CSDJ - F11001110200020150111801ADJUNTA20160524085300-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150111801ADJUNTA20160524085300-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., mayo dieciocho de dos mil dieciséis
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Radicación No. 11001110200020150111801 Aprobado según Acta No. 043 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la señora Martha Lorena Bohórquez Forero en su condición de quejosa, contra auto interlocutorio proferido el 18 de septiembre de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que resolvió terminar y archivar las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor DARÍO MILLÁN LEGUIZAMÓN – Juez 68 Civil Municipal de esta ciudad, e inhibirse de iniciar actuación disciplinaria respecto a la doctora AURA ESCOBAR VILLAMIZAR – Juez 7° Civil Municipal de Descongestión también de esta ciudad. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Olga Fanny Pacheco Álvarez en Sala dual con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez. DE LA QUEJA.- La señora Martha Lorena Bohórquez Forero instauró denuncia disciplinaria el 11 de septiembre de 20142, contra el Juez Séptimo Civil Municipal de Bogotá, toda vez que en dicho despacho se tramitó el proceso ejecutivo con radicado No. 2010-01762 iniciado por el Banco
Colpatria contra ella, pero de manera inexplicable fue sometido a reparto y remitido al Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad, a pesar de haber avanzado cuatro años de rito procesal. Refirió la denunciante que el proceso se encuentra viciado de nulidades puesto que solicitó el amparo de pobreza dentro del asunto y no ha obtenido una defensa técnica, a pesar de habérsele asignado como Curador Ad Litem los doctores Belisario Mattos Galvis y Yesmín Salomón Castos, quienes no habrían ejercido sus diferentes funciones designadas, tal como se puede corroborar dentro del proceso de la referencia, indicando además que algunos folios han sido modificados y no recibió respuesta de memorial radicado el 25 de febrero de 2015, ante el Juzgado Cuarto de Descongestión, del cual se le corrió traslado al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad. Anexó los requerimientos presentados al Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, poniendo de conocimiento algunas irregularidades; copias de algunas piezas procesales del proceso ejecutivo No. 2010-017623. Indagación Preliminar.- Mediante proveído adiado el 15 de mayo de 20154, la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez en su cálidad de Magistrada 2 Folios 3 -4 c. o. 3 Folios 5 – 12 c. o. 4 Folios 14 – 15 c. o. Instructora, aperturó indagación preliminar contra el Juez Sesenta y Ocho
Civil Municipal de esta ciudad, recaudándose lo siguiente:
1. Historia procesal del ejecutivo 2010-01762, obtenido de la consulta en la página web de la Rama Judicial5.
2. Oficio No. DESAJ15-TH-3116 del 17 de julio de 2015, mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional Administrativa Judicial de esta ciudad, allegó copias de la resolución de nombramiento, actas de posesión y certificados del doctor DARÍO MILLÁN LEGUIZAMÓN, en su
condición de Juez Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá6.
3. Memorial allegado por la abogada Yesmín Salomón el 28 de agosto de 20157, mediante el cual hizo un recuento de sus actividades profesionales como abogada en amparo de pobreza.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso mediante proveído del 18 de septiembre de 20158, terminar las diligencias disciplinarias adelantadas contra el funcionario DARÍO MILLÁN LEGUIZAMÓN en su calidad de Juez 68 Civil Municipal de esta ciudad, e inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna contra la doctora AURA ESCOBAR VILLAMIZAR en su condición de Juez 7° Civil Municipal de Descongestión también de esta ciudad, bajo las disposiciones de los artículos 73, 150 y 210 de la Ley 734 de 2002. 5 Folios 16 – 17 c. o. 6 Folios 24 – 36 y 38 - 40 c. o. 7 Folios 44 – 46 c. o. 8 Folios 47 – 57 c. o.
