CSDJ - F11001110200020150113902ADJUNTA20190430172441-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150113902ADJUNTA20190430172441-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 26 de la misma fecha Radicación No. 110011102000201501139-02 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado EDUARDO VÁSQUEZ CHÁVEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados Antonio Suárez Niño y Martín Leonardo Suárez Varón. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El abogado Pedro Alejo Cañón Ramírez, presentó queja disciplinaria contra el abogado EDUARDO VÁSQUEZ CHÁVEZ, en la que sostuvo que la señora Andrea María Reyes Laverde le otorgó poder para que la representara en un proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio contra el señor Mario Fernando Vásquez Donoso, con la consecuente disolución y liquidación de la sociedad conyugal, el cual se tramitó en el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, culminando dicho proceso con
acuerdo conciliatorio de fecha 22 de julio de 2013. Manifestó que el demandado otorgó poder para su defensa al togado EDUARDO VÁSQUEZ CHÁVEZ, quien se ha dedicado a dilatar el proceso, presentando recursos improcedentes, solicitando el aplazamiento de la diligencia de presentación de inventarios, aunado a que interpuso una demanda de alimentos contra su ex cónyuge conocida por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, bajo el radicado No. 2014-156, con pleno conocimiento que la señora venía cumpliendo a cabalidad con su obligación alimentaria. 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado EDUARDO CHÁVEZ VÁSQUEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 17.000.490 y T.P. 891, a través de Certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, el Magistrado sustanciador de instancia, mediante auto del 13 de mayo de 2015, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 6 de agosto de 2015, oportunidad en la cual el inculpado solicitó el cambio de radicación, decisión que no fue acogida por el Despacho y que fue confirmada por esta Superioridad en providencia del 7 de octubre de 2015. 3.- Así las cosas, la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 12 de abril de 2016, con la presencia del quejoso, del togado inculpado y de su defensor de confianza a quien se le reconoció personería para actuar. Inicialmente, el Magistrado instructor dejó
constancia que habían sido debidamente incorporados al plenario las copias del proceso de alimentos No. 2014-156 y del proceso de liquidación de sociedad conyugal 2015-594 que fueron mencionados en la queja. Acto seguido se le otorgó la palabra al quejoso quien se ratificó en el contenido de su denuncia disciplinaria y allegó copia de algunas piezas del proceso de alimentos radicado con el No. 2014-156, de lo cual manifestó la defensa que ya estaban enterados. Seguidamente, el defensor de confianza del inculpado solicitó aplazar la diligencia para que el disciplinable pudiera conocer mejor el proceso, a lo cual accedió el Despacho. 4.- El 16 de junio de 2016, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, se hizo presente el investigado con su defensor de confianza e igualmente asistió el agente del Ministerio Público. En esta oportunidad, el togado encartado rindió versión libre señalando al respecto que no tuvo participación en la conciliación que terminó con el proceso de liquidación de la sociedad conyugal narrado en la queja, y que el mismo se dilató como consecuencia del cese de actividades de la Rama Judicial. En cuanto al proceso ejecutivo, adujo que lo hizo porque era una posibilidad legal que le permitía el ordenamiento jurídico para proceder contra la mandante del quejoso y que en ningún momento actuó dilatando esas diligencias.
5. El 30 de agosto de 2016, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se puso de presente al togado inculpado las copias de los procesos con radicados Nos. 2014-156 y 2015-594, que
dieron lugar a las presentes diligencias, copias que fueron debidamente integradas al plenario. Acto seguido, el Magistrado instructor procedió a proferir calificación jurídica de la actuación desplegada por el abogado, profiriendo pliego de cargos en contra del togado EDUARDO VÁSQUEZ CHÁVEZ. Al respecto, consideró la primera instancia que revisadas las copias de los dos proceso referidos con anterioridad, el abogado se dedicó a interponer solicitudes que ya habían sido resueltas, al igual que impugnaciones contra decisiones que resolvían recursos que él mismo había promovido, por lo cual se observó la posible incursión en la falta contemplada en el Estatuto Deontológico, artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, incumpliendo el deber dispuesto en el artículo 28 numeral 6 ibídem. Se decretaron pruebas de oficio y se señaló fecha para la audiencia de juzgamiento el 4 de octubre de 2017. En la fecha fijada no asistió el abogado investigado, concurrió el delegado del Ministerio Público, se designó nuevamente defensor de oficio y se posesionó al doctor JAVIER ALARCÓN VARGAS, el 22 de noviembre de 2017, ante la incomparecencia del disciplinado, se fijó nuevamente fecha para la audiencia de juzgamiento, para el 1º de diciembre de 2017.
