CSDJ - F11001110200020150110601ADJUNTA20180426083405-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150110601ADJUNTA20180426083405-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 18 de abril de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 30
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicación No. 110011102000201501106-01 ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de 23 de mayo de 2017 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (06) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.285.184, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 109.571 del C.S de la J., al hallarlo responsable de las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 37 y artículo 392 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1.-HECHOS.
Se compulsó copias por parte del Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá3 contra el abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, por las 1 Con ponencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, conformando Sala con el Magistrado Ariel Lozano Gaitán, quien salvó el voto parcial. 2 “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
“También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” 3 Folio 1, cuaderno de primera instancia. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201501106-01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. posibles irregularidades en las cuales pudo estar incurso en el proceso con radicado No. 110016000019201403670-00, al no comparecer en tres (3) oportunidades a las audiencias programadas por el Despacho mencionando, no obstante el 13 de enero de 2015 se le requirió, pero no justificó su incumplimiento. Pese a anunciarle la compulsa disciplinaria de nuevo en audiencia de 18 de febrero de 2015, el abogado no se hizo presente pasando por alto que sus defendidos se encuentran privados de la libertad. Por tal actitud del abogado, no se ha podido realizar la audiencia preparatoria, configurándose ese hecho en un claro detrimento hacia los derechos y libertades fundamentales de las personas procesadas y en curso de un posible vencimiento de términos.
2.- TRÁMITE PRELIMINAR.
Acreditada la calidad de abogado del doctor MARIO TAPIAS SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.285.184, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 109.571 del C.S de la J..4, la Magistrada instructora, mediante auto de 11 de
mayo de 20155, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra; y en consecuencia fijó el 27 de agosto de 2015, para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 4 Folio 5, cuaderno de primera instancia. 5 Folio 6, cuaderno de primera instancia. 2 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201501106-01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. 3.1El 27 de agosto de 20156, no se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, pues no compareció el abogado investigado, se fijó emplazamiento7 sin recibir respuesta alguna, por lo cual se declaró persona ausente al doctor MARIO TAPIAS SÁNCHEZ y se designó a la abogada Luz Janneth Bermúdez Lizarazo como defensora de oficio del disciplinado.8 3.2.- El 17 de junio de 20169, se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional, compareció Luz Janneth Bermúdez Lizarazo en su calidad defensora de oficio del disciplinado y la Representante del Ministerio Público doctora Luz Marina Echeverry. En dicha oportunidad, se realizaron las correspondientes solicitudes probatorias y se decretaron la práctica de catorce (14) pruebas con el ánimo de brindar certeza sobre los hechos presentados en la compulsa de copias.
4.- FORMULACIÓN DE CARGOS. – En audiencia de 23 de agosto de 201610, se formuló cargos disciplinarios contra el abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.285.184, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 109.571 del C.S de la J., por la posible comisión de las faltas disciplinarias previstas en el numeral 1° del artículo 37 y artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 6 Folio 11, cuaderno de primera instancia. 7 Folio 12, cuaderno de primera instancia. 8 Folio 15, cuaderno de primera instancia. 9 Folios 22 al 23, cuaderno de primera instancia. 10 Folios 71 al 72, cuaderno de primera instancia. 3 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201501106-01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (…) “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.”
