CSDJ - F11001110200020150121701ADJUNTA20180718151003-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150121701ADJUNTA20180718151003-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 12 de febrero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 08 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201501217 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Publico contra el proveído de 20 de mayo de 20151, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desestimó de plano la queja presentada contra los abogados Miguel Elberto Jiménez Jiménez y Raúl Hernando Esteban García.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. Tuvo origen la investigación en el oficio remitido por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual solicitó se investigara disciplinariamente la conducta de los abogados Miguel Elberto Jiménez Jiménez y Raúl Hernando Esteban García, pues los profesionales, quienes fungieron como apoderados del INVIMA en el proceso No. 2012-152, incurrieron a juicio del funcionario en conducta irrespetuosa, derivada de los comentarios groseros e indecorosos, no solo contra él sino con la administración de justicia, al no haberle permitido al abogado Miguel 1 Magistrado Rafael Vélez Fernández
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201501217 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Elberto Jiménez Jiménez continuar como abogado de la entidad por agotamiento del mandato, al acudir Raúl Hernando Esteban García, quien fungía como jefe jurídico del INVIMA y desplazaba la competencia como apoderado de Elberto Jiménez
Jiménez . Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó la calidad de profesional del derecho de Miguel Elberto Jiménez Jiménez identificado con cédula de ciudadanía No. 74.375.369 y tarjeta profesional No. 168356. Igualmente certificó la calidad de profesional del derecho de Raúl Hernando Esteban García identificado con cédula de ciudadanía No. 79424341 y tarjeta profesional No. 67670. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujetos disciplinables de los disciplinados, el Magistrado de instancia mediante auto de 20 de mayo de 2015, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, dispuso desestimar la queja de plano en favor de los investigados al encontrar los hechos difusos. AUTO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído de 20 de mayo de 2015 resolvió desestimar de plano la queja interpuesta contra los abogados Miguel Elberto Jiménez Jiménez y Raúl Hernando Esteban García.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Según el Despacho de instancia, una vez revisadas las piezas procesales allegadas al proceso, observó las razones de inconformidad de la autoridad quejosa, se sustentó en los supuestos cuestionamientos grotescos e indecorosos, utilizados por los profesionales del derecho, sin embargó no manifestó cuales fueron esos comportamientos protagonizados por los abogados. Consideró el a quo ser imposible con la sola manifestación vaga, genérica e imprecisa encausar la investigación disciplinaria.
Luego de hacer un análisis valorativo, precisó no haber en el escrito de queja soporte probatorio necesario para la prosperidad de iniciar investigación previa, por cuanto los elementos de credibilidad y fundamento, los cuales deben concurrir con meridiana claridad no se encontraron presentes en el oficio remitido por la autoridad judicial. Avizoró la inexistencia de los requisitos mínimos para iniciar investigación disciplinaria, como lo es la ocurrencia del hecho y la tipicidad, motivo por el cual y ante la carencia de requisitos establecidos resolvió desestimar de plano la queja interpuesta. RECURSO DE APELACIÓN Notificadas las partes entre ellas el Ministerio Público, el 31 de agosto de 2015 interpuso recurso de reposición y en subsidió de apelación contra el auto señalado en precedencia, luego de hacer un recuento de los hechos y consideraciones tenidas en
cuenta por el Magistrado instructor, señaló: Según el a quo las apreciaciones puestas de presente por el Juez querellante, son manifestaciones vagas genéricas e imprecisas lo cual impide adelantar la correspondiente investigación, al no hacer alusión de cuales fueron los comportamientos 3
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio groseros, pues precisamente ese es el objeto de la indagación preliminar, de acuerdo con el representante del Ministerio Público ha debido a dicha decisión, por lo menos solicitar la comparecencia del Juez 32 Administrativo del Circuito de Bogotá José Luis Ortíz del Valle, a efectos de escucharlo en ratificación de la queja disciplinaria y así precisar las afirmaciones por las que solicitó en auto de 3 de marzo de 2015 se investigará a los profesionales del derecho.
