CSDJ - F11001110200020150111401ADJUNTA20190830104502-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150111401ADJUNTA20190830104502-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201501114 01
Referencia: Abogado en Apelación
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Santiago de Cali, 30 de agosto de 2019
Aprobado según Acta de Sala N° 61 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201501114 01 ASUNTO A TRATAR Procede la sala a resolver el recurso de apelación, instaurado por el abogado disciplinable, MARIO ALFONSO SERRATO VALDES, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 15 de enero de 2019, que lo declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, al haber infringido los deberes del artículo 28-10, y en consecuencia le impuso sanción de Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión de abogado. 1 Folios 101-117 Magistrada Elka Venegas Ahumada en Sala Dual con el Magistrado Alberto Vergara Molano
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201501114 01
Referencia: Abogado en Apelación HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La investigación disciplinaria inició con la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolecentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el proceso Rad. No.110016000714201201112 N.I. 21534, contra Edwin Andrés Páez Herrera, por el delito de Acto Sexual Abusivo.
Allí se ordenó la compulsa de copias contra el abogado MARIO ALFONSO SERRATO VALDÉS, dado que en su condición de Defensor, no compareció a las audiencias programadas por el Despacho en varias oportunidades. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- Mediante certificado 03793-2015 expedido por el Registro Nacional de Abogados2, se acreditó la calidad de profesional del derecho de MARIO ALFONSO SERRATO VALDÉS, quien se identifica con C.C. No. 19.397.529 y es portador de la Tarjeta Profesional No. 89273 expedida el 22 de abril de 2015, la cual estaba vigente a la fecha de su expedición3. Mediante auto del 27 de abril de 20152, se decretó la apertura del proceso disciplinario, señalándose como fecha para llevar acabo la audiencia de 2 Folio 74 Magistrada Elka Venegas Ahumada.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201501114 01
Referencia: Abogado en Apelación Pruebas y Calificación Provisional el 1 de septiembre de 2015, la cual no fue posible realizar en diferentes fechas , por asuntos propios del Despacho, después de variaos aplazamientos se fijó nueva para el 18 de abril de 2017 a las 4:30 p.m. fecha en la cual no compareció el abogado investigado, razón por la cual se le designó abogado defensor de oficio al doctor Sergio Daniel Sotelo Castañeda, quien fue citado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 18 de agosto de 2017 a las 10:00 a.m., la cual no se llevó a cabo porque la titular del Despacho se encontraba resolviendo un Habeas Corpus y por tanto se hizo nuevo señalamiento para el 22 de febrero de 2018 a las 2:00 p.m.
Audiencia de pruebas y calificación provisional: El día y hora previamente señalados, la Magistrada Instructora instaló la audiencia, solo con la asistencia del abogado defensor de oficio del investigado. Acto seguido se le concedió el uso de la palabra a éste para que solicitara pruebas, a lo cual procedió así: Pruebas. - Se insistirá en la asistencia del investigado MARIO ALFONSO SERRATO VALDÉS, para lo cual se le enviaran comunicaciones a todas las direcciones y teléfonos que aparezcan en este proceso.
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Referencia: Abogado en Apelación - Solicitar copia del proceso penal No. 110016000714201201112 N.I. 21534 seguido contra Edwin Andrés Páez Herrera por el delito de acto sexual abusivo, en el Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, el cual obra como anexo - Se allegaran los antecedentes disciplinarios del abogado investigado. - Oficiar a la Registraduria Nacional del Estado Civil, para establecer vigencia de la cedula de ciudadanía del investigado.
Decretadas las pruebas, la Magistrada fijó nueva fecha y hora para continuar con la audiencia el 5 de julio de 2018 a las 3:00 p.m. El día y hora previamente señalados, la Magistrada instaló la continuación de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinable y su defensor de oficio. Acto seguido la Magistrada procedió a escuchar la versión libre del abogado investigado, quien aceptó y por tanto procedió a ello. Versión libre. Manifestó el disciplinado que es abogado litigante desde 1998 hasta la fecha. Sobre el asunto indicó que hacia el año 2010 recibió un proceso de un joven de 15 a 16 años, quien había tenido un noviazgo con una chica de quien se enteró tenía menos de 14 años; se hicieron novios en el colegio en
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Referencia: Abogado en Apelación algún momento y estando en la casa de la niña, fueron sorprendidos en actos sexuales.