Lo anterior, por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en concurso en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 ibídem, pues dejo de hacer de manera oportuna las diligencias propias de la actuación profesional, en razón a que no compareció a la audiencia preparatoria programada para los días 21 de agosto de 2014 y 13 de enero de 2015, en el proceso penal con radicado No. 1100160000192019201403670 (N.I 212351) sin ninguna justificación, conducta imputada a título de culpa. También pudo haber faltado a sus deberes profesionales de abogado consagrados en el artículo 28 numeral 14 y 19 de la ley 1123 de 2007, y en consecuencia estar incurso en la incompatibilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 29 ibídem y con ello estar incurso en la falta consagrada en el artículo 39 de la citada ley, porque a partir de 12 de febrero de 2015 comenzó a regir una sanción de suspensión y finalizó el 11 de abril de 2015, fecha para la cual se encontraba actuando como defensor de los acusados en el proceso penal con radicado No. 1100160000192019201403670 N.I. 212351, conducta a título de dolo. 4 5 República de Colombia Rama Judicial
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Finalmente, se dispuso la terminación de la presente actuación disciplinaria respecto de las audiencias programadas para los días 21 de julio, 26 de septiembre, 14 de noviembre de 2014 y 18 de febrero y 27 de marzo de 2015. 5.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. – Se instaló la audiencia de Juzgamiento el 31 de enero de 201711, compareció el defensor de oficio Dairo Alejandro Lizarazo Caicedo, el Representante del Ministerio Público Manuel Fernando Almeciga Gómez y el abogado investigado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ. El doctor TAPIAS SÁNCHEZ rindió versión libre espontanea, considera siempre ha actuado en colaboración con la administración de justicia, y si bien no ha asistido a audiencias, es porque tuvo compromisos relacionados con el cúmulo de procesos en los cuales funge como apoderado, “por la irresponsabilidad de coger bastante carga de trabajo”. Un defensor de confianza en materia penal no debería ser investigado en materia disciplinaria por el hecho de no ir a una audiencia, pues el desarrollo de la jurisdicción penal es diferente, los usuarios son peligrosos, y si no asiste a una audiencia, puede ser por varias razones, entre ellas porque se encuentran en la negociación de un preacuerdo o porque nombraron a otro abogado. Para el caso concreto al parecer es abogado de la señora “Flor”, quien le manifestó tener otro abogado, situación que lo relevó del cargo y por eso nunca volvió a ese proceso. Es imposible el vencimiento de términos por la inasistencia a audiencias, pues esta figura jurídica no se da por causas atribuibles ni al procesado, ni al defensor, o sea, la
motivación del Despacho informante no es de recibo. 11 Folios 165 al 166, cuaderno de primera instancia. 5 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201501106-01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. Para el 18 de febrero de 2015, asistió a una audiencia a las 02:00 p.m., en el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, por el delito de homicidio agravado, ese mismo día, tenía una audiencia a las 09:00 a.m. en el Juzgado 1° Especializado de Cundinamarca del señor Jaime Poveda y para ese resto de mes, todos los días tenía audiencias. Los tiempos invertidos para asistir audiencias preliminares, atan al abogado desde el momento de la captura, no se cuenta con grupos de trabajo, como lo tiene la Defensoría Pública para atender estas audiencias, por tanto, deben estar a la expectativa en el término de 36 horas atender a estas audiencias, por ello, puede generar su no asistencia a otras audiencias, pues está cumpliendo la función de colaborar con la administración de justicia, al no asistir a una audiencia no debería ser facultativo para esta jurisdicción adelante una investigación. Para el 13 de enero de 2015, muy seguramente se encontraba preparando alguna audiencia, pero no es su capricho inasistir a audiencias, las demás audiencias también requieren tiempo, de pronto existe una responsabilidad de adquirir bastantes
compromisos. En materia penal se dedican casi las 24 horas en atender sus casos, haciendo y fabricando las pruebas, preparar las teorías del caso y ello conlleva en cumplimiento de la administración de justicia. Con su actuar no se entorpeció el proceso penal, en materia penal se debe hacer el test de proporcionalidad para determinar cuáles procesos son más importantes que 6 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201501106-01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. los otros, y a qué audiencias deben acudir y a cuáles no. Para el 18 de febrero de 2015, para él era más importante acudir a otra diligencia. Por su parte, el Ministerio Público, presentó los alegatos de conclusión, hizo una contextualización del problema jurídico en torno a si se imponía o no una sanción, a título de responsabilidad al abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, por los hechos puestos en conocimiento por el Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, donde el abogado actuó como defensor de confianza de los procesados en una investigación penal por los delitos de hurto calificado y agravado. En la audiencia de calificación se dijo que no se le iba a imputar cargos por las ausencias de 18 de febrero y 27 de marzo de 2015, pues al parecer en esas calendas el doctor MARIO TAPIAS SÁNCHEZ estaba suspendido, pero se genera otro tipo de