Únicamente podía el querellante determinar y precisar cuáles fueron esas manifestaciones de los togados, de tal manera no quedaría la queja formulada por el Juez solamente en el nivel de manifestaciones. El objeto de indagación preliminar permitiría recoger una serie de elementos de juicio suficientes y necesarios para determinar si procede entrar al estudió del caso de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Comportamientos como los denunciados, pues los abogados como apoderados en proceso ante la judicatura realizaron manifestaciones contrarias al decoro de la
profesión y presuntamente irrespetaron a funcionarios judiciales, hechos los cuales ameritan al menos indagación preliminar a efectos de determinar la veracidad de las circunstancias fácticas denunciadas por el funcionario judicial. Concesión del recurso de apelación. El a quo, en auto de 29 de septiembre de 2015 rechazó por improcedente el recurso de reposición, concedió el de apelación y ordenó enviarlo a esta instancia para que fueran resueltos los puntos de inconformidad del Ministerio Público. 4
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 29 de octubre de 2015, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para informar si contra los profesionales investigados cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 6 de noviembre de 2015 y el 12 del mismo mes y año, emitió concepto. Solicitó confirmar la decisión apelada, en tanto, señaló las razones por las cuales se terminó anticipadamente el asunto seguido contra los profesionales Miguel Elberto Jiménez Jiménez y Raúl Hernando Esteban García tiene su sustento en el
artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, pues la queja presentada resultó inconcreta y difusa al no presentar una descripción amplia y más clara de lo ocurrido en audiencia de 24 de febrero de 2015. Si bien es cierto la posibilidad del quejoso de ampliar su queja, para poder hacerlo debe tener unos fundamentos anteriores los cuales permitan poner en movimiento el aparto judicial y desplegar la administración. Aclaró que la estructura del proceso disciplinario seguido contra los abogados no contempla la indagación preliminar, por tal razón la normativa permite al operador jurídico rechazar de plano las quejas temerarias y falsas. Igualmente en el expediente no obra prueba la cual certifique las supuestas agresiones verbales contra el funcionario judicial, en la audiencia adelantada por el Juez 32 Administrativo del Circuito de Bogotá y al no existir elemento material probatorio demostrativo de lo contrario se debe dar aplicación al principio de “in dubio pro disciplinado”. 5
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 483406 de 2 de diciembre de 2015, a través de la cual hizo constar que no aparecen registradas sanciones contra el abogado Raúl Hernando Esteban García. Informó no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.
En certificación N° 483403 de 2 de diciembre de 2015, hizo constar que no aparecen
registradas sanciones contra el abogado Miguel Elberto Jiménez Jiménez. Informó no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), Norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” 6
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a
pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante2. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 7
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 3.- Del caso en concreto.- La investigación disciplinaria se inició con el oficio remitido por el Juez 32 Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 3 de marzo de 2015, mediante el cual solicitó investigar disciplinariamente a los profesionales Miguel Elberto Jiménez Jiménez y Raúl Hernando Esteban García, quienes fungieron como apoderados del INVIMA en el proceso No. 2012-152, incurrieron a juicio del funcionario en conducta irrespetuosa, derivada de los comentarios groseros e indecorosos no solo contra la administración de justicia, al no habérse permitido a
Miguel Elberto Jiménez Jiménez continuar como abogado de la entidad por agotamiento del mandato, y al ser Raúl Hernando Esteban García jefe jurídico del
INVIMA.
Del material probatorio recaudado se considera determinante:
1. Oficio de 3 de marzo de 2015, mediante el cual el Juez 32 Administrativo solicitó investigar a los profesionales Miguel Elberto Jiménez Jiménez y Raúl
Hernando Esteban García.
2. Poder otorgado a Miguel Elberto Jiménez Jiménez por parte de Raúl Hernando Esteban García, en su calidad de jefe de la oficina jurídica del
INVIMA.
