CSDJ - F11001110200020150115301ADJUNTA20150603110833-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020150115301ADJUNTA20150603110833-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 03 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 042 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201501153 01 Referencia Tutela en Segunda Instancia. Accionada Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Hospital El Divino Salvador de Ubaté E.S.E. y la Gobernación de Cundinamarca. Accionante Miriam Chacón FernándezCOLFONDOS S. A. Primera Instancia Niega y Declara improcedente. Decisión Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 4 de mayo de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, NEGÓ la acción constitucional interpuesta respecto a la protección del derecho fundamental de petición, y DECLARÓ IMPROCEDENTE la misma en lo referente a la protección del derecho fundamental de seguridad social presuntamente vulnerado a la señora MIRIAM CHACÓN FERNÁNDEZ, acción incoada por COLFONDOS S.A. mediante apoderado judicial contra el MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –NACIÓN-, HOSPITAL EL DIVINO SALVADOR DE
UBATÉ E.S.E y LA GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Magistrado Ponente Alberto Vergara Molano en Sala Dual con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000201501153 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA.
Hechos. Los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela, son los que manifestó el abogado Juan Fernando Granados Toro, en calidad de apoderado de COLFONDOS S.A., a través de su escrito datado el 10 de abril de 20152, del cual la Sala A quo extractó: “Que la señora Miriam Chacón Fernández, afiliada a la AFP COLFONDOS, prestó sus servicios para la ESE Hospital el Divino Salvador de Ubaté, entre el 14 de agosto de 1981 al 7 de diciembre de 1988. Persona que no fue reportada como beneficiaria del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Público, por parte de su empleador, por lo que su pasivo pensional se encuentra desfinanciado. Aclara que la finalidad de la Fondo, hoy administrado por la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, era la de colaborar en la financiación del pasivo prestacional del sector salud a 31 de diciembre de 1993 causado en las entidades de salud de todo el país, y para poder financiar dicho pasivo, se determinó que debían concurrir, la Nación, las entidades territoriales y las
entidades de salud, para lo cual deben suscribir un convenio de concurrencia. Sin embargo y previo a la suscripción de dicho convenio, el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, señaló que corresponde a las entidades de salud asumir la financiación de dicho pasivo y luego si repetir contra las entidades firmantes del convenio. Agrega que, por tal razón, el Ministerio de Hacienda, a través de comunicado de 18 de julio de 2014, informó que como no fue reportado como beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, debe ser la entidad de salud la encargada de asumir dicho pasivo. Narra que COLFONDOS, a través de comunicado de 26 de agosto de 2014, solicita al Hospital El Divino Salvador de Ubaté que reporte en el certificado de información laboral valido para bono pensional que marque en el campo 34 la palabra SI, que es la que determina la entidad responsable del periodo que corresponde a la cuota parte del bono pensional; sin embargo, a la fecha el aludido Hospital informa que no va a asumir dicho pasivo, contradiciendo lo señalado por el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, todo en detrimento de la sostenibilidad financiera de la pensión de la señora Chacón. Así que, por vía indirecta se vulnera el derecho fundamental de petición, pues el Hospital, no ha dado respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento del pasivo pensional; al igual, que amenaza el derecho a la seguridad social de la actora, al no aceptarse el reconocimiento del pasivo pensional a su cargo, pues será con esos recursos que deberá financiarse la cuota parte del bono pensional de la misma, en el Régimen de Ahorro
Individual administrativo por COLFONDOS, bono que servirá para garantizar la sostenibilidad financiera de la pensión de aquella. 2 Folio 1 – 8 c. o.
