CSDJ - F11001110200020150122401ADJUNTA20170627110926-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150122401ADJUNTA20170627110926-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONSULTA -CONFIRMA / Sentencia condenatoria Advierte esta Corporación que el investigado de manera fraudulenta asesoró e intervino en la multicitada diligencia, resultando lesiva su actuación para los interés de la hoy el quejoso, afectando no solo los intereses de su cliente, sino un desgaste en la administración de justicia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201501224 01 (14073-32) Aprobado según Acta de Sala No. 47 ASUNTO La Sala procederá a resolver en grado jurisdiccional de Consulta, el fallo proferido en la sentencia del 30 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ1, mediante la cual encontró disciplinariamente responsable a la abogada FRANCIA CRISTAL CABEZAS GONZÁLEZ, de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, consecuente con ello impuso sanción consistente en tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito allegado el 4 de marzo de 2015, el señor WILMER
ALEXANDER PARRA DUARTE, denunció disciplinariamente a la abogada FRANCIA CRISTAL CABEZAS GONZÁLEZ con sustento en que contrató a la disciplinable para que lo asesorara y representara judicialmente en un proceso para declarar la existencia de una sociedad comercial y posteriormente se reconociera que el tracto-motor (cabezote) de placas SVT 470, KODIAK 2007, pertenecía el 50% al denunciante y la otra parte a quien para ese momento era su socio el señor PEDRO FERNANDO PARRA PARRA, vehículo adquirido el 7 de noviembre de 2012, según la inscripción que aparece en el RUT, en razón a que su socio “abusivamente” (sic), registró el cabezote sólo a su nombre y el tráiler a nombre de su esposa la señora FRANCY MILENA FIGUEROA DEVÍA, además pretendía que se le entregara el dinero correspondiente al producido del vehículo y se le rindieran cuentas del mismo. 1 En Sala dual con la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. Agregó el quejoso que por el contrario la asesoría que le dio, la disciplinada, fue para presentar una denuncia penal por estafa, actuación que no operaba para este asunto encomendado y posteriormente la denunciada le aconsejó adelantar un proceso ejecutivo a su favor, con un recibo de depósito, demanda que tampoco prosperó y por estas razones la togada investigada abandonó los procesos que había iniciado al advertir su imposibilidad de continuar con estos, decretándose la condena en costas en contra del
denunciante por la mala asesoría de la togada. Por último, el quejoso añadió que cuando su padre contactó a la togada, le exigió la devolución de unos documentos y los $2.000.000 pagados por concepto de sus honorarios, para ese momento la disciplinada reconoció su error y sustituyó el poder otorgándole el paz y salvo (fls. 1 y 9 c. o. 1ª Instancia). 2.- Mediante auto del 30 de abril de 2015, el a quo ordenó acreditarse la calidad de abogada de la doctora FRANCIA CRISTAL CABEZAS GONZÁLEZ; por esta razón la Secretaría de Instancia allegó certificado No. 05017-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, del cual se observa que la encartada se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1018403021 y tiene tarjeta profesional No. 180570 (fl 12-13 c.o.). 3.-, La Magistrada de instancia, doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ., el 30 de abril de 2015 decretó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ordenando fijar edicto emplazatorio para notificar a la disciplinada, además se debería indicar si cursan procesos en contra de la investigada por los mismos hechos investigados en este proceso disciplinario y por último ordenó se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegara el certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía de la encartada (fl. 14 -190 c.o.).
