CSDJ - F11001110200020150114201ADJUNTA20190509124004-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020150114201ADJUNTA20190509124004-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 08 de mayo de 2019 Aprobado según Acta de Sala N° 28 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201501142 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN presentado por la abogada de oficio de la disciplinada AMPARO GARCÍA ESCOBAR contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual fue sancionada con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 4 MESES, al hallarla responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 372 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Esta investigación tuvo origen en la compulsa de copias realizada por el Juzgado Treinta y Cuarto Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá en auto de 16 de febrero de 2015 contra la abogada AMPARO GARCÍA ESCOBAR quien fungía como defensora de técnica de confianza del señor Khiwnn Castaño Rivas, procesado por el delito de hurto agravado en el proceso radicado No. 100160000132014-03181,
NI. 211153, con ocasión de la no comparecencia de manera reiterada a las sesiones de audiencia allí practicadas. 1 M.P. Paulina Canosa Suárez en Sala Dual con el Magistrado Sergio Estarita Jiménez. 2 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201501142 01
Referencia: Abogado en Apelación 1.- Calidad de disciplinable. Se incorporó al expediente el certificado No. 050009 de 28 de mayo de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la cual, indica que la abogada AMPARO GARCÍA ESCOBAR, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.317.817 cuenta con tarjeta profesional No. 26576 vigente3. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, la Magistrada de instancia mediante auto de 28 de mayo de 20154, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada AMPARO GARCÍA ESCOBAR y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 27 de agosto de 2015.
3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones, en las cuales, se llevaron a cabo las actuaciones que a continuación se relacionan: En atención a la inasistencia de la disciplinada a la audiencia de 27 de agosto de 2015, se requirió para que justificara su ausencia y ante su silencio se fijó edicto emplazatorio el 4 de septiembre de 2015. En auto de 16 siguiente se declaró persona ausente y se procedió a designar defensora de oficio y fijó nueva fecha para el 17 de junio de 2016. 3.3.- Calificación jurídica. En audiencia celebrada el 23 de agosto de 2016, conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada instructora realizó la calificación jurídica correspondiente, teniendo en cuenta la queja y las pruebas 3 Fl. No. 38 del C.O de 1ª Inst. 4 Fl. No. 42 del C.O. 2
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Referencia: Abogado en Apelación obrantes en el proceso, procedió a formular pliegos de cargos, por cuanto, pudo haber desatendido el deber del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 numeral 10 “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación
de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Por lo anterior, estimó que la profesional del derecho con su conducta incurrió en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, que señala: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La calificó a título de culpa, en tanto la abogada, obrando en calidad de defensora de confianza, no concurrió a las sesiones de audiencia de formulación de acusación convocadas por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá los días 16 de mayo, 15 de julio, 24 de septiembre de 2014 y 16 de febrero de 2015, ni justificó su inasistencia.
Respecto a la diligencia programada para el 4 de noviembre de 2014, no profiere cargos y ordenó su archivo por cuanto se demostró la Administración de Justicia se encontraba en paro judicial, pese a que el Juzgado de conocimiento realizó la planilla, no se pudieron librar las comunicaciones, entonces la abogada no pudo enterarse de esa situación y por lo tanto no se puede atribuir falta por la inasistencia a esta audiencia. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal: 3
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Referencia: Abogado en Apelación
1. Compulsa de copias allegada por el Juzgado 34 Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá, con los anexos5.
2. Certificado No. 579638 expedido por la Secretaria de esta Corporación el 16 de agosto de 2016, mediante el cual, informa que no han sido registradas sanciones disciplinarias contra la abogada AMPARO GARCÍA ESCOBAR.
3. Copia del certificado ordinario No. 85524896 expedido por el Jefe de División del Centro de Atención al Público (CAP), mediante el cual informa que contra la abogada AMPARO GARCÍA ESCOBAR, no aparecen registradas sanciones ni inhabilidades vigentes.
4. Captura de pantalla del certificado de antecedentes y requerimientos judiciales, en el cual, consta que la investigada no tiene asuntos pendientes.
5. El asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante oficio No. 20161400247021 de 18 de agosto de 2016, informó que la togada AMPARO GARCÍA ESCOBAR, no figura con anotación de inscripción y/o actualización en
carrera administrativa6.
6. Oficio No. 82202-SUSEV-GRUJU-1523 de 19 de agosto de 2016, suscrito por el Teniente Coordinador Policía Judicial – INPEC -, mediante el cual, puso de presente que una vez revisada la base de datos sistematizados de la institución y el archivo de los antecedentes carcelarios y penitenciarios, hasta esa fecha no se encontraba
información respecto de la disciplinada7.
