CSDJ - F11001110200020150117301ADJUNTA20160725104259-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150117301ADJUNTA20160725104259-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201501173 01 Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento manifestado por la H.M. Maria Lourdes Hernández Mindiola, procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 11 de diciembre de 2015, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado TITO HERNÁN PABÓN GUTIÉRREZ, tras hallarlo responsable de cometer las faltas tipificadas en los artículos 37.1 y 34 literal D de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja La presente actuación tuvo origen en la queja presentada por la señora Leonor Franco Velandia, quien manifestó que contrato al disciplinado, de forma verbal, el 13 de agosto de 2009 para que la representara dentro del proceso ejecutivo No. 2008-1081 que se adelantaba en su contra en el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, pagándole por honorarios $2.500.000 pesos, en cuotas de 500.000 pesos. Manifestó que una vez
1 Ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano en Sala Dual con la Magistrada Maria Lourdes Hernández Mindiola República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta otorgado el poder al togado perdió todo contacto con él, pues no contestaba sus llamadas ni sus requerimientos.2. Posteriormente dijo la quejosa, que en la vigencia 2014, contactó al abogado, quien le informó que no había nada que hacer en el proceso y que debía conseguir la suma de 35 millones de pesos aproximadamente si quería dar por terminado el proceso judicial, situación que la cogió por sorpresa porque considera que dejo pasar mucho tiempo para haberle dado una respuesta a la quejosa, pues la deuda ascendió a “95” (sic) millones de pesos cuando la demanda era por 6 millones de pesos. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor TITO HERNAN PABON GUTIERREZ3, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 11.408.333 y es portador de la tarjeta profesional N° 103.729 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 1º de junio de 2015 con auto4 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario – sistema oral, señalándose el 13 de julio de 2015, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional5
Esta etapa procesal se surtió efectivamente, compareciendo el quejoso, y el disciplinado. Ratificación y/o ampliación de la queja 6 2 Folios 1-7 3 Certificación 05078-2015 de abogado vista en folio 16 4 Auto que aperturó proceso disciplinario oral visto en folio 15. 5 Folio 17 6 CD 1 a folio 29 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta En desarrollo de la sesión del 13 de julio de 2015, de la audiencia de pruebas y calificación provisional el Magistrado de instancia le confirió uso de la palabra a la quejosa, quien procedió a ratificarse en cada uno de los aspectos fácticos7, y mencionó que debido a la compra de un vehículo se le inició un proceso ejecutivo en la ciudad de Bogotá, que contrato al abogado, por cuanto falleció quien la representaba. Que los honorarios los pactaron con su hija JHOANA ANDREA RANGEL. Indico la quejosa que se contactó con el disciplinado, hacía 5 años, dado que quien era su defensora falleció, pero que el abogado no la mantuvo informada del proceso, ni le indicó que ella podía estar al tanto del mismo y que no realizó las gestiones. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas y practicadas en esta etapa procesal8 Se decretan las pruebas solicitadas y de oficio se decretó escuchar como testigo a la
hija de la quejosa señora JHOANA ANDREA RANGEL, quien estaba al tanto de lo sucedido. Continuación Audiencia de pruebas y calificación provisional9 El 19 de agosto de 2009, en la continuación de la audiencia se escuchó a la testigo JHOANA ANDREA RANGEL, quien indicó que le pagaron los honorarios en la forma pactada, que se enteraron del proceso al solicitar un certificado de tradición y que apareció el gravamen, que las notificaciones nunca les llegaron, porque a la dirección que las enviaban nunca habían vivido ahí. Que el abogado se comprometió a llevarles el proceso y a mantenerlas informadas, pero que el abogado se perdió y nunca les 7 Record: 5:05 8 Record: 2:48 Testimonio y CD folio 37 – 38 Acta 9 CD 2. Acta visible folio 65 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta informó, por lo tanto decidieron buscarlo y se reunió su señora madre una vez y otra vez su hermana con él, sin que les diera un informe claro del mismo. Consultaron con otro abogado que podía mirar el proceso por internet en la página de la Rama Judicial, donde se dieron cuenta de varias citaciones para rematar el inmueble, así mismo que se habían acumulado otras demandas al proceso. Pruebas documentales10:
