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CSDJ - F11001110200020150121901ADJUNTA20180320173224-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150121901ADJUNTA20180320173224-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 14 de marzo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 20

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicación No. 110011102000201501219-01 ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.1, mediante la cual se sancionó con CENSURA a la abogada ZULLY YOLANDA RODRÍGUEZ MORALES identificada con la cédula de ciudadanía No. 53.155.403, portadora de la Tarjeta Profesional vigente número 196.211 del C.S de la J., al hallarla responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.2

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1.-HECHOS.

Se presentó queja por parte de la señora Carmen Tulia Rubiano Caldas, contra la abogada ZULLY YOLANDA RODRÍGUEZ MORALES. Contrató bajo la modalidad de prestación de servicios a la profesional del derecho, con la finalidad de adelantar en su nombre y representación en un proceso de pertenencia, le confirió poder y 1 Con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano, conformando Sala con la Magistrada Elka Vanegas Ahumada. 2 “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias

propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201501219-01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogada. acordaron como honorarios la suma de un millón de pesos ($1.000.000.oo), los cuales fueron cancelados en cuotas. No obstante, en marzo de 2014, se comunicó con la letrada para obtener información, pero la jurista le manifestó no continuaría con el asunto encomendado, pues le había salido un trabajo y no contaba con tiempo. No obstante a la fecha no ha presentado renuncia al poder ni devolución del dinero entregado.

2.- TRÁMITE PRELIMINAR.

Acreditada la calidad de abogada de la doctora ZULLY YOLANDA RODRÍGUEZ MORALES identificada con la cédula de ciudadanía No. 53.155.403, portadora de la Tarjeta Profesional vigente número 196.211 del C.S de la J.3, el Magistrado instructor, mediante auto de 07 de mayo de 20154, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra; y en consecuencia fijó el 09 de julio de 2013 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 3.1El 23 de julio de 20155, se pronunció el Despacho sobre la manifestación realizada por la abogada inculpada en escrito radicado el 16 de julio de 20156, al

señalar en auto del 07 de mayo de 2015, no se especificó circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos presuntamente generadores de la falta disciplinaria, vulnerándose su derecho a la defensa, pues debió remitirse a los telegramas de la 3 Folios 9 y 11, cuaderno de primera instancia. 4 Folio 12, cuaderno de primera instancia. 5 Folio 49 y 50, cuaderno de primera instancia. 6 Folios 31 al 34, cuaderno de primera instancia. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201501219-01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogada. citación para establecer con exactitud la plena identificación de quien presentó la queja. El Magistrado instructor indicó a la abogada investigada; el trámite se adelantó conforme a lo establecido en el artículo 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, en el cual se contempla el auto de apertura como providencia de trámite y en audiencia de pruebas y calificación provisional se realizaría la presentación de la queja, recomendó a la disciplinada en virtud de la oralidad, realizar sus manifestaciones acorde al sistema imperante, por tales razones, no declaró la nulidad de lo actuado y prosiguió con la diligencia. Acto seguido, se dio lectura a la queja y se concedió el uso de la palabra a la doctora ZULLY YOLANDA RODRÍGUEZ MORALES, quien manifestó lo siguiente:

Celebró contrato de prestación de servicios para iniciar un proceso de pertenencia, se pactó un millón de pesos ($1.000.000.oo) como honorarios y además de tal suma, se debían sufragar los gastos del proceso. La denunciante el 15 de octubre de 2013 le canceló doscientos mil pesos ($200.000.oo) para iniciar la demanda; desde la celebración del contrato le señaló con claridad no poderle garantizar con certeza el éxito de sus pretensiones lo cual quedo consignado taxativamente. Con posterioridad, la quejosa canceló dos cuotas de doscientos mil pesos ($200.000.oo), y radicó la demanda el mes noviembre, luego de haber realizado el estudio requerido y obtenido los documentos con los cuales se soportaban las pretensiones, subsanó la demanda en el término legal, y el Juzgado asignó número de radicado al proceso. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201501219-01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogada. El hijo de la quejosa le comunicó la existencia de un proceso hipotecario, pasó memorial comunicando la existencia de la pertenencia. Gastó los dineros dados en la inscripción de la demanda, gastos de papelería y transporte del proceso y después, solicitó al hijo de la quejosa el pago de las publicaciones. Para efectuar las publicaciones requeridas en el procedimiento de pertenencia, pidió a su poderdante la suma de ciento ochenta mil pesos ($180.000.oo), pero el hijo de su