4.- La Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 22 de mayo de 2015, indicó que no cursan procesos contra la disciplinada por los mismos hechos investigados (fl 20 c.o.). 5.- El 25 de mayo de 2015, la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fijó edicto emplazatorio para surtir el trámite de notificación (fls. 21 -c. o 1ª instancia). 6.- La Registraduría Nacional del Estado Civil, emitió certificación el 2 de julio de 2015 informando que el número de documento de la disciplinada se encuentra vigente (fls. 37 -c. o 1ª instancia). 7.- Después de varios aplazamientos el 26 de abril de 2016, el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, llevó acabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la disciplinada, oportunidad en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 7.1.- El a quo realizó un recuento de las actuaciones además de dar lectura a la queja (fls. 47 c. 1ª Instancia cd 1 audiencia 26 de abril de 2016). 7.2.- Versión libre de la doctora FRANCIA CRISTAL CABEZAS GONZÁLEZ, explicó que recibió poder del quejoso para asesorarlo en un asunto pendiente con su tío sobre una tracto-mula, por esta razón la disciplinada les colaboró, pero como ya se había presentado la denuncia penal y ésta actuación había sido archivada, la Fiscal del caso sugirió que iniciaran un proceso ejecutivo por la letra de cambio
por el valor de $47.000.000. Por ello, efectivamente la denunciada interpuso el proceso ejecutivo, librándose mandamiento de pago, la demanda fue notificada por conducta concluyente y posteriormente el juzgado del proceso de conocimiento ordenó el embargo de un vehículo que se encontraba en cabeza del demandado registrado en el Municipio de Villeta, pero luego de un cambio del juez del proceso de autos, éste revocó el mandamiento de pago y la investigada sustituyó el poder al nuevo abogado entregándole el correspondiente paz y salvo. Invocó la versionista, que sólo una vez la llamó el quejoso para que se reunieran, pero éste no asistió a la cita y no supo más de él hasta que fue notificada de esta queja, reconociendo el haber suscrito contrato de prestación de servicio y a la firma del mismo recibió la suma de $2.000.000 como honorarios (fls. 37, 38 c. 1ª Instancia cd 1 audiencia 22 de septiembre de 2015). 7.3.- El Magistrado a quo ordenó la práctica de las pruebas previamente decretadas y de oficio las que consideró pertinentes, fijando fecha y hora para continuar con la actuación (fl. 47-49 c. o. 1ª Instancia, CD 1). 8.- El 14 de junio de 2016 la Secretaría del Seccional de Instancia, descargó el historial del proceso ejecutivo con radicado 1100140030031020069600, en la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial (fl. 86 al 88 c. o. 1ª Instancia).
9.- Con fecha 21 de enero de 2016, la doctora NUBIA ALCIRA PEÑA VILLALOBOS abogada asistente del Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ realizó la diligencia de inspección judicial al proceso No, 2013-0696, tramitado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá donde el accionante fue el señor WILMER PARRA DUARTE contra PEDRO FERNANDO PARRA PARRA y se determinó que la disciplinada actuó como apoderada del denunciante y la base del recaudo en el proceso ejecutivo fue una letra de cambio por la suma de $47.285.000, se realizó la sustitución del mandato el 19 de junio de 2014 actuación (fl. 90-91 c. o. 1ª Instancia). 10.- La Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios donde consta que la encartada no registra sanciones; (fls. 89 c. 1ª Instancia). 11.-El Magistrado ponente se constituyó en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 13 de septiembre de 2016, contando con la presencia de la disciplinada a quien se le corrió traslado de las pruebas allegadas al plenario: 11.1.- Formulación de Cargos: El Magistrado de Instancia, consideró que de las pruebas arribadas al plenario se constató el incumplimiento de los deberes profesionales de la togada FRANCIA CRISTAL CABEZAS GONZÁLEZ por estar posiblemente incursa en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, conducta
