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CSDJ - F11001110200020150120701ADJUNTA20191210104732-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150120701ADJUNTA20191210104732-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio doce de dos mil diecinueve

Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA

Radicado No. 110011102000201501207-01 Aprobado Según Acta de Sala No. 040 de la fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 3 de mayo de 2016, mediante la cual sancionó al abogado RICARDO ANTONIO QUINTERO GÓMEZ, con sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO CUATRO (4) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por Magistrado Alberto Vergara Molano (ponente) y Mg. Sergio Sanchez.

1. Hechos.

La investigación se originó por compulsa de copias ordenadas por el Juez 27 Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia celebrada el 16 de febrero de 2014, dentro de proceso laboral ordinario con radicado No. 00148/2014. La primera instancia resumió así los hechos en la providencia recurrida: “Se investigará la posible falta en que pudo incurrir el abogado, quien representó al

señor JORGE ALBERTO MUNEVAR CABALLERO en el proceso laboral radicado Nro. 2014-0148 adelantado en su contra. Precisó el señor LUIS ALFREDO CAVIDES PASTOR, que el disciplinable coadyuvó la elaboración del contrato de liquidación de honorarios profesionales suscrito entre los señores MUNEVAR CABALLERO y LUIS ALFREDO CAVIDES, siendo este último documento génesis de la actuación laboral mencionada, sin embargo el abogado disciplinado en trámite de la actuación interpuso varios memoriales, a efectos de desconocer los derechos del disciplinado”.(Sic)2

2. Actuación procesal. 2.1.- Calidad de disciplinable: Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de RICARDO ANTONIO QUINTERO GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13242136 y portador de la tarjeta profesional No. 34573 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura el 25 de enero de 1985 (vigente).3 2 Folios 129 -130 c .o. 1ª inst. 3 Folio. 4 c.o. 1ª inst. 2.2.- Apertura de investigación. Acreditada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia mediante auto del 7 de mayo de 20154, ordenó apertura de proceso disciplinario señalando el 11 de junio de la misma anualidad para adelantar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2.3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha antes

indicada, no fue posible llevar a cabo la audiencia por la inasistencia del abogado investigado, por lo que se procedió a reprogramar la diligencia para el 23 de julio de 2015. En dicha fecha, el Magistrado Sustanciador de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del disciplinado, a quien se le dio traslado del escrito de compulsa y un recuento de la actuación procesal disciplinaria. Acto seguido se le concedió el uso de la palabra a fin de que rindiera su versión libre.5 En ella se solicitó por el disciplinable la presencia del Juez 27 Laboral del Circuito, quien compulsó las copias, para poder precisar los hechos constitutivos de la presunta falta, por ello se dispuso suspender la versión libre del abogado disciplinado y la audiencia. Además se ordenó escuchar el testimonio de Jorge Alberto Munevar Caballero y del abogado Luis Alfredo Cavides Pastor. La continuación de la audiencia se programó para el 1º de septiembre de 2015 a las 3:30 p.m. El 1 de septiembre, conforme con lo ordenado, se reanudó Audiencia de Pruebas y Calificación, con la presencia del abogado disciplinado y el Ministerio Público, se recibieron los testimonios de Jorge Alberto Munevar Caballero y Luis Alfredo Cavides Pastor, de igual manera se escuchó en versión libre a RICARDO ANTONIO QUINTERO GÓMEZ, los que serán 4 Folio. 5 c.o. 1ª inst. 5 Folios 16-17 y Cd record de la audiencia del 23 de julio de 2015 minuto 2.02 al minuto 4:45 c.o.