Se pudo lograr un acuerdo con el Juzgado para que el muchacho no fuera sancionado drásticamente, el Juez entendió las razones, pero la mamá del muchacho insistía en que su hijo no tenía por qué recibir ningún tipo de sanción, la cual fue la de que fuera remitirlo donde un Médico Psicólogo. La mamá del joven le manifestó en varias ocasiones que iba a cambiar de abogado, porque no estaba satisfecha con la gestión, y que en las dos citaciones que le hicieron le contó a la señora Juez, sobre la intención que tenía la mamá del joven de sustituirlo y que por tanto, estaba esperando tomar una decisión en ese sentido. Después se enteró que la señora no había cambiado de abogado y le dijo que entonces siguieran adelante, señaló que un día antes de la audiencia en que tenía todo planeado para llegar a Bogotá, su vuelo se demoró, y aun llamando a la señora Juez para informarle del suceso, ésta no quiso esperar su llegada y compulsó las copias. Aclaró que el muchacho por fortuna solo recibió como sanción la atención de un Psicólogo. Explicó su inasistencia a las audiencias fijadas para el incidente de reparación, diciendo que a principios de 2014 cambió de dirección y que las notificaciones que le llegaron por telegrama a las direcciones que había indicado en audios fueron efectivamente donde vivía, que era en la carrera 72A No 51-15, y no a la
nueva que tiene actualmente que es, carrera 70 No 63-38. Además advirtió que
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Referencia: Abogado en Apelación para esa época la nomenclatura de la ciudad de Bogotá pudo confundir a la persona que debía informarle.
El abogado indicó que sí informó su cambió de dirección al Consejo Superior de la Judicatura, pero no recuerda haberlo hecho al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolecentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien además tenía su número telefónico, añadió que ignora porque la señora Juez no insertó las comunicaciones telefónicas en el expediente habiéndolas sostenido; dijo recordar que la última llamada fue desplazándose desde el aeropuerto hasta los Juzgados que se encargaban del juzgamiento de adolescentes. Aseguró que sabía sobre la consecución de la audiencia de incidente de reparación, por lo cual se comunicó con la Juez y ésta de manera rotunda procedió a compulsar las copias; aclaró que la madre del joven sostuvo con él muchas discrepancias en cuanto no admitía que tenía que pagar, que le explicó a la señora lo firmado en el acuerdo con el Juzgado, en el que el joven quedaba libre y no le registrarían antecedentes. Aseveró que la señora le tenía animadversión y le insistía que iba a cambiar de abogado, dado que su hijo no
tenía por qué pagar indemnización al ser plenamente inocente. En conclusión dijo que el acuerdo logrado por él no fue satisfactorio para ella, quien dijo que antes era la mamá de la niña quien tenía que indemnizarla. Pliego de Cargos. En la misma fecha, la Magistrada Instructora, conforme lo prevé el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, procedió a realizar la calificación jurídica
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Referencia: Abogado en Apelación provisional de la actuación, al considerar que existía suficiente material probatorio.
Procedió a formularle pliego de cargos al abogado MARIO ALFONSO SERRATO VALDÉS, por su presunta responsabilidad en la falta prevista en el artículo 37-1 del CDA en la modalidad culposa, al posiblemente faltar al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, al haber quedado acreditado en el expediente Rad. No. CUI 110016000714201201112, que después de haber iniciado la representación del joven procesado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolecentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y haber asistido a la audiencia de acusación de 3 de octubre de 2013 y 30 de octubre del mismo año, en la cual se dio lectura al fallo, en donde se le impuso como sanción al joven reglas de
conducta por el término de 9 meses, la vinculación al programa de atención psicoterapéutica a la víctima y a su familia, además de la indemnización de perjuicios, el abogado MARIO ALFONSO SERRATO VALDÉS, no asistió a las audiencias de 3 de septiembre de 2014 y 18 de febrero de 2015. De lo anterior surge evidente, que el abogado aquí investigado al fungir como defensor de confianza del menor investigado en el proceso penal, debía actuar con total diligencia profesional en el encargo profesional encomendado, al quedar claro en la sentencia que posteriormente, se llevaría a cabo el incidente de reparación de perjuicios, ya fuera por citación del Juzgado, o a petición del representante de víctimas, pues no obstante estar citado a la dirección registrada, el profesional del
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Referencia: Abogado en Apelación derecho no acudió a las audiencias, sin que obre memorial de parte de éste reportando cambio de dirección, justificación de su no comparecencia y menos aún sin que obre renuncia en el proceso penal como representante de su defendido.
