CSDJ - F11001110200020150110101ADJUNTA20190717180505-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150110101ADJUNTA20190717180505-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201501101-01 Aprobado según Acta Nº 47 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia presentada por el doctor Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal en Sala N° 43 del 4 de julio de 2019, procede la Sala a resolver el recurso de apelación de la sentencia proferida el 31 de enero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que resolvió sancionar al abogado LEONARDO CALDERÓN TORRES, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Se originó la presente investigación disciplinaria por compulsa de copias del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en acta de audiencia preparatoria convocada para el 18 de febrero de 2015, dentro del proceso con radicación No. 110016000015201310316 N.l. 200659 seguido contra Luis Carlos Rodríguez Rodríguez por el delito de tráfico o porte de estupefacientes, para que se investigara una presunta comisión de
falta disciplinaria por el abogado Leonardo Calderón Torres como defensor 1 Sala conformada por la Magistrada Elka Venegas Ahumada (ponente) y el Magistrado Alberto Vergara Molano. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201501101-01
Referencia: ABOGADO APELACION de confianza del imputado, al dejar de asistir a algunas sesiones de la audiencia preparatoria.
IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, se constató que el doctor Leonardo Calderón Torres, se identifica con la cédula de ciudadanía número 19457061, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 127181, documento que a la fecha se encontraba vigente. ACONTECER PROCESAL Correspondieron las diligencias por reparto a la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, quien el 27 de abril del 2015 decretó la apertura del proceso disciplinario, una vez acreditada la calidad de abogado, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo señaló el día 1 de septiembre de 2015, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Igualmente se solicitó en calidad de préstamo al Centro de Servicios Judiciales de Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, el expediente radicación No.
110016000015201310316 N.l. 200659. Audiencia de Pruebas y calificación provisional Enviada la comunicación al disciplinado a la dirección registrada en el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante auto del 1 de septiembre de 2015, se dejó constancia, de la imposibilidad de realizar la audiencia, dado que el investigado no concurrió. 2 Folio 8 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201501101-01
Referencia: ABOGADO APELACION A folio 21 del cuaderno original se remitió copia del proceso penal N° 110016000015201310316 N.l. 200659 seguido contra Luis Carlos Rodríguez Rodríguez por el delito de tráfico o porte de estupefacientes adelantado en el Juzgado 3o Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, el cual obra en 1 anexo de 114 folios.
Mediante auto del 16 de septiembre de 2015 emitido por el Seccional de Instancia se admitió excusa presentada por el investigado para asistir a la audiencia programada para el 28 de septiembre de 2015 El día 3 de diciembre de 2015, dando cumplimiento a lo ordenando por la Magistrada Ponente, el abogado Leonardo Calderón Torres fue declarado persona ausente y se designó defensor de oficio al abogado Pedro Martin Poveda Choconta. Finalmente la audiencia de pruebas y calificación se realizó en dos sesiones del
12 de julio de 20173 y 18 de septiembre de 20184, donde se adelantaron los siguientes actuaciones procesales: Versión libre Manifestó que le parece injusta la compulsa de copias ordenadas en su contra, señaló que al revisar el expediente sus inasistencias se encuentran justificadas, por ejemplo para el 17 de septiembre de 2014 radicó ante el Despacho la incapacidad porque se encontraba enfermo, en cuanto la ausencia 18 de febrero de 2015, argumentó que renunció al poder porque le manifestó a su cliente la necesidad de contratar unos investigadores , sin embargo le dijo que no tenía dinero, razón por la cual no siguió con la defensa. Ahora frente a la inasistencia del 21 de julio 2014 señaló que su padre falleció el 20 de julio de 2013 y que al cumplir el primer año, su señora madre se había visto sumamente afectada y le tocó estar al cuidado de ella. Además allegó los siguientes documentos: 3 Fl 29 del c.o 4 Fl 69 del c.o República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201501101-01
Referencia: ABOGADO APELACION Certificado de defunción de su padre expedido del 20 de julio de 2013. Órdenes de compra de productos y servicios de la funeraria jardines del apogeo del 22 de julio de 2013.