mandante le señaló no contar con dinero para ello, y le sugirió asumir esos costos ella. Al no contar con recursos, decidió esperar el tiempo necesario para tal pago, pero nunca se dio. Pasado el tiempo le comunicó su intención de renunciar al poder, quien la amenazó con denunciarla; por ello le devolvió los honorarios, pues en tal interregno entró a laborar en una empresa lo cual impedía continuar con el trámite del proceso. Intentó la comunicación con la quejosa y su hijo, a fin de informarle tal impedimento, sin embargo, su cliente se negó enfáticamente a la renuncia. 3.2. En audiencias de 1° de septiembre7, 1° de octubre8 y 03 de noviembre de 20159, se realizaron solicitudes probatorias y en tres oportunidades se tuvo que solicitar al Juzgado 4° Civil del Circuito de Descongestión para la remisión del proceso de pertenencia 2013-00750-00, instaurado por la señora Carmen Tulia Rubiano Caldas. 4.- FORMULACIÓN DE CARGOS. – En audiencia del 10 de mayo de 201610, el Magistrado de instancia procedió a formular cargos disciplinarios contra la abogada ZULLY YOLANDA RODRÍGUEZ MORALES identificada con la cédula de ciudadanía No. 53.155.403, portadora de la Tarjeta Profesional vigente número 196.211 del C.S 7 Folios 56 al 57, cuaderno de primera instancia. 8 Folios 63 al 64, cuaderno de primera instancia. 9 Folios 69 al 70, cuaderno de primera instancia. 10 Folio 98, cuaderno de primera instancia. 4

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201501219-01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogada. de la J., por la posible comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, por cuanto la abogada investigada pudo haber trasgredido el deber establecido en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, el cual le impone la obligación de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Pues, si bien presentó la demanda en noviembre de 2013, dió con ello inicio al proceso de

pertenencia en el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá D.C., al parecer no actuó con la diligencia esperada de un profesional del derecho a quien se le encarga la protección de unos derechos posesorios, pues de manera aparente abandonó la actuación judicial. 5.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. – Instalada el 19 de julio de 201711, se le otorgó uso de la palabra a la doctora ZULLY YOLANDA RODRÍGUEZ MORALES, quien señaló que la decisión de apertura de investigación disciplinaria no fue

motivada; acusó la existencia de irregularidades en las notificaciones y en las comunicaciones de citación a las audiencias. Considera vulnerados sus derechos de defensa y al debido proceso, sin obtener pronunciamiento sobre la nulidad propuesta. Frente al cargo formulado, indicó haber aportado paz y salvo suscrito y con huella de su cliente, demostrándose así las actuaciones adelantadas durante la vigencia del mandato, por tal no se acreditó la existencia de asuntos pendientes. 11 Folios 129 al 131, cuaderno de primera instancia. 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201501219-01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogada. En el curso del proceso ordinario, le solicitó a la quejosa el importe de las publicaciones, lo cual impidió la continuación del trámite del proceso, probanzas que no fueron objeto de valoración. En once oportunidades citaron a la quejosa para escucharle en ampliación de queja y al señor José Forero para su testimonio, pero no atendieron los requerimientos del Despacho, sin entender las razones por las cuales se dio relevancia al dicho de una cliente con ánimo retaliatorio; no consulta la verdad procesal, violó el principio de congruencia. En el evento de existir duda respecto de sus afirmaciones, debieron ser resueltas en su favor. Reitera la existencia de un documento de paz y salvo, prueba incontrovertible, deja sin piso la falaz afirmación de la señora Rubiano Caldas. Por

tanto, se deben examinar integralmente las pruebas para proferir una decisión de fondo, analizar con criterios de imparcialidad, sana crítica y persuasión racional. Solicita en consecuencia la exoneración de toda responsabilidad. Por su parte, el Ministerio Público al presentar los respectivos alegatos, solicitó declarar disciplinariamente responsable a la encartada, por haberse demostrado el abandono del proceso encomendado en un lapso superior a un año, sin existir demostración de la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad, pues, si bien presentó la demanda e incluso retiró unos oficios con miras al registro de la medida, el proceso estuvo a la deriva desde enero de 2014 hasta febrero de 2015, cuando otorgan poder a otro profesional. Frente a las exculpaciones de la letrada, la responsabilidad estaba en cabeza de la profesional y si no contaba con los medios para asumir las publicaciones, ha debido renunciar al poder. 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201501219-01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogada.

SENTENCIA CONSULTADA12

Se profirió sentencia el 31 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada ZULLY YOLANDA RODRÍGUEZ MORALES identificada con la cédula de ciudadanía No. 53.155.403, portadora de la Tarjeta Profesional

vigente número 196.211 del C.S de la J., al hallarla responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El operador disciplinario de primera instancia, al realizar las pertinentes valoraciones conforme a lo aportado en el plenario, coligió lo siguiente: Frente a la supuesta nulidad invocada por la profesional RODRÍGUEZ MORALES, advirtió en el presente evento no existe circunstancia invalidante de la actuación ni vulneración de los derechos de defensa ni al debido proceso. Respecto a la ausencia de motivación de la decisión de apertura de investigación, la misma no fue prevista por la Ley 1123 de 2007, tal como lo reconoce la abogada en sus alegatos de conclusión; pues prima la oralidad y cualquier determinación de fondo es adoptada en audiencia por el Magistrado instructor, sin que sea posible proseguir las diligencias sin la presencia de la investigada, quien por demás en el caso sub judice tuvo la oportunidad de controvertir los cargos y pruebas acopiadas, asistiendo a todas las vistas programadas. Para el a quo se reprocha a la profesional, la infracción del deber de atender con diligencia sus encargos profesionales, no obra justificación con la cual se puede explicar, el no obstante haber interpuesto la demanda en noviembre de 2013, la cual 12 Folios 132 al 144, cuaderno de primera instancia. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. Consulta Sentencia – Abogada. correspondió al Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá, no actuó con la prontitud esperada de un profesional del derecho, a quien se le encarga la protección de unos derechos posesorios, pues abandonó la actuación judicial, dejó huérfana de defensa a su poderdante y debió acudir a una nueva abogada. Por tanto, contrario a lo dicho por la jurista, obró prueba del abandonó por parte de la togada de las diligencias propias de la actuación profesional, pues transcurrió más de un año, en el cual se mantuvo el proceso de pertenencia totalmente acéfalo, sin ningún impulso o siquiera intervención de su parte, hasta el punto, que la quejosa debió acudir a un nuevo apoderado para defender sus intereses. Ello da cuenta del actuar omisivo de la jurista en adelantar las gestiones correspondientes para llevar a cabo el mandato confiado, en contra de los argumentos expuestos por la disciplinada en su versión libre, pues no se observa en el proceso escrito de renuncia o manifestación de la abogada en cuanto a la imposibilidad de continuar la actuación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199613 y 59 de la Ley 1123 de 200714; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en

13“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 14 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201501219-01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogada. derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 de 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el

ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”15 (resaltado nuestro). 15 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201501219-01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogada. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y

competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución Política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- ASUNTO A RESOLVER. Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante el cual se sancionó con CENSURA a la abogada ZULLY YOLANDA RODRÍGUEZ MORALES identificada con la cédula de ciudadanía No. 53.155.403, portadora de la Tarjeta Profesional vigente número 196.211 del C.S de la J., al hallarla responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

3.- DE LA CONSULTA.

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201501219-01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogada.

3.1. TIPICIDAD.

En sentencia C-030 de 2012, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, se desarrolló ampliamente el concepto de tipicidad en el campo del derecho disciplinario, resaltando el objetivo de la preexistencia de la norma, el cual se centra en limitar la facultad discrecional en el ejercicio del poder sancionatorio; además, se estudiaron los aspectos que deben regularse en la norma disciplinaria, como a continuación se expone: “El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; aspecto éste que se orienta a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.

(…) Son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201501219-01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogada. sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento). Si el precepto que contiene la conducta jurídicamente reprochable no permite definir tales aspectos, el mismo resulta contrario al principio de tipicidad y proporcionalidad y, por tanto, resulta inconstitucional. (…) La naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad, siendo, la razón fundamental de esta característica del derecho disciplinario originada en la naturaleza misma de las normas disciplinarias, toda vez que éstas suelen carecer de completud y autonomía, ya que es necesario remitirse a otras preceptivas en donde se encuentren regulados en concreto los deberes, funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes servidores públicos,

teniendo en cuenta los cargos y ramas del poder público a los que pertenezcan.” Lo anterior, se encuentra en consonancia con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, en el cual el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en ese código o las normas que lo modifiquen. Pues bien, una vez expuesta la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, se procederá a determinar si el actuar de la abogada ZULLY YOLANDA RODRÍGUEZ MORALES, se circunscribe en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201501219-01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogada. El motivo de la interposición de la queja por parte de la ciudadana Carmen Tulia Rubiano Caldas, versa sobre la inconformidad con la togada RODRÍGUEZ MORALES pues considera no realizó actuación alguna en el proceso de pertenencia con radicado 2013-00750-00 de marzo de 2014 en adelante, a pesar de cancelar los honorarios fijados en el contrato de prestación de servicios profesionales. Aunado a ello la jurista les comunicó no continuar con su proceso porque le había salido un trabajo y no contaba con tiempo. Al remitirse el proceso de pertenencia, el cual cursó ante el Juzgado 4° Civil del

