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CSDJ - F11001110200020150121402ADJUNTA20201030095335-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150121402ADJUNTA20201030095335-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre veintiocho de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201501214 02 Aprobado según Acta Nº 95 de la fecha.

Asunto: Abogados en apelación auto interlocutorio

AASSUUNNTTOO AA TTRRAATTAARR Negada la ponencia del Honorable Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL1, sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2 mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 1 Negada en Sala 43 de mayo 13 de 2020. 2 Sala de instancia conformada por los Magistrados PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ. 2007, a título de culpa, de no ser porque se advierte la ocurrencia de una causal de improseguibilidad. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio inicio a la presente investigación disciplinaria la compulsa de copias

ordenada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la que refirió que el profesional del derecho MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, quien dentro del proceso radicado bajo el No. 2013-0215300 por el delito de homicidio, fungía como defensor del acusado y dejó de asistir a la audiencia de juicio oral programada para el día 25 de febrero de 2015.3

1. Acreditación de la condición de disciplinable.

Certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, en el cual se especificó que el abogado investigado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 79.285.184 y con Tarjeta Profesional No. 109.571 del C. S. de la J, la cual se encuentra vigente.4 Igualmente, se acreditó que cuenta con los siguientes antecedentes disciplinarios: - Sentencia del 26 de junio de 2014, le impuso sanción de censura por la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 3 Folios 1-2, 14-16 y cd folios 3, 17 c.o. 4 Folio 7 c.o. - Sentencia del 29 de octubre de 2014, le impuso sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio profesional al hallarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. sanción vigente del 12 de febrero y el 11 de abril de 2015. - Sentencia del 21 de julio de 2016, le impuso sanción de suspensión de

dos meses en el ejercicio profesional al hallarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. sanción vigente del 14 de septiembre y el 13 de noviembre de 2016. - Sentencia del 5 de noviembre de 2015, le impuso sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio profesional al hallarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. sanción vigente del 28 de abril y el 27 de junio de 2016.5

2. Apertura de proceso disciplinario.

Una vez demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído del del 28 de mayo de 2015, dispuso la apertura de proceso disciplinario, convocando a los disciplinables y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.6

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 5 Folios 72-73, 83-84, 214-215 c.o. 6 Folio 8 c.o.

Previo emplazamiento del abogado disciplinado y nombramiento de defensor de oficio, esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones del 6 de septiembre7 y 7 de octubre de 20168. En esta etapa procesal concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que a continuación se relacionan: Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

Documentales: - Impresión de la página web de la Rama Judicial del historial del proceso

penal radicado bajo el No. 2013-02153-00, seguido contra el señor Sebastián Mantilla Guerrero a instancias del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. (FIs 74 a 76 c.o) - Información del Sistema de Seguridad Social en salud, descargada de la página web del Fosyga correspondiente al letrado inculpado, en la cual se indicó que se encontraba activo en el régimen contributivo como beneficiario de la Nueva EPS. (FI. 77 c.o.) - La nueva EPS informó los datos biográficos del abogado investigado. (FI 78 c.o.). - La Coordinación de Policía Judicial —INPECinformó que no se encontraron registros ni cupo numérico de antecedentes a nombre del abogado aquí disciplinado. (FI 79 c.o ). 7 Folios 71 y cd folio70 c.o. 8 Folios 115 y cd folio114 cuaderno original - La Oficina de Migración Colombia del Ministerio de Relaciones Exteriores informó que el profesional del derecho investigado no registra movimientos migratorios desde el 1 de enero de 2014. (FI 80 c.o.). - La Registraduría Nacional del Estado Civil certificó el estado vigente de la Cédula de Ciudadanía del togado encartado. (Fl 81 c.o.). - Listado remitido por la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación respecto de los procesos en los cuales el abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, figura como indiciado, según las bases DIJUF Y SPOA.9 - La Secretaría Judicial se esta Corporación remitió un listado de los

procesos que en esta Jurisdicción se han adelantado contra el profesional del derecho encartado y se obtuvieron las direcciones de notificaciones que obraban en dichos procesos.10 - inspección judicial a los procesos disciplinarios Nº 2013-07562 y 201305962, seguidos contra el abogado encartado.11

4. Calificación provisional. En audiencia del 7 de octubre de 201612, el Magistrado Instructor luego de hacer un recuento de los hechos y pruebas allegadas al plenario, formuló cargos contra el abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, por la presunta infracción al deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007 y posible comisión de la conducta descrita como falta en el artículo 37 numeral 1º ibídem, a título de culpa.

La Sala de instancia consideró que con el material probatorio recaudado, existe prueba de la comisión de la falta del abogado investigado porque el profesional del derecho dentro del proceso penal radicado bajo el No. 9 Folios 101-102 c.o. 10 Folios 103-113 c.o. 11 Folios 117-211 c.o. 12 Folios 115 y cd folio114 cuaderno original 201305153, de conocimiento del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en su calidad de defensor del acusado, dejó de asistir injustificadamente a las sesiones de audiencia de juicio oral previstas para los días 25 de febrero y 14 de mayo de 2015.