Formulación de Cargos
La Magistrada procedió a formular cargos, por la presunta comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al infringir el deber del artículo 28 numeral 10 ibídem, imputación que se hizo a título de culpa. Lo anterior porque el abogado Leonardo Calderón Torres, actuando en su calidad de defensor de confianza del ciudadano Luís Carlos Rodríguez Rodríguez, al interior del proceso penal seguido en su contra, por la eventual comisión del punible de tráfico o porte de estupefacientes, el cual cursaba ante el Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. bajo radicado N° 20130316, había dejado de acudir injustificadamente al curso de las sesiones del 11 de febrero, 5 de mayo y 21 de julio de 2014 de la audiencia preparatoria, generando con ello una dilación injustificada del proceso en mención. Igualmente se dejó claro que para la audiencia preparatoria citada para el 17 de septiembre de 2014 el investigado justificó su inasistencia allegando una constancia de incapacidad médica, además para la del 18 de febrero de 2015, el abogado indicó que el investigado le había revocado el poder, por tanto para las anteriores fechas señaladas no había incurrido en ninguna falta disciplinaria. El anterior comportamiento se imputó a título de CULPA, pues el togado investigado se desentendió negligentemente del deber ético que tenía para con su defendido, el cual consistía en adelantar diligentemente el ejercicio de la gestión encomendada. A folio 176 se allegaron antecedentes disciplinarios donde se registró una sanción
de suspensión en el ejercicio de la profesión de cuatro (4) meses, proferida el 21 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201501101-01
Referencia: ABOGADO APELACION de febrero de 2018 y una sanción de multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales emitida el 31 de mayo de 2016.
Audiencia de Juzgamiento Se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento se realiza en dos sesiones del 27 de noviembre y 10 de diciembre de 2018. En la diligencia que se desarrolló el día 10 de diciembre de 2018, el inculpado rindió alegatos de conclusión, señalando al respecto que se había configurado una causal de nulidad, por cuanto en la compulsa de copias se había señalado que la misma se ordenaba como consecuencia de su inasistencia a las audiencias de fechas 21 de julio y 17 de septiembre de 2014, así como la agendada para el 18 de febrero de 2015, pero que en la formulación del pliego de cargos se incluyeron otras fechas que no fueron objeto de la queja, esto es, las inasistencias los días 11 de febrero y 5 de mayo de 2014. En cuanto a su inasistencia a la audiencia de fecha 21 de julio de 2014, resaltó que la misma se encontraba justificada por cuanto se había quedado cuidando de su madre, quien se encontraba con problemas de salud por lo que acudió a
consultas psiquiátricas y sumamente afectadas con ocasión de la muerte de su padre. (Fls 210 a 213 c.o.). Además se escuchó en declaración a la hermana del investigado, señora Blanca Lilia Calderón Torres, hermana del disciplinable, señaló que para los días 20 y 21 de julio de 2014 tuvieron que acompañar a su madre, quien estaba en un delicado estado de salud.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación No. 110011102000201501101-01
Referencia: ABOGADO APELACION La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al abogado Leonardo Calderon Torres, con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
Primero se pronunció sobre la solicitud de nulidad presentada por el disciplinado, considerando que no se le vulneró el debido proceso, ni su derecho de defensa, porque la noticia disciplinaria no se limitaba a las inasistencias para los días 21 de julio, 17 de septiembre de 2014 y 18 de febrero de 2015, por cuanto la compulsa de copias se refirió a “unas maniobras dilatorias dentro del proceso penal”, aunque “el oficio remisorio elaborado por secretaría, de manera equivocada hizo alusión a
los días 21 de julio, 17 de septiembre de 2014 y 18 de febrero de 2015, la orden del juzgado da cuenta de la imposibilidad de adelantar con mayor celeridad todo el proceso, siendo deber de esta instancia estudiar todas y cada una de las actuaciones desplegadas por el abogado dentro del asunto bajo análisis para determinar la existencia o no de incursión en falta disciplinaria”. Consideró la Sala que existía certeza respecto de la materialidad de la falta atribuida, en tanto de la prueba documental allegada con la compulsa de copias, se evidencia que el abogado acusado dejó de hacer las gestiones propias de la actuación profesional que le fue encargada como defensor contractual dentro del proceso No. 110016000015201310316 N.l. 200659 seguido contra Luis Carlos Rodríguez Rodríguez por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de conocimiento del Juzgado 3o Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, toda vez que no compareció a las sesiones de audiencia fijadas para el 11 de febrero, 5 de mayo y 21 de julio de 2014 y contrario a ello su actuar se evidenció despreocupado frente a su deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados. Precisó el seccional de instancia, entre el señor Luis Carlos Rodríguez Rodríguez y el aquí investigado Leonardo Calderón Torres, se estructuró una relación profesional cliente - abogado, según se desprende de la audiencia de formulación de imputación realizada el 11 de septiembre de 2013 al interior del proceso bajo República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201501101-01
Referencia: ABOGADO APELACION estudio en el Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en la que se encuentra probado que el inculpado inició su actuación como defensor del mencionado ciudadano.
