓ por la incomparecencia a la audiencia del 14 de agosto de 2014. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del CUI 110016000023201205235, donde solicitó investigar al abogado NESTOR VALDERRAMA
CASTRO, quien en calidad de defensor del procesado CESAR AUGUSTO CORREAL RUIZ, ha inasistido a varias audiencias programadas dentro de la causa penal. (Folio 1 y anexos 2 al 13 c.o. 1ra instancia) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor NESTOR VALDERRAMA CASTRO, se identifica con la cédula de ciudadanía 19.351.558 y es portador de la tarjeta profesional 100001. (Folio 16 c.o) 3.- Mediante Auto de fecha del día 5 de mayo de 2015 se dio apertura al proceso disciplinario fijando fecha para adelantar la Audiencia de 1 Magistrado Ponente ALBERTO VERGARA MOLANO, en Sala Dual con la doctora ELKA VANEGAS AHUMADA Pruebas y Calificación Provisional. (Folio 17 c.o. 1ra instancia) 4.- Luego de varias suspensiones para poder adelantar la Audiencia por inasistencia del disciplinado, el mismo fue emplazado y declarado persona ausente, nombrándosele como defensora de oficio a la doctora DANIELA ANDREA MARTÍNEZ CASTRO, quien mediante auto del 30 de noviembre de 2015 fue relevada del cargo. (Folio 48 c.o. 1ra instancia) 5.- El 26 de febrero de 2016, el Magistrado instructor teniendo en cuenta que no se había podido dar inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia del disciplinado, decretó algunas pruebas con el fin de localizarlo, como oficiar a las empresas de telefonía celular, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a Migración Colombia y a la Unidad Nacional de abogados. (Folios 59 y
60 c.o. 1ra instancia) 6.- La empresa de telefonía Claro dio respuesta a la solicitud remitiendo los datos biográficos del señor NESTOR VALDERRAMA CASTRO. (Folio 74 a 99 c.o. 1ra instancia) 7.- Migración Colombia allegó los movimientos migratorios dl disciplinado para el año 2016. (Folios 100 y 101 c.o. 1ra instancia) 8.- Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil, allegó el certificado de vigencia de la cédula del señor NESTOR VALDERRAMA CASTRO. (Folio 102 c.o. 1ra instancia) 9.- Las empresas de telefonía Telefónica y ETB dieron respuesta a la solicitud remitiendo los datos biográficos del señor NESTOR VALDERRAMA CASTRO. (Folios 103 a 105 c.o. 1ra instancia) 10.- La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados informó los datos registrados por el inculpado en dicha unidad. (Folio 106 c.o. 1ra instancia) 11.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se logró adelantar el 8 de mayo de 2017 por el a quo, con presencia de la defensora de oficio del disciplinado, doctora ROCIO DEL PILAR PATRICIA RODRÍGUEZ RUBIO, una vez instalada la misma, se adelantaron las siguientes actuaciones: 11.1.- El Director del proceso realizó la presentación de la compulsa ordenada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Bogotá, indicando que las inasistencias correspondían las Audiencias de Acusación programadas para el 14 de agosto, 15 de septiembre de 2014 y 22 y 26 de enero de 2015 y 11 de febrero de
2015. 11.2.- El Magistrado decretó como prueba la copia del proceso penal y suspendió la audiencia. (Folios 195 a 196 c.o. y cd 1ra instancia) 12.- El 8 de agosto de 2017, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la defensora de oficio del disciplinado, al observar que no había llegado la prueba solicitada, siendo esta la copia del proceso penal, reiteró la misma y suspendió la audiencia. (Folio 263 y c.d. 1ra instancia) 13.- Se allegó a la investigación copia del proceso penal número 110016000023201005235, seguido contra CESAR AUGUSTO CORREAL RUIZ, por el delito de falsedad en documento privado y violación de datos personales. (cd a folio 290) 14.- El 28 de septiembre de 2017, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia de la defensora de oficio del disciplinado, una vez instalada se adelantaron las siguientes actuaciones: 14.1.- Calificación de la Conducta: Una vez revisados los hechos y las pruebas allegadas, el Director del proceso procedió a calificar la conducta formulando cargos contra el abogado NESTOR VALDERRAMA CASTRO, por cuanto al parecer se encontraba incurso en la conducta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y con ello haber vulnerado el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa.
