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CSDJ - F11001110200020150110901ADJUNTA20190809090616-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150110901ADJUNTA20190809090616-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., julio diez de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 110011102000201501109 01 Aprobado según Acta No 044 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá el 24 de junio de 20161, mediante la cual sancionó al abogado SERGIO ANDRÉS PERILLA ROZO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y Martha Inés Montaña Suarez. Se originó el presente proceso disciplinario en compulsa ordenada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá2, en auto del 28 de enero del 2014, para que se investigare disciplinariamente al abogado SERGIO ANDRÉS PERILLA ROZO, pues fue nombrado curador ad litem en el proceso Ordinario Laboral radicado No. 2013-0163 para que representara a los herederos indeterminados, sin embargo no cumplió con su encargo ya

que no subsanó la contestación de la demanda, aunado a que se le envió telegrama para que indicara las razones por las que omitió dar cumplimiento al anterior requerimiento, al cual tampoco dio respuesta. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de SERGIO ANDRÉS PERILLA ROZO, identificado con cédula de ciudadanía número 79.786.783, portador de tarjeta profesional de abogado número 134253 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia. 3 Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada Instructora por auto calendado el 30 de abril de 20154 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 9 de junio de la misma anualidad, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 1 a 16 c. o. 3 Fl. 15 c.o. 4 Fl. 16 c.o. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada se realizó la primera sesión5, con asistencia del investigado, quien rindió versión libre manifestando que efectivamente fue nombrado por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá como curador ad litem de los herederos indeterminados al interior del proceso Ordinario Laboral radicado No. 2013-0163. Manifestó que en virtud de tal designación contestó la demanda dentro del término legal otorgado para ello, escrito en el que refirió desconocer los

hechos, orígenes o antecedentes que dieron cuenta de la demanda, proponiendo además la excepción genérica del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. Indicó que luego de la anterior actuación entre junio o julio de 2014 hasta diciembre de la misma anualidad, salió de la ciudad a atender unos asuntos ejecutivos y sucesorios en Mariquita-Tolima, por lo que se fue a vivir a Honda, no obstante, llamaba con regularidad a su asistente José Orlando Martínez que estaba ubicado en Bogotá para que le informara los estados de los procesos que adelantaba en tal domicilio, sin embargo nunca se le comunicó que hubiera llegado un telegrama del juzgado referido requiriéndolo. Como pruebas a petición del investigado el a quo decretó escuchar en testimonio a José Orlando Martínez y de oficio ordenó requerir al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá para que allegara copias del proceso radicado No. 2013-0163 y descargar de la página web de la Rama Judicial el historial del referido asunto. 5 Fl. 23 c.o. La segunda sesión se adelantó el 17 de noviembre de 2015 6 , con la asistencia del investigado, el testigo José Orlando Martínez y el representante del Ministerio Público. Se escuchó el testimonio de José Orlando Martínez quien manifestó ser el dependiente judicial de PERILLA ROZO, y sus funciones corresponden a estar pendiente del estado de todos los procesos que representa el togado, radicar memoriales, estar atento de los telegramas que llegan notificando la designación del togado como curador ad litem en diferentes procesos y atender todas las diligencias de la oficina.

Respecto al proceso radicado No. 2013-0163, indicó que él fue el encargado de radicar la contestación de la demanda que redacto el investigado, resaltando que luego de ello no llegó ningún telegrama a la oficina requiriéndolo para que subsanara la demanda. Finalizó indicando que la dirección a la cual se les notifica de los asuntos que conoce el investigado es la carrera 6ª No. 26B-25 de Bogotá. Como pruebas de oficio la Magistrada de Instancia ordenó requerir a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral para que allegara copias del proceso radicado No. 2013-0163. La tercera sesión se adelantó el 6 de abril de 2016 7 , con la asistencia del investigado, quien rindió ampliación de versión libre resaltando que el telegrama enviado por el Juez de conocimiento del proceso radicado No. 6 Fl. 54 c.o. 7 Fl. 64 c.o. 2013-0163 en el que se le requirió para que indicara las razones por las cuales no subsanó la contestación de la demanda nunca llegó a su oficina, esto es, a la dirección carrera 6ª No. 26B-25 de Bogotá. Así mismo, manifestó que fue designado como apoderado de los herederos indeterminados dentro del asunto de marras, por lo que no tenía mayor injerencia en el mismo. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. Oficios del 23 de noviembre de 2015 y 5 de febrero de 2016 remitidos por la Secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

