CSDJ - F11001110200020150113901ADJUNTA20151015105654-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150113901ADJUNTA20151015105654-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. Siete (7) de Octubre de Dos Mil Quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto el 6 de octubre de 2015 Radicado. 110011102000201501139-01 Aprobado según Acta Nº 084 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la solicitud de cambio de radicación del proceso disciplinario que se impulsa contra el abogado EDUARDO VÁSQUEZ CHÁVES por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme la solicitud del disciplinado. HECHOS Dio inicio a la presente actuación disciplinaria, el escrito de queja presentado por el profesional del derecho Pedro Alejo Cañón Ramírez el 27 de febrero de 2015, en la cual manifestó que el abogado EDUARDO VÁSQUEZ CHÁVES, ha realizado unos comportamientos irregulares con el ánimo de dilatar el proceso de Cesación de los efectos civiles de Matrimonio Religioso, que se adelanta en el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2013-0219.
ACTUACIÓN PROCESAL.
De la condición de abogado: el abogado EDUARDO VÁSQUEZ CHÁVES, se identifica con Cédula de Ciudadanía N°17.000.490 y con tarjeta Profesional N° 891 expedida el 1 de julio de 1971.1 Igualmente se certificó
que carece de antecedentes disciplinarios2. Apertura de proceso disciplinario: Mediante auto del 13 de mayo de 2015, el Magistrado instructor de primera instancia abrió investigación disciplinaria y fijó el 6 de agosto de 2015, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Solicitud de cambio de radicación: Mediante escrito fechado el 27 de julio de 2015, ratificado el 5 de agosto siguiente, el abogado investigado solicitó el cambio de radicación del proceso disciplinario seguido en su contra argumentando lo siguiente: “1-)Su auto de 13 de mayo de 2014, en sus numerales 7º y 8º dispone abro comillas “7-fíjese en secretaría edicto emplazatorio (Ley 1123 de 2007 artículo 104) 8º Notifíquese esta providencia en la forma determinada por los artículos 71 y ss, Ley 1123 de 2007” cierro comillas. 2-) su despacho era conocedor de la Dirección Profesional del Suscrito, a mayo 13 de 2015, fecha en la que se profirió la providencia que pretermitió notificación en debida forma. 1 Folio 31 cuaderno principal. 2 Folio 32 3-) dando estricto cumplimiento a la Ley 1123 de 2007, lo procesalmente correcto debió ser, notificar personalmente la providencia en comento y en subsidio emplazar por edicto lo cual no aconteció. 4-) habiéndose pretermitido lo anterior, emplazando primero sin notificar personalmente al querellado en violación al debido proceso. Debo manifestarme en relación a la importancia de la solicitud de cambio de radicación en este proceso, ello en la medida, que su intervención directa en
la presente investigación haría perder transparencia a esta, con la posibilidad de que se afecten gravemente mis garantías fundamentales e intereses procesales. No sobra advertir, que usted conoció en primera instancia y absolvió al aquí quejoso, señor Cañón, dentro de la queja Nª 1499 de 2014, formulada por mi mandante en contra del precitado sujeto Pedro Alejo Cañón Ramírez, decisión suya, que se encuentra apelada ante su superior Jerárquico. Es por decir lo menos, coincidencial que ahora usted, conozca procesalmente de la queja que me formula el señor Cañón, ello como corolario de ser el apoderado del señor Mario Vásquez, quejoso contra el citado señor en la queja antes dicha. (Sic a lo transcrito)3 En audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el 6 de agosto de 2015, el abogado reiteró su solicitud de cambio de radicación, razón por la que el Magistrado a quo, decidió remitir el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con el numeral 3 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007 esta Corporación tiene competencia para conocer de la presente solicitud de cambio de radicación del proceso disciplinario impetrada por el profesional del derecho investigado. 3 Folio 63 Ahora, si se tiene en cuenta que el cambio de radicación de procesos consagrado en los artículos 85 de la ley 600 de 20004 y 46 de la Ley 906 de 20045 (Código de Procedimiento Penal) a los cuales se acude por el principio de integración normativa6, es un mecanismo jurídico por medio del cual se
puede exceptuar la regla general de competencia territorial y el principio del Juez natural, siempre y cuando se encuentre demostrada alguna de las causales allí consagradas, petición que puede ser elevada por el funcionario judicial que está conociendo de la actuación, por los sujetos procesales, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional7. En efecto, las normas en cita traen como requisitos para que opere la excepción antes mencionada el que en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias 1. “…que puedan afectar el orden público. 2. “…la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia. 3. “…las garantías procesales. 4. “…la publicidad del juzgamiento. 5. “…la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos…” 4 “Artículo 85. Finalidad y procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales”. 5 “Artículo 46. Finalidad y procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia,