Lo anterior por cuanto al parecer no fue diligente dentro del proceso
Penal que le fue confiado en su calidad de defensor público, pues no asistió a las audiencias de acusación programadas para el 14 de agosto, 15 de septiembre de 2014 y 22 y 26 de enero de 2015 y 11 de febrero de 2015. 15.- Compensar EPS, allegó a la investigación copia de la historia clínica del señor NESTO VALDERRAMA CASTRO. (Folios 307 a 320 c.o. 1ra instancia) 16.- El 30 de noviembre de 2017, el Director del proceso dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento a la cual asistió la defensora de oficio y el Ministerio Público, una vez instalada la misma realizó un recuento de la imputación fáctica, incorporó la prueba allegada por Compensar EPS y suspendió la misma. (Folios 321 a 322 y cd) 17.- El 10 de abril de 2018, el Magistrado Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia de la defensora de oficio y el Ministerio Público representado por el Procurador Judicial WILLIAM CEDIAL CUELLAR, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 17.1.- Alegatos de Ministerio Público: Señaló que se debía tener presente que el disciplinado cuenta con una sanción de censura impuesta en sentencia del 19 de noviembre de 2015, además que en el presente caso al parecer se configuró una indiligencia frente a las inasistencias injustificadas en distintas oportunidades para realizar la Audiencia de Acusación dentro de la causa penal número 110016000023201205235, lo cual se evidencia en la copia de la
carpeta penal donde se observa que dicha audiencia debió ser suspendida en varias oportunidades. De otra parte recordó que para que se produzca sentencia sancionatoria debe existir certeza más allá de toda duda razonable, debiendo verificar cada audiencia en particular. 17.2.- Alegatos de Conclusión de la defensora de oficio: Señaló que valorada la carpeta, objeto de la compulsa de copias, se tenía que las inasistencias obedecía al 14 de agosto, 15 de septiembre de 2014, 22 y 26 de enero de 2015 y 11 de febrero de ese mismo año pero se tiene que su defendido en una asistió y solicitó el aplazamiento, siendo aplazadas o suspendidas con el beneplácito del Juez Penal, por lo tanto solicitó una sentencia de carácter absolutorio. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 27 de abril de 2018, declaró disciplinariamente responsable al doctor NESTOR VALDERRAMA CASTRO de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como sanción SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y la ABSOLVIÓ por la incomparecencia a la audiencia del 14 de agosto de 2014. Señaló el seccional de instancia que en efecto el abogado fue negligente, por cuanto en la documental allegada, siendo esta la copia del proceso penal, se evidenciaba la conducta del disciplinado y su
responsabilidad al faltar de forma injustificada a las audiencias programadas para el 14 de septiembre de 2014, 26 de enero de 2015 y 11 y 23 de febrero del mismo año entorpeciendo así la causa penal. De otra parte lo absolvió por la inasistencia a la Audiencia de Acusación programada para el 14 de agosto de 2014, al observarse que solicitó aplazamiento en término y fue concedido por el Juez de Conocimiento. Respecto a la sanción indicó que analizando los hechos y circunstancias, la falta de origen culposo, los antecedentes disciplinarios, la sanción de SUSPENSIÓN resultaba proporcional a la gravedad, modalidades y circunstancias examinadas. (Folios 364 a 376 c.o) DE LA APELACIÓN El 30 de mayo de 2018, el disciplinado presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con los siguientes argumentos: Señaló que no justificó su inasistencia en la Audiencia del 