analizados más adelante. Se dispuso solicitar a la Secretaría del Consejo Seccional allegar a la presente investigación el proceso disciplinario adelantado por la misma Corporación contra el abogado Luis Alfredo Cavides Pastor. Se fija el 1 de octubre de 2015 a las 4:00 p.m., como fecha para continuar con la Audiencia. El día y hora indicados se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinado, se verificó que el proceso disciplinario en contra de Luis Alfredo Cavides Pastor se encuentra archivado, por lo que se dispuso el desarchivo del mismo y se fijó nueva fecha para continuar la Audiencia el 29 de octubre de 2015. Mediante memorial radicado el 26 de octubre de 2015 el disciplinado RICARDO ANTONIO QUINTERO GÓMEZ, solicitó la acumulación de cinco (5) procesos disciplinarios que según su manifestación se adelantan por los mismos hechos y entre las mismas partes por “un solo contrato escrito inexistente” 6 en el mismo escrito solicitó aplazamiento de la Audiencia, la que no se celebró por la inasistencia del disciplinado, por lo que se fijó el 30 de noviembre del mismo año, como nueva fecha para continuar con la diligencia, oportunidad en la cual tampoco se contó con la presencia del abogado disciplinado, fiándose nuevamente para el 4 de febrero de 2016 a las 4:00 p.m., sesión en la cual se incorporaron a las diligencias copias de las decisiones de primera y segunda instancia, en el proceso disciplinario Número 2013.006775.00 adelantado por queja de Jorge Alberto Munevar Caballero en contra de Luis Alfredo Cavides Pastor y Myriam Gutiérrez

Cruz7, las que se analizarán más adelante. 6 Folios 66 – 67 c. o. primera inst. 7 Anexo No. 2 Para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se fijó el 29 de febrero de 2016, oportunidad en la cual no fue posible realizar la diligencia por ausencia del disciplinado, programándose el 14 de marzo de 2016 a las 11:30 a.m., para el efecto. En esta última sesión del 14 de marzo se formuló Pliego de Cargos contra el abogado RICARDO ANTONIO QUINTERO GÓMEZ, como se indicará con posterioridad. 2.4.- Versión libre. En sesión del 1 de septiembre de 2015, el investigado manifestó: que es amigo de tiempo atrás de la familia Munevar Caballero, se le informó la situación presentada con Cavides Pastor, que estaba suspendido. Que el abogado presentó la demanda de cobro de honorarios, él contestó la demanda, presentó excepciones por ineptitud de la demanda, no obstante eso se citó a interrogatorio a su poderdante, por lo que renunció al poder por falta de garantías. Señaló que “coadyuvó para que Jorge le pagara los honorarios” (Sic), pero no para el pago de los mismos. Indicó que no actuó “con tapujos” y que él no tiene la culpa que el señor Munevar Caballero no le pague, eso es problema de ellos dos. 2.5. Calificación Jurídica. El Magistrado sustanciador efectuó un recuento del origen de la investigación en copias compulsada por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia celebrada el 16 de febrero de 2014, dentro

de proceso laboral ordinario con radicado No. 00148/2014, copias libradas a solicitud del abogado Luis Alfredo Cavides Pastor, para que se investigase al profesional RICARDO ANTONIO QUINTERO GÓMEZ, quien representó los intereses de Jorge Alberto Munevar Caballero en el proceso laboral radicado Nro. 2014-0148 adelantado en su contra, el disciplinable coadyuvó el contrato de liquidación de honorarios profesionales suscrito entre los señores Munevar Caballero y Luis Alfredo Cavides, siendo este último documento génesis de la actuación laboral donde se originó la compulsa de copias. En el proceso laboral para el cobro de los honorarios, el abogado disciplinado presentó excepciones para demorar el proceso y permitir así el pago efectivo de la demanda administrativa en la que se originaron los honorarios. Consideró el Magistrado, que el profesional pudo afectar la dignidad y el decoro de la profesión y el deber de lealtad y honradez para con sus colegas. En consecuencia se procedió a formular cargos contra el abogado RICARDO ANTONIO QUINTERO GÓMEZ. El Magistrado encuadró la conducta cometida por el profesional del derecho, dentro de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 4º del artículo 30 y numeral 4º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Endilgadas a título de dolo8. El Magistrado decretó para la fase de juzgamiento la actualización de los antecedentes disciplinarios del investigado, y como quiera que este indicara, que más adelante señalaría que pruebas pedía para su defensa,9 se fijó

fecha para audiencia de juzgamiento el 18 de abril de 2016 a las 4:30 p.m. Mediante memorial radicado el 15 de abril de 2016, el disciplinable plantea lo que denomina “INCIDENTE DE NULIDAD CAPITULO VIII - NULIDADES NUMERAL 3 POR EXISTENCIA DE IRREGURALIDADES QUE AFECTAN EL DEBIDO PROCESO ART. 98 DE LA LEY 1123 DE 2007 EN LA