conductas por haber actuado estando suspendido. Respecto de las ausencias de 21 de agosto de 2014 y 13 de enero de 2015, entiende que se dan los principios de legalidad, antijuridicidad y culpabilidad en cuanto a estas dos ausencias injustificadas del abogado en ese trámite normal del NI 212351 que se seguía contra la señora Flor Ordoñez Farfán y Alejandro Henao Camacho, consideró cumplido el principio de tipicidad, es decir, que el legislador de manera extracta ha contenido este tipo de situaciones como demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas e igualmente la prevista en el numeral 10, esto es de atender de manera celosa la diligencia de los encargos profesionales, en el caso concreto si se presentaron, pues la ausencia es algo objetivo y no hay prueba para determinar que en esas fechas haya tenido una justa causa para sustraerse de su obligación, sobre todo por ser una defensa técnica contratada con estas dos personas, a quienes dejo al abandono. 7 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201501106-01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. En cuanto a la antijuridicidad, esto es, poner en peligro el quebrantamiento del ordenamiento jurídico, si se dio, pues contrario a lo dicho por el disciplinado, en cuanto a los penalistas no deberían ser investigados, eso riñe contra la misma naturaleza de la noble profesión de abogado, porque es una de las profesiones más
importantes y destacadas a nivel social, y por lo mismo, en un Estado Social y Democrático de Derecho debe haber una regulación para esa profesión como ninguna otra, porque allí se está hablando no de contratos civiles, ni de infraestructura vial sino de la administración de justicia, por lo cual debe haber incluso una regulación más exigente y no debe escapar a ella los abogados que litigan en lo penal. El defensor de oficio conforme a lo manifestado por el disciplinado, debido a la excesiva carga de trabajo no le fue posible asistir a las audiencias por las cuales el Juzgado solicita se le investigue disciplinariamente y esa inasistencia de acuerdo con el discurrir del proceso penal no causó un detrimento en los derechos de los defendidos del disciplinado, por lo cual solicitó se absolviera a su defendido y se archive el proceso. Finalmente, el abogado disciplinado, doctor MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, frente a lo dicho por Representante del Ministerio Público tuvo la razón, pues si hubo responsabilidad de su parte al no asistir a estas audiencias, por exceso de trabajo, pero no fue por negligencia. Solicitó al momento de dosificarse la sanción esta sea pequeña, al no existir negligencia, pues el sistema penal acusatorio los tomó un poco sin experiencia, no sabían que no se podía coger una carga de trabajo como la de él, pues litigaba con la Ley 600 del 2000. 8 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. Reitera no debería ser sujeto disciplinable el defensor de un litigio en materia penal, pues la Judicatura tiene la opción de a falta de defensor de confianza por cualquier razón nombrar un defensor público o un defensor de oficio, pues casi siempre se equivocan nombrando un defensor de confianza y cuando pasa la lista de los costos se pierde bastante tiempo.
SENTENCIA CONSULTADA.12
Derrotada la providencia del Magistrado Ariel Sánchez Lozano13, se profirió sentencia sustitutiva el 23 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÒN por SEIS MESES en el ejercicio de la profesión al abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.285.184, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 109.571 del C.S de la J., al hallarlo responsable de las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 37 y artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y ABSOLVERLO del cargo imputado en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 23 de agosto de 2016 respecto de la audiencia de 13 de enero de 2015. El operador disciplinario de primera instancia, al realizar las pertinentes valoraciones conforme a lo aportado en el plenario y los testimonios recepcionados por el despacho, consideró lo siguiente: Respecto al estudio de la falta contra la diligencia profesional el 21 de agosto de 2014, la Secretaria del Juzgado 33 Penal Municipal de Conocimiento levantó acta en la cual
12 Folios 170 al 181, cuaderno de primera instancia. 13 Folios 183 al 204, cuaderno de primera instancia. 9 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201501106-01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. consignó en el NI 212.351 se hicieron presentes para intervenir en la audiencia, la señora Juez, doctora Adriana Maritza Cañón, el Fiscal doctor José del Carmen Lozano y los procesados Jorge Alejandro Henao y Flor Johana Ordoñez, dejó constancia de no haberse realizado la audiencia de Preparatoria, programada para ese día a las 2:00 de la tarde, pues no se hizo presente el abogado defensor de los procesados y se reprogramó la fecha para el 26 de septiembre de 2014. En audiencia de 21 de julio de 2014, el abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, solicitó aplazamiento de la misma en aras de ejercer la debida defensa técnica, pues no contaba con los elementos materiales probatorios, la Juez accede y suspende la diligencia, señaló como nueva fecha el 21 de agosto de 2014, ello significa, que el abogado fue notificado en estrados de la nueva fecha para la realización de la audiencia preparatoria, además, no aportó justificante alguno de su inasistencia. Sobre la inasistencia a la audiencia de 13 de enero de 2015, a la cual no compareció el doctor TAPIAS SÁNCHEZ, tampoco asistió el delegado Fiscal, razón por la cual, la
audiencia no se hubiera podido realizar por la incomparecencia del ente acusador, luego no se puede endilgar la responsabilidad de la no realización de esta audiencia al abogado defensor, por lo ello se absolvió al abogado disciplinado. Respecto a la falta señalada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, se pudo establecer por el Seccional, que el doctor MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, le fue impuesta sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, en razón al proceso disciplinario con radicado 20130756201, la cual inició a regir el 12 de febrero de 2015 y finalizó el 11 de abril de 2015, por tanto para la audiencia preparatoria programada para el 18 de febrero de 2015 y la de 27 de marzo de 2015, el abogado disciplinado se encontraba como defensor de confianza de los acusados cuando existía una sanción de 10 11 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201501106-01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. suspensión en su contra y sin embargo no renunció al poder conferido por sus clientes, sino por el contrario, actuó en dicho proceso como defensor de confianza de los acusados. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias bajo estudio al Despacho de quien funge como Ponente, mediante auto calendado el 11 de octubre de 2017, avocó
conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, y ordenó informar si existen otros proceso en esta Corporación por estos mismos hechos. Ministerio Público. No se recibió concepto por parte de éste. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No. 34624 de 12 de enero de 2018, informó que el abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No.79285184, registra las siguientes sanciones disciplinarias: Suspensión por el término de 6 meses, la cual inició el 30 de noviembre de 2017 y terminó el 29 de mayo de 2018; por incurrir en la falta del artículo 37 Numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Censura impuesta el 28 de agosto de 2014 por incurrir en la falta del artículo 37 Numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 11 12 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201501106-01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. Suspensión por el término de 2 meses, desde el 12 de febrero al 11 de abril de 2015, por incurrir en la falta del artículo 37 Numeral 1 ibídem. Suspensión por el término de 2 meses, desde el 14 de septiembre al 13 de noviembre de 2016, por incurrir en la falta del artículo 37 Numeral 1 ibídem. Suspensión por el término de 2 meses, de 25 de mayo al 24 de julio de 2017,
por incurrir en la falta del artículo 37 Numeral 1 ibídem. Suspensión por el término de 2 meses, de 28 de abril al 27 de junio de 2016, por incurrir en la falta del artículo 37 Numeral 1 ibídem. Igualmente, se constató una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, no cursan ni ha cursado investigación disciplinaria contra el profesional por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199614 y 59 de la Ley 1123 de 200715; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a 14“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 15 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” 12 13 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201501106-01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 de 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”16 (resaltado nuestro). 16 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 14 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201501106-01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que
gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- ASUNTO A RESOLVER. Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 23 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (06) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.285.184, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 109.571 del C.S de la J., al hallarlo responsable de las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 37 y artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. 14 15 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201501106-01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado.
3.- CASO CONCRETO.
3.1. TIPICIDAD.
La Corte Constitucional en sentencia T-282A-201217, desarrolló el principio de
legalidad en virtud de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, al señalar “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa…”; mandato que no se agota en establecer las conductas consideradas como reprochables y las sanciones en las cuales incurra quien las desconozca, sino también, comprende el texto predeterminado tenga fundamento privativamente en la ley18, es decir, la definición de la conducta y la sanción lo haga en forma exclusiva y excluyente el legislador, quien en ningún caso puede transferirle o delegarle al Gobierno o a cualquier otra autoridad administrativa una facultad abierta en esa materia19. Consideró, que en el mandato de optimización se encuentra el principio de tipicidad o taxatividad, en virtud del cual, “el legislador no solo está obligado a describir las conductas que califica como hechos punibles o infracciones disciplinarias, sino además a hacerlo de forma completa, clara e inequívoca, de manera que permita a sus destinatarios tener certidumbre o certeza sobre los comportamientos ilícitos, es decir, de saber con exactitud hasta donde llega la protección jurídica de sus propios actos o actuaciones”20. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-282A-2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Sentencias C-597 de 1996 M.P Alejandro Martínez Caballero, C-827 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-796 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 19 sentencias C-597 de 1996, C-1161 de 2000, C-827 de 2001 M.P. y C-796 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
20 Sentencia C-796 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 15 16 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201501106-01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. Lo anterior, se encuentra en consonancia con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, por el cual el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Establecida la noción de tipicidad, esta Sala procederá a realizar el estudio de los cargos endilgados al doctor MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, como a continuación se presenta: 3.1.1. Faltas contra la debida diligencia profesional (Artículo 37-1) Se procedió por parte del Seccional a proferir fallo sancionatorio contra el abogado disciplinado por la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem y la vulneración al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por la inasistencia a la audiencia programada para el día 21 de agosto de 2014 y lo absolvió por la inasistencia a la audiencia agendada para el 13 de enero de 2015. Respecto a la inasistencia a la audiencia de 21 de agosto de 2014 se pudo determinar que el abogado TAPIAS SÁNCHEZ acudió a la audiencia preparatoria
programada el 21 de julio de 201421, solicitó la suspensión de la diligencia en aras de ejercer la debida defensa técnica, pues hasta hace poco conocía el proceso y no contaba con los elementos materiales probatorios para cumplir con la ritualidad de dicha audiencia, petición a la cual accedió el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento. Además, en esa diligencia se programó como fecha de audiencia el 21 Folio 74, cuaderno de primera instancia. 16 17 República de Colombia Rama Judicial
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