Igualmente hizo mención de la actuación fue llevada a cabo dentro del proceso penal, destacándose que se encontró memorial suscrito por el señor Luis Carlos Rodríguez Rodríguez, radicado el 4 de marzo de 2015, en el que informa la revocatoria del poder otorgado al aquí implicado, según manifiesta, por ser negligente en su representación, razón por la que solicita la designación de un defensor público (fl. 104 anexo), concediéndole finalmente un nuevo mandato el 27 de marzo de 2015 a otro profesional del derecho, (fl 112 anexo). Por lo anterior, la Sala de instancia frente a la dosimetría de la sanción, impuso suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión al ser razonable y proporcional, pues es un comportamiento culposo, al dejar de asistir a tres sesiones de la audiencia preparatoria y además de poner en riesgo los intereses del procesado y su situación jurídica, con ocasión a la indiligencia y también al presentar antecedentes disciplinarios. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado5, a través de escrito radicado el 22 de febrero de 2019 presentó recurso de apelación. Señaló que existe una nulidad por violación al debido proceso y derecho de
defensa y contradicción de conformidad con el artículo 98 numerales 2 y 3 de Ley 1123 de 2007, por parte del seccional de instancia por cuanto las fechas de inasistencia de las compulsa de copias (21 de julio, 17 de septiembre de 2014 y 18 de febrero de 2015) no coinciden con las que fue sancionado en primera instancia (11 de febrero, 5 de mayo y 21 de julio de 2014). Resaltó que en cuanto a su inasistencia a la audiencia de fecha 21 de julio de 2014, refirió que acreditó probatoriamente que el estado de salud emocional de su madre, que no le permitió asistir a dichas diligencias, pues se encontraba 5 Folios 173 a 175 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201501101-01
Referencia: ABOGADO APELACION sumamente afectada por el aniversario de la muerte de su padre que acaeció el día 20 de julio de 2013.
Además solicitó decretar en segunda instancia unos testimonios, los cuales son pertinentes, conducentes y útiles y que dan certeza del delicado estado de salud de su madre. Igualmente se allegó el 28 de febrero de 2018, adicción del recurso de apelación, reiterando la nulidad prevista en el artículo 98 ibídem a partir de la sesión de audiencia de pruebas y calificación del 12 de julio de 2017 a fin de que se
presente en debida forma el presupuesto factico de la investigación disciplinaria, y con ello se salvaguarda el principio de congruencia entra la apertura de proceso disciplinario y los cargos, por ultimó señaló que “cabe preguntarse qué hijo antes un estado delicado de salud de su madre, no abandona lo que está haciendo para socorrerla” Resaltó que en cuanto a su inasistencia a la audiencia de fecha 11 de febrero de 2014, se había materializado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto habían transcurrido más de cinco años desde la consumación de los hechos. Concluyó que debe decretarse la nulidad de lo actuado o absolverlo del cargo formulado. Por auto del 28 de febrero de 2019, se concedió el recurso de apelación incoado por el disciplinado, y fue enviado el expediente a esta Superioridad para decidir lo que corresponda. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal el 7 de marzo de 2019, sin embargo el proyecto fue negado en sala N° 43 del 4 de julio de 2019, y se remitió el 5 de julio de 2019 al despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, para surtir la segunda instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201501101-01
Referencia: ABOGADO APELACION
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de
Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias,
es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201501101-01
Referencia: ABOGADO APELACION necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
El caso concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su
función social. Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues faltó al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”
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Radicación No. 110011102000201501101-01
Referencia: ABOGADO APELACION La anterior imputación fáctica fue porque el abogado Leonardo Calderón Torres dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional que le fue encomendada, dado que no asistió a las fechas programadas para evacuar la audiencia preparatoria para los días 11 de febrero, 5 de mayo y 21 de julio de 2014, sin justificación alguna.