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Expone que la AFP COLFONDOS cumple un deber legal impuesto por el artículo 20 del Decreto 656 de 1994 y es el de actuar a nombre del afiliado en todos los tramites que se encuentran orientados a lograr el reconocimiento y pago del bono pensional, por lo que cuenta con la legitimación para actuar a nombre de la señora Chacón, siendo uno de ellas, lograr que las entidades que deben atribuir en la financiación de la pensión efectúen el reconocimiento de su obligación pensional. Expone que el procedimiento de liquidación, reconocimiento y pago de la cuota parte de bono pensional será el establecido en el artículo 65 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 27 del Decreto 1533 de 1998; que en el presente caso, aún no tiene surtida la etapa de integración de historia laboral pues el Hospital citado, no ha dado respuesta a la solicitud de reconocimiento de cupón de bono. Amén que el Ministerio de Hacienda y la Gobernación e Cundinamarca indican que debe ser el Hospital el Divino Salvador de Ubaté, quien asuma el pasivo pensional, pues la señora Chacón no fue reportada como
beneficiaria y por tanto, no puede repetir contra los recursos que financiarán el convenio de concurrencia como lo establece el artículo 242 de la Ley 100 de 1993. Aclara que, se genera un conflicto entre entidades relativa a quien debe efectuar la financiación de la cuota parte del bono pensional de la señora Chacón, sin embargo, el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 estableció de manera clara la responsabilidad de cada una de las entidades que deben participar dentro de la cofinanciación del pasivo prestacional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993, dentro del cual se encuentra incluido el caso de la cuota parte de bono pensional de ésta; por tanto considera que según la legislación, corresponde al pluricitado Hospital, asumir el reconocimiento y pago de la cuota del bono pensional por ser la entidad donde prestó servicios aquella. Agrega que, es indispensable contar con los recursos del bono pensional para poder garantizar la sostenibilidad de la financiación de la pensión, pues al ser un régimen de ahorro individual, su financiación es diferente a la que se da en el régimen de prima media, en la que se cuenta con el Presupuesto General de la Nación, para garantizar el reconocimiento de la pensión, mientras se paga el bono pensional.” (Sic a lo transcrito) (Subrayado y negrilla fuera de texto) Pretensiones. Con base en los hechos anteriormente referidos, la parte accionante pide que se amparen los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la señora MIRIAM CHACÓN FERNÁNDEZ; por lo tanto solicitó que: “se ordene a la entidad Hospital el
Divino Salvador de Ubaté, para que en los términos del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, efectúe el reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional de la señora CHACON.” (Sic a lo transcrito)
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Pruebas. Se adjuntó al libelo de tutela como pruebas documentales copia de los siguientes documentos; poder conferido; derecho de petición presentado el 18 de julio de 2014; comunicación BON-4600-8-14 del 26 de agosto de 2014 y comunicación del 15 de septiembre de 2014, proferida por el Hospital El Divino Salvador de Ubaté.3
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Admisión. Correspondió el conocimiento de la presente acción tutelar, por reparto del 17 de abril de 20154, al Magistrado Alberto Vergara Molano, quien a través de proveído del 20 de abril de la presente anualidad5, admitió la acción de tutela, ordenando notificar al accionante y a las accionadas, además de notificar en condición de terceros a la Secretaria de Salud de Cundinamarca y Colpensiones, concediéndoles 1 día para ejercer su derecho de defensa y rendir un informe sobre los hechos; adicionalmente, requirió información a la parte accionada acerca de las circunstancias normativas para
que no se le expidiera el certificado de información laboral válido para bono pensional a la señora MIRIAM CHACÓN FERNÁNDEZ; finalmente, solicitó explicar de manera concreta cuál es el trámite que COLFONDOS o la señora CHACÓN FERNÁNDEZ deben seguir a fin de materializar su derecho a obtener la aludida certificación y ante qué entidades; pidió información sobre el derecho de petición de que habla el amparo, y de haber sido atendido, allegar copia legible de la repuesta, con constancia de su comunicación. De no haberse resuelto, indicar los motivos y concretar cuándo se hará, cuáles y el estado en que se encuentra.
2. Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, así: 3 Folios 9 - 20 c. o. 4 Folio 21 c. o. 5 Folios 22 – 23 c. o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA. 2.1. El señor Fernando Castro Suárez, en su calidad de Director Financiero y Administrativo de la Gobernación de Cundinamarca, allegó escrito adiado el 23 de abril de 20156, informando lo siguiente: Con relación a las razones por las cuales no se expide el certificado de información válido para bono pensional a la señora MIRIAM CHACÓN FERNÁNDEZ, informa que,
una vez revisados los archivos que reposan en la Secretaria de Salud de la Gobernación de Cundinamarca, no se encontró a dicha señora como en calidad de ex funcionaria o funcionaria de la entidad, pues no reposa su historia laboral. Sin embargo, refirió que se encontró que la solicitante laboró entre otras entidades, en la E.S.E. Hospital El Divino Salvador del Municipio de Ubaté, por lo tanto, la expedición de los formatos clep 1, 2 y 3, prorrumpidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reglamentados por la Circular 13/07, deben ser diligenciados por el patrono del trabajador o ex trabajador solicitante, formatos que fueron creados para la emisión del aludido bono pensional, sin que sea la Gobernación de Cundinamarca la encargada de dicho trámite, sino la E.S.E. Hospital El Salvador de Ubaté Igualmente indicó que teniendo en cuenta que para el diligenciamiento de los formatos clep, es necesario contar con la historia laboral del solicitante, y por factores de competencia, dicha expedición le corresponde a la E.S.E. Hospital El Salvador de Ubaté, se repite, dado que fue su último empleador y no la Secretaria de Salud de la Gobernación de Cundinamarca. Por último, con relación al trámite que debe surtir COLFONDOS y/o la señora CHACÓN FERNÁNDEZ, a fin de materializar su derecho a la aludida certificación laboral, y seguir con el trámite de pensión, manifestó que lo procedente es solicitar a la Gerente de la 6 Folios 35 – c. o.
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E.S.E. Hospital El Salvador, de Ubaté, que le sea expedida, reiterando que no es la Gobernación de Cundinamarca, Secretaría de Salud de Cundinamarca. 2.2. La señora Yomara Natalia Ramírez Pacheco, en su calidad de apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, radicó memorial el día 23 de abril de 20157, donde procedió a señalar que la acción de tutela instaurada no está llamada a prosperar respecto a su representado, pues en su criterio, la parte accionante excluye de responsabilidad con respecto al trámite realizado ante su mandatario, y relacionado con la solicitud de Bono Pensional, pues la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca atendió el requerimiento en los plazos previstos. Ante la imposibilidad de efectuar dicho trámite, la referida Unidad Administrativa informó de manera inmediata a la Coordinación de Bonos Pensiónales de COLFONDOS, mediante comunicación del 21 de julio de 2014, así como al Hospital Divino Salvador de Ubaté, en comunicación escrita de la misma fecha dirigida al Gerente, en la que se indicó lo siguiente: “El Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS, mediante comunicado solicitó al Departamento de Cundinamarca la emisión y pago del Bono
correspondiente a la afiliada ya referida, acompañando a la misma los antecedentes documentales. Con fundamento en ello esta Dirección de Pensiones dio trámite a la confirmación de historia laboral y los tiempos de servicio, a su vez realizó las consultas para determinar si la señora MIRIAN CHACÓN FERNÁNDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 21.013.560 es o no beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud. Que confrontando la información de la base de datos con la certificación número SADFI de 19 de abril de 2013, radicada en este despacho mediante el mercurio No. 2013313607, remitida a estas oficinas por parte de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, se determina que el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca NO es responsable del reconocimiento y pago del Bono Pensional Reclamado por el período laborado en dicha institución hospitalaria -14 de julio de 1981 a 06 de diciembre de 1988. El inciso 4 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, señaló que las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte 7 Folios 37 – 67 c. o.
