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CSDJ - F11001110200020150121401ADJUNTA20190823121454-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150121401ADJUNTA20190823121454-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 59 de la misma fecha Radicación No. 110011102000201501214-01 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO en el ejercicio de la profesión al abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1o de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de no ser porque se advierte la ocurrencia de una causal de nulidad que debe subsanarse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a la presente investigación disciplinaria la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de 1 Sala de instancia conformada por los Magistrados ARIEL LOZANO GAITÁN (Ponente) y

SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ.

Conocimiento de Bogotá, en la que refirió que el profesional del derecho MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, quien dentro del proceso radicado bajo el No.

2013-02153-00, fungía como defensor del acusado y dejó de asistir a la audiencia de juicio oral programada para el día 25 de febrero de 2015. 2.- Acreditación de la condición de abogada del disciplinable: Se acreditó la calidad de abogado del investigado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 79.285.184 y con Tarjeta Profesional N° 109.571 del C. S. de la J, la cual se encuentra vigente. Igualmente, se acreditó que cuenta con los siguientes antecedentes disciplinarios: - Sentencia del 26 de junio de 2014, le impuso sanción de censura por la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Sentencia del 29 de octubre de 2014, le impuso sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio profesional al hallarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. - Sentencia del 21 de julio de 2016, le impuso sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio profesional al hallarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. - Sentencia del 5 de noviembre de 2015, le impuso sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio profesional al hallarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Ulteriormente, mediante auto del 28 de mayo de 2015, se ordenó la apertura

de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Posteriormente, se recibió una nueva compulsa de copias proveniente del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que se relató que en el mismo proceso que dio lugar a las presentes diligencias, el encartado dejó de asistir a la audiencia de juicio oral prevista para el día 15 de mayo de 2015, por lo cual la misma fue incorporada a la actuación procesal en auto calendado 14 de octubre de esa anualidad. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: La misma tuvo lugar los días 6 de septiembre y 7 de octubre de 2016. Dentro de esta etapa procesal se allegaron al plenario los siguientes medios de convicción: - Impresión de la página web de la Rama Judicial del historial del proceso penal radicado bajo el No. 2013-02153-00, seguido contra el señor Sebastián Mantilla Guerrero a instancias del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. (Fls 74 a 76 c.o). - Se imprimió de la página web del Fosyga la información del Sistema de Seguridad Social en salud correspondiente al togado inculpado, en la cual se indicó que se encontraba activo en el régimen contributivo como beneficiario de la Nueva EPS. (Fl. 77 c.o.) - La nueva EPS informó los datos biográficos del abogado investigado. (Fl 78 c.o.). - La Coordinación de Policía Judicial –INPECinformó que no se encontraron registros ni cupo numérico de antecedentes a nombre del abogado aquí

disciplinado. (Fl 79 c.o ). - La Oficina de Migración Colombia del Ministerio de Relaciones Exteriores informó que el profesional del derecho investigado no registra movimientos migratorios desde el 1 de enero de 2014. (Fl 80 c.o.). - La Registraduría Nacional del Estado Civil certificó el estado vigente de la Cédula de Ciudadanía del togado encartado. - La Secretaría Judicial se esta Corporación remitió un listado de los procesos que en esta Jurisdicción se han adelantado contra el profesional del derecho encartado y se obtuvieron las direcciones de notificaciones que obraban en dichos procesos. - Es importante precisar que debido a la inasistencia del disciplinable a las diligencias de audiencia de pruebas y calificación provisional, se aplicó el trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se le designó como defensora de oficio a la doctora Natalie Cárdenas Echeverría tal y como se observa a folio 173 del cuaderno original. 4.- Formulación de cargos: La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo continuación el día 7 de octubre de 2016, oportunidad en la cual el Magistrado de primera instancia procedió a formular cargos contra el profesional del derecho MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, por su presunta incursión en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. Sobre este particular, consideró el a quo que dentro del proceso penal radicado bajo el No. 201305153, de

conocimiento del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en su calidad de defensor del acusado, dejó de asistir injustificadamente a las sesiones de audiencia de juicio oral previstas para los días 25 de febrero y 14 de mayo de 2015. 5.- La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 2 de noviembre de 2016, oportunidad en la cual se allegaron al plenario los siguientes medios de prueba decretados por la primera instancia: - El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, remitió copia íntegra del proceso penal radicado bajo el No. 2013-05153, el cual dio origen a las presentes diligencias. Así mismo, en esta oportunidad en los intervinientes presentaron sus alegatos de conclusión y el proceso fue remitido al Despacho para sentencia. La defensora del inculpado procedió a presentar los alegatos sosteniendo que en su concepto era necesario insistir con la versión libre del inculpado, pero se observó que había sido debidamente citado a las diligencias y no había comparecido. Igualmente, refirió que era necesario escuchar en declaración juramentada al señor Sebastián Mantilla a quien había defendido en el asunto penal que originó la presente actuación procesal. DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia proferida el 16 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, sancionó 2 Sala de instancia conformada por los Magistrados ARIEL LOZANO GAITÁN (Ponente) y

SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ. con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO en el ejercicio de la profesión al abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1o de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró el fallador de primer grado que en efecto el togado encartado dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2013-05153, a instancias del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en el que fungió como defensor del acusado Sebastián Mantilla Guerrero, dejó de asistir injustificadamente a las audiencias de fecha 25 de febrero y 14 de mayo de 2015. No obstante, la primera instancia hizo un recuento de todo el acontecer procesal y concluyó en la parte resolutiva de la providencia, visible a folio 251 del cuaderno original, que el togado encartado había dejado de asistir a “7 de las 10 audiencias por las que fue llamado a responder”, por lo cual su indiligencia estaba demostrada y era necesario sancionarlo disciplinariamente por la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Por consiguiente, consideró que con esta actuación el disciplinado había obrado culposamente, y por consiguiente la sanción de suspensión de un año en el ejercicio profesional se ajustaba a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, aunado a que contaba con antecedentes disciplinarios. DEL RECURSO DE APELACIÓN La abogada defensora del disciplinado presentó recurso de apelación contra

la providencia de primera instancia, señalando al respecto que existía una clara ambigüedad en la motivación de la sentencia, y por ende una incongruencia en la providencia sancionatoria pues en el pliego de cargos se había señalado que el mismo se formulaba como consecuencia de la inasistencia del disciplinado a las audiencias de fechas 25 de febrero y 15 de mayo de 2015 y en la parte resolutiva de la sentencia se indicó que se lo sancionaba por la inasistencia a 7 de las diez audiencias a las que fue citado en el proceso penal que dio lugar al asunto de marras, lo cual desconocía flagrantemente su derecho a la defensa. Sostuvo por otra parte que la inasistencia a las audiencias referidas en el pliego de cargos se encontraba justificada, pues a la del 25 de febrero de 2015 no había podido asistir por cuanto se encontraba suspendido de la profesión mientras que la no asistencia a la diligencia del 14 de mayo del mismo año, se había dado como consecuencia de la existencia de otros compromisos profesionales por parte de su representado, los cuales procedió a relacionar. Por consiguiente, solicitó de manera principal declarar la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso y subsidiariamente revocar la providencia sancionatoria de primera instancia ya que en su concepto no se había configurado falta disciplinaria alguna en cabeza de su mandante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala

Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 3.- De la nulidad. Ahora bien, de la lectura del expediente y del recurso de apelación, debe señalar la Sala que en efecto, se observan actuaciones que atentan contra el debido proceso del disciplinado, motivo por el cual deberá rehacerse la

actuación procesal. 3.1. Nulidad por violación del debido proceso y del principio de congruencia A este respecto debe señalar la Sala es que no hay congruencia alguna entre la formulación de los cargos y la providencia sancionatoria, pues le asiste razón a la apelante cuando indicó que la formulación del pliego de cargos por la comisión de la falta consagrada en el artículo 37-1 en cabeza del disciplinado, se debió a que dentro del proceso penal radicado bajo el No. 201305153, de conocimiento del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en su calidad de defensor del acusado, dejó de asistir injustificadamente a las sesiones de audiencia de juicio oral previstas para los días 25 de febrero y 14 de mayo de 2015. Por el contrario, en la sentencia sancionatoria se incluyeron otras audiencias a las que no asistió el disciplinado, sin que haya claridad total sobre las fechas de las mismas, pues se hizo un recuento cronológico bastante desordenado de la actuación procesal, y se concluyó en la parte resolutiva que se procedía a sancionar al inculpado por “los cargos atribuidos en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el siete (7) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por la inasistencia de 7 de las 10 audiencias por las que fue llamado a responder”. (Subraya la Sala), desconociendo el debido proceso del togado aquí inculpado y con ello el principio de congruencia que debe existir entre la decisión de cargos y la sentencia sancionatoria. De esta manera, debe señalarse, que el debido proceso es un derecho reconocido a nivel constitucional en el artículo 29 Superior, en concordancia

con el derecho a la defensa: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En relación con este punto, la Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso es un derecho fundamental de estructura compleja que contiene una serie de principios que forman su núcleo esencial.3 De igual manera, observando el citado artículo 29, se advierte como el Constituyente compiló una serie de principios propios del procedimiento penal y los agrupó en uno solo denominado el debido proceso. En el mismo sentido se expresan los artículos 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De la misma manera, y reafirmando la 3 Corte Constitucional, Sentencia C-371 de 2011. importancia de los instrumentos internacionales que regulan lo referente al

debido proceso y que sirven de complemento al artículo 29 y demás normas constitucionales sobre la materia, es menester traer a colación lo que al respecto señala la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que en su artículo 8º hace referencia a las garantías judiciales así: Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

De lo expuesto con anterioridad se puede advertir que no es mínima la importancia del derecho constitucional al debido proceso, pues en un Estado Social y Democrático de Derecho que se fundamenta en la plena vigencia de las garantías de los asociados, el respeto a esta prerrogativa debe ser un imperativo, pues si bien el Estado cuenta con una potestad disciplinaria, la debe ejercer siempre y cuando siga un procedimiento y unas reglas para el efecto, en donde el disciplinado tenga todos los mecanismos para contrarrestar el ejercicio de ese poder. En efecto, se trata del ejercicio de una potestad eminentemente reglada, pues el operador disciplinario cuenta con un catálogo de etapas que debe seguir hasta llegar a una sentencia definitiva, de lo contrario podrían incurrir en afectaciones al debido proceso que tienen como consecuencia la nulidad procesal, pues no se trata del ejercicio de una potestad discrecional ni mucho menos arbitraria, pues la

normatividad de la Ley 1123 de 2007 consagra, de manera detallada, todos aquellos pasos que deben seguir quienes ejercen la acción disciplinaria y sobre todo, quienes tienen poder de decisión respecto de una persona que ha infringido el Estatuto Deóntico del Abogado. De igual forma, la sentencia apelada desconoce el principio de congruencia, pues no hay congruencia alguna entre las inasistencias a audiencia referidas en el pliego de cargos y las reseñadas en la sentencia sancionatoria. En relación con este punto, debe traerse a colación la Sentencia T-282A de 2012, donde a propósito se revocaron decisiones sancionatorias proferidas por esta Jurisdicción contra un profesional del derecho, precisamente por desconocer el principio de congruencia. En esta oportunidad dijo la Corte: “ 8.4. Frente al cuarto requisito, debe precisarse que en el caso concreto se comprobó la existencia de una irregularidad procesal, que se manifiesta en la modificación de la calificación de la falta como instantánea imputada en el pliego de cargos a permanente en la sentencia sancionatoria de primera instancia. Este cambio que significó un yerro procesal esencial para la solución del caso concreto en la medida que vulneró el principio de congruencia y al debido proceso. De esta manera, los derechos del señor González se vieron afectados en razón a que éste no pudo ejercer adecuadamente su derecho de defensa y desvirtuar siquiera jurídica y probatoriamente los argumentos del a-quo del proceso disciplinario. Por eso, el tutelante en esta primera instancia no tuvo la posibilidad de controvertir de forma jurídica y

probatoria la premisa de que la falta imputada era de carácter permanente, pues tal naturaleza del tipo lo conoció en la sentencia. Esta actuación fue avalada por el Consejo Superior de la Judicatura en el recurso de alzada”. De igual manera, debe reiterarse por parte de la Sala que en efecto, el presupuesto fáctico que da lugar a la formulación de cargos debe guardar relación con el presupuesto fáctico que fundamenta la sentencia sancionatoria, de lo contrario existe una violación al debido proceso. Esta situación sorprende al abogado disciplinado, y lo ubica “(…)en una situación de indefensión la cual se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa (artículo 29 C.P.); además, el principio de congruencia es una manifestación concreta de un valor constitucional supremo limitante del ejercicio del poder público, más aún, tratándose de una autoridad jurisdiccional pues la exigencia que pesa sobre el operador judicial, por las facultades de afectar derechos individuales y por su misión de garante del Estado Social de Derecho, se incrementa, pues, las razones para justificar sus decisiones deben ser construidas y articuladas de manera mucho más rigurosa en comparación de otros órganos estatales delimitadas por el debido proceso (…)”4. En relación con el principio de congruencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Fermín Ramírez vs Guatemala, en Sentencia del 20 de junio de 2005, señaló: “67. Al determinar el alcance de las garantías contenidas en el artículo 8.2 de la Convención, la Corte debe considerar el papel de la “acusación” en el debido proceso penal vis-à-vis el derecho de

defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la 4 Rad. 2005-00420-01 aprobado en Sala del 27 de agosto de 2008, Mag. Ponente María Mercedes López Mora. consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El llamado “principio de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia” implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación.

68. Por constituir el principio de coherencia o correlación un corolario indispensable del derecho de defensa, la Corte considera que aquél constituye una garantía fundamental del debido proceso en materia penal, que los Estados deben observar en cumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 8.2 de la

Convención”. En este sentido, en el juicio de responsabilidad llevado a cabo en primera instancia, se desconoció por el a quo el debido proceso del disciplinado, por lo cual se decretará la nulidad de todo lo actuado hasta la sentencia de

primera instancia de fecha 16 de diciembre de 2016, debiendo rehacerse la actuación, en caso de considerarse que el inculpado presuntamente ha incurrido en la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, indicando de manera clara y enumerada cuáles fueron las inasistencias a audiencias dentro del asunto penal que originó las presentes diligencias, para que así pueda ejercer a cabalidad su derecho fundamental a la defensa. En consecuencia, se configuran las causales de nulidad previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 20075, motivo por el cual, y en ejercicio de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 99 de esa misma norma6, se ordenará recomponer la actuación a partir de la sentencia de primera instancia de fecha 16 de diciembre de 2016, inclusive, para que el Seccional de primera instancia rehaga la actuación procesal, de siguiendo los lineamientos señalados en el párrafo anterior, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del abogado aquí disciplinado. OTRAS DETERMINACIONES Finalmente, para efectos de evitar que se configure la prescripción de la acción disciplinaria, se ordenará a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá evacuar con celeridad el trámite propio de esta investigación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y en uso de sus competencias constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la

sentencia de primera instancia de fecha 16 de diciembre de 2016, inclusive, tal y como se expuso en la parte motiva de esta providencia. 5 Art. 98.-Causales. Son causales de nulidad: 2º. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3º. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 6 Art. 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.

SEGUNDO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en el acápite otras determinaciones de este proveído.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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