1. Copia del proceso ejecutivo No. 2008-10881
2. Poderes suscritos proceso No. 2008-10881
3. Recibos de pago honorarios por cuenta de dicho proceso No. 2008-10881
El abogado no uso su medio de defensa Versión Libre, pese a haber asistido a las audiencias. Calificación provisional de la actuación 11 En desarrollo de la sesión del 6 de octubre de 2015, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, así como de las actuaciones desarrolladas dentro del proceso ejecutivo No. 2008-10881, realizó un breve resumen de los hechos motivos de la queja, se refirió a toda la actuación procesal ejecutiva, e indicó que el disciplinado TITO HERNAN PABON GUTIERREZ no hizo uso de su derecho a rendir versión libre, determinando que de la situación fáctica narrada y del acervo probatorio, al parecer se deduce que el profesional falto a su deber de atender con celosa 10 Record. 6:24 CD folio 37 – 38 Acta 11 Record 7:53 folio 53-54 Acta República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta diligencia sus encargos profesionales, en relación con este deber se encuentra que se le confirió poder al abogado disciplinado, al que se le reconoció personería jurídica el 1º de septiembre de 2009, sin embargo con posterioridad no se evidencia ninguna actuación, no objeto la liquidación del crédito, únicamente intervino únicamente en el
interrogatorio de parte y no realizó ninguna otra gestión, ni presentó alegatos de parte, lo que a la postre generó allegar nuevo poder a nombre de otro abogado el “21 de agosto de 2014”12, dejo carente de defensa a la señora FRANCO VELANDIA, pese a habérsele cancelado los honorarios, pruebas que dan cuenta del actuar omisivo del abogado, dejo desatendido el asunto más de 4 años. Por lo anterior se consideró que el disciplinado vulneró los siguientes deberes e incurrió en las faltas que se presentan a continuación: 1.El deber consagrado en el artículo 28.10 y cometer la falta contenida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer las diligencias propias de la gestión de abogado. Falta de omisión calificada a título de culpa. Representado ello en no actuar, tal solo acudió a una audiencia y no más, fue negligente y contrario a su deber. 2.El deber consagrado en el artículo 28.18 de la Ley 1123 de 2007, deber de lealtad con el cliente, “18 Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones”, pudiendo incurrir en la falta contenida en el artículo 34 d ibídem “d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos” , esto implica que debía informar a su mandante acerca del desarrollo de su proceso, para tomar las decisiones que más convengan, en desarrollo de los libres derechos, a medida del desarrollo de la labor encomendada deben informar en las resultas de las mismas. Lo tuvieron que buscar
varias veces y les dijo que todo iba bien, cuando estaban rematando el inmueble. 12 Record 15:55 CD folio 53 c.o República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta En conclusión se le formuló cargos por “Presunta incursión en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 cometida en concurso heterogéneo y simultaneo con la falta consagrada en el Literal D del artículo 34 ibídem.
Solicitud de Pruebas: Solicito como prueba13 aportar el contrato por el cual lo contrataron, solicitar ampliar el testimonio de JOHANA RANGEL, para que manifieste cual fue el fundamento que dio origen al proceso ejecutivo, y que les dijo desde un principio cuando las atendió en consulta.
El Magistrado le pregunta al disciplinado por el contrato y le dice que precisamente no lo tenía porque nunca lo suscribieron. Y sugiere ampliar el testimonio de la quejosa para que les pregunte al respecto y solicitó además ser oído en versión libre.