mediante los cuales se remitió copias del proceso radicado No. 2013-0163. (Fl. 58 y 61 del c.o.). Calificación Provisional. El Magistrado Instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra SERGIO ANDRÉS PERILLA ROZO, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto siendo nombrado como curador ad litem de los herederos indeterminados en el proceso radicado No. 2013-0163, no subsanó la contestación de la demanda dentro del término legal otorgado para ello, aunado a que una vez se le requirió para que indicara los motivos por los que no dio respuesta a la referida exigencia, volvió a guardar silencio, con lo cual es evidente dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo profesional. Como pruebas a practicarse en audiencia de Juzgamiento de oficio se ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del encartado. Audiencia de juzgamiento. El 15 de junio de 2016 8 , se adelantó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia del investigado y su defensor de confianza, ultimo que rindió alegatos de conclusión solicitando se profiriera sentencia absolutoria en favor de su cliente, al señalar que el derecho disciplinario se sustenta en los principios del sistema penal acusatorio, en

virtud de los cuales para que la conducta sea objeto de reproche y de sanción, no basta con que sea típica y culpable, sino que además es indispensable que sea antijurídica, es decir se debe verificar si con la conducta se vulneró el bien jurídicamente tutelado, causándosele un perjuicio a la administración de justicia o vulnerándose los derechos a los representados por su prohijado en el asunto de marras. Así las cosas, resaltó que la presunta indiligencia de su defendido en el radicado No. 2013-0163, al no haber subsanado la contestación de la demanda, no causó un perjuicio a la administración de justicia, ni vulneró los derechos de defensa de sus clientes, pues el asunto continuó su trámite normal, y se surtieron las etapas del mismo.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 8 Fl. 153 c.o.

Mediante sentencia del 24 de junio de 20169, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó al abogado SERGIO ANDRÉS PERILLA ROZO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Señaló el a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, lo designó el 20 de junio de 2014 como curador ad litem al interior del proceso Ordinario Laboral radicado No. 2013-0163 para que representara los intereses de los

herederos indeterminados, en virtud de lo cual el 7 de julio de la misma anualidad presentó contestación a la demanda, sin embargo el despacho de conocimiento por proveído del 23 del mismo mes y año, inadmitió la contestación del asunto y lo requirió para que en el término de 5 días, subsanara la misma, a lo que el togado hizo caso omiso, por lo que se le envió telegrama el 1 de septiembre siguiente, para que indicara las razones por las cuales no acató la orden impartida, pero en esta oportunidad tampoco compareció, por lo que finalmente el 28 de enero de 2015 se tuvo por no contestada la demanda, con lo cual es evidente dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo. Finalmente, refirió el Magistrado de Instancia que teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa, la trascendencia social de la misma, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de 9 Fl. 156 a 163 c.o. Instancia proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES. DEL RECURSO DE APELACIÓN En el término legal el apoderado de confianza de PERILLA ROZO, interpuso recurso de apelación10 solicitando revocatoria de la sentencia proferida contra su prohijado y en su lugar se le absolviera de la falta contra la debida diligencia por las siguientes razones:

Señaló en primer lugar que su prohijado con el escrito de contestación de la demanda que radicó al interior del proceso No. 2013-0163, no incurrió en la falta por la que se le sancionó disciplinariamente pues al ser el apoderado judicial de los indeterminados no se encontraba en posición de comprometerse con la aceptación o negación de los hechos del asunto, ni contaba con elementos que le permitieran formular responsablemente excepción de ninguna naturaleza o solicitar practica probatoria, por lo que la no subsanación del escrito de contestación referido se torna intrascendente, ya que su respuesta no podría haber sido diferente a afirmar “Señoría no cuento con elementos para comprometerme negando o aceptando hechos

QUE NO ME CONSTAN”.

En segundo lugar, indicó que hay falta de antijuridicidad material de la conducta, pues el actuar de su cliente no lesionó la administración de justicia, ni los derechos de sus representados, ya que el asunto de marras se adelantó normalmente, sin parálisis innecesarias, sin suspensión de término alguno, por lo contrario se cumplió el fin primario de pronta y debida justicia, 10 Fls. 109 a 114 c. o.. así como tampoco los herederos indeterminados sufrieron afectación o perjuicio alguno. Finalmente, manifestó que la sanción impuesta al disciplinado no resultaba necesaria, proporcional, ni razonable, pues en lugar de concurrir criterios de agravación, se evidenciaban criterios de atenuación de la falta, tales como ausencia de dolo, antecedentes disciplinarios, ausencia de lesión o grave daño a sus representados en el asunto origen del disciplinario, por lo que en

caso de confirmarse la responsabilidad del encartado la pena a imponer debería ser amonestación o censura.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”,

transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que

su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.11 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al abogado SERGIO ANDRÉS PERILLA ROZO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Descripción de la falta disciplinaria: El abogado SERGIO ANDRÉS PERILLA ROZO fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) ”.

Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Caso concreto: De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario como son las copias del proceso Ordinario Laboral radicado No. 2013-0163 adelantado en el

Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, está plenamente acreditado que en virtud de auto del 20 de junio de 201412 proferido por el despacho referido, la secretaria del mismo, envió oficio a SERGIO ANDRÉS PERILLA ROZO comunicándole había sido designado curador ad litem13. El anterior nombramiento fue aceptado por PERILLA ROZO el 20 de junio de 2014, por lo que el 26 siguiente el Juzgado de conocimiento lo tuvo como curador ad litem de los herederos indeterminados, le fijó como honorarios cuatrocientos mil pesos ($400.000), e indicó que una vez se efectuara dicho pago se le notificaría y correría traslado del auto admisorio de la demanda14. Precedente notificación se surtió personalmente el 20 de junio de 201415, la cual fue seguida de la contestación de la demanda por PERILLA ROZO el 14 de julio de 201416, y una vez estudiada por el despacho de conocimiento, emitió auto el 23 siguiente en el cual señaló: “(…) observa el despacho que si bien es cierto el curador desconoce los hechos de la demanda, deberá este contestarlo en forma total, de tanto en cuanto que no basta con contestarlos de forma general sino en forma expresa a cada uno de los hechos y de las pretensiones solicitadas por la parte demandante, conforme lo 12 Fl. 33 y 34 c.anexo 1. 13 ? Fl. 36 c.anexo 1.. 14 Fl. 39 c.anexo 1. 15 Fl. 247 c.anexo 1. 16 Fl.248 c.anexo 1. dispone los numerales 2º y 3º Art. 31 C.P.T., así mismo no expresa

los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa, conforme lo dispones el numeral 4º del artículo en mención. Conforme a las anteriores consideraciones se INADMITE LA CONTESTACIÒN ALLEGADA POR EL CURADOR DE LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR JORGE COLMENARES, en tal virtud, se le concede el término de cinco (5) días, para que SUBSANE las deficiencias anotadas, so pena de aplicar las sanciones establecidas para los auxiliares de la justicia” 17. Seguidamente se observa constancia secretarial del 26 de agosto de 2014 informando que PERILLA ROZO guardó silencio frente al anterior requerimiento, por lo que el Juzgado de conocimiento en la misma fecha profirió auto en el que señaló: “Teniendo en cuenta el informe secretarial que antecede, previo aplicar las sanciones a que haya lugar y a resolver acerca de la no contestación de la demanda por parte de los herederos indeterminados, el Despacho REQUIERE al curador Ad-Litem con el fin de que informe los motivos por los cuales no dio cumplimiento al auto inmediatamente anterior. Para dicho fin elabórese

TELEGRAMA”. 18.

En virtud de la anterior orden, se elaboró el Telegrama No. 1095 del 1 de septiembre de 201419, requiriendo a PERILLA ROZO para que informara los motivos por los que no subsanó la contestación de la demanda; sin embargo 17 Fl.249 c.anexo 1. 18 Fl.251 c.anexo 1. 19 Fl.252 c.anexo 1. el togado guardó silencio nuevamente, por lo que finalmente el Juzgado por

auto del 18 de enero de 2015 inadmitió la contestación de la demanda y ordenó compulsa de copias ante la “(…)SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE BOGOTÀ, para que investigue al doctor SERGIO ANDRÈS PERILLA ROZO por el presunto incumplimiento de los deberes profesionales” 20. De conformidad con el anterior recuento procesal, es claro para esta Superioridad tal y como lo señaló el fallador de Primera Instancia que SERGIO ANDRÉS PERILLA ROZO, incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos, ya que dejó de hacer las actuaciones propias de su nombramiento, pues en el proceso Ordinario Laboral adelantado por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2013-0163 en el que fue designado curador ad litem, luego de que presentó la contestación de la demanda, se le requirió mediante auto del el 23 de julio de 2014 para que la subsanara, concediéndosele el termino de 5 días para ello, no obstante, omitió dar cumplimiento a tal solicitud y guardó silencio; sumado a que luego de ello, se le dio la oportunidad de que indicara los motivos que conllevaron a su silencio, sin que nuevamente emitiera pronunciamiento alguno, por lo que finalmente el 28 de enero de 2015 se tuvo por no contestada la demanda. Ahora bien el defensor de confianza del investigado en su recurso de alzada manifestó que su prohijado con el escrito de contestación de la demanda que