Circuito de Bogotá D.C., se evidenció que la doctora ZULLY YOLANDA RODRÍGUEZ MORALES presentó demanda de pertenencia de mayor cuantía sobre el bien inmueble ubicado en la ciudad capital16, demanda contra María Elena Martínez de Mateus y Víctor Manuel Mateus Pinilla y herederos, indicó que su poderdante ejerció actos de señor y dueña desde 1999 en el inmueble objeto del litigio y ha cumplido el término de 14 años para adquirir el bien por prescripción ordinaria. En auto de 22 de noviembre de 201317, se inadmitió la demanda presentada por la doctora RODRÍGUEZ MORALES, al no haber acreditado en legal forma su calidad de abogada y al no aclarar el fallecimiento de alguno de los demandados o indicar la apertura de proceso de sucesión. El 02 de diciembre de 2013, la doctora subsanó la demanda al aclarar los puntos solicitados por el despacho; se admitió la demanda ordinaria de pertenencia el 11 de diciembre de 201318. 16 Folios 34 al 39. Cuaderno Anexo 1. 17 Folio 41. Cuaderno Anexo 1. 18 Folio 43. Cuaderno Anexo 1. 13 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201501219-01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogada. De las pruebas obrantes en el proceso, se observa como desde el retiro del oficio No.

00043 de 13 de enero de 201419, mediante el cual se ofició a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, a fin de ordenar la inscripción de la presente demanda del inmueble registrado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40370378, no se observó ninguna actuación de la profesional del derecho, en aras de cumplir con el mandato establecido en el contrato de servicios profesionales; fue entonces cuando el 16 de febrero de 2015, la señora Rubiano Caldas confirió poder al abogado Víctor Alfredo Sabogal Delgadillo20, a quien se le reconoció personería jurídica el 23 de febrero de la misma anualidad y se ordenó tener como revocado el poder previamente conferido a ZULLY YOLANDA RODRÍGUEZ MORALES. Por lo anterior, la conducta de la togada investigada se ajusta a lo establecido en el numeral 1° del artículo 37, se señala se incurrirá en esa falta cuando se demore la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Así en el caso bajo estudio se evidencia un interregno de tiempo en el que la jurista no realizó actuación alguna en favor de su poderdante y como consecuencia de ello, le es revocado el poder conferido; por ello, debió la denunciante acudir ante un nuevo abogado para realizar el impulso procesal con la finalidad de contemplar la posibilidad de someter su problemática al debate legal. Por tanto, establecida la materialidad de la conducta, esta Sala procederá a determinar sí existió una inobservancia palpable al deber establecido en el numeral

10° del artículo 28 y valorar la existencia de causal de ausencia de responsabilidad disciplinaria en el presente caso. 19 Folio 50. Cuaderno Anexo 1. 20 Folios 53. Cuaderno Anexo 1. 14 República de Colombia Rama Judicial

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3.2. ANTIJURICIDAD.

En materia disciplinaria el juicio de antijuridicidad hace relación a la infracción de deberes, por tanto el incumplimiento de éstos le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta que cuestiona vía disciplinaria. Así, no basta el simple desconocimiento formal de ese deber, para que se origine la falta disciplinaria, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Estatuto Ético del Abogado, el profesional del derecho incurre en falta antijurídica, cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Como argumento defensivo la doctora RODRÍGUEZ MORALES, planteó que la inasistencia de la denunciante al proceso disciplinario, no permitió configurar una noción mínima de existencia de responsabilidad disciplinaria en su contra, pues no se pudo desvirtuar su presunción de su inocencia y obra en el expediente documento de paz y salvo en el cual se señala la profesional del derecho cumplió a cabalidad todas sus funciones.

Pues bien, contrario a lo considerado por la abogada RODRÍGUEZ MORALES, se evidencian irregularidades palpables en el manejo del proceso de pertenencia ante el Juez 4° Civil del Circuito de Bogotá, el cual permite inferir, que no hay causal de ausencia de responsabilidad y, por ende, se configura la existencia de responsabilidad, conforme a los siguientes argumentos: 3.2.1. Solicitudes de nulidad: La disciplinable a lo largo del proceso solicitó la nulidad de lo actuado, por considerar la no motivación de la apertura de investigación disciplinaria y tampoco existió una debida notificación y por tanto le fueron vulnerados sus derechos de defensa y al debido proceso. 15 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201501219-01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogada. Tanto para el a quo, como para esta Sala, el auto de apertura es una providencia de trámite y es en la audiencia de pruebas y calificación provisional donde se realiza la presentación de la queja; también es la oportunidad para el disciplinable de rendir versión libre sobre la situación fáctica en la cual se soporta la inconformidad. Así en el presente caso, no se presentó vulneración a los derechos fundamentales de la togada, pues cuando justificó las inasistencias a las audiencias, se programaron las diligencias para la comparecencia de la misma y tuvo además, la oportunidad de controvertir los cargos y pruebas acopiadas en las diligencias programadas.

Por tanto existió plena garantía del ejercicio de sus derechos como investigada en el proceso en estudio, se trata entonces de una estrategia defensiva, no goza de soporte necesario para invalidar y retrotraer las

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