3. Audiencia de Juzgamiento14
Alegatos de conclusión Esta etapa procesal “Audiencia de Juzgamiento” llevada a cabo el 19 de noviembre de 2015, y pendientes los testimonios que se habían programado, una vez iniciada la diligencia no se hicieron presentes las señoras JOHANA RANGEL ni la quejosa, el Magistrado ponente continuó y realizó un resumen de los cargos, además dio paso para
que el disciplinado rindiera su versión libre. Versión Libre15 13 Record 27:28 CD folio 53 14 Folio 67 – 68 c.o 15 Record: 4:45 CD folio 67 – 68 Acta República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta El togado al presentar sus descargos, que fue cierto que fue contratado para adelantar el proceso ejecutivo, y que solo acudió al interrogatorio de parte, explicando que se presentaron unas desavenencias con la hija de su cliente, por lo cual se dañó la relación profesional, aceptando que no renunció al poder y que no volvió a actuar dentro del mismo. En abogado aceptó los cargos16, puesto que se le pasó de buena fe haber presentado su renuncia a ese poder, su decisión para que sea tenida en cuenta al momento de imponer la sanción, y que ha acudido a todas las diligencias del proceso, que siempre ha sido estable en el lugar de residencia y que no supo porque las señoras dijeron que no lo localizaban. Finalmente confirma que omitió no haber renunciado al poder, Ministerio Público: A pesar, de que acepta el disciplinado los hechos, si incurrió en los cargos puesto que desde el 2009, año en el que le otorgaron poder en el proceso ejecutivo, donde la pretensión inicial eran $6.000.000, y tiempo después la deuda iba en $35.000.000, lo que hace ver que el profesional si incurrió en las faltas imputadas.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA17
Por medio de providencia dictada el 11 de diciembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, halló disciplinariamente responsable al abogado TITO HERNAN PABON GUTIERREZ de cometer las conductas que son configurativas de las faltas disciplinarias contempladas en el literal D del Artículo 34, cometida en concurso heterogéneo y simultaneo con la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 del de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de Dos (2) meses. 16 Record: 9:48 17 Folios 70 a 93 c.o República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta Consideró el A quo luego de hacer el recuento de toda la actuación procesal, que en efecto el disciplinado incurrió en las faltas descritas, existiendo la materialidad de la conducta, puesto que asumió un compromiso profesional, recibió los honorarios y solo acudió a una audiencia, mantuvo el poder, no renunció al mandato y a los 4 años de no realizar ninguna gestión dentro del proceso encomendado le fue revocado el poder, por ello se probó la responsabilidad disciplinaria. Así mismo, consideró que existió “ilicitud sustancial” al no atender de manera injustificada los deberes profesionales contenidos
en el artículo 28 numerales 10 y 18, puesto que además de la indiligencia debía mantener su compromiso profesional y haber informado con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, lo cual no hizo, sin mediar ninguna prueba que de modo alguno justifique su comportamiento, y al existir la defraudación material y sustancial de los deberes profesionales hay antijuridicidad, y en cuanto a la culpabilidad, son faltas omisivas que se endilgaron a título de culpa. Dados entonces, los requisitos previstos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, al existir suficientes pruebas en el proceso por las injustificadas infracciones y máxime cuando aceptó su responsabilidad en la audiencia de juzgamiento, al presentar los alegatos de conclusión, y sin existir duda razonable, el doctor TITO HERNAN PABON GUTIERREZ no solo actuó de manera negligente en el proceso sino que a la par tampoco informó a su cliente sobre la evolución del mismo. Igualmente resaltó lo dicho por el Ministerio Público, referido a que no solo no volvió a actuar en el proceso luego de asistir solo a la audiencia del interrogatorio de parte, si no que las pretensiones iniciales contra su cliente eran de $6.000.000 y luego fueron $35.000.000 al presentarse una acumulación de pretensiones, y no informarle a su cliente se configuró la segunda falta endilgada. En cuanto a la dosificación de la sanción se tiene que el estado de inocencia del disciplinado se encuentra totalmente desacreditado y que es responsable de la comisión de las faltas hay que sancionarlo, empero teniendo en cuenta la ausencia de
antecedentes disciplinarios dentro de los últimos cinco años y en atención a la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad se definió que debía sancionarse con República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta sanción, tal como se hizo por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión, acorde con el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto18 la decisión adoptada por el seccional de instancia, el disciplinado se abstuvo de presentar recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 28 de noviembre de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se halló disciplinariamente responsable al abogado TITO HERNAN PABON GUTIERREZ, tras hallarla responsable de cometer las faltas tipificadas en los artículos 37.1 y 34 literal D de la Ley 1123 de
2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. 18 Folio 97 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02
de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus
competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto Para que exista total claridad acerca del caso en comento, se realiza un recuento de las actuaciones seguidas en el proceso ejecutivo No. 2008-108119, así:
1. Para el cumplimiento del encargo se le realizaron 5 pagos de los honorarios pactados, tal como se observó en los 5 recibos de pagos por honorarios.