8. El 10 de octubre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, con la comparecencia del disciplinable, quien solicitó que se le designara defensor de oficio, toda vez que su defensor de confianza había renunciado,
lo cual fue aceptado por el Despacho así como la renuncia de dicho profesional del derecho. Por consiguiente, se designó como defensor de oficio al doctor Esequiel García Rodríguez y se programó continuar con la diligencia el día 17 de noviembre de 2016, pero en esa oportunidad, pese a la asistencia del disciplinable y su defensor, no pudo llevarse a cabo la audiencia, por cuanto el Magistrado ponente fue citado a Sala ordinaria. 9.- La diligencia tuvo continuación el día 5 de diciembre de 2016, oportunidad en la cual el Despacho procedió a escuchar en declaración a la señora Andrea María Reyes Laverde, quien refirió que en los dos asuntos civiles que dieron origen a estas diligencias, su contraparte fue su esposo Mario Fernando Vásquez Donoso, los mismos terminaron por acuerdo entre las partes y que optó por revocarle el poder al togado que aquí funge como quejoso, pues no estuvo de acuerdo con la demora con la que manejó las gestiones profesionales encomendadas. 10.- La diligencia tuvo continuación el día 25 de enero de 2017, procediendo los sujetos procesales a presentar sus alegatos de conclusión. Inicialmente, el agente del Ministerio Público señaló, que revisado el material probatorio estaban dados los presupuestos para imponer una sanción disciplinaria toda vez que en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio así como en el proceso ejecutivo alimentario que originaron la presente actuación, se dedicó a interponer solicitudes ya resueltas y recursos improcedentes abusando de las vías del derecho. Acto seguido, el inculpado refirió que sus actuaciones en el proceso de
cesación de efectos civiles del matrimonio se fundamentaron en que el abogado aquí quejoso pretendía que la partición se hiciera antes de la diligencia de inventarios y avalúos, lo cual era a todas luces improcedente. Sostuvo que la actuación del quejoso siempre fue irregular y que precisamente lo que trató fue de subsanar esas situaciones, por lo cual solicitó ser absuelto de los cargos formulados al encontrarse amparado en la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el numeral 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues obro con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado EDUARDO VÁSQUEZ CHÁVEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Consideró el fallador de primer grado, que en cuanto al proceso ejecutivo alimentario radicado bajo el No. 2014-156 de conocimiento del Juzgado 9 de Familia de Bogotá, que se promovió contra la señora Andrea María Reyes Laverde, se dedicó a presentar solicitudes y recursos de reposición sobre asuntos ya resueltos, los días 6 de mayo, 21 de julio, 5 y 18 de agosto y 2 de septiembre de 2015. A su turno, en cuanto al proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio, radicado bajo el No. 2015-594, en el cual en providencia del 22
de julio de 2013 decretó dicha cesación y, como consecuencia de ello, se declaró liquidada la sociedad conyugal, se tiene que el abogado presentó múltiples solicitudes y recursos de temas ya resueltos los días 6 de diciembre de 2013, 14 y 31 de enero, 21 de febrero, 28 de mayo, 16 de junio, 21 y 25 de julio y 12 de agosto de 2014, 16 de enero y 19 de enero, 21 de octubre de 2015 y 14 de junio de 2016. Con dichas maniobras dilatorias evidentemente el togado inculpado incurrió en la falta consagrada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual el Seccional de Instancia lo sancionó con censura atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. DE LA APELACIÓN El disciplinable presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando al respecto que todas sus actuaciones en los procesos referidos por el a quo estuvieron encaminadas a salvaguardar los intereses de su cliente, y que sus escritos no fueron valorados pues lo que buscaba era demostrar la ilegalidad de las pretensiones de su contraparte. Refirió que existía una duda en el caso objeto de estudio, la cual debía resolverse a su favor. A su turno el Agente del Ministerio Público presentó recurso de apelación, solicitando que el mismo fuera declarado desierto por falta de sustentación pues a su juicio el inculpado no precisó de manera clara las razones de su disenso con el fallo de primera instancia. Subsidiariamente solicitó confirmar
la providencia apelada por cuanto se encontraba debidamente acreditado el abuso de las vías del derecho por parte del investigado en el caso sub examine.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de Consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a
cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del doctor EDUARDO CHÁVEZ VÁSQUEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 17.000.490 y T.P. 891. 3.- Del caso en concreto. Surtido el trámite investigativo correspondiente, el fallador de primer grado sancionó con censura, al litigante EDUARDO CHÁVEZ VÁSQUEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, al determinar que presentó una serie de recursos y solicitudes de adiciones en los procesos ejecutivo y de cesación de efectos civiles del matrimonio referidos en la queja. 3.1. Del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público Inicialmente debe señalarse que el agente del Ministerio Público solicitó declarar desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, interpretación con la que no está de acuerdo esta Superioridad, pues en aras de salvaguardar la doble instancia y el derecho a la defensa del disciplinado, la Sala estudiará dicho recurso, pues el mismo se fundamenta en señalar que las presuntas maniobras dilatorias por las que fue sancionado por el a quo se materializaron para defender los intereses de su mandante en los dos procesos que dieron origen a estas diligencias, por consiguiente la solicitud del Ministerio Público será despachada desfavorablemente. 3.2. De la prescripción parcial.
Inicialmente, es menester señalar que en el caso objeto de examen se ha configurado la prescripción parcial de la acción disciplinaria, ya que la falta consagrada en el artículo 33-8 de la Ley 1123 de 2007, es de ejecución instantánea. En efecto, respecto a algunas de las maniobras dilatorias que ejecutó el togado inculpado en el asunto de marras, ha operado la prescripción por haber transcurrido más de cinco años. Dichas actuaciones son las siguientes: - El 18 de septiembre de 2013, solicitó que se oficiara a diversas entidades con el fin de allegar certificaciones sobre el estado financiero de la demandante. También requirió la aclaración de la providencia del 22 de junio de 2013, refiriendo incumplimientos de la demandante en relación con lo ordenado en la sentencia, referente a las visitas de la menor de edad hija de las partes. - El 25 de octubre de 2013, solicitó al Despacho para que se requiera a la demandante que cumpliera lo relativo a las visitas de la menor. El 29 de octubre siguiente solicitó el reporte de la trabajadora social y el 25 de noviembre posterior requirió nuevamente que se diera respuesta a tal petición. - El 10 de diciembre de 2013, presentó una solicitud elevada por la hija menor de las partes con el fin de ser escuchada por una psicóloga, porque al parecer se venían presentando conductas irregulares de parte de su madre demandante en el proceso. Esa solicitud fue negada y el togado inculpado presentó recurso de reposición. - El 14 de enero de 2014, solicitó nuevamente el reporte de la
trabajadora social, a lo cual el Despacho en auto del 24 de enero de ese mismo año, le manifestó que el mismo no existía puesto que el proceso había terminado por acuerdo entre las partes. Contra esa decisión presentó recurso de reposición el 31 de enero de esa anualidad el cual fue resuelto negativamente en auto del 14 de febrero siguiente, contra el cual, el inculpado también interpuso recurso de reposición el día 21 de ese mismo mes y año. También en cuanto al proceso de liquidación de la sociedad conyugal, desplegó las siguientes actuaciones: - Solicitada por el quejoso la liquidación de la sociedad conyugal y admitida por el Despacho, el 25 de noviembre de 2013, el togado inculpado presentó recurso de reposición contra el auto que admitió el trámite. - El 28 de noviembre de 2013, solicitó que se confeccionaran y enviaran algunos oficios y al serle negado el recurso de reposición descrito en líneas anteriores, el 6 de diciembre de 2013, nuevamente presentó recurso de reposición contra esa decisión. - El 6 de febrero de 2014, manifestó que era ilegal el emplazamiento dentro del asunto, pues había interpuesto un recurso de queja aun no decidido, postura que fue negada por el Despacho, por lo cual el día 21 de febrero de 2014 presentó recurso de reposición y el 24 de febrero y 26 de marzo del mismo año solicitó que se decretaran medidas cautelares. - El 8 de abril de 2014, se pronunció frente a un memorial allegado por la contraparte e interpuso recurso de reposición contra el auto que