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE FECHA 14

DE MARZO DE 2016, FOLIO 110, FIJADO FECHA DE JUZGAMIENTO 18

DE ABRIL DE 2016 – ART. 105 DE LA LEY 1123 / 2007”10 (sic de todo lo trascrito) En confuso escrito el abogado insiste en que el contrato presentado 8 CD de la audiencia de la fecha, incorporado al folio 109 del c. o. primera Inst. record del 0:4 al 33:05 9 Folios 110 c. o. 1ª inst. 10 Folios 113 – 117 c.o. 1ª. Inst. por el abogado Cavides Pastor para promover el proceso laboral es inexistente; así mismo que en su investigación disciplinaria no se ratificó la queja por parte del Juez 27. Considera que en el pliego de cargos se prejuzgo y se violó la presunción de inocencia que le ampara. Con posterioridad, mediante memorial radicado el 16 de julio de 2016 el disciplinable QUINTERO GÓMEZ, depreca del despacho notificar personalmente al denunciante, para que cumpla con su deber legal y constitucional de ratificarse de los cargos. Pide así mismo apreciar como

prueba la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, en la que no se le reconoció derecho alguno al Dr. Luis Alfredo Cavides Pastor, demandante dentro del proceso del Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá.11 2.6. Audiencia de Juzgamiento Se instaló el 18 de abril de 2016, se procedió en primer lugar a resolver la solicitud de nulidad presentada por el disciplinable, la que se DENEGÓ, para el efecto se argumentó por el Magistrado, que la calificación de la conducta vertida en el pliego de cargos se efectúa como mera presunción, por lo que no existe prejuzgamiento. Que lo realmente pretendido con la solicitud de nulidad es una valoración diferente del material probatorio, lo que debe plantearse en el alegato de conclusión. Igualmente se le aclaró por el Magistrado, que la actuación se inició por una compulsa de copias efectuada por el Juez 27 Laboral, actuando en calidad de funcionario, no como particular, razón por la cual pierde las facultades del quejoso tales como ampliar la queja o impugnar la decisión de archivo, por lo que ninguna 11 Folio 121 c. o. 1ª inst. irregularidad que viole el debido proceso se configura por no existir ratificación de queja. Se procedió a continuación a escuchar los Alegatos de Conclusión. En primer lugar el disciplinable expuso pormenores del proceso administrativo adelantado por Luis Alfredo Cavides, en el cual Jorge Alberto Munevar Caballero era demandante, que en dicho proceso Cavides sustituyó el poder en su esposa Miryam Gutiérrez, estando suspendido en el ejercicio

de la profesión, por lo que se pregunta si tal poder si era jurídicamente posible. Que esa situación generó descontento del poderdante Jorge Alberto. Luego narra que entre Cavides y Munevar Caballero se suscribió un contrato de liquidación de honorarios, donde él sirvió de coadyuvante, pero que no lo elaboró, tampoco aconsejó a su cliente el no pago de los honorarios. Que el abogado Cavides demandó a su cliente, pero que en la primera audiencia ante el Juzgado 27 Laboral a él no se le permitió actuar, razón por la cual renunció al poder. Considera que no puede ser juzgado dos veces por unos mismos hechos y que en la investigación penal que se le adelantó por fraude procesal basada en esos mismos, se le archivo. Insiste en que el contrato de prestación de servicios de 1998 no existe, razón por la cual no se le puede imputar ninguna falta y, que además sus actuaciones han sido de buena fe. Por su parte el delegado del Ministerio Público puntualizó la diferencia entre la acción penal –que el disciplinable indicó fue archivaday la disciplinaria; que no son de recibo los argumentos en torno a la suspensión en el ejercicio de la profesión de Cavides Pastor, pues esa sanción fue revocada en segunda instancia, así que nunca se concretó. Señaló que el abogado disciplinado coadyuvo la liquidación de honorarios, que fue autenticada ante notario y sirvió de base para el proceso laboral, que quien coadyuva secunda al que suscribe el documento, por lo que él actúo en tal calidad en el acto liquidatorio de los honorarios que debía cancelar Munevar Cabalero a

Cavides Pastor por su actuación en el proceso administrativo por reparación directa. Depreca en concreto la imposición de una sanción para el investigado, fijada en el mínimo legal. Agotado lo anterior, El instructor de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo. 2.7. Pruebas; En el trámite de la investigación y en la fase de juzgamiento se aportaron las siguientes pruebas: - Declaración de Jorge Alberto Munevar Caballero, rendida en la fase de investigación en sesión del 1 de septiembre de 201512 refiere que contrató los servicios del abogado investigado, para que lo defendiera en la demanda instaurada en su contra por el abogado Luis Alfredo Cavides Pastor, el testigo manifiesta que la queja de Cavides Pastor es infundada, que el abogado investigado actuó de manera idónea, enfatizó en las irregularidades, que según su concepto, se presentaron en el cobro de esos honorarios por parte de Cavides Pastor, pues señaló que el contrato de liquidación de prestación de servicios no corresponde al proceso donde él es demandante, que en ese contrato de prestación de servicios el demandado y aquí testigo fue agregado de forma manuscrita y la firma otrosí el testigo dice no ser su firma. Agregó que el abogado Cavides Pastor usó un contrato 12 CD de la audiencia de la fecha incorporada al folio 58 c. o. 1ª inst. relacionado con otro proceso administrativo diferente a aquel en el cual se falló a su favor por el Consejo de Estado. - Declaración de Luis Alfredo Cavides Pastor, recibida igualmente en la sesión del 1 de septiembre de 201513 señaló que en audiencia

celebrada el 1 de febrero de 201514 dentro del proceso laboral radicado con el número 2014-0148 pidió la compulsa de copias para investigar al abogado RICARDO ANTONIO QUINTERO GÓMEZ, quien a pesar de firmar en calidad de coadyuvante un contrato de liquidación de honorarios profesionales entre Jorge Alberto Munevar Caballero y Luis Alfredo Cavides Pastor, presentó excepciones tendientes a desconocer las pretensiones del demandante, buscando demorar el trámite del proceso a fin de que se hiciera efectivo el cobro de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, en el marco el proceso que dio origen a los honorarios reclamados por Cavides Pastor. Dice el declarante, que las actuaciones del disciplinado y del cliente demandado se hicieron para obstaculizar la medida provisional, en el proceso laboral, dirigidas contra la entrega del título de depósito judicial originado en un litigio administrativo. Aclaró que él solo suscribió contrato con relación a un solo proceso Administrativo, la liquidación del contrato en el 2013 y al inicio del proceso administrativo en 1998, anotado a mano, porque este accionante ingresó muy tarde al grupo de polvoreros demandantes. Que Jorge Alberto Munevar de todas las formas ha intentado no pagarle sus honorarios. 13 CD de la fecha 14 Realmente corresponde a audiencia del 16 de febrero de 2014, según oficio remisorio por el juzgado, obrante a folio 1 c. o. 1ª Inst. - Copia del proceso ordinario laboral con radicado 0148-201415, demanda que se promovió el 17 de marzo de 2014 con medida