7. Copia del Oficio No. 042943 de 22 de agosto de 2016, emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual, informó que el documento de identificación relacionado con la señora AMPARO GARCÍA ESCOBAR, se encontraba vigente8.
8. Oficio No. 20167720203731 de 18 de agosto de 2016, emitido por el Jefe del Grupo de Derechos Humanos y DIH de la Dirección Nacional de Seccionales y de 5 Fls. Nos. 1 -36 del CO de 1ª Inst. 6 Fls. Nos. 90 – 94 del CO de 1ª Inst. 7 Fl. No. 101 del CO de 1ª Ins.t 8 Fls. Nos. 102 – 103 del CO de 1ª Inst.
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Referencia: Abogado en Apelación Seguridad Colombiana, en el cual, informó que no se encontró investigación penal por desaparición de la investigada9.
9. Oficio No. 20163000173121 de 19 de agosto de 2016, expedido por el Asesor de la Dirección de Empleo Público, en el cual, puso en conocimiento que no se encontraron registros que relacionen a la investigada adscrita a alguna entidad del Estado10.
10. Oficio Radicado No. 20167030327131 de 16 de agosto de 2016, expedido por la Oficial de Migración Colombia, mediante el cual informa que la investigada no registra
movimientos migratorios11.
11. En audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2016, se realizó la inspección judicial de los procesos disciplinarios Rads. Nos. 2015-03928-00 (por presunta inasistencia a las audiencias programadas en las fechas 30 de junio y 22 de julio de 2015), 2015-05440-00 (por presunta inasistencia a las audiencias programadas en las fechas 19 de junio y 2 de octubre de 2015) y 2016-01689-00 (por presunta inasistencia a las audiencias programadas en las fechas 17 de febrero de 2016, 19 de junio, 2 de octubre y 27 de noviembre de 2015), contra la aquí investigada12.
5. Audiencia de juzgamiento. Se realizó el 12 de septiembre de 2016, la Magistrada dio por terminada la etapa probatoria y procedió a recepcionar los alegatos de conclusión de la defensora de oficio de la disciplinada. 5.1. Alegatos de conclusión. Indicó que la investigada no compareció a las audiencias programadas en el proceso disciplinario, trató de localizarla pero no fue posible, por ello, solicita se tenga encuentra la presunción de inocencia de su defendida, porque no se sabe el motivo por el cual no asistió a las diligencias tanto disciplinarias como penales. 9 Fl. No. 109 del CO de 1ª Inst. 10 Fl. No. 111 del CO de 1ª Inst. 11 Fl. No. 100 del C-O de 1ª Inst. 12 Fls. Nos. 127 – 217 del C-O de 1ª Inst.
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Referencia: Abogado en Apelación Asimismo, la no comparecencia en el proceso penal cursado en el Juzgado 34 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá por parte de la abogada podría configurarse en una situación de fuerza mayor o caso fortuito que se le pudo presentar, entonces, mal podría la Sala Disciplinaria declararla culpable a quien por razone desconocidas no pudo demostrar las causas por las cuales no lo hizo y mucho menos en grado de culpa, pues su defendida no realizó actuaciones donde se antepusiera sus intereses particulares por encima de la Ley.
Agregó, que la investigada pudo incurrir en una falta de conocimiento del ejercicio profesional del derecho, en el entendido, de no haber calculado las posibles y previsibles consecuencias de su actuar. Por ello, solicitó tenerse en cuenta que la disciplinada no contaba con antecedentes disciplinarios, ni inhabilidades vigentes, destacando el principio de la buena fe. DE LA DECISIÓN APELADA El Seccional de instancia mediante proveído de 21 de octubre de 2016, declaró disciplinariamente responsable a la abogada AMPARO GARCÍA ESCOBAR, por su incursión en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa, por lo cual, la sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES.
De la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, señaló la a quo que de las pruebas recaudadas, respecto de las cuales se tiene que la disciplinable fue informada a la misma dirección que suministró en la audiencia de formulación de imputación contra su defendido, la cual, se surtió ante el Juez 71 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. Por ello, el escrito de acusación fue registrado por parte del Fiscal delegado el 7 de abril de 2014, cuyo 6
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Referencia: Abogado en Apelación conocimiento correspondió al Juzgado 34 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, quien fijó fecha para celebrar audiencia de formulación de acusación para el 16 de mayo de 2014, citando en debida forma a la abogada, no obstante no compareció y no se pudo realizar la diligencia.