15 de septiembre de 2014, por tratarse de un sistema oral y por tanto debía realizarse en dicha audiencia y frente a la Audiencia del 26 de enero de 2015 justificó su inasistencia en el hecho de no haber recibido la notificación oportunamente, además tampoco asistió el sindicado. De otra parte señaló que no asistió a la audiencia del 11 de febrero de 2015, pero informó telefónicamente que había sufrido un accidente de tránsito y para la audiencia del 23 de febrero de 2015 ya había sido desplazado por otro defensor público por tanto no estaba obligado a comparecer. Argumentó que no se le respetaron sus derechos al debido proceso,
publicidad, contradicción y favorabilidad, en cuanto no se le notificó todo el trámite ni se le dio la oportunidad de aportar pruebas ni controvertir las pruebas allegadas. (Folios 402 a 406 c.o. 1ra instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, mediante Auto de 24 de julio de 2018, ordenó comunicar a los intervinientes y solicitó allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público rindió concepto manifestando que se debería confirmar la decisión de primera instancia por cuanto en efecto hay certeza de la falta de diligencia del disciplinado y además la sanción impuesta atiende los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. (Folio 22 a 24 c.o. 1ra instancia) 3.- La Secretaria Judicial de esta Corporación el certificado de antecedentes disciplinarios 622367, donde se observa que el abogado investigado registra las siguientes sanciones. (Folio 25 c.o. 2ra instancia) - Sanción de Censura, falta endilgado artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 15 de marzo de 2016. - Sanción Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, falta endilgado artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 6 de julio de 2018. 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el
litigante encartado no cursa otra investigación en esta Superioridad (fl. 26 c.o 2ª Instancia.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver las sentencia apeladas proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente
manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor NESTOR VALDERRAMA CASTRO, se identifica con la cédula de ciudadanía 19.351.558 y es portador de la tarjeta profesional 100001. (Folio 16 c.o) 3.- De la falta imputada. El cargo por el cual se sancionó en primera instancia a la jurista NESTOR VALDERRAMA CASTRO, está descrito en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4.1.- Del caso en concreto.
El fallador de primer grado endilgó responsabilidad disciplinaria al abogado NESTOR VALDERRAMA CASTRO, puntualmente como primera media que no justificó su inasistencia en la Audiencia del 15 de septiembre de 2014, por tratarse de un sistema oral y por tanto debía realizarse en dicha audiencia y frente a la Audiencia del 26 de enero de 2015 justificó su inasistencia en el hecho de no haber recibido la notificación oportunamente, además tampoco asistió el sindicado. A la presente investigación se allegó en medio magnético copia del proceso penal 2012-05235, que obra a folio 286 del expediente, en el
cual se encuentra la constancia del 15 de septiembre de 2014 (Folio 70 expediente digital) donde se señaló que la audiencia no se celebró en razón a que el defensor no compareció y se anota como nueva fecha el 14 de noviembre siguiente. A folio 51 del expediente digital se encuentra la orden de trámite de fecha 15 de septiembre de 2014 donde se señaló la citación a las partes para la mencionada audiencia incluida la del profesional del derecho investigado, en la cual se señaló “JUSTIFIQUE
INASISTENCIA AUDIENCIA 15/09/14”.