cautelar de embargo del 50% de la suma de $44.614.094 consignada en el Banco Agrario, depósitos judiciales, generados en demanda de reparación directa; con la demanda se anexaron al proceso laboral liquidación de contrato de prestación de servicios suscrito entre Jorge Alberto Munevar Caballero y Luis Alfredo Cavides Pastor, con relación al proceso de reparación directa radicado No. 199-2034, donde firma en calidad de coadyuvante el abogado RICARDO ANTONIO QUINTERO GÓMEZ;16 contrato de prestación de servicios profesionales entre Luis Alfredo Cavides Pastor y 10 contratantes, el último de los cuales, agregado manualmente es Jorge Alberto Munevar Caballero; consignación de depósitos judiciales No. 163093140, a órdenes del Tribual Administrativo, en proceso radicado 1998 – 0203401, por valor de $44.614.094; Certificación expedida por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 19 de septiembre de 2013 que da cuenta de las actuaciones desplegadas por el abogado Luis Alfredo Cavides Pastor desde la presentación de la demanda el 10 de julio de 1998 hasta el momento en el cual Jorge Alberto Munevar Caballero le revocó el poder y otorgó uno nuevo al abogado Ricardo Antonio Quintero, aceptado por auto de julio 25 de 2011. obran así mismo contestación de la demanda efectuada por el abogado disciplinado RICARDO ANTONIO QUINTERO GÓMEZ, presentada ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá el 16 de junio de 201417 en la cual se proponen

excepciones de mérito. Copia de memorial datado el 26 de mayo de 15 Anexo No. 01 con 234 folios y 3 CD 16 Folios 2 -4 vuelto cuaderno anexo 1. 17 Folios 153 – 161 cuaderno anexo No. 1 2014 dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual QUINTERO GÓMEZ, depreca la entrega del título de depósito judicial a favor de su cliente Jorge Alberto Munevar Caballero18. Con posterioridad a la contestación de la demanda obra “RENUNCIA IRREVOCABLE a seguir defendiendo a la parte demandada SR. JORGE ALBERTO MUNEVAR CABALLERO, ya que considero que el suscrito y mi defendido nos sentimos coaxionados (sic) por parte de este despacho judicial…”19 - Copia del proceso disciplinario 110011102000201306775 00 adelantado en contra de Luis Alfredo Cavides Pastor y Myriam Gutiérrez Cruz, por queja presentada por Jorge Alberto Munevar Caballero, en dicho proceso se profirió fallo de primera instancia el 25 de abril de 2014, en la que se le impone al abogado Cavides Pastor Suspensión en el Ejercicio de la Profesión por el término de dos (2) meses, por su responsabilidad en la falta descrita en el artículo 39 y en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, por haber actuado, estando suspendido en el ejercicio de la profesión en los procesos administrativos de reparación directa con los radicados 1998-2034 y 2004-241920; decisión revocada, para en su lugar absolver al profesional, según providencia del 16 de julio de 2014.

  • Certificado de antecedentes disciplinarios de RICARDO ANTONIO QUINTERO GÓMEZ, de fecha 26 de abril de 2016, en el que NO reporta registro de antecedentes.21 18 Folio 186 cuaderno anexo 1.

19 Folio 201 cuaderno anexo No. 1 20 Cuaderno anexo No. 2 con 40 folios 21 Folio 128 c. o. 1ª inst. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de 3 de mayo de 2016, declaró disciplinariamente responsable a RICARDO ANTONIO QUINTERO GÓMEZ imponiéndole SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. De otra parte lo absolvió de la falta imputada descrita en el numeral 4º del artículo 36 del mismo estatuto deontológico del abogado 22 Indicó el Seccional de primera instancia, que del estudio y valoración de las pruebas allegadas al plenario se tiene certeza de la materialidad de la falta atribuida, pues de ella se extracta hay coincidencia con el motivo de la compulsa de copias y el testimonio de Luis Alfredo Cavides, en el sentido de demostrar que el abogado RICARDO ANTONIO QUINTERO GÓMEZ, infringió sus deberes profesionales de conservar la dignidad y el decoro de la profesión, dado que a pesar de haber participado como coadyuvante, el 10 de