Por ende, se fijó nueva fecha para el 15 de julio de 2014, siendo advertida que debía justificar su inasistencia al debato oral, sin embargo, no se pudo realizar porque ninguna de las partes asistió. Entonces, se estableció nueva fecha para el 24 de septiembre de 2014, la cual, tampoco pudo ser llevada a cabo por la inasistencia de la investigada. Se reprogramó, una vez más, para el 4 de noviembre de 2014, no
obstante, debido al paro judicial para esa época no se pudieron librar las comunicaciones pertinentes, no siendo posible notificar a la investigada, entonces por este hecho no se le endilgó falta alguna y se archivó parcialmente el proceso en su favor. El 18 de diciembre de 2014, una vez ingresado el expediente para al Despacho de conocimiento, por medio de auto fijó nueva fecha para realizar la audiencia de formulación de acusación para el 16 de febrero de 2015 y advirtió a la togada que de no asistir sería removida del cargo, además, se le compulsarían copias con destino a la Jurisdicción Disciplinaria. No obstante no compareció, por ello el Juzgado la relevó del encargo, le concedió 10 días al acusado para designar nuevo apoderado o se le designaría defensor de oficio, finalmente citó nuevamente para el 6 de mayo de 2015 la continuación de la audiencia señalada. Entonces, de conformidad con el pliego de cargos, la disciplinada fue llamada a responder por las 4 inasistencias injustificadas a las audiencias programadas por el Despacho de Conocimiento los días 16 de mayo, 15 de julio, 24 de septiembre de 7
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Referencia: Abogado en Apelación 2014 y 16 de febrero de 2015, pues no se presentó por parte de la mencionada excusa alguna que explicara su ausencia.
Frente a los argumentos de la defensora de oficio de la togada, no los aprobó porque el hecho de que la disciplinable no haya comparecido al proceso penal y tampoco a éste, implique deba ser amparada por el principio de la buena fe o que se encuentre estructurado un caso fortuito o fuerza mayor, pues, no existió la más mínima duda que el actuar de la disciplinada no estuvo cobijada bajo causal alguna de eximente de responsabilidad, por el contrario, quedó demostrado en grado de certeza la materialidad de su conducta omisiva y negligente. Además, se buscó por todos los medios que compareciera a esta instancia y manifestar la casusa de su ausencia al interior del proceso penal, no siendo posible contactarla. Por lo expuesto, no se generó ninguna duda de la incursión de la investigada en la falta disciplinaria a la debida diligencia, pues al fungir el cargo de defensora técnica en un proceso penal, pese haberse librado las correspondientes notificaciones para contar con su presencia, aquella no compareció y no justificó su ausencia. La falladora de primera instancia soportó la graduación de la sanción conforme lo estipulado en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que el inculpado dejó de hacer las gestiones propias de su cargo y consideró imponer la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
RECURSO DE APELACIÓN
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Referencia: Abogado en Apelación Inconforme con la anterior decisión, la defensora de oficio de la disciplinada mediante escrito radicado el 8 de noviembre de 2016, presentó recurso de apelación en el cual solicitó que se revocara la sentencia proferida o en su lugar se disminuya la suspensión al límite mínimo, conforme a los siguientes argumentos: En el proceso disciplinario, se demostró la supervivencia de la disciplinada mas no su paradero, pues las direcciones a las cuales se notificó la apertura del proceso disciplinario no se puede afirmar que aquella las haya recibido, pues ninguna de éstas aparece aceptadas personalmente, situación que generó su no posibilidad de asistir a rendir su versión libre y demás, entonces no se puede tildar su actuación como negativa y renuente, por el contrario debe ser cobijada por el principio de la buena fe.
Asimismo, no se verificó el estado de salud de la implicada, razón por la cual, puede ser una causal de fuerza mayor por la cual no pudo comparecer tanto al proceso penal como disciplinario, pues no hubo manera de conocer si la profesional del derecho la agobia alguna enfermedad que le impida su asistencia a las audiencias. Concesión del recurso. Mediante auto de 29 de noviembre de 2016, la Magistrada de instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la defensora de oficio de la disciplinada.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 12 de diciembre de 2016 quien funge como Magistrado Ponente, avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. 9
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Referencia: Abogado en Apelación Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 3 de febrero de 2017, no obstante dentro del término otorgado decidió guardar silencio para rendir su concepto.