Refirió la Magistrada A quo, que de la inspección judicial realizada al proceso ejecutivo adelantado con radicado No. 2010-01762, coligió que en ninguna falta disciplinaria incurrieron los jueces que tuvieron bajo su cargo el proceso de la referencia, pues el 12 de enero de 2011, el abogado Luis Ernesto Moreno Díaz en calidad de apoderado de confianza de la quejosa contestó la demanda; no obstante, la denunciante solicitó la terminación del proceso por pago de la deuda y nulidad del mandamiento de pago, petición negada mediante auto del 6 de julio de 2011, informándosele a la querellante que debía actuar por intermedio de su apoderado judicial. La anterior decisión fue apelada por el apoderado de la demandante y mediante auto del 9 de septiembre de 2011, se le concedió amparo de pobreza a la demandada siendo eximida de prestar caución, expensas y honorarios a los auxiliares de la justicia, sin embargo, no se le nombró defensor puesto que aún estaba siendo representada por su abogado de confianza. Mediante proveído adiado 13 de abril de 2012, se dictó sentencia declarando no probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada, siendo rechazado de plano el recurso de apelación presentado contra la sentencia, por no haber sido desplegada por intermedio del apoderado judicial. El abogado de confianza de la quejosa renunció al mandato conferido, y el proceso fue suspendido mediante auto del 15 de agosto de 2012, hasta que se le designó defensa oficiosa y aceptó el cargo el auxiliar de turno.
Consideró la Sala A quo que la quejosa compareció al asunto de la referencia representada por su apoderado de confianza inicialmente y una vez renunció su mandante, estuvo representada por Curador Ad Litem, inexistiendo la indicada falta de defensa técnica, tal como se acreditó vía tutela, pues se le negó el amparo a sus derechos fundamentales mediante decisión adoptada el 21 de mayo de 2013, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 22 de noviembre misma anualidad. Igualmente indicó que los Jueces que tuvieron bajo su cargo el proceso ejecutivo de la referencia, adoptaron las decisiones que correspondían, enterándose las partes mediante las notificaciones, teniendo oportunidad de controvertirlas, tal como se presentó dentro del asunto de la referencia. Arguyó que lo esgrimido dentro de los diferentes autos proferidos por los denunciados, no se puede controvertir ante la jurisdicción disciplinaria como si se tratara de una tercera instancia. Respecto de la presunta modificación de la foliatura dentro del proceso ejecutivo, indicó la Sala que ello se origina en la Secretaria Judicial de los Juzgados, pues son labores de resorte meramente administrativo, razón por la cual, ningún reproche puede merecer la conducta de los operadores judiciales respecto a ello. En relación con el escrito presentado el 25 de febrero de 2015 por la quejosa dentro del proceso ejecutivo de la referencia, no se encontró incorporado en la foliatura, dejando de probarse su presentación ante el despacho de conocimiento. Por último, ante la posible existencia de mora judicial entre el
17 de enero al 11 de junio de 2014, se consideró que si bien se presentó un incidente de nulidad en la fecha inicialmente indicada por la quejosa, solo hasta el 11 de junio de 2014 pasaron las diligencias al despacho, por lo tanto, la presunta dilación no estaría en cabeza de los funcionarios investigados. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el 29 de octubre de 20159, la señora Martha Lorena Bohórquez Forero, en su calidad de quejosa interpuso recurso de alzada contra el proveído proferido por el a quo el 18 de septiembre de 2015, manifestando que el mismo no atendió la totalidad de irregularidades presentadas dentro del proceso ejecutivo 2010-01762, pues el juez titular del despacho de conocimiento dejó de pronunciarse oficiosamente ante las posibles nulidades que viciaban el asunto. Señaló que para determinar la procedencia funcional de la demanda ejecutiva en mención se debió declarar la cuantía real, y no utilizar esta circunstancia procesal para pretender apoderarse de un inmueble y justificar la activación de la cláusula aceleradora incurriendo en un cobro de lo no debido, pues al momento de radicarse la demanda se encontraba efectuando un convenio de pago con la entidad financiera. Consideró que cuando se pacta un acuerdo y adjunta copia de ello al proceso, de manera automática se debe suspender el trámite de la demanda y el mandamiento de pago librado, lo cual fue desconocido por la parte demandante y el juez de conocimiento, omitiendo así la aplicación de un debido proceso.
