🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020150112801ADJUNTA20160908122900-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020150112801ADJUNTA20160908122900-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto treinta y uno de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201402718 00 Aprobado según Acta No. 085 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento presentada, por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ.

ANTECEDENTES En el proceso referido, Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO invocó la causal de impedimento contemplada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, argumentando que en el presente caso, el objeto del litigio está relacionado con la decisión proferida en Acta No. 095 del 12 de noviembre de 2014, dentro del radicado No. 110010102000201400183 00 en la cual participó. La Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ manifestó impedimento para conocer del proceso disciplinario, con base en lo regulado en el numeral 1º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. El argumento del impedimento manifestado por la doctora GARZÓN DE GÓMEZ, se centra teniendo en cuenta que el objeto de la Litis, está relacionado con el proceso disciplinario que se adelanta contra el conjuez, doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, por compulsa ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

de Caquetá, además el disciplinado presentó dos quejas y un conflicto en los cuales participó la Magistrada, así:

1. En el radicado No. 110010102000201400427 00, colisión de competencias aprobada en Sala No. 49 del 9 de julio de 2014, providencia en la cual esta Colegiatura no accede a la petición elevada por el investigado, determinación en la cual participaron los magistrados: MARÌA MERCEDES

LÒPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA, JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO

RIVERA, NESTOR IVÀN OSUNA PATIÑO Y WILSON RUIZ OREJUEJA.

2. Dentro del radicado No. 180011102000201400037 01, esta Colegiatura resolvió negar la prueba deprecada por la defensa de oficio del disciplinado la cual fue aprobada en Sala No. 89 del 22 de octubre de 2014. participaron los magistrados: MARÌA MERCEDES LÒPEZ MORA, PEDRO

ALONSO SANABRIA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO

LIZCANO RIVERA, NESTOR IVÀN OSUNA PATIÑO Y WILSON RUIZ

OREJUEJA.

3. Con relación al radicado No. 180011102000201400037 02, conocieron del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que sanción al doctor GRIJALBA GRIJALBA con 4 meses de suspensión en el ejercicio de

la profesión de abogado, siendo alguno de los miembros recusados por el referido profesional, razón por la cual la suscrita Magistrada en proveído del 10 de diciembre de 2015 manifestó que no aceptaba la recusación y en auto del 11 de diciembre de 2015 manifestó su impedimento para conocer de ese asunto, petición que aún no ha sido resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES En efecto corresponde a la Sala determinar, si de los hechos narrados por los Magistrados antes mencionados, alcanzan a configurar las causales de impedimento invocadas y como consecuencia, deban ser separadas del conocimiento del asunto. Competencia. De acuerdo con los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios, y por supuesto para decidir sobre los impedimentos que se susciten al interior de las mismas. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho

fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”1. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”2. La relevancia de la imparcialidad como atributo esencial de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales3. Sobre el alcance y los elementos del concepto de imparcialidad, el Tribunal Internacional ha señalado que éste “supone que el Tribunal o juez no tiene 1 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999).

3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice4.(…) Así mismo, la Comisión Interamericana ha distinguido al igual que otros órganos internacionales de protección de los derechos humanos5, dos aspectos de la imparcialidad, un aspecto subjetivo y otro objetivo6. El aspecto subjetivo de la imparcialidad del Tribunal, trata de determinar la convicción personal de un juez en un momento determinado, y la imparcialidad subjetiva de un juez o de un Tribunal en un caso concreto, se presume mientras no se pruebe lo contrario. Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la CIDH exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías tendientes a eliminar cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la imparcialidad personal de un Tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad”7. Así mismo, los “Principios Básicos relativos a la independencia de la Judicatura”, aprobados por el VII Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento de la Delincuencia en 1990, señalan que la imparcialidad se refiere, entre otros aspectos, a que no tenga opiniones preconcebidas ni compromisos o tome partido con alguna de las partes sobre el caso que se le somete. Es la actitud sicológica de probidad y

4 Ver: Informe No. 17/94, Guillermo Maqueda, Argentina, OEA/Ser. L/V/II.85,Doc. 29, 9 de febrero de 1994, párr. 28. No publicado. 5 Para la Corte Europea, la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos. Sobre este punto la Corte Europea ha desarrollado una extensa jurisprudencia (Casos DE Cubre, Hauschildt, entre otros). 6 Idem. 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Malary vs. Haití (2002). Fundamentos jurídicos 74 y 75. rectitud para buscar la verdad procesal que corresponda con la verdad material. En suma, los impedimentos son técnicas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se orientan a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta, y en los principales convenios internacionales sobre derechos humanos adoptados por el estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano. Las causales en que se fundan los impedimentos son taxativas y de interpretación restrictiva8. La razón de ser del instituto de los impedimentos y recusaciones radica, según reiterado criterio de la Sala, en la protección y seguridad que debe transmitírsele a las personas acerca de la imparcialidad que debe caracterizar a los funcionarios en relación con sus actuaciones y, por ello, es deber ineludible de los Jueces y los Magistrados declararse impedidos para conocer determinadas actuaciones judiciales cuando concurra en ellos

alguna de las causales previstas en el ordenamiento, las que por su taxatividad y precisión no admiten extensiones analógicas o indeterminadas.