Formulados los cargos, se concedió uso de la palabra al abogado para las solicitudes probatorias. Pruebas - Oficiar a la Secretaría de Planeación Distrital para que informe cuando fue el cambio de nomenclaturas urbana en la ciudad de Bogotá. - Se envíe comunicación a la Unidad de Registro Nacional de abogados para
ue informe las actualizaciones de dirección del abogado - Oficiar a la Registraduria Nacional del Estado Civil para que indique las direcciones reportadas por el señor Mario Alfonso Serrato Valdés. Decretadas las anteriores pruebas, la Magistrada fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de Juzgamiento el 24 de septiembre de 2018 a las 12:00. Audiencia de Juzgamiento. El día y hora previamente señalados, se llevó a cabo la audiencia a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinable. Acto seguido la Magistrada Instructora le concedió el uso de la palabra al abogado para que
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Referencia: Abogado en Apelación realizara su pronunciamiento.
Alegatos de Conclusión Abogado de oficio: Solicitó que se considere la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria en favor del investigado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 22 del Código Disciplinario del Abogado, dado que el motivo de la inasistencia a la audiencia que se le reprocha tuvo lugar por una causa de fuerza mayor, debido a que se encontraba en un viaje, comunicándose con la Jueza para solicitar un tiempo para poder llegar, lo que no fue posible, según lo dicho por el mismo investigado, razón por la que solicitó que se resuelva a favor del
investigado el asunto bajo estudio SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 15 de enero de 2019, decidió SANCIONAR al doctor MARIO ALFONSO SERRATO VALDÉS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.397.529 y Tarjeta Profesional No. 89273 del C.S.J, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, al haber incurrido en falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 20073. La anterior decisión del a quo surgió, al determinar que se encontraban reunidos 3 Folios 55-63 Cuaderno Primera Instancia
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Referencia: Abogado en Apelación los requisitos exigidos para proferir fallo de carácter sancionatorio, toda vez que el investigado MARIO ALFONSO SERRATO VALDÉS, al interior del expediente No. 110016000714201201112 N.I. 21534, seguido contra Edwin Andrés Páez Herrera por el delito de acto sexual abusivo, ante el Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en su condición de defensor de confianza, abandonó el asunto encomendado, lo cual se
demostró con las pruebas allegadas al plenario, las cuales condujeron a la certeza de la falta imputada. Concluyó la instancia que las pruebas permiten predicar sin dubitación alguna, que el disciplinado abandonó la actuación profesional que le fue encomendada, dado que luego de proferida la sentencia y conocer que se realizaría la etapa de indemnización, no asistió a las fechas programadas para evacuar la audiencia de incidente de reparación integral los días 3 de septiembre de 2014 y 18 de febrero de 2015, sin que se volviera a evidenciar actuación alguna, hasta la fecha en que fue relevado como defensor del procesado, con lo cual omitió su obligación de atender con celosa diligencia su labor. El abogado disciplinable interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 18 de noviembre de 2015, el cual fue concedido mediante auto de 3 de febrero de 2016.