2. En el proceso ejecutivo No. 2008-1081 se libró mandamiento de pago el 13 de agosto de 200820.
3. El 20 de febrero de 2009 se allegó poder21 de la quejosa a nombre de la abogada María Cristina Mercado (q.e.p.d), por auto del 27 de febrero de 2009, se le reconoció personería jurídica para actuar, se corrió traslado para excepciones22 entre otras. Así mismo por Auto de 24 de julio de 2009, se decretó la práctica de pruebas23.
4. La quejosa LEONOR FRANCO VELANDIA, otorgó poder al disciplinado24 quien realizó la presentación personal el 13 de agosto de 2009 ante la Notaria 8 del Circulo Notarial de Bucaramanga con destino al Juzgado 22 Civil Municipal donde cursaba el proceso ejecutivo No. 2008-1081, para que la defendiera en sus intereses, y el 18 de agosto de 2009 se allegó el poder al expediente. 19 Cuaderno Anexo 20 Folio 2 c. anexo 21 Folio 3 poder y 4 - 7contestación demanda c. anexo 22 Folio 8 c. anexo 23 Folio 9 c. anexo 24 Folio 10 c. anexo
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5. El 1º de septiembre de 2009, se realizó la audiencia de interrogatorio de parte25, diligencia en la que se le reconoció personería jurídica al hoy encartado, y se evacuó la prueba, diligencia en la que estuvo presente el togado disciplinado.
6. El 17 de septiembre de 2009, se allegó solicitud de acumulación26 del proceso por la ejecutante, la cual se resolvió por auto del 4 de marzo de 2010 negando la acumulación27, decisión revocada parcialmente por auto de 30 de julio de 201028, atendiendo los recursos interpuestos29.
7. Por auto del 11 de septiembre de 2012 se da traslado a las partes para presentar
los alegatos finales.
8. Mediante auto del 25 de abril de 2013, el juzgado declara no probadas las excepciones, ordenó seguir adelante con la ejecución y dispone del remate de los bienes embargados y secuestrados, entre otros30.
9. Mediante auto de 17 de julio de 2013, el Juzgado indicó que como quiera que no fue objetada la liquidación del crédito, el mismo se encuentra ajustado a derecho y se impartió aprobación31.
10. El 25 de junio de 2013, se fijó en la lista la liquidación presentada por la demandante.
11. Mediante Auto del 17 de julio de 2013 se aprobó la liquidación del crédito.
12. El 26 de agosto de 2014, se allegó poder a nombre de otra abogada por parte de la señora quejosa y mediante auto del 11 de septiembre de 2014, se le reconoció personería a la nueva apoderada32. 25 Folio 11-13 c. anexo 26 Folio 14 C. anexo 27 Folio 15 c. anexo 28 Folio 17-18 c.anexo 29 Folio 16 c.anexo 30 Folios 19 – 23 c. anexo 31 Folio 25 c.anexo 32 Folio 26 - 27c. anexo
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13. Finalmente mediante Auto de 22 de mayo de 2015, se dio por terminado el proceso
por pago total de la obligación, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, se ordenó la entrega de depósitos judiciales, entre otros33. Por lo anterior y estando más que clara, la actuación negligente del togado, al haber recibido poder, asistir solo a una sola audiencia y luego dejar el proceso en total desprotección, en las fechas ya establecidas, hasta que cuatro años después se le revocara el poder, el 26 de agosto de 2014, tal como consta en el sello de recibido del Juzgado, y siendo reconocida la personería jurídica a la nueva togada el 11 de septiembre de 2014, las faltas endilgadas son de carácter permanente y pese al tiempo en el cual le fue otorgado el poder, año 2009, se mantiene la potestad sancionadora del estado, sin lugar a que pudiese existir una prescripción, por cuanto solo hasta el año 2014, le fue revocado el poder al encartado. Por lo anterior procederá la sala a confirmar la sanción dispuesta por el A quo, no sin antes destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida
administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 33 Folio 30 c. anexo República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, como se indicó confirmará la decisión, al advertirse las transgresiones por las cuales fue declarada la togada responsable disciplinariamente por parte del A quo, de incurrir en diferentes faltas tipificadas en los artículos 37.1 y 34 D, las cuales rezan: “Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” “Art. 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”.
Por lo anterior se abordaran en su orden así: Transgresión del deber contenido en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem Sea lo primero señalar que efectivamente el investigado se comprometió con la quejosa a seguir en su nombre ejerciendo la defensa en proceso ejecutivo, para lo cual suscribió poder para actuar en agosto de 2009, asistió a la audiencia de interrogatorio de parte dentro del proceso, llevado a cabo el 1º de septiembre de 2009, y nunca más volvió a actuar, lo que se puede evidenciar del recuento de actuaciones relacionadas, y con un acervo probatorio robusto y compuesto por documentales y testimoniales, dirigido a los República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta dos cargos que le fueron imputados y por los cuales fue sancionado. Que sin lugar a dubitación alguna, el disciplinado tuvo una conducta totalmente indiligente, que de no ser porque le fue revocado el poder no habría llegado a feliz término el proceso ejecutivo en favor de la quejosa, el cual fue finalizado siendo defendida por otro abogado; el togado disciplinado al haber dejado el proceso ejecutivo marchando solo, es responsable de transgresión de disposición disciplinaria y en consecuencia merecedor de juicio de reproche. Tanto así que cuando el quejoso, en ese entonces,
solo se dio cuanta del verdadero estado del proceso porque sacaron un registro de instrumentos públicos sobre el bien que le habían embargado y secuestrado, sin darse cuenta y sin recibir notificación alguna, por lo tanto defraudo la confianza de su cliente, quien a pesar de que pasaron 4 años no revocó el poder al creer que estaba actuando el abogado dentro del proceso. Por ello la quejosa al darse cuenta confirió el poder a otra abogada, a quien el Juzgado de conocimiento le reconoció personería jurídica el 11 de septiembre de 2014. Ahora bien, es evidente que el supuesto fáctico de la falta fue por dejar de hacer lo que le correspondía gestionar, dejando a su suerte al cliente quien esperaba, solucionar temas tan delicados como lo son las acreencias que se encuentran en mora, que para el caso implicó casi perder un inmueble, estando en juego su economía, por lo tanto esta fuera de todo alcance siquiera mera justificación, que por demás no se tomó la molestia el disciplinado a pesar de haber asistido a las audiencias, puesto que finalmente en la audiencia de juzgamiento aceptó que su error fue no haber presentado el memorial de renuncia al poder, lo que manifestó como versión libre dentro de los alegatos de conclusión, aceptación de cargos que de ninguna manera se podrán tener como atenuante de la sanción, como quiera que aceptó en momento posterior a la formulación de cargos,. Esta inobservancia es merecedora a todas luces de juicio de reproche disciplinario y es de obligatorio presupuesto la confirmación de dicha falta endilgada a título de culpa. Lo anterior, conforme al plenario en el cual se probó la conducta y la responsabilidad de
la disciplinable en éste cargo, y establecido con convicción que no existe justificación República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL D
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