Finalmente, señaló que dentro del proceso ejecutivo se aceptó el trámite en mínima cuantía, por lo que podía actuar en nombre propio, surgiendo la comisión de una conducta punible como el prevaricato, existiendo en su criterio otras irregularidades de procedimiento, con el fin de expropiarle su inmueble para beneficiar los intereses de terceros.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 9 Folios 90 - 91 c. o.
Una vez repartidas las diligencias y correspondiendo por reparto del 7 de diciembre de 201510, se avocó conocimiento del asunto mediante auto proferido el 10 de diciembre misma anualidad11 disponiendo traslado al Ministerio Público. El Ministerio Público.- Se notificó personalmente a la Procuradora Delegada el 2 de febrero presente año12, rindiendo concepto mediante escrito adiado el 15 de febrero de 201613, con el que solicitó confirmar la decisión de terminación y archivo, pues el operador investigado sí se pronunció respecto a las nulidades planteadas por la demandada mediante auto del 6 de julio de 2011, decisión sobre la cual recae el principio de autonomía funcional, e inobservando que el actuar de los titulares haya vulnerado el ordenamiento jurídico. De otra parte, indicó que no debe prosperar el argumento de que estuvieron incursos en la comisión de un punible por los investigados al haber permitido la actuación de la quejosa en causa propia dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía, pues el juzgado de conocimiento se abstuvo de admitir las solicitudes presentadas por la demandada, ya que debió hacerlo mediante su apoderado judicial.
Finalmente, recomendó a la Sala abstenerse de desatar el recurso de alzada contra la decisión inhibitoria, pues de acuerdo al artículo 115 del Código Único Disciplinario, no se establece que contra la decisión de conocimiento proceda, además que dicho auto no hace transito a cosa juzgada tal como lo refiere la Corte Constitucional en sentencia C – 666 de 1996, pues no es una decisión de fondo o que ponga fin al procedimiento disciplinario. De tal forma, ante una decisión inhibitoria que se toma de plano 10 Folio 3 Cdno. segunda instancia. 11 Folio 5Cdno. segunda instancia. 12 Folio 10 Cdno. segunda instancia. 13 Folios 33 – 36 Cdno. segunda instancia. y que no se asimila con el auto de archivo que pone fin al proceso, no existe posibilidad legal de ser examinado en segunda instancia mediante recurso, más cuando el inhibitorio tiene como fundamento que la queja disciplinaria es confusa e irrelevante, y además que no brinda mérito para iniciar proceso disciplinario alguno. Antecedentes Disciplinarios. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que contra los doctores DARÍO MILLÁN LEGUIZAMÓN – Juez 68 Civil Municipal de Bogotá, y AURA ESCOBAR VILLAMIZAR – Juez 7° Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, no cuentan con sanciones disciplinarias14. Igualmente se constató que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos15. CONSIDERACIONES Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de
apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón de lo establecido en su parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) 14 Folios 12 -15 Cdno. segunda instancia. 15 Folio 16 Cdno. segunda instancia. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada
para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 rige como tipo disciplinario y define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y
prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” En cuanto a la legitimación del apelante, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 90 del Código Único Disciplinario, a la quejosa se le facultó para recurrir la decisión de terminación y archivo, luego, con fundamento en este precepto, se entra por parte de esta Colegiatura a desatar el recurso propuesto, advirtiendo, que fue presentado dentro del término legal, dado que la providencia interlocutoria se notificó a todas las partes el 12 de noviembre de 2015 y el 29 de octubre de 2015 solicitó la alzada la quejosa. Del asunto a tratar.- Resulta en consecuencia imperioso analizar si los funcionarios DARÍO MILLÁN LEGUIZAMÓN en su condición de Juez 68 Civil Municipal, y AURA ESCOBAR VILLAMIZAR en calidad de Juez 7° Civil Municipal de Descongestión ambos de esta ciudad, incurrieron en conducta de relevancia disciplinaria dentro del trámite del proceso ejecutivo con radicado No. 2010-01762, promovido por el Banco Colpatria contra la señora Martha Lorena Bohórquez Forero, como lo aseveró la quejosa En primer lugar, esta Sala encuentra que la denunciante no hizo ninguna manifestación en los argumentos de alzada encaminada a controvertir la decisión inhibitoria proferida en favor de la doctora AURA ESCOBAR VILLAMIZAR en su calidad de Juez 7° Civil Municipal de Descongestión de