3. Copia de Audiencia Inicial que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, de 8 de agosto de 2013.
La inconformidad del agente del Ministerio Publico recae en no haber iniciado por parte del Magistrado de instancia indagación preliminar, para poder establecer si los hechos señalados por el Juez Administrativo en su auto de queja eran merecedores de reproche disciplinario, por el contrario desestimo de plano las pretensiones del funcionario. 8
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio De la documental allegada al proceso disciplinario se observa copia del auto interlocutorio de 3 de marzo de 2015, proferido por el Juzgado 32 administrativo del
circuito de Bogotá en audiencia de pruebas, en el cual señaló: “la continuación de la audiencia de pruebas programada para el día de hoy (…) no se pudo llevar a cabo en vista de que lo impidieron 3 personas que se presentaron en las instalaciones del despacho alegando uno de ellos, ser el jefe jurídico del INVIMA, otra, abogada de la entidad y una última que no se identificó (…) el juez le pidió acreditaran el ejerció del cargo de quien confiere la mencionada delegación (acto de nombramiento y posesión) a lo cual se negaron profiriendo frases groseras e indecorosas contra el suscrito. (…) en la diligencia anterior (…) se presentó MIGUEL ELBERTO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, quien fungió como apoderado del INVIMA para la audiencia inicial UNICAMENTE (…) y protagonizo hechos groseros e indecorosos contra la administración de justicia y el suscrito Juez, debido a que no se le permitió seguir actuando como apoderado de dicha entidad (por el agotamiento del mandato), se ordena compulsar copias (…) para que investigue la conducta de dicho abogado y de RAUL HERNANDO ESTEBAN GARCIA, quien adujo ser el jefe jurídico del INVIMA.” Del auto en mención, se advierte la constancia dejada por parte del Juez 32 Administrativo, en cuanto a los hechos realizados por los profesionales del derecho en audiencia de pruebas. Según dicho escrito, éstos protagonizaron actos indecorosos contra el funcionario y la administración de justicia; y aunque no se precisa el contenido de las frases, que presuntamente pronunciaron, queda claro,
tales comportamientos debieron ser estudiados por el a quo, a fin de establecer si les asistía o no reproche disciplinario a los investigados. Considera la Sala, no ser razón suficiente lo estimado por el Magistrado de instancia, al dar aplicación al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto decidió desestimar 9
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio de plano la queja presentada a través de compulsa de copias por el Juez 32 administrativo de Bogotá.
Como quiera que para dar inicio a la acción disciplinaria era necesario indagar más a fondo los hechos objeto de compulsa de copias realizada por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, si bien en el escrito de queja el funcionario del despacho en mención no señaló las frases injuriosas manifestadas por los togados, debió tenerse en cuenta, lo plasmado en el auto de 3 de marzo de 2015, y si era del caso debió el instructor del proceso, solicitarle al funcionario ampliar su queja con la finalidad de esclarecer si los hechos objeto de reproche constituían o no responsabilidad disciplinaria. Tiene razón el Ministerio público al solicitar se revoque la decisión por cuanto el a quo no debió desestimar de plano la compulsa de copias realizada por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá.
La Ley 1123 de 2007, en su artículo 51 establece como principio rector del procedimiento disciplinario la celeridad, con el cual se advierte la potestad del funcionario competente para impulsar las actuaciones disciplinarias y cumplir con los términos previstos en la norma. Así mismo en el artículo 52 ibídem, estableció el principio de eficiencia, según el cual los funcionarios deberán ser diligentes en las investigaciones y juzgamientos con garantía de la calidad de sus decisiones. 10
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Por lo anterior la sala a quo debió realizar una gestión mayor cuando conoció de la compulsa de copias, pues debió indagar más a fondo sobre la queja presentada contra los abogados en el proceso administrativo, esto es llamar a ampliación al funcionario judicial y así establecer si lo dicho por éste, en cuanto a la presunta conducta irrespetuosa derivada de los comentarios groseros e indecorosos contra el Juez y la administración de justicia, eran constitutivas de responsabilidad disciplinaria, pues no debió simplemente desestimar de plano la queja, sino partir de la certeza de los hechos objeto de investigación.
Por lo anterior es necesario realizar un llamado al Seccional, para que en próximas ocasiones antes de pronunciarse con un desistimiento de plano, cuando ha podido realizar una mínima investigación, aún más cuando en la noticia disciplinaria se pone
de presente una situación a corroborar, como era en el caso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión proferida el 20 de mayo de 2015 mediante el cual la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo seccional de la judicatura de Bogotá, DESESTIMÓ DE PLANO la compulsa presentada contra los abogados MIGUEL ELBERTO JIMÉNEZ JIMÉNEZ Y RAÚL HERNANDO ESTEBAN GARCÍA, y en su lugar continuar con la investigación por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- remítase el expediente a la colegiatura de instancia 11
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio TERCERO.- por la secretaría judicial de esta corporación, líbrense las comunicaciones de ley a que hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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