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de cuentas con el Fondo Prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993. Por ello se debe aclarar que la exclusión del cálculo actuarial y la financiación de la deuda de los retirados a 31 de Diciembre de 1993, registrados en el Formulario 18 del Cálculo Actuarial del Ministerio de Salud “CAMISA”, es fundamentada por los Ministerios de Salud y Hacienda y Crédito Público, en el Decreto 3061 de 1997. Para tales fines la Circular Informativa No. 041 del 3 de octubre de 2002, suscrita por el Secretario de Salud y el Director Administrativo y Financiero de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, dio a conocer a todas las E.S.E.s cuáles son las entidades responsables del pago de pensiones, bonos Pensionales y cuotas partes del sector salud – Departamento de Cundinamarca, que debe considerarse por Ustedes para atender el presente trámite. Ahora, reiteramos, los recursos entregados al Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca en virtud del convenio de Sustitución Pensional número 001 de 2003, para ser administrados y con ellos pagar el pasivo pensional a favor de los beneficiarios exclusivos del Pasivo Prestacional del Sector Salud, no financió, ni entregó recursos para el pago de la deuda del personal retirado a 31 de diciembre de 1993. Es decir que contractualmente, el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, como administrador de los recursos entregados con fundamento en el Contrato de Concurrencia número
000204 de 2001, suscrito entre el Ministerio de Salud y el Departamento de Cundinamarca no permite atender pagos distintos a los allí establecidos. En consecuencia, la E.S.E. HOSPITAL EL SALVADOR de Ubaté, deberá presupuestar y pagar esta obligación hasta tanto las entidades obligadas realicen los trámites ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efecto de suscribir el OTROSÍ al Contrato de Concurrencia o realizar cualquiera de las diligencias necesarias para “recalcular” el monto inicial debiendo asumir directamente la emisión y pago del Cupón Principal del Bono Pensional, toda vez que la señora MIRIAN CHACÓN FERNÁNDEZ, se encuentra registrada en el formulario Nro 18 de CAMISA. Es por lo anterior que se hace necesario corregir el certificado de información laboral (Formato 1), en el literal E “aportes para pensiones”, ya que quien responde es la E.S.E. Hospital el Salvador de Ubaté y no el pasivo prestacional sector salud (Departamento de Cundinamarca).” Finalmente, indicó que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, han sido reiterativos en que la tutela no es el medio para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, a menos que los derechos fundamentales estén en riesgo, y al no haber riesgo alguno demostrado, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones presentadas por el accionante, al considerar que no procede el amparo solicitado con relación a su apoderada.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA. 2.3. El señor Ciro Navas Tovar, en su calidad de Jefe de la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentó escrito adiado el 23 de abril de 20158, mediante el cual manifestó lo siguiente: Sobre las certificaciones laborales válidas para la pensión y/o bono pensional, adujo que, de conformidad con lo establecido en el Decreto 13 de 2001, solo pueden ser expedidas por las entidades del sector público ante las cuales se prestaron los correspondientes servicios, o por quienes hoy en día hagan sus veces, y en ellas, se deberán relacionar los tiempos no cotizados al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Por ello, dicha entidad estatal no es la competente para la documentación requerida en la acción de tutela de marras, pues es una obligación que recae única y exclusivamente sobre la entidad para la cual el interesado prestó sus servicios, la cual es en este caso el Hospital El Divino Salvador de Ubaté. Respecto al trámite que debe surtir la AFP COLFONDOS, para obtener la referida certificación, manifestó que la AFP o la señora MIRIAM CHACÓN FERNÁNDEZ, debe solicitar ante el Hospital El Divino Salvador de Ubaté, la expedición de los documentos necesarios, por ser dicha entidad de salud, para la cual la interesada prestó sus
servicios, por lo tanto, cuenta con la historia laboral y su respectiva hoja de vida. Solicita que se tenga en cuenta, que el conflicto se suscita es en relación con la entidad que debe responder por el período durante el cual la señora CHACÓN FERNÁNDEZ laboró al servicio del referido Hospital. Aclara, que la acción de tutela incoada contra dicha entidad, se debe desestimar, por cuanto, la Nación no participa ni como emisor, ni como contribuyente del bono pensional modalidad 2 de la solicitante; por lo tanto, no tiene responsabilidad dentro del mismo. 8 Folios 68 – 76 c. o.
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Por otra parte, indicó que la señora CHACÓN FERNÁNDEZ, nunca tramitó un solo derecho de petición ante dicha oficina; sin embargo, asegura que la AFP COLFONDOS, mediante comunicado del 3 de julio de 2014, elevó consulta en relación con el bono pensional de la referida señora, efectuando su solicitud de manera puntual, respecto de la entidad que debía responder por el reconocimiento del cupón de bono pensional de su afiliada, generado por los tiempos laborados al servicio del Hospital El Divino Salvador de Ubaté, solicitud que sería atendida por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social de dicha autoridad, mediante comunicación del 18 de
julio de 2014, en donde se le indicó que, “…revisada la documentación que contiene la información del pasivo prestacional de las entidades del sector salud del Departamento de Cundinamarca, se pudo establecer que la señora MIRIAN CHACÓN FERNÁNDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.013.560, NO QUEDÓ INSCRITA EN CALIDAD DE BENEFICIARIA POR PARTE DE LA E.S.E. HOSPITAL EL DIVINO SALVADOR del Municipio de Ubaté – Cundinamarca, en la Certificación de Beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector salud expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud.