calificada como dolosa por la acción por faltar al deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 ibídem, al actuar en calidad de defensora de confianza WILMER ALEXANDER PARRA DUARTE, realizando una indebida asesoría. Manifestó el a quo, que la disciplinada, suscribió el 3 de abril de 2013 contrato de prestación de servicios profesionales con el señor WILMER ALEXANDER PARRA DUARTE, con la pretensión de adelantar los procesos penales y civiles a que hubiere lugar en contra de su tío, el señor PEDRO FERNANDO PARRA PARRA, con ocasión de dicho contrato el quejoso otorgó poder a la abogada a fin de que adelantara un proceso ejecutivo el cual le correspondió al Juzgado 3 Civil Municipal bajo el radicado 2013-0696. En dicho asunto se dictó mandamiento ejecutivo el 25 de junio de 2013 y cuando se realizó la diligencia de inspección judicial al citado proceso, se estableció que en la letra de base de la ejecución por el valor de $47.285.000, el deudor era el señor WILMER ALEXANDER PARRA DUARTE y el acreedor era el señor PEDRO FERNANDO PARRA PARRA, es decir que la abogada había demandado al acreedor en favor del deudor haciendo incurrir en error al juez de conocimiento que libró un mandamiento ejecutivo irregular 11.2.- Notificada en estrados la anterior determinación, el Magistrado decretó las pruebas de oficio y las que consideró pertinentes; fijó fecha y hora para realizar la Audiencia de Juzgamiento (fls. 107 a 113 c.1ª
Instancia cd 2 del 13 de septiembre de 2016). 12.- El 27 de octubre de 2016, el Magistrado de Instancia, continuó con la Audiencia de Juzgamiento, a la cual concurrió la disciplinada desarrollando las siguientes actuaciones: 12.1La doctora FRANCIA CRISTAL CABEZAS GONZÁLEZ aportó en un escrito sus alegatos de conclusión, manifestando que: “Una vez fui contactada por WILMER PARRA DUARTE y su Señor Padre LUIS PARRA, quien fuera el que estuviera al frente de todos los tramites a realizar en el proceso y quien fuera una ayuda constante el El, gracias a la larga relación de amistad que sostenían con mi Padre, y luego de acudir a acto de conciliación en la Fiscalía 324 con la causa No. 2013-6799 proceso que versaba sobre el titulo valor motivo de esta investigación, presente demanda Ejecutiva en el Juzgado 3 Civil Municipal con el radicado Numero 2013-696, posteriormente se libró mandamiento ejecutivo por este Juzgado a favor de mi poderdante, dándome gran satisfacción como abogada y como persona por la relación de amistad que mantenían con mi Padre, así que seguidamente hice todos los trámites jurídicos tendientes a la realización exitosa del pago que se buscaba por mi mandante, y cumpliendo con mis deberes como abogada, como se puede ver en el proceso por el que soy investigada, realice todas las actuaciones tendientes al fin último del proceso, sin saber que en realidad la letra de cambio que contenía la obligación monetaria, estaba mal diligenciada, realmente nunca me fije en ese punto ya que esta misma había sido presentada
anteriormente en la Fiscalía mencionada y nunca se discutió este tema en la conciliación ni por la Fiscal ni por el abogado de la contraparte que asistió, y personalmente sí cometí el gran error de no analizarla antes de presentar la demanda ejecutiva que desataría la presente investigación, cabe resaltar que nunca actúe de mala fe, que por el contrario siempre trate de hacer los trámites de la mejor manera y confiando en que si el Juzgado Libro mandamiento de pago era porque la demanda y el titulo ejecutivo, cumplían con los requisitos de forma y procedimentales para llevar a cabo el proceso, ya que de lo contrario se me hubiera inadmitido o en este caso rechazado de plano la demanda desde el comienzo, incluso una vez notificada la parte demandada como se puede ver en el proceso, ellos no presentaron alguna excepción por esta razón, también cabe señalar que una vez se realizó el cambio de Juez en el Juzgado y éste Revoco el mandamiento de pago, advirtiendo a todas las partes de dicho error, yo presente disculpas no solo a mi poderdante, sino a su padre quien fuera cercano a mi padre, por haberles fallado y no haberme dado cuenta de este error a tiempo, decidiendo ellos colocar en ese momento a otro abogado en mi lugar, momento en el que se realizó la revocatoria del poder, y en la que todos estuvimos de acuerdo, yo llena de una inmensa vergüenza, solo queda reiterarme en mis disculpas más profundas ya que por este motivo se truncó la relación de amistad de Luis Parra con mi padre y con mi persona, pero Nunca lo hice intencionalmente ya que pensé que todo lo que hacía en el proceso lo hacía de la forma correcta y