esta ciudad, por lo tanto, no revisara la decisión de instancia en este particular aspecto dentro del asunto de la referencia. En segundo término, tal como lo señaló la primera instancia y el Ministerio Público, y como se desprende del material probatorio recaudado, advierte la Sala que los hechos descritos por la quejosa y que originaron la presente investigación, no constituyen falta disciplinable alguna contra el doctor DARÍO MILLÁN LEGUIZAMÓN en su calidad de Juez 68 Civil Municipal de Bogotá, lo que se pretende, es cuestionar una decisión adoptada por el funcionario dentro del proceso ejecutivo, específicamente la proferida por auto interlocutorio del 6 de julio de 201116, mediante la cual se rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la demandante; sin embargo, tal como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las decisiones de los jueces de la República por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional. Autonomía funcional.- Es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La 16 Folio 65 c. o. administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”17. En el mismo sentido, en posterior decisión indicó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los 17 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”18.
Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a decisiones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución Política o la ley; por lo contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso, toda vez que la del funcionario DARÍO MILLÁN LEGUIZAMÓN, de no acceder al incidente de nulidad propuesto por la quejosa dentro del aludido proceso ejecutivo, no configura un acto caprichoso, ni arbitrario, obedeció al cumplimiento del deber que le correspondía. La solicitud de nulidad presentada el 13 de junio de 201119, tuvo como fundamento los numerales 3 y 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, bajo los argumentos de que: “La causal tercera en comento dice “cuando el juez proceda contra providencia ejecutoriada, 18 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 19 Folios 63 – 64 c. o.
revive un proceso legalmente concluido o pretermite integralmente la respectiva instancia” Es del caso comentar que el juez esta ordenando un mandamiento de pago de una obligación que no está en mora como lo menciona la parte actora. Razón por la cual el juez no solo creyendo en la Buena fe acciona el aparato judicial, pero que con los hechos y pruebas emanadas de la parte actora, me permite demostrar no debió haberse ordenado.” La causal octava dice: “cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquel o de este según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición. En este numeral se encuentra enmarcada la omisión que hizo el demandante, al no suministrar elementos como el movimiento histórico de pago, que oportunamente hubiese dado al demandado los elementos para presentar la excepción previa, advirtiendo al juez, que el crédito en ningún momento estuvo en mora como lo manifestó el accionante.” Petición que fue atendida mediante auto interlocutorio adiado el 6 de julio de 201120, donde se negó el incidente de nulidad presentado por el apoderado judicial de la quejosa, motivado bajo el siguiente análisis: “Vista la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación que obra a folio 227 a 232, se le pone de presente a la memorialista que debe actuar por medio de su apoderado judicial y teniendo en cuenta lo estipulado por el artículo 537 del C. de P. C. 20 Folios 65 c. o. De otro lado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 ibídem, se
rechaza de plano el incidente de nulidad propuesto por el extremo pasivo, por cuanto los hechos en que se fundamenta, no estructuran ninguna de las causales de nulidad contenidas en el artículo 140 del C. de P.C.” (Negrilla y subrayado fuera de texto original) De lo anteriormente transcrito, la Sala infiere que el doctor DARÍO MILLÁN LEGUIZAMÓN, en su calidad de Juez 68 Civil Municipal de esta ciudad, optó por rechazar de plano la solicitud de nulidad planteada al considerar que los hechos que la fundamentaron no estructuran ninguna de las causales invocadas por el apoderado judicial de la quejosa, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
(…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.