Por lo tanto, NO ES BENEFICIARIA DE LOS RECURSOS DEL CITADO
FONDO Y, EN CONSECUENCIA, SU PASIVO PRESTACIONAL CAUSADO A
31 DE DICIEMBRE DE 1993, POR CONCEPTO DE CESANTÍAS Y PENSIONES NO PUEDE SER FINANCIADO A TRAVÉS DE LOS CONTRATOS DE CONCURRENCIA.” (Subrayas y resaltado del texto) (Sic a lo transcrito) Igualmente, se informó que la AFP COLFONDOS, nunca ha efectuado la solicitud de emisión y redención del Bono Pensional de la solicitante, por medio del Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, pues “…es probable, puede que dicho trámite no haya sido efectuado por parte de la referida AFP, dado que la accionante no ha aprobado la liquidación provisional que ésta debió presentarle, aceptación con la cual la AFP, quedaba facultada –
de haberse efectuadopara solicitar correctamente la Emisión y Redención del bono pensional.” Así mismo, informó que la entidad responsable de definir la prestación a la cual tendría derecho la accionante, de acuerdo con la ley, es la administradora de pensiones a la que
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA. se encuentra afiliada la señora MIRIAM CHACÓN FERNÁNDEZ, es decir, AFP COLFONDOS. “Además, se debe recordar que la accionante se encuentra afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), donde para que le sea otorgada una pensión, cuenta fundamentalmente el capital que se haya acumulado en su cuenta de ahorro, sumadas las cotizaciones que haya efectuado mes a mes, los rendimientos financieros de las mismas, y el bono pensional, cuando hay lugar a él; capital destinado a financiar la pensión de vejez del afiliado. No son determinantes, ni la edad, ni las semanas cotizadas, como lo exige el Régimen de Prima Media con Prestación Definida del ISS (Hoy
COLPENSIONES) .
Indicó que la señora CHACÓN FERNÁNDEZ, se afilió a dicho régimen desde 26 de diciembre de 2003, siendo administrado por la AFP COLFONDOS, razón por la cual tiene derecho a que se emita en su nombre un Bono Pensional Tipo A modalidad 2 por
haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y tener una historia laboral de cotización al ISS o a cajas públicas superior a 150 semanas. Seguidamente informa que también tiene derecho al reconocimiento de un bono pensional Tipo A Modalidad 1, que recoge los tiempos cotizados desde la fecha de corte del Bono Pensional modalidad 2 (01 de agosto de 1995) hasta la fecha de efectividad de la afiliación al Régimen de ahorro Individual con solidaridad (RAIS) (01 de febrero de 2004); y que la fecha de redención normal de los Bonos Pensionales tuvo lugar el día 28 de agosto de 2014, fecha en la cual la señora MIRIAN CHACÓN FERNÁNDEZ alcanzó los 60 años de edad, de conformidad con lo establecido en el literal a) del Artículo 20 del decreto 1748 de 1995. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el responsable en Bono Pensional Modalidad 1, es Colpensiones, la Nación no participa como emisor ni cuota parte en el bono pensional modalidad 2, por lo que no tiene responsabilidad alguna dentro del mismo. Con relación a que la accionante no fue reportada oportunamente por la instituciones hospitalarias como beneficiaria del extinto fondo del pasivo, indica que como
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consecuencia no hay lugar al cubrimiento de su pasivo prestacional a través del contrato de concurrencia, pues mientras no se demuestre la ocurrencia de alguna de las situaciones descritas en el artículo 9 del Decreto 306 de 2004, la institución hospitalaria en su condición de entidad empleadora, deberá responder con sus propios recursos por las obligaciones pensiónales de las personas que habiendo prestado sus servicios a la institución de salud con posterioridad al 31 de diciembre de 1993, no fueron certificados como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del entonces Ministerio de Salud. Señaló también que la acción de tutela instaurada carece de objeto frente a su representada, dado que el único hecho que la pudo haber originado, que sería la presunta demora en el proceso de emisión y redención de los bonos pensiónales de la señora CHACÓN FERNÁNDEZ, pues nunca se ha producido, pues su