decretó el embargo de unos dineros de su representado. - El 11 de marzo de 2014, el inculpado propuso un incidente de levantamiento de embargo, el cual fue negado en proveído del 8 de abril de ese año, procediendo el encartado a presentar recurso de reposición y en subsidio apelación el día 7 de mayo de esa calenda. En consecuencia, habiendo transcurrido más de 5 años desde las fechas resaltadas en líneas precedentes, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción parcial de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo. Así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla parcialmente y ordenar la cesación del procedimiento en cuanto a la falta consagrada en el artículo 33-8 de la Ley 1123 de 2007, por las actuaciones descritas en líneas precedentes, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 ibídem, que dispone: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. 3.3. Del asunto en particular Ahora bien, de los medios de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, específicamente de la documentación obrante del cuaderno de primera instancia, así como de sus anexos, se permitió esclarecer los hechos y demostró fehacientemente a esta Superioridad que el abogado aquí disciplinado dilató injustificadamente los procesos narrados en la querella disciplinaria. Así las cosas, la Sala procede a enumerar las actuaciones que a su juicio, estuvieron encaminadas a dilatar los procesos en cuestión: Inicialmente, en cuanto al proceso ejecutivo alimentario radicado bajo el No. 2014-156 de conocimiento del Juzgado 9 de Familia de Bogotá, que se promovió contra la señora Andrea María Reyes Laverde, el inculpado realizó las siguientes actuaciones: - El 27 de junio de 2014, allegó escrito refiriéndose al recurso de reposición interpuesto por el demandado contra el auto que libró mandamiento de pago. - El 1 de julio de 2014, presentó escrito mediante el cual puso de presente una serie de conductas indebidas que venía desplegando la demandada contra su hija. - El 30 de septiembre de 2014, solicitó que se hiciera entrega a su mandante del depósito judicial entregado por la demandada, derivado del acuerdo al que habían llegado. Ulteriormente, el 5 de febrero de 2015, requirió copia de dicho acuerdo. - El 6 de febrero de 2015 solicitó al Despacho que se pronunciara sobre
la solicitud de entrega del título judicial e interpuso recurso de reposición contra el auto por medio del cual el Despacho requirió a las partes que aclararan algunos aspectos relacionados con la terminación del proceso. - El 6 de mayo de 2015, presentó un escrito controvirtiendo la solicitud del aquí quejoso referente a dar por terminado el proceso como consecuencia del pago de la obligación. El disciplinable fundamentó su petición en que al no haberse entregado el título judicial, no podía hablarse de pago de la obligación. En esa misma oportunidad presentó un recurso de reposición contra un auto que ya había decidido sobre un recurso de reposición por él interpuesto. - El 3 de junio de 2015, solicitó la revocatoria del acuerdo al que habían llegado las partes considerando que se había dado un incumplimiento de la parte demandada y en memoriales del 15 de junio y 21 de julio de ese mismo año, solicitó adición del mandamiento de pago. - El 5 de agosto de 2015, presentó solicitud de adición del auto en el cual el juzgado le informó que sus solicitudes ya habían sido resueltas. En memorial del 18 de agosto de esa anualidad, solicitó al Despacho una medida de protección a favor de la hija menor de su representado. - El 2 de septiembre de 2015, interpuso recurso de reposición contra el auto en el cual el Despacho le indicó que todas sus solicitudes habían sido resueltas. En octubre y noviembre de 2015, así como en el mes de enero de 2016, nuevamente solicitó adición del mandamiento de pago. - El 14 de enero de 2016, solicitó como medida cautelar que se
impidiera que la hija menor de su cliente saliera del país, como también requirió que la demandada fuera reportada en las centrales de riesgo. Finalmente, el 25 de enero de 2016, el proceso se terminó por mutuo acuerdo entre las partes. A su turno, en cuanto al proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio, radicado bajo el No. 2015-594, en el cual en providencia del 22 de julio de 2013 se decretó dicha cesación y como consecuencia de ello se declaró liquidada la sociedad conyugal, se tiene que el abogado desarrolló las siguientes actuaciones: - El 22 de mayo de 2014, presentó un memorial refiriendo incumplimientos de la demandante frente a la sentencia proferida por el Juzgado. Igualmente el día 16 de junio de ese mismo año solicitó la primera copia auténtica de la sentencia y los días 7 y 14 de julio y 14 y 21 de agosto de 2014, dejó constancias referentes al incumplimiento de la demandante a las citaciones a terapia psicológica. - El 2 de septiembre de 2014, presentó recurso de reposición contra el auto que agregó al proceso el informe de cumplimiento de la sentencia proferida por el Despacho en el asunto de marras y el día 16 del mismo mes y año solicitó certificación en donde se indicara que en el citado proceso la sentencia no se encontraba en firme. Por su parte, en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal narrada en la queja, se tienen las siguientes actuaciones desplegadas por el togado aquí encartado: - El 21 de mayo de 2014, solicitó el decreto de medidas cautelares y el