CASO CONCRETO: Para resolver el problema planteado, se torna necesario identificar las normas usadas como razón jurídica para incoar la petición en referencia.

Artículo 56. Ley 906 de 2004, CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: … 8 Corte Constitucional, sentencia C – 881 de 2011. 6º . “Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar” (Subrayado fuera de texto). Artículo 84 de la Ley 734 de 2002, así: … 1 . Tener interés directo en la actuación disciplinario, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. (Subraya y Negrilla fuera de texto). Ahora bien, en el presente caso, se entra a estudiar las causales alegada por los Magistrados referidos, las cuales no se configuran toda vez que por haber participado en las Salas enunciadas por los Magistrados dentro de varios procesos disciplinarios y en un conflicto de competencias, no se puede considerar que se encuentran impedidos ya que los funcionarios están cumpliendo un deber legal, y no adoptado una decisión de naturaleza personal. Por lo anterior la Sala concluye, que no existe configuración alguna de un

interés directo, en tanto, la decisión allí tomada en el sentido de ordenar compulsa copias no implica ningún juicio de responsabilidad y menos aún se vislumbra prejuzgamiento. La Sala Plena del Consejo de Estado ha estudiado la causal de impedimento, expresando en varias oportunidades que “[p]ara la doctrina, la práctica muestra que de ordinario entre personas que sostienen litigios judiciales con intereses encontrados son frecuentes los sentimientos de animadversión que pueden originarse (…) Por esta razón (…) establecen como causales para recusar o declararse impedidos la existencia de diversas situaciones en que el juez, su cónyuge o algún pariente, en procesos civiles, de familia, penales, laborales o agrarios, tienen pretensiones encontradas con otra persona que interviene en el juicio…De acuerdo a lo anterior, el sentido que debe dársele a la causal…es la existencia de un litigio entre el juez y cualquiera de las partes…” . (Negrilla y subrayas fuera de texto). “Pero cabe aclarar, para que la causal de impedimento se materialice, no es suficiente, con haber ordenado la investigación penal o disciplinaria, sino que en curso de ese otro trámite procesal -para el caso el fallo de tutela de segundo gradoefectivamente los funcionarios arriesgarán valoraciones que pueden significar un compromiso previo con determinado resultado penal dentro del asunto que se sigue (…). (Negrilla y subrayas fuera de texto). Se repite, por regla general la sola orden para que se compulsen copias o se investigue a determinada persona o funcionario, si a ello se limita el pronunciamiento, no conduce a estimar impedido a quien la emite para

después conocer del proceso penal generado con la orden, dado que nunca ello compromete el criterio o representa valoración de aspectos trascendentales de la conducta punible”9 Como consideración de orden general debe explicarse que no encuentra esta Sala que las situaciones alegadas se encuadren en alguna de las circunstancias normativas establecidas en las normas en cita, por cuanto 9 Proceso 30922. Auto diciembre 10 de 2008. MP Sigifredo Espinosa Pérez debe tenerse en cuenta que las causales de impedimento y recusación, son taxativas y por ello su aplicación opera bajo juicios restrictivos, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas – expresamentepor el legislador, ni tampoco concederle un alcance que exceda el sentido de la literalidad prescrita en el cuerpo de la norma. Bajo este panorama legal y jurisprudencial, considera esta Sala que no concurren los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en las causales de impedimento invocadas, por lo cual la Sala decide en forma desfavorable sus solicitudes de separación del asunto, pues al haber participado en la decisión dentro de los procesos disciplinarios, no se les puede atribuir interés alguno. Así, atendiendo el carácter taxativo de las causales de impedimento, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas, no se aceptarán los impedimentos propuestos. Así las cosas, no adecuado el supuesto de hecho de las causales de

impedimento invocados por los Magistrados JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, contenida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y el numeral 1º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, la Sala no accede a separar a los Magistrados del conocimiento del presente asunto. A mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por los Magistrados JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...