las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos” 6 Ley 1123. “Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. 7 Art. 85 Ley 600 de 2000 y 47 de la Ley 906 de 2004. Requisitos de los cuales debe por lo menos uno de ellos estar demostrado fehacientemente en el proceso, de lo contrario no procede el cambio de radicación. Descendiendo al caso en concreto, no se avisora dificultad alguna que tenga relación directa con el proceso, como por ejemplo que exista riesgo para el funcionario o los intervinientes y tampoco se advierte, que la ciudad de Bogotá donde tiene su base el Consejo Seccional de la Judicatura de la misma ciudad, no ofrezca las condiciones necesarias para el trámite normal de la investigación que conlleve una recta e imparcial administración de justicia, respetando sus garantías procesales y sustanciales del debido proceso, o la publicidad del Juzgamiento. Es decir, ninguna de las causales relacionadas se encuentra debidamente demostrada en la encuesta y tampoco el motivo aducido por el disciplinado,
pues no es admisible que pretenda deslegitimar la imparcialidad del Magistrado de la primera instancia simplemente porque ya había conocido de un proceso disciplinario en el que era quejoso. Nótese que no se advierte más allá de la suposición del disciplinable, que la imparcialidad del Juez se vea afectada, en primer lugar por la carencia de la material probatorio que así lo indique y en segundo lugar porque la denuncia disciplinaria que existe en su contra no guarda relación alguna con el proceso en que actuó como querellante. Adicionalmente a lo anterior, lo alegado por el inculpado no está consagrado como causal para que opere el cambio de radicación, la decisión de la Sala no puede ser otra diferente a la denegación de la petición. Debiendo recalcar que el disciplinado tiene la opción de constituir apoderado de confianza o el a quo de designarle un defensor oficioso y en todo caso, recusar al Juzgador si es que observa la configuración de alguna causal que afecte su imparcialidad. En consecuencia, la solicitud será negada. Tampoco le es dable al investigado afirmar infundadamente el desconocimiento de sus derechos y garantías y menos que se esté agotando el contenido del debido proceso, al haberse ordenado la fijación del edicto, lo anterior por cuanto dicha facultad está prevista en la Ley 1123 de 2007 en su artículo 73 que enseña: ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió
la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada. Entonces tal y como se vislumbra del trámite impartido en la primera instancia, al abogado VÁSQUEZ CHÁVES, se procedió a citarlo mediante comunicaciones del 3 de julio de 2015, y como no asistió a notificarse, se procedió a fijar edicto emplazatorio el 8 de julio siguiente tal y como lo consagra la norma antes referenciada. Nótese que el disciplinable acudió a la audiencia programada en la que sustentó el cambio de radicación, circunstancia que desvirtúa la posibilidad de que el proceso se hubiese iniciado sin su conocimiento. En este orden de ideas, no se está en presencia de ninguna situación que pueda condicionar el legítimo derecho que tiene de ejercer su defensa, tal forma de apreciar la materialización de esta garantia es insinuar que el auto de apertura de investigación disciplinaria se deba notificar por la forma personal y por ninguna otra, doctrina que no se compadece con las formas propias del juicio, pues fue el propio legislador el que estableció los ritos subsidiarios o alternativos, a fin de proseguir con la actuación. No constituye entonces, las situaciones alegadas e improbadas por el disciplinable, circunstancias de especialísima o excepcional naturaleza que obligue a darle vía libre a ese instituto jurídico del cambio de radicación, tener lo planteado como tal, es dar cabida a la peligrosa concentración de funciones judiciales en determinados Circuitos o Distritos con la caótica
consecuencia de represamientos que hoy por hoy han conllevado políticas de descongestión en aras de hacer realizar principios de celeridad, eficiencia y eficacia propias de la administración de justicia, con simples afirmaciones carentes de fundamento. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la petición de cambio de radicación, conforme a las razones expuestas en las anteriores motivaciones. SEGUNDO. Por la Secretaría de la Sala entérese de la decisión a los intervinientes y devuélvase INMEDIATAMENTE el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que proceda a continuar el rito procesal hasta su agotamiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial