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CSDJ - F11001110200020150119401ADJUNTA20200130084856-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150119401ADJUNTA20200130084856-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 29 de enero de 2020. Aprobado según Acta de Sala No. 006 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación N° 110011102000201501194 01

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión1 tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 14 de julio de 2016, mediante la cual terminó anticipadamente la actuación adelantada contra el abogado JULIO ENRIQUE ARIAS PARADA. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja presentada por las señoras Yeni Yicsela Gil Mosquera y Paola Almeyda Cortés, el 26 de febrero de 2015, contra el abogado JULIO ENRIQUE ARIAS PARADA, por cuanto, adujeron que dicho profesional actuó de manera temeraria con una actitud desproporcionada y soez, alejado de manera total de la actitud de un letrado en derecho en una diligencia de restablecimiento de derecho. Allí intervino como apoderado de los señores Carlos Salamanca Pire y Orlando Rodríguez Valcárcel quienes fueron miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa de Transportadores de Buses Verdes Ltda. La denunciante indicó, que se desempeñaba para la fecha de los hechos como

Gerente de la empresa Sedetrans S.A., ambas empresas tienen su domicilio 1 Magistrado Ponente Antonio Suarez Niño.

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Radicado 110011102000201501194 01. Abogado en apelación de auto terminación. comercial en la Cra. 110 No. 79 – 21, allí se presentaron los sujetos denunciados, quienes ingresaron sin autorización a las instalaciones de la empresa junto con dos Policías miembros de la SIJIN. Por lo anterior, la quejosa les manifestó que como no se encontraba el Gerente de la Cooperativa de Transportadores, no había quien los recibiera. Acto seguido les reiteró que salieran de las instalaciones. Situación que generó que el investigado y sus poderdantes utilizaran palabras soeces, de burla, amenazas, entre otras, hasta el punto de empujar a la señora Paola Almeyda (Jefe de Recursos Humanos de la Cooperativa). Adujo que los agentes de la SIJIN al ver la actitud del litigante investigado suspendieron la diligencia de restablecimiento de derechos y convencieron a las personas para retirarse de las instalaciones de la empresa, no se levantó acta de lo acontecido. En suma, expuso que el abogado disciplinable estuvo inmerso en una falta a los deberes profesionales del abogado, a tenor del artículo 28 de la Ley 1123 en sus numerales 5 y 7, en concordancia con el artículo 30 ejusdem.

ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura de proceso. Se allegó certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual acreditó que el abogado JULIO ENRIQUE ARIAS PARADA, se identifica con la cédula de ciudadanía No.13.495.184 y es portador de la tarjeta profesional N° 95767 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. 2

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Radicado 110011102000201501194 01. Abogado en apelación de auto terminación. Por consiguiente, mediante auto 13 de mayo de 2015 se dio la apertura de proceso disciplinario, se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación el día 12 de agosto de la misma calenda. El 10 de julio de 2015 se instaló edicto emplazatorio de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 104 del Código Deontológico del Abogado. Consecuentemente, en la fecha y hora señaladas para llevar audiencia no asistió el litigante Arias Parada, a su vez, la señora Paola Almeyda Cortés (proponente de la queja) si asistió, en vista de lo anterior, se suspendió la audiencia. Nuevamente se fijo edicto el 2 de septiembre de 2015, empero, mediante auto del 10 de septiembre de la

misma anualidad, al no obtener notificación por parte del abogado disciplinable Arias Parada, se dispuso a declararlo persona ausente y se designó defensor de oficio. Consecuentemente, se señaló el 3 de noviembre de 2015 para dar trámite a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se realizó en varias sesiones, en las cuales se llevaron a cabo las actuaciones que a continuación se relacionan: Sesión de audiencia de 3 de noviembre de 2015.- Se reconoció personería para actuar al defensor oficioso del disciplinable Julio Enrique Arias Parada. Posteriormente, procedió la Magistratura de Instancia a realizar un recuento de los hechos que dieron origen a la presente queja. Seguidamente, se le corrió traslado al defensor de oficio, allí solicitó declaración de los señores Jorge Orlando Rodríguez Valcárcel y Carlos Salamanca Pire2, pues estos se encontraban presentes al momento de ocurrencia de los hechos y fueron asociados de la Cooperativa. Asimismo, como quiera que en la queja aparecen referidos miembros de la SIJIN solicitó el testimonio del patrullero Hollman Cano. 2 Constancia de citación telefónica visible al Fol. 64 Cdno original de primera instancia. 3

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Radicado 110011102000201501194 01. Abogado en apelación de auto terminación. El Magistrado Sustanciador accedió a las pruebas solicitadas por el apoderado del

litigante investigado y procedió a fijar continuación de audiencia de pruebas y calificación el 18 de febrero de 2016. Sesión de audiencia de 18 de febrero de 2016.- Se procedió a practicar el testimonio del ciudadano Hollman Darío Cano Largo, quien manifestó, para la fecha de los hechos fue investigador de la Fiscalía 175 Seccional para la vigencia de la Ley 600 de 2000, allí recibió orden de trabajo para comparecer al lugar de la diligencia, misma que no pudo hacer efectiva porque se suscitaron conflictos verbales entre las personas que se encontraban en el lugar. Indicó que estuvo acompañado de otros dos compañeros, quienes pueden dar fe de lo acontecido en el sitio donde se iba llevar a cabo el restablecimiento de derechos. Finalmente, expresó que no escuchó que el abogado disciplinable se hubiese dirigido a los demás con palabras soeces o amenazas, pero que si hubo discusión entre los intervinientes. La Magistratura Primigenia señaló el 18 de mayo de 2016 para continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, además, instó a citar para decreto probatorio los testimonios3 solicitados por la defensa del abogado Arias Parada. Sesión de 18 de mayo de 2016.- No se realizó por incomparecencia del abogado defensor del disciplinable Arias Parada, se indicó continuación de audiencia el 14 de julio de 2016. El defensor de oficio allegó oficio con excusa médica4. DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA 3 Oficio de notificación de los ciudadanos Orlando Rodríguez y Carlos Salamanca visibles a Fol. 90 a 96.

4 Visible al Fol. 103 a 106. 4

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Radicado 110011102000201501194 01. Abogado en apelación de auto terminación. En audiencia celebrada el 14 de julio de 2016, se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se le corrió traslado al defensor de las copias del proceso penal N° 845404 adelantado por la Fiscalía 203 Seccional, se incorporó al proceso como prueba documental, además, se advirtió que las mismas no tienen ninguna relación con las diligencias objeto de la investigación disciplinaria. Seguidamente, se procedió a escuchar al ciudadano Carlos Salamanca Pire, quien adujo que, la relación con el abogado investigado es única y exclusivamente porque este representó sus intereses. Asimismo, manifestó que, la diligencia se realizó a su favor en virtud de que la Fiscalía 175 le concedió la restitución de los derechos que tenían en el Consejo de Administración, nombrados con el acta No. 45 del año 2001 sobre la Cooperativa de Buses Verdes Sedetrans S.A. Finalmente, exteriorizó que en ningún momento hubo agresión, pero lo que si se presentó fue discusión, lo normal para esas diligencias. Una vez practicada la prueba testimonial, el a quo hizo un recuento de la queja, así como de los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a decretar la terminación anticipada, del proceso

seguido contra el abogado JULIO ENRIQUE ARIAS PARADA, por cuanto, consideró que no había mérito para continuar la actuación, con ocasión a los hechos expuestos por las señoras Yeni Yicsela Gil Mosquera y Paola Almeyda Cortés. Concluyó que en el mes de febrero de 2015, en las instalaciones de Sedetrans S.A. de Transportadores Buses Verdes Ltda., una diligencia judicial en que el abogado Arias Parada, actuó en representación de Jorge Orlando Rodríguez y Carlos Salamanca Pire, diligencia que como expuso el señor Salamanca no pudo llevarse a su fin pues surgieron ciertas discrepancias entre los que se encontraban. 5

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Radicado 110011102000201501194 01. Abogado en apelación de auto terminación. Adicionalmente, como lo indicó el testigo Hollman Cano, que en efecto los ánimos en esa ocasión se alteraron y que el abogado entró en una discusión con la administradora del lugar, lo cierto es que no se advierte que dicha discusión y en especial en lo que respecta a la conducta del investigado, la misma hubiera trasgredido alguno de los deberes que en ejercicio de la profesión se encuentra obligado. Adujo el a quo que si bien quedo demostrada que la diligencia se suspendió por el ánimo de sus intervinientes, esa es una circunstancia de normal ocurrencia en ese tipo de diligencias, sin que se advierta que el abogado hubiese traspasado los límites

de la cordura, seriedad y la mesura, menos faltar al respeto, respecto del trato de los intervinientes pues fue claro el testigo en manifestar que no escuchó expresiones soeces ni agresiones físicas por parte del litigante JULIO ENRIQUE ARIAS PARADA. Lo anterior, deviene en que no se vislumbró comportamiento antiético por parte del abogado investigado.

DE LA APELACION.

Fue sustentado por la quejosa Yeni Yicsela en la misma audiencia de terminación anticipada, manifestó que no está de acuerdo con la decisión del Magistrado Sustanciador pues las personas ingresaron de una manera violenta a las instalaciones y de manera anormal a todas las oficinas ubicadas en el lugar de la diligencia, conducta no propia de un profesional de derecho. Solicitó la revocatoria de la terminación anticipada de la actuación, señalando que no estaba de acuerdo con la decisión tomada en la Sala. La representante del Ministerio público, luego de realizar un recuento de los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria y del acervo probatorio arrimado al 6

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Radicado 110011102000201501194 01. Abogado en apelación de auto terminación. dossier, consideró que los testimonios recibidos no permiten generar un panorama mas amplio de lo acaecido el día y lugar de los hechos en los que se vio involucrado el profesional del derecho, pues se inclinan a manifestar que no observaron ningún comportamiento inadecuado del abogado disciplinable. Por ello, solicitó debido a la

insistencia de la quejosa en su apelación, solicitó revocar el fallo apelado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejoso frente a la decisión adoptada el 14 de julio de 2016 por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Antonio Suarez Niño, por medio de la cual dispuso terminar anticipadamente la actuación en favor del abogado JULIO ENRIQUE ARIAS PARADA. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del

referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones 7

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Radicado 110011102000201501194 01. Abogado en apelación de auto terminación. que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas

transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 8

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Radicado 110011102000201501194 01. Abogado en apelación de auto terminación. Procedencia del recurso de apelación - Facultades del quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para presentar recurso de apelación contra las decisiones que ponen fin a la actuación distintas de la sentencia, preceptos que citan: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente

podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. (…)”, lo anterior, en consonancia con la taxatividad prevista en el artículo 81 de la norma ejusdem, que reza: “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…”. (Subraya propia). Por tal razón, el recurso de alzada interpuesto deviene procedente. De la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente5.

Del caso concreto. Pues bien, corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación instaurado por las quejosas contra la decisión de terminación anticipada de la 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 9

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Radicado 110011102000201501194 01. Abogado en apelación de auto terminación. actuación, alegó no está de acuerdo con la decisión del Seccional, toda vez que el abogado incurrió en falta de los deberes, pues su actuar no se encuentra dentro de la actitud que debe tener un profesional en derecho. Entrando inmediatamente en materia, considera esta Sala de Cierre que el abogado, por su sola participación en los procesos no se encuentra automáticamente inmerso en falta disciplinaria, pues tal como lo manifestó el a quo, el litigante actuó diligentemente, pues los hechos no dependen directamente de la voluntad del disciplinable, sino de la decisión en cabeza de la Fiscalía y en vista de que por ser una diligencia concurrida, los ánimos aumentaron, como bien lo manifestó el Patrullero de la SIJIN Cano Largo así: “(…) me acompañaban dos compañeros que pueden dar fe de lo que hoy se me está preguntando (…) únicamente nos enviaron para mantener el orden en el lugar (…) la orden que emitió el asistente del despacho era de trasladarme al sitio (…) empresa Sedetrans, en la orden se iba realizar diligencia de restablecimiento de derechos (…)

en el momento del abogado ingresar a las instalaciones, llegó en un estado normal, hablando con la administradora (…) entraron en una discusión y comenzaron los alegatos entre ellos (…) en ningún momento hubo agresión física, sino verbalmente se agredían ellos (…) llegado el caso cuando nosotros vimos que se estaba alterando el orden público en el lugar, procedimos a decirle al abogado Arias que saliéramos del lugar (…) no llegaron a ningún acuerdo porque discutían entre ellos (…) nosotros cumplíamos ordenes como policía judicial (…) nosotros ingresamos hasta el pasillo donde tiene acceso el personal público (…) la administradora atendió la diligencia pero no recuerda el nombre de con quien habló (...) que se acercaran todos a las puertas de las oficinas para realizar las diligencias, pues se les expresó que había unas diligencias (…) (…) yo personalmente entregue la orden judicial (…) el abogado manifestaba que tenían que salir, lo decía en voz alta, pero en ningún momento hubo agresión física, estando nosotros presentes (…) el señor abogado nunca tuvo contacto físico con alguna de estas personas (…) lo que me encomendaron era acércame a ese lugar y mantener el orden por si llegaba a alterarse el orden público, como ocurrió (…) no conocía la diligencia pues no tengo acceso a los proceso, únicamente nos daban ordenes de trabajo y nosotros dábamos cumplimiento (…) él decía que tenían que hacer cumplir lo que decía la Fiscalía (…) amenazas no escuche, solamente discusiones de parte y parte, pero amenazas como tal no (…) en ningún momento escuche palabras de este tipo (…) las otras personas manifestaban que no era como él quisiera (…)”. (SIC) - (Negrilla propia).

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Radicado 110011102000201501194 01. Abogado en apelación de auto terminación. Es menester, sobre el pronunciamiento expuesto por parte del Ministerio Público, indicar que no es de reparo por esta Sala, pues el testimonio que rindió el patrullero, no se inclina de ninguna manera en favor del abogado disciplinable, pues él no tenía conocimiento del proceso, solo cumplió una orden de trabajo, por ello, su testimonio se torna como parcial, pues manifestó lo acaecido el día de los hechos. Ahora bien, bajo el sustento anterior, se confirmó que el actuar del litigante en ningún momento pretendió agredir o ultrajar de manera soez a las quejosas, pues se encontró cumpliendo con un mandato, en vista de que estuvo acompañado de Patrulleros de la SIJIN, pues estás diligencias siempre se tornan como lo mencionó el a quo tensas entre quienes asisten. El disenso, se planteó bajo una supuesta agresión verbal y física, donde considera la Sala, que no se vislumbra motivo suficiente para proceder con las pretensiones del recurrente, toda vez que dicha actuación radicó en el principio rector de legalidad. Sin vulnerar o trasgredir el deber que contemplan los abogados en la Ley 1123 de 2007. Esta Corporación no comparte el criterio de la reclamante, cuando adujo que el

disciplinable es el culpable y quien comenzó la mala conducta, pues del testimonio clave, el patrullero Hollman, se extrae que la discusión se dio entre ambas partes involucradas en la diligencia, sin recurrir a utilizar actitudes toscas, burdas o altaneras, simplemente una discusión donde cada parte defendió su punto de vista. Lo anterior, dio lugar a que la diligencia no fuera consumada. Es pertinente dejar sentado, que la jurisdicción disciplinaria se encuentra investida de facultades para investigar a los abogados, por las faltas cometidas en el ejercicio de la profesión, esto es, siendo producto de un mandato judicial deferido por terceros, lo cual no se advierte en la acusación arriba expuesta por la quejosa, que se itera, 11

