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CSDJ - F11001110200020150112801ADJUNTA20161006133555-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150112801ADJUNTA20161006133555-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Confirma La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 110011102000 201501128 01 (11272-27) Aprobado según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Negados los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, quejoso en el asunto de la referencia, contra el Auto del 8 de mayo de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante el cual resolvió INHIBIRSE de iniciar acción disciplinaria contra la doctora

MARÍA CONSUELO MOLINA MELO, Fiscal Especializada de la UNAIM. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, presentó ante el Personero Delegado de Derechos Humanos, queja disciplinaria contra la doctora MARÍA CONSUELO MOLINA MELO, Fiscal Especializada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima UNAIM, la cual fue remitida a la Colegiatura de primera instancia, en la cual indicó que dentro del proceso 10016000982013638, donde actualmente representa a las personas privadas de la libertad, la Fiscal 1 Sala del 31 de agosto de 2016 2 Magistrada Ponente PAULINA CANOSA SUÁREZ (ponente) y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA ha actuado de forma irregular ya que “… por intermedio de los abogados anteriores y/o guardia del penal, envió y está enviando físicamente y/o por medios electrónicos, y sin firma de la presencia de la fiscalía como de la defensa en el momento de la firma, unos escritos de preacuerdos que deben firmar sus mandantes, para luego ser enviados a la Fiscala, a la ciudad de Bogotá” (sic) Allegó con la queja copia de las entrevistas que la Oficina Permanente de Derechos Humanos, mediante la Unidad de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobierno de Medellín, realizó a los imputados dentro de la causa penal No. 100160000982013668. (Folios 1 a 11 c.o) DEL AUTO APELADO Con fecha 8 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió auto inhibitorio en favor de la doctora MARÍA CONSUELO MOLINA MELO, Fiscal Especializada de la UNAIM, por considerar que no le asistía razón al quejoso respecto de su inconformidad, ya que los documentos corresponden a borradores de preacuerdos, enviados para su posterior estudio y solo en caso de que dichos términos fueran aceptados, se justificaba que la Fiscal viajara y posteriormente fueran aprobados por el juez con Función de control de garantías, de tal forma dichos borradores no corresponden a un acta de preacuerdo y además todos los procesados coincidieron en que el documento fue allegado en el mes de octubre por su defensor anterior. Concluyó la sala a quo diciendo, que el comportamiento desplegado por la funcionaria inculpada, es ajeno a la órbita del derecho disciplinario en la medida en que no se encuentra comprometido ninguno de los deberes funcionales que le competen, encontrándose que el objeto de la queja materia de estudio dentro de las diligencias corresponden a un hecho irrelevante disciplinariamente, que no tiene la trascendencia ni la suficiencia para afectar de forma sustancial ninguno de los deberes o prohibiciones que deben observar los funcionarios judiciales. (Folio 17 a 22 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el denunciante, mediante memorial suscrito el 1 de julio de 2015, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, argumentando que los preacuerdos jamás son avalados por los jueces de control de garantías, como lo afirmó la Sala a quo, pues esto es función exclusiva de los Jueces Penales de

Conocimiento, además dichos documentos no son borradores, no podían entrar al penal, sin la presencia física del fiscal, pero ingresaron y se los hicieron firmar a los detenidos. Indicó que los Juzgados vulneraron la Ley programando diligencias para la verificación y aprobación de preacuerdos citando el caso del señor OSCAR NICANOR GUEVARA MENA y otros detenidos considerando que se les estaban violando sus derechos humanos. Solicitó como prueba oficiar al Centro de Servicios de los Juzgados Penales Especializados de Medellín para que remitan todas las carpetas, del proceso penal matriz contra JORGE MARIO VIDALES LÓPEZ, junto con las diligencias de preacuerdos aceptados y no aceptados, contra los demás coimputados, donde ha intervenido la doctora MARÍA CONSUELO MOLINA MELO, Fiscal Especializada de la UNAIM. (Folios 34 a 36 c.o) - La Sala a quo en decisión del 31 de julio de 2015 resolvió el recurso de reposición rechazándolo por improcedente y concedió la apelación. (Folio 46 a 48 c.o). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 28 de agosto de 2015, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de la Sala notificó personalmente al agente del Ministerio Público de dicha decisión el 9 de septiembre de 2016. (fl.

7 c.o. 2ª instancia). 3.- Por Secretaría Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 14 de septiembre de 2015 en cual consta que la doctora MARÍA CONSUELO MOLINA MELO, Fiscal Especializada de la UNAIM, no registra sanciones disciplinarias (fl. 9 c.o. segunda instancia). 4.- Mediante certificación emitida por Secretaria Judicial de esta Colegiatura de fecha 14 de septiembre de 2015 se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl.11 c.o. segunda instancia). 5.- Mediante auto del 19 de febrero de 2016, quien aquí funge como Magistrada Ponente presentó impedimento para conocer del caso al considerar que se encontraba incursa en la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. (Folio 12 a 14 c.o)

6.- Los Magistrados PEDRO ALONSO SANABIA BUITRAGO,

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS, ADOLFO LEÓN CASTILLO

ARBELÁEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO (Folio 23 c.o), MARÍA

ROCÍO CORTÉS VARGAS, CAMILO MONTOYA REYESMAGDA

VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, manifestaron no estar impedidos. (Folio 17 a 37 c.o) 7.- Según constancia secretarial que obra a folio 39, en providencia del 31 de agosto de 2016, Sala 85, se resolvió “NO ACEPTAR EL

IMPEDIMENTO PUESTO DE PRESENTE POR LOS MAGISTRADOS

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ” (Sic para lo trascrito)