Centró el disciplinado su impugnación básicamente en tres argumentos, el primero relativo a la solicitud de nulidad por violación del debido proceso, defesa y contradicción, segundo la solicitud de prescripción de la audiencia 11 de febrero y por último la justificación del audiencia del 21 de julio de 2014. De la solicitud de nulidad planteada.- El disciplinado presentó solicitud de nulidad planteando la existencia de irregularidades procesales que afectan el
debido proceso y el derecho de defensa, al supuestamente existir incongruencia entre el pliego de cargo y la compulsa de copias, en las fechas que no asistió a la audiencia preparatoria dentro del proceso penal Sobre tal solicitud debe advertir de entrada esta Corporación que no le asiste razón alguna al recurrente con la presunta nulidad en el proceso en cuestión. Lo anterior debido a que una revisión al expediente de Primera Instancia arroja que en todo el trámite se le respetaron y garantizó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del abogado inculpado, en este sentido veamos: Al analizarse el desarrollo de la actuación en primera instancia, se debe precisar que la compulsa de copias proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimientos, se efectuó el día 18 de febrero de 2015 al no realizarse la audiencia preparatoria, disponiendo: "...se ordena la COMPULSA DE COPIAS ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en contra del abogado LEONARDO CALDERÓN TORRES, dadas las maniobras dilatorias que se avizoran en el proceso..."(subrayado fuera de texto) República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201501101-01
Referencia: ABOGADO APELACION Así las cosas, y reiterando los argumentos del A quo, se debe señalar que en la noticia disciplinaria, en ningún momento se limitó la conducta imputada a
unas fechas concretas, pues aunque el oficio remisorio elaborado por la Secretaria del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, hizo alusión a los días 21 de julio, 17 de septiembre de 2014 y 18 de febrero de 2015 y remitió las constancias de dichas audiencias, la orden del Juzgado da cuenta de la imposibilidad de adelantar con mayor celeridad todo el proceso, siendo deber del seccional de instancia estudiar todas y cada una de las actuaciones desplegadas por el abogado dentro del asunto, para así poder determinar la existencia o no de incursión en falta disciplinaria. No obstante aunque en la formulación de cargos se estableció que el abogado dejó de hacer las actuaciones propias de la gestión profesional al no asistir a las sesiones de audiencia preparatoria fijadas para el 11 de febrero, 5 de mayo y 21 de julio de 2014. Como se evidencia de lo expuesto anteriormente, solo dos fechas son las que no concuerdan con la formulación de cargos, es decir los días 17 de septiembre de 2014 y 18 de febrero de 2015 porque se encontraron justificadas, según los argumento de la versión libre del disciplinado; contrario a ello se encontró que para el 11 de febrero y 5 de mayo de 2014 él abogado no había asistido a dichas sesiones sin presentar ninguna justificación. Lo anterior permite concluir que en ningún momento se le vulneró el derecho al debido proceso, defensa o contradicción al abogado, pues al presentar versión libre sobre las primera fecha relacionada en el oficio remisorio de la compulsa de copias, no invalida la actuación disciplinaria, cuando puede solicitarla en
cualquier etapa de la actuación, incluso ampliarla en la audiencia de juzgamiento, en la que también contó con la garantía procesal de presentar alegatos de conclusión. Además, como se explicara más adelante las inasistencia a la fechas de 11 de febrero y 5 de mayo de 2014 que supuestamente el abogado no puedo pronunciarse en la versión libre, ya se encuentran prescritas. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION En síntesis, se decreta que la nulidad solicitada por el litigante no es procedente, al ser claro que ninguna de las causales de que trata el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 se configuró.
La prescripción de la falta 37 numeral 1 de ley 1123 de 2007 respecto a la no comparecencia del disciplinado a la audiencia preparatoria prevista para los días 11 de febrero y 5 de mayo de 2014. Al respecto, señalan los artículos 23, 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007, que en cualquier momento del proceso se puede dar por terminado el proceso, cuando la actuación no pueda proseguirse, enlistando en las causales de extinción de la acción disciplinaria, dentro de las cuales se encuentra la prescripción, tal y como sucedió en el asunto que ocupa ahora. Descendiendo al caso que ocupa, el abogado Leonardo Calderón Torres, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir normas
relacionadas con la falta al deber de diligencia profesional, porque no asistió a la audiencia preparatoria programada para los días 11 de febrero y 5 de mayo de 2014, sin mediar una justificación por su no comparecencia. Ahora en cuanto a la materialidad y responsabilidad de la disciplinada al dejar de hacer las diligencias propias de actuación profesional, esta Colegiatura habrá de declarar la prescripción parcial de la acción disciplinaria con relación a la inasistencia a las diligencias programadas para los días 11 de febrero y 5 de mayo de 2014 dentro del proceso penal adelantado contra el señor Luis Carlos Rodríguez Rodríguez por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. No obstante lo anterior, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece: “ La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma ….” República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201501101-01
Referencia: ABOGADO APELACION Del precepto normativo enunciado anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, teniendo en cuenta que la inasistencia del disciplinado a la audiencia preparatoria del 11 de febrero y 5 de mayo de 2014 conducta cuyo carácter es instantáneo. Desde
entonces ha transcurrido más de los 5 años que
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