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Radicado 110011102000201501194 01. Abogado en apelación de auto terminación. escapa del objeto de denuncia disciplinaria primigenia, luego entonces no tiene la potencialidad para revocar la decisión de terminación anticipada. Una vez analizada la decisión en comento, esta Sala no encuentra una falta disciplinaria cometida por el investigado, toda vez que éste simplemente cumplió una orden judicial emitida por la Fiscalía salvaguardar los intereses de su cliente, sin trasgredir a los demás intervinientes en la diligencia, su actuación denota estuvo ceñida a la legalidad que imparte la abogacía y los ánimos por la diligencia que se

realizó pues recordemos, es normal que los ánimos se alteren en este tipo de diligencias. Del caso de marras, se extrae que no puede entonces predicarse ninguna irregularidad o falta disciplinaria en la petición elevada por la quejosa, aunado a lo motivado, es de recalcar, que el disciplinable en ningún momento pretendió agredir o pasar por encima de la integridad física de alguna de las quejosas o quienes estuvieron allí presentes, pues al momento de que los patrulleros de la SIJIN le indicaron que se fuera, este procedió a retirarse del lugar y en ese orden debe confirmarse la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado JULIO

ENRIQUE ARIAS PARADA.

Con todo y lo anterior, y acorde con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, el cual faculta al operador disciplinario para terminar anticipadamente el proceso “cuando la actuación no podía iniciarse o proseguirse”, en tanto, en los hechos objeto de estudio no se avizoró causal prevista en la ley como falta disciplinaria; en consecuencia se confirmará la decisión objeto de alzada a fin de salvaguardar la seguridad jurídica y la justicia material, fines del principio del non bis in ídem. En ese orden de ideas, se deberá confirmar la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en fecha 12

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Radicado 110011102000201501194 01. Abogado en apelación de auto terminación. 14 de julio de 2016, mediante la cual dispuso la terminación anticipada de la investigación en favor del abogado JULIO ENRIQUE ARIAS PARADA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 14 de julio de 2016, mediante la cual dispuso la terminación anticipada de la investigación en favor del abogado JULIO

ENRIQUE ARIAS PARADA.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen para que en notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 13

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Radicado 110011102000201501194 01. Abogado en apelación de auto terminación.

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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Radicado 110011102000201501194 01. Abogado en apelación de auto terminación.

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Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación: 110011102000201501194-01

Aprobado según Acta Nº 6 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo salvar voto respecto a la adoptada dentro del presente asunto, al confirmar la decisión de terminación anticipada de la investigación a favor del abogado Julio Enrique Arias Parada, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 14 de julio de 2016. Considero que lo procedente para el caso era continuar con la actuación, al verificar que las razones que esgrimió la mayoría de la Sala no tenían el peso suficiente para justificar la decisión de terminación. Si bien, las pruebas practicadas a lo largo de la diligencia dieron cuenta que no existió agresión por parte del abogado inculpado en la diligencia de restablecimiento del derecho

desarrollada por la Fiscalía, siendo este el origen de la queja, lo cierto es que existió una prueba que no se valoró adecuadamente. El investigador de la Fiscalía Hollman Darío Cano Largo, aclaró que en esa diligencia se presentaron discusiones que impidieron la realización de la diligencia. Convenía que el seccional de primera instancia aclarara en qué forma ocurrieron las discusiones y cuál fue el nivel de participación del inculpado respecto a esto, 15

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado 110011102000201501194 01. Abogado en apelación de auto terminación. pues podía presentarse el caso del entorpecimiento de la diligencia por parte del investigado, conducta que sí podía y debía ser reprochada. De igual forma, era totalmente conveniente escuchar a las quejosas en ampliación y ratificación de la queja, cosa que no ocurrió, con el fin de aclarar estas a qué se referían cuando indicaron que el profesional del derecho encartado adoptó una actitud soez y grosera a lo largo de la diligencia, con el fin de identificar de forma precisa si los hechos investigados eran de relevancia disciplinaria. En ese sentido, no se podía afirmar con un grado racional de certeza que el abogado implicado no cometió una conducta violatoria de los deberes que consagra el Código Disciplinario del Abogado. Era pertinente ahondar en la investigación, recopilando más material probatorio, para dar claridad respecto a los hechos motivo de queja, y así adoptar la decisión del caso.

En este sentido dejo planteado

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