5. Pruebas. agotado lo anterior, el Magistrado de instancia, decretó la práctica de las pruebas solicitadas a petición de parte y de oficio, mismas

que fueron evacuadas de la siguiente manera: - El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá remitió copia íntegra de la carpeta No. 110016000019201302153 01, relacionada con el proceso adelantado contra el señor Sebastián Mantilla Guerrero, por el delito de homicidio.13 - Consulta de procesos, descargado de la página web de Rama Judicial, a nombre de Sebastián Mantilla Guerrero, ante los Juzgados de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad.14

6. Audiencia de Juzgamiento. Se agotó en sesión del 2 de noviembre de 2016.15 6.1. Alegatos de Conclusión En esta oportunidad, la Seccional de instancia le concedió la palabra a los intervinientes a fin de que rindieran alegatos de conclusión; mismos que fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: 13 Folios 213 c.o. y cuaderno anexo Nº 2 14 Folio 216 c.o. 15 Folio 228 c.o.

Defensora de confianza del disciplinado. Señaló que en su concepto era necesario insistir con la versión libre del inculpado, pero se observó que había sido debidamente citado a las diligencias y no había comparecido. Igualmente, refirió que era necesario escuchar en declaración juramentada al señor Sebastián Mantilla a quien había defendido en el asunto penal que originó la presente actuación procesal.

7. Decisión de primera instancia En fallo del 16 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá16, sancionó con SUSPENSIÓN

DE UN (1) AÑO en el ejercicio de la profesión al abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.17 Consideró el fallador de primer grado que en efecto el abogado encartado dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2013-05153 por el delito de homicidio, a instancias del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en el que fungió como defensor del acusado Sebastián Mantilla Guerrero, dejó de asistir injustificadamente a las audiencias de fecha 25 de febrero y 14 de mayo de 2015. 7.1. De la apelación Notificada de la anterior decisión18, la abogada defensora del disciplinado presentó recurso de apelación, solicitando nulidad de lo actuado, en tanto 16 Sala de instancia conformada por los Magistrados ARIEL LOZANO GAITAN (Ponente) y SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ. 17 Folios 233-251 c.o. 18 Personalmente el 18 de enero de 2017. Folio 251 vto c.o. existía una ambigüedad en la motivación de la sentencia, y por ende una incongruencia en la providencia sancionatoria pues en el pliego de cargos se había señalado que el mismo se formulaba como consecuencia de la inasistencia del disciplinado a las audiencias de fechas 25 de febrero y 15 de mayo de 2015 y en la parte resolutiva de la sentencia se indicó que se lo sancionaba por la inasistencia a 7 de las diez audiencias a las que fue citado

en el proceso penal que dio lugar al asunto de marras, lo cual desconocía flagrantemente su derecho a la defensa. Igualmente, Sostuvo que la inasistencia a las audiencias referidas en el pliego de cargos se encontraba justificada, pues a la del 25 de febrero de 2015 no había podido asistir por cuanto se encontraba suspendido de la profesión mientras que la no asistencia a la diligencia del 14 de mayo del mismo año, se había dado como consecuencia de la existencia de otros compromisos profesionales por parte de su representado, los cuales procedió a relacionar.19 7.2. Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso y ordenó su remisión a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del quejoso.20

8. Trámite en segunda instancia. 8.1. Declaratoria de nulidad. Con providencia del 22 de agosto de 2019, se decretó la nulidad de la actuación a partir de la sentencia de primera instancia, al desconocerse en ella el principio de concordancia. 19 Folios 258-269 c.o. 20 Folio 273 c.o.

Consideró el ad quem, que en el auto de cargos fue enrostrado al abogado MARIO TAPIAS SÀNCHEZ, la inasistencia injustificada a dos audiencias; sin embargo, en la parte resolutiva de La sentencia se le sancionó por inasistencia a 7 de las 10 audiencias programadas en el proceso penal objeto de compulsa; situación que incluyó hechos por los cuales no fue llamado en principio, configurándose una violación al derecho de defensa del investigado y al principio de congruencia.21

9. Cumplimiento del fallo. Recibidas las diligencias el 22 de enero de 2020,

se ordenó cumplir con lo ordenado y el 23 de enero de 2020 se registró nuevo proyecto de sentencia.22 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo del 31 de enero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá 23 , sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.24 Consideró el fallador de primer grado que en efecto el investigado dentro del proceso penal radicado bajo el radicado No. 2013-02153 por el delito de homicidio, a instancias del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en el que fungió como defensor del acusado Sebastián Mantilla 21 Folios 5-21 cuaderno anexo Nº 3 22 Folios 274-275 c.o. 23 Folios 276-296 c.o. 24 Folios 233-251 c.o. Guerrero, dejó de asistir injustificadamente a la audiencia del 14 de mayo de 2015. No acogió los argumentos de la defensora de oficio, al respecto precisó: …”La defensora de confianza esgrime la asistencia del disciplinable a otras audiencias, para la fecha señalada para el 14 de mayo de 2015, pero en gracia de discusión, de admitirse su alegato, pese a que dentro de la etapa probatoria nada se acredito, no tendría ninguna acogida por esta jurisdicción,