radicó al interior del proceso No. 2013-0163, no incurrió en la falta contra la debida diligencia, pues al ser el apoderado judicial de los indeterminados no se encontraba en posición de comprometerse con la aceptación o negación de los hechos del asunto, ni contaba con elementos que le permitieran 20 Fl.254 c.anexo 1. formular responsablemente excepción de ninguna naturaleza o solicitar practica probatoria, por lo que la no subsanación del escrito de contestación referido se tornaba intrascendente, ya que su respuesta no podría haber sido diferente a afirmar “Señoría no cuento con elementos para comprometerme negando o aceptando hechos QUE NO ME CONSTAN”. Frente a este argumento es preciso indicarle al recurrente que como él mismo lo señala tal precisión es intrascendente para las resultas del investigativo, pues lo que se le reprochó disciplinariamente a PERILLA ROZO en primera instancia y que esta Superioridad comparte íntegramente, no fue las deficiencias en las que pudo incurrir en su escrito de contestación de la demanda radicada el 7 de julio de 2014, sino su actuar omisivo en la subsanación de la misma, pues independientemente de los argumentos que presentara para su contestación, en virtud del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, debió estar celosamente pendiente de la decisión que tomara el despacho frente a su escrito, pues de ahí se desprendían las actuaciones a seguir, no obstante, como se evidencia, dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo profesional, al no dar cumplimiento al requerimiento del despacho de instrucción, aunado a que una vez se le

requirió para que indicara las razones de su silencio. Tampoco realizó pronunciamiento alguno, con lo cual, se itera, indudablemente incurrió en falta contra la debida diligencia profesional. De otro lado, manifestó el apelante que en la conducta reprochada a PERILLA ROZO hay falta de antijuridicidad material de la conducta, pues el actuar de su cliente no lesionó la administración de justicia, ni los derechos de sus representados, ya que el asunto de marras se adelantó normalmente, sin parálisis innecesarias, sin suspensión de término alguno, por lo contrario se cumplió el fin primario de pronta y debida justicia, así como tampoco los herederos indeterminados sufrieron afectación o perjuicio alguno. Este punto de apelación también se despachara desfavorablemente, pues basta con recordarle al recurrente que en el derecho disciplinario la imputación disciplinaria no precisa que se vulnere un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como el producto de un resultado materialmente antijurídico, pues la simple inobservancia del deber torna en ilícita la conducta y lo cierto es que con su actuar PERRILLA ROZO dejó de lado lo prescrito por el legislador en la Ley 1123 de 2007 que consagra el atender con celosa diligencia sus encargos profesionales como obligación profesional de los abogados, pues sin justificación atendible por esta Superioridad dejó de subsanar la contestación de la demanda en el asunto de marras. Finalmente frente a su señalamiento respecto a que la sanción impuesta al disciplinado no resultaba necesaria, proporcional, ni razonable, pues en lugar

de concurrir criterios de agravación, se evidenciaban criterios de atenuación de la falta, tales como ausencia de dolo, antecedentes disciplinarios, ausencia de lesión o grave daño a sus representados en el asunto origen del disciplinario, por lo que en caso de confirmarse la responsabilidad del encartado la pena a imponer debería ser amonestación o censura. Es cuanto a lo anterior es necesario resaltarle al apelante que el Estatuto Deontológico del Abogado en su artículo 45 establece los criterios de graduación de la sanción, dentro de los cuales en su literal b) indica que los de atenuación corresponde a: “B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios”.

De conformidad con lo anterior, es claro que en el asunto en análisis no se estructuró ninguna de las causales de atenuación, pues en el trámite del disciplinario ni medio la confesión de la falta por parte del encartado, ni se demostró que por iniciativa propia hubiera procurado por resarcir el daño o compensar el perjuicio causado al quejoso, por lo tanto se le indica la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses impuesta a su prohijado se acompasa a la realidad probatoria inserta al disciplinario e indudablemente resultaba necesaria, proporcional y

razonable teniendo en cuenta que con su actuar incurrió en falta a la debida diligencia profesional al no haber subsanado la contestación de la demanda en el asunto de marras. Entonces, sin lugar a dudas y conforme al expediente, se tiene plenamente acreditado con grado de certeza que SERGIO ANDRES PERILLA ROZO incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener sobre sus encargos profesionales, al dejar de hacer las actuaciones propias de su encargo profesional que se concretaban en subsanar el escrito de contestación de la demanda al interior del proceso radicado No. 2013-0163. Por lo tanto, tal como lo indica el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, un profesional del derecho incurre en falta disciplinaria cuando sin justificación alguna afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la misma normatividad, y en el presente asunto es claro que inobservó el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del abogado que dispone que es deber de todo profesional del derecho atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. De la sanción impuesta. Esta Superioridad considera que la sanción interpuesta por el a quo contra el disciplinado guarda concordancia con las faltas imputadas y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada, y está conforme con los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado.

Por lo tanto, para las faltas endilgadas al abogado disciplinado, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrán imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. De igual manera, la sanción impuesta cumple con el principio de proporcionalidad, en la medida de corresponder a la gravedad de las conductas desplegadas por PERILLA ROZO, pues sin justificación alguna dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo profesional, al no subsanar la contestación de la demanda en el asunto de marras. También se cumple con el principio de razonabilidad, referido a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, la cual justifica la impuesta en el sub examine, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es d

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