apoderada no participa, ni como emisor, ni como cuota parte en ninguno de los bonos pensiónales objeto de la demanda. Igualmente reiteró, que con base a la información que reposa en su sistema interactivo de bonos pensiónales, el emisor y único contribuyente en el bono pensional tipo A modalidad 1, es la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, mientras, que tratándose del bono pensional tipo A modalidad 2, el emisor y el único contribuyente es el Departamento de Cundinamarca. Por último, consideró ser necesario declarar la improcedencia de la presente acción, dado que tal como se ha reseñado por reiterada jurisprudencia, el mecanismo de tutela como mecanismo de carácter preferente y sumario, no puede ser utilizado para obtener
el reconocimiento de derechos de carácter económico, como lo es el que se persigue por la AFP COLFONDOS, pues busca el reconocimiento, emisión y pago de un bono pensional a favor de su afiliada; por otra parte, solicitó integrar como litis consorte necesario a COLPENSIONES, en su calidad de emisores del bono pensional tipo A modalidad 1 de la beneficiaria MIRIAM CHACÓN FERNÁNDEZ de acuerdo al artículo 7 del Decreto 3798 de 2003, igualmente solicitó preguntar a la AFP COLFONDOS si procedió a entregarle al solicitante las pre-liquidaciones provisionales de los bonos
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA. pensiónales modalidades 1 y 2, para que mediante su aprobación o aceptación, autorice a la AFP, para solicitar la respectiva emisión y rendición de los referidos bonos a los emisores, tales como COLPENSIONES y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA. Finalmente, peticionó preguntar a los emisores de los bonos pensiónales, si la AFP COLFONDOS, solicitó el reconocimiento y pago de los bonos pensiónales de la señora CHACÓN FERNÁNDEZ, y si a partir de dicha solicitud, han reconocido, confirmado u objetado su participación en los bonos pensiónales de la señora en mención y si lo
hicieron en el sistema de bonos pensiónales del Ministerio de Hacienda.
3. Auto para integrar litisconsortes.- Mediante auto adiado el 23 de abril de 2015, el Magistrado A quo dispuso correr traslado del amparo a COLPENSIONES, en su condición de tercero, con el objeto que indicara, normativamente, las razones por las cuales no se le expide el certificado de información laboral válido para bono pensional, conforme se explica en la acción de tutela; explicara de manera concreta el trámite que debe surtir COLFONDOS y/o la señora MIRIAN CHACÓN FERNÁNDEZ, a fin de materializar su derecho a la aludida certificación laboral, y ante qué entidades.
Informaran si ya le fue resuelta la petición de que habla el amparo; de ser así, allegar copia legible de la respuesta, con constancia de su comunicación al mismo. De no haberse resuelto, indicar los motivos y concretar cuándo se hará, cuáles y el estado en que se encuentra.
4. El señor Felipe Naranjo Escobar, en calidad de Subgerente Científico y Financiero de la E.S.E. Hospital El Divino Salvador de Ubaté, allegó escrito adiado el 28 de abril de 20159, mediante el cual contestó la acción tutelar, así: En efecto, la señora MIRIAN CHACÓN prestó sus servicios en favor de esa institución, pero no como ESE (Entidad Social del Estado), pues esta calidad se adquirió con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Corrobora las fechas de ingreso y traslado, 9 Folios 90 – 93 c. o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA. presentadas en el escrito de tutela, y no le consta que esté afiliada a la AFP
COLFONDOS.
La accionante, dijo, no se encuentra relacionada en la certificación de beneficiarios del fondo de pasivo prestacional para la ESE HOSPITAL EL DIVINO SALVADOR DE UBATÉ, pero sí está registrada en el formulario No. 53 hoja No. 1 personal retirado A SS a otra caja de previsión, donde se relacionaban los funcionarios vinculados por intermedio de la secretaría de salud de Cundinamarca – Hospital El Salvador de Ubaté y la entidad que responde por el período es CAPRECUNDU sustituida por el Fondo de Pensiones Públicas del Departamento. Refirió, que una v
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