De igual forma se observa el Oficio 1139 donde se le indicó al disciplinado que justificara su inasistencia y se fijó nueva fecha. Obra también como prueba dentro del expediente penal, constancia Secretarial de fecha 26 de enero de 2015 en el que se indicó que no había sido posible adelantar la audiencia por cuanto “la defensa no compareció ni el procesado” y se fijó como nueva fecha el 11 de febrero de 2015 De otra parte el profesional del derecho en su recurso de alzada señaló que no asistió a la audiencia del 11 de febrero de 2015 pero informó telefónicamente que había sufrido un accidente de tránsito y para la audiencia del 23 de febrero de 2015 ya había sido desplazado por otro defensor público por tanto no estaba obligado a comparecer. Sin embargo en el proceso penal no obra justificación siquiera sumaria de tal hecho, contrario sensu si obra en el expediente penal a folio 85 del expediente digital Auto del 11 de febrero de 2015 en el cual se
indicó: “…y debido a las reiteras e injustificadas inasistencias del doctor NÉSTOR VALDERRAMA CASTRO, como lo fueron el 14 de agosto de 2014, 15 de septiembre, 22 y 26 de enero y el día de hoy 11 de febrero de 2015, sin justificación alguna a la audiencia de acusación. Se dispone compulsa de copias al togado antes mencionado, ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA” … “Ofíciese a la Defensoría del Pueblo para que se sirva designar un defensor público que asista los intereses del condenado” Finalmente obra en el proceso penal a folio 88 del expediente digital, constancia del 23 de febrero de 2015 donde se señaló que no se logró adelantar la audiencia porque no compareció la defensa y reiteran nuevamente la solicitud de un defensor público. De tal forma, contrario a lo señalado por el impugnante, obra en la presente investigación, copia del proceso penal donde el inculpado era el defensor público del imputado CESAR AUGUSTO CORREAL RUIZ, observándose que en efecto el profesional del derecho no asistió a las audiencias programadas por el Despacho y tampoco justificó su inasistencia, siento clara la indiligencia del disciplinado. Como último elemento de exculpación argumentó que no se le respetaron sus derechos al debido proceso, publicidad, contradicción y favorabilidad, en cuanto no se le notificó todo el trámite ni se le dio la oportunidad de aportar pruebas ni controvertir las allegadas. Afirmación que raya a todas luces con el adelantamiento que realizó el a quo, pues el inculpado fue citado numerosas veces a la dirección
que aparece registrada en el Registro Nacional de Abogados, además el Magistrado instructor de primera instancia, con la finalidad de localizar el profesional del derecho investigado ordenó como pruebas entre otras oficiar a las empresas de telefonía celular, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a Migración Colombia y a la Unidad Nacional de abogados, garantizándole así el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción. Además al no haber comparecido al proceso disciplinario que se adelantaba en su contra teniendo conocimiento del mismo, fue emplazado y declarado persona ausente, nombrándosele defensora de oficio, quien según lo manifestó a folio 239 del disciplinario logró comunicarse con la señora MARGARITA GONZÁLEZ, quien afirmó ser su secretaria, y a su vez suministró a efectos de notificación del inculpado correo electrónico, dirección y teléfono de la oficina, es decir, el disciplinado siempre estuvo al tanto del proceso que se adelantaba en su contra, tema diferente es que haya preferido no comparecer al mismo y ser asistido por la defensora de oficio. El inculpado estaba tan enterado de la investigación que se adelantaba en su contra, que fue el propio abogado NESTOR VALDERRAMA CASTRO quien presentó el recurso de apelación, siendo inaceptable que en esta etapa procesal y luego de haber sido citado numerosas veces a rendir versión libre y comparecer al proceso, solamente comparezca para presentar recurso de apelación y además afirmando una violación al debido proceso inexistente cuando es claro que fue el inculpado quien decidió guardar silencio. De tal forma, los planteamientos del recurrente tal como lo manifestó el Ministerio Público no cuentan con vocación de prosperidad, porque
en efecto no existió afectación alguna a sus garantías procesales. Habiendo ésta Colegiatura desatado todos los argumentos de apelación formulados por el apoderado de la disciplinada, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 27 de abril de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual lo declaró disciplinariamente responsable al doctor NESTOR VALDERRAMA CASTRO de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como sanción SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y la ABSOLVIÓ por la incomparecencia a la audiencia del 14 de agosto de 2014. Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de abril de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual lo declaró disciplinariamente responsable al doctor NESTOR VALDERRAMA CASTRO de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como sanción SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, y la ABSOLVIÓ por la incomparecencia a la audiencia del 14 de agosto de 2014, por las razones expuestas en la parte
motiva.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO.- DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21