Pues bien, del estudio de los argumentos y las causales invocadas por el apoderado de la quejosa, esta Colegiatura comparte la decisión adoptada por el funcionario investigado en ejercicio de su autonomía e independencia
judicial, pues no se aportó prueba para soportar la existencia de una sentencia ejecutoriada del superior funcional, además, la parte demandada fue efectivamente notificada hasta el punto que el abogado Luis Ernesto Moreno Díaz, como apoderado de confianza de la señora Martha Lorena Bohórquez Forero, contestó la demanda y propuso excepciones de mérito mediante memorial adiado el 16 de marzo de 201121. Corolario de lo anterior, los argumentos fácticos de la causal 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el abogado de la demandada en la solicitud de nulidad, no tienen relación alguna con la presunta trasgresión de derechos fundamentales por indebida notificación, pues se arguyó la ocurrencia de la misma al presuntamente omitir la parte demandante suministrar información sobre los movimientos históricos de pago, ya que el crédito ejecutado no habría estado en mora alguna; sin embargo, la causal aludida refiere la vulneración del debido proceso y derecho de defensa, por la no notificación de la admisión de la demanda, del auto de mandamiento de pago o de los autos que corrigen o adicionan las mismas. De conformidad con el inciso 4 del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que los referidos hechos debieron ser alegados como excepciones previas, y el apoderado de confianza de la quejosa se limitó a presentar excepciones de mérito en su contestación de la demanda, por lo que el operador rechazó de plano la solicitud de nulidad. Dicha normatividad invocada es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 143. REQUISITOS PARA
ALEGAR LA NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 83 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo. 21 Folio 60 c. o. La parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y no podrá promover nuevo incidente de nulidad sino por hechos de ocurrencia posterior. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada. No podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas. Tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5. a 9. del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla. Cuando se declare la nulidad por falta de competencia, se procederá como dispone el penúltimo inciso del artículo siguiente.” (Subrayado y negrilla fuera de texto original) Teniendo en cuenta que la anterior decisión se encuentra ajustada a los
parámetros de ley, en la cual no estuvo presente solo la autonomía sino la independencia judicial, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que a simple vista pueda señalar un vicio susceptible de ventilarse ante esta jurisdicción, la cual no funge como una tercera instancia. En tercer lugar, respecto a que el proceso ejecutivo se tramitó como de mínima cuantía, se comparte lo manifestado por el Ministerio Público, pues el juzgado de conocimiento se abstuvo de admitir las solicitudes presentadas directamente por la demandada, toda vez que debía hacerlo mediante su apoderado judicial, tal como se infiere del auto adiado el 6 de julio de 201122, en el cual se indicó: “Vista la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación que obra a folio 227 a 232, se le pone de presente a la memorialista que debe actuar por medio de su apoderado judicial y teniendo en cuenta lo estipulado por el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil.” Por lo anteriormente expuesto encuentra esta Corporación que no le asiste razón a la quejosa en sus afirmaciones, no convocan la trascendencia necesaria para continuar con el diligenciamiento disciplinario. De tal modo, lo que se aprecia es que el proveído cuestionado no se ajusta a las pretensiones de la querellante como demandada dentro del proceso ejecutivo de la referencia. No encuentra la Sala motivo alguno para imputar la comisión de falta disciplinaria contra el funcionario DARÍO MILLÁN LEGUIZAMÓN en su condición de Juez 68 Civil Municipal de esta ciudad, pues del análisis precedente se concluye que los hechos bajo examen no tienen connotación para el derecho disciplinario, siendo forzoso para esta confirmar la decisión de
terminación y archivo de la investigación disciplinaria, proferida por la Sala a quo. 22 Folios 65 c. o. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia recurrida, proferida por la Sala Jurisdiccional Disc
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