mayo de 2012 en una liquidación del contrato de prestación de servicios celebrado el 16 de abril de 1998 entre los señores Luis Alfredo Cavides y Alberto Munevar Caballero, presentó contestación de demanda ante el juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, solicitando no se decrete el pago de la misma. Señaló la primera instancia, que el profesional actuó de mala fe pues a sabiendas de que él colaboró en la elaboración del contrato de liquidación de honorarios, contestó la demanda solicitando no se decretase el pago de los mismos. No podía el abogado, so pretexto de defender los intereses de su cliente presentar nulidades, interponer excepciones a la demanda y cuestionar el título base de la obligación en el sentido en el que él lo hizo, pues con ello está incurso en una falta a los deberes profesionales. En torno a la segunda falta enrostrada al profesional del derecho, descrita en el numeral 4º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia consideró que se encuentra 22 Folios 129 - 153 c. o. 1ª inst. subsumida en la consagrada en el numeral 4o del artículo 30 ibídem. Finalmente agregó que atendiendo lo normado en los artículos 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, y bajo las consideraciones que la conducta desplegada por el abogado trascendió, generó que su colega debiera recurrir a la jurisdicción laboral para obtener el pago de sus honorarios, lo que también afecta el desenvolvimiento de la administración de justicia; que el perjuicio causado salta a la vista pues sus actuaciones deforman de manera persistente la

imagen de la profesión y en consideración a la modalidad dolosa de la conducta enrostrada y que su actuar no tiene justificación altruista alguna, individualizó la sanción en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES.

RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado RICARDO ANTONIO QUINTERO GÓMEZ en escrito adiado el 9 junio de 2016 presentó recurso de apelación en el que solicita revocar el fallo, sustentado en los siguientes argumentos23: - Se violó el debido proceso por parte del Magistrado Ponente, pues no se le permitió controvertir las pruebas allegadas, la declaración del Juez 27 Laboral del Circuito de Bogotá, quien no valoró las pruebas allegadas al proceso y solicitadas en el curso del proceso laboral. - En la calificación de la falta del numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 mala fe, está no se encuentra probada penalmente, el 23 Folios 159 – 161 c. o. 1ª inst. denunciante juez 27 laboral obedeció a órdenes impartidas por Luis Alfredo Cavides Pastor, de denunciarlo penal y administrativamente. - “por ser de ley citada en el Recurso de Apelación y por los artículos citados por la Constitución Política de 1991, se sirva declarar legalmente cada una de las pruebas allegadas al proceso e igualmente de oficio declarar las pruebas omitidas peticionadas al DR. ALBERTO VERGARA MOLANO a la Titular del Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá D. C. con relación al

Contrato Primario que firmaron el señor JORGE ALBERTO MUNEVAR CABALLERO con el Dr. LUIS LAFREDO CAVIDES PASTOR, con presentación personal de los dos ante notario de fecha 16 de Abril de 1998 que cita la demandad radicada con el No 2014-0148 y a fin de que se establezca por el Superior del Consejo Superior de la Judicatura quien o quienes fuimos los que actuamos de MALA FE en las actividades relacionadas con el Ejercicio de la Profesión que calificó el No. 4º del art. 30 de la Ley 1123 de 2017 para calificar la sanción que considero ilegal.” (Sic a todo lo trascrito. Énfasis en el texto original). Anexó como pruebas al trámite del recurso copia de petición radicada en el juzgado 27 Laboral del Circuito, fechada el 7 de junio de 2016 en la que solicitó la expedición de copia del contrato de servicios de honorarios profesionales (sic), firmado el 16 de abril de 1998. Concluye pidiendo “se revoque la sanción disciplinaria que solo podrá aplicarse una vez provenga la sanción del juez de Garantías la investigación Penal denunciada por la Titular del juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, D. D. si es que eso llegare a ocurrir para que así se pueda calificar la mala fe que m indilga el Honorable magistrado…” (Sic a todo lo trascrito). Concesión del recurso de apelación. La primera instancia, por medio de auto de 24 de junio de 2016, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta

instancia para resolver los puntos de inconformidad del disciplinado.24 Durante el trámite del recurso de apelación el disciplinado allegó memorial fechado el 1 de agosto de 2106 (Sic), recibido el 20 de enero de 2017, mediante el cual reitera su solicitud de revocatoria del fallo disciplinario y allega copia de algunos documentos en un total de 22 folios25. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Negrilla de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de 24 Folio 166 c. o. 1ª inst.

25 Folios 6 – 27 c. o. 2ª inst. primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente26. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados, salvo si percibe una nulidad que es de naturaleza oficiosa. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los

asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 200

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