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Referencia: Abogado en Apelación RECURSO DE APELACIÓN Señaló el recurrente que no puede predicarse en esta ocasión abandono de la gestión, porque existe evidencia de la atención continua y efectiva de su parte y el compromiso litigioso adquirido; que tampoco puede predicarse abandono, cuando hubo una circunstancia de cambio de domicilio y ésta se produjo entre una citación y otra, pero
se conserva el mismo número de abonado telefónico, el cual había sido entregado y conocía desde el comienzo del proceso el Juzgado de Menores que procedió a realizarle la compulsa de copias, aun habiendo sido llamado del Juzgado de Menores minutos antes de la audiencia, y sin lugar a que se le concedieran 20 minutos de tiempo para hacerse presente en la misma. Acudió finalmente a la inexistencia de antecedentes disciplinarios para que la dosificación de la sanción que se le imponga sea más benigna, por cuanto se debe mirar también, que en más de una década de ejercicio profesional, no ha sufrido sanción alguna, así como también la levedad del tema sometido a análisis. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Cumplido el reparto el 7 de julio de 2019, el Magistrado que funge aquí como
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Referencia: Abogado en Apelación ponente, ingresó de inmediato el asunto al Despacho para el correspondiente pronunciamiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma
desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar, tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso:
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Referencia: Abogado en Apelación “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad avalada por la Corte Constitucional, mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, en el cual dispuso: “6. De
acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala lo correspondiente en derecho. Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por
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Referencia: Abogado en Apelación
el apelante4. Caso concreto - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por abogado MARIO ALFONSO SERRATO VALDES, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá5, el 15 de enero de 2019, que lo declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, al haber infringido los deberes del artículo 28-10, y en consecuencia le impuso sanción de Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión de abogado. Refiere el apelante que no puede predicarse abandono de la gestión, al existir evidencia de su atención continua y efectiva con el compromiso litigioso adquirido No le asiste razón al recurrente, cuando afirma fehacientemente que atendió el proceso con asistencia a las diligencias en las que se debatió la responsabilidad del menor; pues si bien es cierto, en el proceso penal No. 110016000714201201112 N.I. 21534 seguido contra E.A.P.H por el delito de acto sexual abusivo, en el Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, el cual obra como anexo, se puede cotejar que la actuación del 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 5 Folios 101-117 Magistrada Elka Venegas Ahumada en Sala Dual con el Magistrado Alberto Vergara Molano
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Referencia: Abogado en Apelación abogado tuvo inicio desde la audiencia de acusación realizada el 3 de octubre de 2013, dado que fue a partir de este momento que el abogado disciplinado fungió como representante judicial del menor y que posteriormente el Juzgado realizó audiencia de lectura de fallo el 30 de octubre del mismo año, a la cual también asistió el abogado; no hay duda que en este momento el profesional del derecho, era conocedor de la sanción que le fue impuesta al menor con reglas de conducta por el término de 9 meses, y la indemnizada a la víctima por los perjuicios causados. Ello permite significar que posterior a la sentencia el Juzgado de oficio, o a solicitud de parte, debía adelantar el incidente de reparación, cuyo asunto abandonó, al no haber acudido a las audiencias programadas con tal finalidad, y señaladas para el 3 de septiembre de 2014 y 18 de febrero de 2015, pues no se observa en el legajo procesal penal, memorial de justificación presentado por el abogado ante el Despacho judicial, en el que el abogado informara su imposibilidad de asistir a la diligencia, y menos aún renunciara al poder que le fue conferido en defensa del menor procesado. De ahí que se desestime este punto de apelación.
Refiere el apelante que tampoco puede predicarse abandono en su gestión profesional, cuando hubo una circunstancia de cambio de domicilio y ésta se
produjo entre una citación y otra, No es de recibo para la Sala la argumentación del apelante, por cuanto quedó suficientemente acreditado, que aunque en efecto el abogado pudo haber tenido
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Referencia: Abogado en Apelación en el interregno de una audiencia a otra el cambio de domicilio, lo cierto es que éste no informó al Juzgado como era su deber sobre dicho cambio, para así haberlo advertido el Juzgado y a efecto de ello citarlo en su nueva dirección.