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente

manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2. - De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 3.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el Ministerio Público está legitimado para apelar la decisión de archivo y el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…)

2. Interponer los recursos de ley.

(…)” (Negrilla y subrayado de la Sala). 5.- Del caso en concreto El señor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, presentó ante el Personero Delegado de Derechos Humanos, queja disciplinaria contra la doctora MARÍA CONSUELO MOLINA MELO, Fiscal Especializada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima UNAIM, la cual fue remitida a la Colegiatura de primera instancia, en la cual indicó que dentro del proceso 10016000982013638, donde actualmente representa a las personas privadas de la libertad, la Fiscal

ha actuado de forma irregular ya que “… por intermedio de los abogados anteriores y/o guardia del penal, envió y está enviando físicamente y/o por medios electrónicos, y sin firma de la presencia de la fiscalía como de la defensa en el momento de la firma, unos escritos de preacuerdos que deben firmar sus mandantes, para luego ser enviados a la Fiscala, a la ciudad de Bogotá” (sic) El quejoso allegó como prueba copia de las entrevistas que la Oficina Permanente de Derechos Humanos, mediante la Unidad de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobierno de Medellín, realizó a los imputados dentro de la causa penal No. 100160000982013668. (Folios 1 a 11 c.o) Al respecto, estima esta Colegiatura que como bien se plasmó en la decisión objeto de apelación, la funcionaria inculpada no incurrió en falta disciplinaria alguna, por cuanto dentro del material probatorio obrante (fl 411 c.o 1ª instancia), la queja interpuesta por el señor GRIJALBA GRIJALBA, tiene como fundamento en los documentos de enviados por la Fiscal inculpada, considerando que se estaban vulnerando los derechos de sus clientes pues la Fiscal personalmente debía estar al momento de los preacuerdos. Frente al tema de preacuerdos en material pena, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal ha manifestado3: “ACUERDOS Y PREACUERDOS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Características La Corte Constitucional ha considerado en materia de acuerdos y preacuerdos lo siguiente (i) la existencia de estas figuras no vulnera, per

se, el derecho fundamental al debido proceso; (ii) el fiscal no cuenta con una libertad absoluta al momento de adecuar la conducta punible; (iii) a los hechos invocados en su alegación conclusiva, el fiscal no les puede dar sino la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente; (iv) la intervención de las víctimas en los acuerdos y preacuerdos debe ser compatible con los rasgos esenciales del sistema penal de tendencia acusatoria; (v) no existe una necesaria coincidencia de intereses entre la víctima y la Fiscalía, situación que debe ser tenida en cuenta en materia de preacuerdos; (vi) si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa, tiene derecho a ser oída e informada acerca de su celebración; (vii) en la valoración del acuerdo, el juez velará porque el mismo no desconozca o quebrante garantías fundamentales del imputado y de la víctima; y (viii) en 3 Sentencia C-059 de 2010 Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO determinados casos, el legislador puede restringir o incluso prohibir la celebración de acuerdos o preacuerdos”. Observando el acervo probatorio de tiene que la Unidad de Derechos humanos, Secretaría de Gobierno, Alcaldía de Medellín, les realizó unas entrevistas a los procesados el 19 de noviembre de 2014, quienes indican que todavía no se han celebrado preacuerdos y que se enteraron del mismo a través de su abogado, cuando los detenidos tenían a un defensor diferente al aquí quejoso, otros contestaron “por

medio de la doctora Inés” ( Folio 6 adverso), otro de los procesados al preguntarle cual era el nombre de la persona que los contactó para realizar el preacuerdo contestó “Doc: Eduardo Arboleda Arias” , es decir los acusados recibieron los preacuerdos por intermedio de su anterior defensor, en lo cual no se observa falta disciplinaria alguna en la conducta de la fiscal, además como su nombre lo indica son preacuerdos, los cuales son discutidos y debatidos, antes de ser presentados al Juez competente. Además, la Ley 906 de 2004 indica cual es la finalidad y los procedimientos a seguir en los preacuerdos, lo cual se encuentra estipulado en los artículos 348 y 350 así: ARTÍCULO 348. FINALIDADES. Con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso. El funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento. ARTÍCULO 349. IMPROCEDENCIA DE ACUERDOS O NEGOCIACIONES CON EL IMPUTADO O ACUSADO. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto

del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente. De tal forma, el comportamiento de la Fiscal investigada, al intentar un preacuerdo con los condenados, enviando borradores de los mismos para ser debatidos, en ningún momento, genera un comportamiento reprochable, contrario sensu es un hecho totalmente irrelevante a la Jurisdicción Disciplinaria. Aunado a lo expuesto, resalta la Sala que en el caso particular debe atenderse lo normado en el Código Único disciplinario (ley 734 de 2002), que en su artículo 150 señala de manera concreta que la indagación preliminar tiene como fin “verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad”, citando igualmente los casos en los cuales podrá declararse de plano la decisión inhibitoria “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. En consecuencia, como ésta Corporación no encuentra falta disciplinaria que se le pueda atribuir a la doctora MARÍA CONSUELO MOLINA MELO, Fiscal Especializada de la UNAIM; resulta imperativo CONFIRMAR íntegramente el proveído apelado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

de Bogotá, dispuso INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria, por considerar que los hechos expuestos por el querellante no eran constitutivos de falta disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el 8 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual resolvió INHIBIRSE de iniciar acción disciplinaria contra la doctora MARÍA CONSUELO MOLINA MELO, Fiscal Especializada de la UNAIM, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 202 y siguientes de la Ley 734 de 2002, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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