dado que los abogados deben acudir a las figuras de la representación, la suplencia o la sustitución, que les permite la legislación procesal, para acudir a las varias audiencias en las que estén citados en la misma fecha y hora. (…) Por otra parte, el defensor de oficio del abogado disciplinable hizo ingentes esfuerzos por tratar de justificar el actuar del disciplinable, quien ejerció el derecho a guardar silencio dentro de la investigación, sin que fuera posible encontrar alguna razón para ello. No son de recibo para esta Sala, sus argumentos de defensa presentados en sus alegatos de conclusión, pues el testimonio del señor Sebastián Mantilla Guerrero, que echa de menos no se recibió por razones ajenas a esta Sala, pero fue decretado y se hizo todo lo posible para su práctica…”25 En cuanto a los criterios adoptados para dosificar la sanción consideró la existencia de antecedentes disciplinarios, la trascendencia social y el perjuicio causado. 25 Folios 289-290 c.o. En el mismo proveído absolvió al bogado del cargo endilgado respecto de la inasistencia a la audiencia del 25 de febrero de 2015, al considerar que efectivamente el abogado para esa data se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión de abogado, motivo por el cual no podía asistir a la citación hecha por el juzgado penal de conocimiento. RECURSO DE APELACIÓN Notificada de la anterior decisión26, la abogada defensora del disciplinado presentó recurso de apelación, solicitando nulidad de lo actuado, y absolución de su defendido en idéntico argumento al presentado en el

recurso de apelación interpuesto el 23 de enero de 2017. 27 Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso y ordenó su remisión a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del quejoso.28 CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. 26 Personalmente el 11 de febrero de 2020. Folio 296 vto c.o. 27 Folios 305-314 c.o. 28 Folio 338 c.o. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura , literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día en que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada

en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (articulo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acta Legislativo 02 de 2015, así: " ... los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto las miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente,

está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer acciones de tutela. Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante29. De la Calidad de Abogado del Disciplinable: La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante consulta individual en el Registro de Abogados, certificó que MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 79.285.184 y con Tarjeta Profesional N O 109.571 del C. S. de la J, la cual se encuentra vigente. 30 Igualmente, se acreditó que cuenta con los siguientes antecedentes disciplinarios:

  • Sentencia del 26 de junio de 2014, le impuso sanción de censura por la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Sentencia del 29 de octubre de 2014, le impuso sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio profesional al hallarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. sanción vigente del 12 de febrero y el 11 de abril de 2015. - Sentencia del 21 de julio de 2016, le impuso sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio profesional al hallarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. sanción vigente del 14 de septiembre y el 13 de noviembre de 2016 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 30 Folio 7 c.o. - Sentencia del 5 de noviembre de 2015, le impuso sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio profesional al hallarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. sanción vigente del 28 de abril y el 27 de junio de 2016.31

Asunto a resolver. Como se indicó al comienzo de la presente providencia sería del caso que esta Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada de oficio del investigado contra la decisión tomada el 31 de enero

de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa; sin embargo, no es posible continuar con el proceso, pues tal como se advirtió al inicio del presente proveído, se evidencia una causal de improseguibilidad así: De la prescripción: Encuentra la Sala que a la fecha del conocimiento de esta Corporación colegiada se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción en relación los fácticos contenidos, toda vez que han transcurrido más de cinco años de los que trata la norma en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor estima la norma: 31 Folios 72-73, 83-84, 214-215 c.o. “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” A su turno el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señaló que: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las

acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En relación con el juicio disciplinario edificado por el Seccional de instancia, se debe tener en cuenta la sentencia proferida por el a quo, esto en razón a que fue sancionado por la consumación de la conducta del articulo 37 numeral 1º, se fundamentó en que el abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, dentro del proceso de Homicidio Nº 2013-02153 adelantado en el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá con funciones de Conocimiento, contra el señor SEBASTIÁN MANTILLA GUERRERO, en el que el abogado disciplinado fungió como apoderado de confianza del procesado, éste de manera injustificada se sustrajo al deber de asistir a la audiencia de juicio oral programada para el día 14 de mayo de 2015. De lo anterior, resulta claro para esta Sala que, este tipo de conducta es por su naturaleza de carácter instantáneo, esto quiere decir, que el término de prescripción empieza a contar desde el día de su realización, con lo cual a la fecha ha transcurrido más de cinco años respecto de los hechos ocurridos, tiempo que se agotó el 13 de mayo de 2020, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria. En consecuencia, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento a favor del abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, toda vez que a la fecha de la presente providencia han

transcurrido más de los 5 años anteriormente enunciados. Vale agregar que así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, disponiendo la terminación de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el precepto. Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las diligencias en favor del investigado, en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Se aclara que cuando el presente proceso arribó a este despacho, el 14 de mayo de 202032, ya había acaecido el fenómeno prescriptivo. 32 Folio 6 cuaderno de segunda instancia Nº 110011102000201501214 02 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión de primera instancia, para en su lugar TERMINAR Y ARCHIVAR la actuación disciplinaria en favor del abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, como responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato

PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuse de recibido, en este caso se dejara constancia de ello en el expediente y adjuntara una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U IT RAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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