Lo anterior cobra contundencia, toda vez que el abogado en la audiencia de 30 de octubre nuevamente reportó como dirección de notificación la carrera 72A No 51-15, e igualmente fue la misma que informó en la audiencia de 3 de octubre, según emerge del acta de audiencia. Igualmente cabe anotar que aunque el abogado señaló al rendir su versión libre, que sabía sobre la consecución de la audiencia de incidente de reparación, y que por esa razón se comunicó con la Juez rogándole se le esperara para su realización por haber tenido inconvenientes de fuerza mayor ocurridos con el vuelo de regreso a Bogotá, no obra prueba en el proceso donde conste que el Juzgado haya sido justificación sobre su imposibilidad de asistir a la diligencia en la fecha y hora señaladas. Resaltó el apelante, la inexistencia de antecedentes disciplinarios, para que
la dosificación de la sanción que se le imponga sea más benigna, por cuanto se debe mirar también, que en más de una década de ejercicio profesional, no ha sufrido sanción alguna, así como también la levedad del tema sometido a análisis. Sobre tal aspecto precisa la Sala, que aunque en efecto le asiste razón al a quo al determinar que el abogado insistió a las audiencias de 3 de septiembre de
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Referencia: Abogado en Apelación 2014, y 18 de febrero de 2015, sin mediar justificación al interior del proceso penal, siendo deber del abogado estar atento a los llamados judiciales; la Sala no debe descartar las exculpaciones dadas por el togado, al afirmar que intentó excusarse vía telefónica con la Juez titular del Despacho, y sin que se observe que el abogado haya pretendido soslayar los derechos de las presuntas víctimas, y menos de la administración de justicia.
Aunque resulta incontrovertible que el ejercicio de la abogacía lleva implícito el estricto cumplimiento de una serie de deberes y obligaciones contenidos el Código Ético, y su vulneración coloca al profesional del derecho, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, las pruebas recaudadas sobre el asunto en el que ya se había proferido sentencia, así como la carencia de antecedentes disciplinarios del abogado investigado, dan a esta
instancia otro matiz de razonabilidad y proporcionalidad frente a la sanción impuesta. Ello en atención al principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, deberá disminuirse la sanción, en cuanto dicho precepto indica: “Artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.” (Subrayado por la Sala)
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Referencia: Abogado en Apelación Respecto de dicho principio, la Corte Constitucional en sentencia de Tutela No. 391 de 2003 manifestó: “El principio de proporcionalidad constituye un elemento inherente a cualquier proceso disciplinario, no sólo frente a la conducta que se espera del sujeto, sino también frente a la sanción que conlleva su incumplimiento. Ni las reglas de conducta, ni menos aún las sanciones disciplinarias, pueden apartarse de los criterios de finalidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. En otras palabras, las reglas de comportamiento, así como las sanciones que de su inobservancia se derivan, deben perseguir un fin constitucionalmente legítimo, ser adecuadas y necesarias para su realización, y guardar la debida correspondencia de medio a fin entre la conducta y la sanción.”
(Subrayado por la Sala). En atención a lo señalado, es de indicar que al momento de imposición de una sanción por parte del Juez disciplinario, ésta debe guardar simetría con los hechos y la comisión de la conducta reprochada, aun cuando en materia disciplinaria se tenga cierta autonomía al tiempo de determinar la imposición de la respectiva sanción, esto no es óbice para desconocer los fines constitucionales. De la normatividad disciplinaria, se deja entrever que el legislador quiso con el principio de proporcionalidad limitar la autonomía ejercida por las autoridades con la finalidad de que sus actuaciones guarden armonía, con los supuestos fácticos sancionados. En el caso, dicha aplicación del principio de proporcionalidad debe ser visto en concordancia con el artículo 45 de la Ley
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Referencia: Abogado en Apelación 1123 de 2007 que trata de los criterios de graduación de la sanción, con la finalidad que ésta guarde concordancia con lo investigado.
De acuerdo a lo anterior, procederá la Sala en atención al principio de proporcionalidad antes descrito, sumado al de igualdad, a modificar la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, para imponer la Censura al abogado MARIO ALFONSO SERRATO VALDES. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE Primero. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 15 de enero de 2019, que declaró disciplinariamente responsable al abogado MARIO ALFONSO SERRATO VALDES, de la comisión de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, al haber infringido los deberes del artículo 28-10, en el sentido de confirmar la responsabilidad disciplinaria, y en su lugar imponer CENSURA conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201501114 01
Referencia: Abogado en Apelación Segundo. ANOTAR la sanción en el Registro Nacional
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