28 del mismo mes y año que se reiterara comunicación a varias entidades financieras para que pusieran a disposición del Despacho los dineros embargados. Esta solicitud la reiteró el 16 de junio, el 12 de agosto y 2 de septiembre de 2014. El 28 de agosto, 5, 16 y 30 de septiembre de 2014, solicitó al Juzgado que oficiara a varias entidades financieras para que certificaran el monto de los dineros embargados. El 14 de octubre de ese año y el 16 de enero de 2015, solicitó el aplazamiento de la diligencia de inventarios y avalúos señalando que las entidades no habían dado respuesta alguna. - El 19 de enero de 2015, interpuso recurso de reposición contra el auto que reprogramó la diligencia de inventarios y avalúos. El 3 de febrero siguiente, solicitó nuevo aplazamiento de esa diligencia y el 20 de febrero de 2015, presentó recurso de reposición contra el auto que fijó nueva fecha para ese trámite. - Los días 25 de febrero, 16 de junio y 27 de julio de 2015, se refirió a un memorial presentado por la parte demandante en el que solicitaba la partición de los bienes. El 14 de junio de 2016, presentó un memorial en el que se refirió al auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que fijó fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, la cual finalmente se pudo desarrollar el día 11 de julio de 2016. Lo anterior demuestra como la intención del abogado fue precisamente la de
dilatar esos procesos judiciales, con la presentación de solicitudes y recursos relacionados con asuntos que ya habían sido decididos y es ahí donde no puede oponerse como estrategia defensiva el hecho de que estuviera defendiendo los intereses de su mandante, pues es evidente la intención con la que se actuó, encaminada a entorpecer el normal desarrollo de esos procesos. De igual forma, debe señalar la Sala que el hecho de interponer incidentes, recursos, oposiciones, excepciones, es claro que tales actos en el tipo disciplinario enrostrado son enunciativos, no taxativos, al punto que la misma norma indica “y en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”, así por ejemplo, hay casos en que los abogados con la excusa de estar defendiendo los intereses de su cliente, interponen el recurso de reposición, de apelación e incluso de queja, y al no lograr su cometido, continúan reiterando sus peticiones, aclaraciones y adiciones, sólo con el ánimo de dilatar la actuación, verbi gratia, para demorar la entrega de unos dineros o el cumplimiento de una decisión judicial, como se presentó en la actuación del disciplinado. A su turno, la Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”2. (El resaltado es nuestro). Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo
expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”3 2 Ley 1123 de 2007, artículo 4. 3 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año
2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.
El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la disposición concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el abogado contrarió el deber de actuar con rectitud y respeto a la administración de justicia, consagrado en el numeral 6º4 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que mediante una serie de actuaciones dilatorias, abusando de las oportunidades procesales que la ley le permite, intentó dilatar los procesos que ya han sido suficientemente expuestos s loa largo de este proveído. 4 Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado: 6. “Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los
fines del Estado” Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma dolosa, pues es evidente el ánimo antijurídico con el que actuó el profesional del derecho inculpado, pues era conocedor que su actuación era contraria a derecho y decidió continuar interponiendo recursos cuando el juez de instancia ya había resuelto las peticiones, aclaraciones, al punto de que en escritos posteriores reiteró lo expuesto en decisiones anteriores, recordándole al disciplinable que ya se le había dado alcance a los recursos interpuestos. Así las cosas no le
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