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 162300 de 1° de marzo de 2017, a través de la cual hizo constar que no registra sanciones en su contra. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma
desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón con lo 10
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Referencia: Abogado en Apelación establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante13.
Asunto a resolver. ¿Fue indiligente la abogada AMPARO GARCÍA ESCOBAR, por ello, es responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa por dejar de hacer las diligencias propias a su actividad profesional, pues no se hizo presente en la audiencia de 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 11
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Referencia: Abogado en Apelación formulación de acusación, a pesar de haberse fijado en varias fechas para su realización, esto es, los días 16 de mayo, 15 de julio, 24 de septiembre de 2014 y 16 de febrero de 2015?.
Determinada la condición de abogada de la disciplinada y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede ésta Sala a adoptar la decisión correspondiente en derecho, que en derecho corresponda, con base en los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del juez
de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante. De la falta endilgada. En el caso bajo examen, la abogada AMPARO GARCÍA ESCOBAR fue sancionada por la comisión de la falta prevista en el numeral 1° artículo 37, pues inobservó el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28, que al tenor literal reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado. (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”
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Referencia: Abogado en Apelación Los verbos rectores de esta falta en esta oportunidad están representados en las conductas de no hacer lo que tenía que hacer, en la oportunidad para ello; como en el
caso, verbi gratia no asistir a la audiencia de formulación de acusación programada por el Juzgado 34 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, los días 16 de mayo, 15 de julio, 24 de septiembre de 2014 y 16 de febrero de 2015, sin justificación alguna, pese haber sido notificada. Considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo cual impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, la existencia certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa exista plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. En aras de desatar el recurso de apelación elevado por la defensora de oficio de la disciplinada, procede la Sala a pronunciarse frente a los argumentos
expuestos por la censora, los cuales son condensados y se dará respuesta así: Frente a haberse demostrado la supervivencia de la implicada pero no de su paradero, debe recordarse a la apelante, que de acuerdo a lo contemplado en la Ley 13
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Referencia: Abogado en Apelación 1123 de 2007, uno de los deberes de los profesionales del derecho consiste en tener un domicilio profesional actualizado y registrado en el Registro Nacional de Abogados, así: “15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.” En el plenario obra el certificado No. 05009 expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados el 28 de mayo de 201514, en donde figura la dirección de oficina y residencia con el abonado telefónico ubicada en la ciudad de Bogotá y registrado, los cuales fueron aportados por la investigada.
Aunado a ello, obra copia del proceso penal radicado No. 11001-6000013-201403181, NI-21153, donde la abogada disciplinada fungió como defensora de confianza del señor Khiwnn Castaño Rivas, según poder otorgado en esa audiencia para la realización de las diligencias preliminares celebradas el 26 de febrero de 2014, ante
el Juzgado 71 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, con el respectivo CD, en donde la misma investigada proporcionó la dirección de notificación donde se debían allegar las notificaciones de las futuras actuaciones a surtir dentro de ese trámite procesal15. No obstante, la a quo, notificó a la disciplinada todas las diligencias a desarrollarse en el trámite disciplinario, enviado citaciones a las tres direcciones registradas por la misma abogada, las dos primeras que se encontraban contenidas en el Registro Nacional de Abogados y la última proporcionada por la misma togada al interior del proceso penal. Por ende, no es de recibo los argumentos esbozados por la recurrente, pues la primera instancia realizó, desplegó y utilizó todas las herramientas 14 Fl. No. 41 del CO de 1ª Inst. 15 Fls. Nos. 29 – 30 del CO de 1ª Inst. 14
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201501142 01
Referencia: Abogado en Apelación a su alcance para hacer que la inculpada compareciera, desconociendo las razones por las cuales no asistió.
Además, como consignó la Juez Disciplinaria, estas notificaciones fueron recibidas en las direcciones establecidas porque no fueron devueltas, por ello, no resulta admisible que no se dio con su paradero, por cuanto, se citó a las direcciones proporcionadas por la misma togada, siendo ella, quien por motivos desconocidos decidió no asistir.
De conformidad con lo anterior, no se le puede imponer a los Seccionales de Primera Instancia cargas procesales respecto a las formas de notificar y comunicar, más allá de las establecidas en la Ley, pues de conformidad con lo estipulado en el Código Deontológico del Abogado, las formas de surtir lo anterior son: “ARTÍCULO 70. FORMAS DE NOTIFICACIÓN. La notificación de las decisiones disciplinarias a los intervinientes puede ser: personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente. ARTÍCULO 71. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusan
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