confiada en que íbamos a ganar legalmente, aunque acepto que si cometí el error de no fijarme en el titulo valor detenidamente, siempre hice todo de buen fe y por ayudar de corazón a la familia del amigo de mi padre” sic. (fl. 121 al 123 c.o. CD No. 3). 12.2El Magistrado Sustanciador dio por terminadas las diligencias ordenando la remisión del expediente a su despacho para lo de su cargo (fl. 101 c.o. CD No. 3). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 30 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable a la abogada FRANCIA CRISTAL CABEZAS GONZÁLEZ, identificada con la C. C. 1.018.403.021 y T. P. No. 180.570, de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, consecuente con ello le impuso sanción consistente en tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. El a quo consideró que al momento de realizar la diligencia de inspección judicial al proceso ejecutivo, se evidenció que la base del recaudo fue una letra de cambio por la suma de $47.285.0.000, librada el 20 de abril de 2012, con fecha de vencimiento del mes de abril del mismo año, sin día, donde se decía que el señor WILMER ALEXANDER PARRA DUARTE se obligaba a pagar la mencionada suma, siendo aceptado el título valor por PEDRO PARRA y sin firma
del girador, de manera que no había lugar a ningún equívoco, de lo que se desprende que la demanda fue un acto fraudulento, con el objetivo de defraudar los derechos del señor PEDRO PARRA, pues además de que se le estaba cobrando un dinero que no debía, siéndole embargado un vehículo de su propiedad, con los consiguientes perjuicios en no disponer de su vehículo como propietario, siendo este embargado por el juzgado de instancia quien decretó las medidas cautelares sobre el mismo. Concluyó el Seccional de Instancia, que para establecer la sanción impuesta, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta dolosa realizada por la investigada, la trascendencia social de la conducta desplegada, el perjuicio causado, y el no registrar sanciones disciplinarias en su contra, criterios determinantes para ordenar con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, con lo cual se cumplían con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la misma (fl. 126 A 137 c. o. ). Por último, el Magistrado instructor ordenó compulsa de copias para que se investigara disciplinariamente al Juez Tercero Civil Municipal de Bogotá, quien fungía en tal cargo para el 25 de junio de 2013 y de manera irresponsable y sin revisar debidamente la letra de cambio que sirvió de base al proceso ejecutivo No. 2013-0696, libró mandamiento ejecutivo y ordenó medidas cautelares, contribuyendo de esta forma a perjudicar al señor PEDRO PARRA. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente
avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído del 28 de abril de 2017, ordenando, comunicar a los intervinientes, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a la abogada investigada (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada No. 328006 indicando que la disciplinable no registra sanciones disciplinarias, asimismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 11-12c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Identidad de la disciplinada. La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogada de la doctora FRANCIA CRISTAL CABEZAS GONZÁLEZ, mediante certificado No. 05017-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de abogados quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1018403021 y tarjeta profesional No. 180570 vigente (fls. 12-13 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del
disciplinable. 4.- De la falta endilgada. El cargo por el que se condenó a la jurista FRANCIA CRISTAL CABEZAS GONZÁLEZ en el fallo consultado es el descrito en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: (…) “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”. 4.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado, el mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este
principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de 2 Ibídem. dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las
funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Como primera medida, encuentra esta Colegiatura que la encartada faltó al deber a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado siendo llamada a responder en juicio disciplinario por la incursión en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley
1123 de 2007, en la modalidad de dolosa, teniendo las siguientes factores. Esta Corporación evidenció que la investigada, suscribió mandato y el 3 de abril de 2013 contrato de prestación de servicios profesionales con el señor WILMER ALEXANDER PARRA DUARTE, con la pretensión de adelantar los procesos penales y civiles a que hubiere lugar en contra de su tío, el señor PEDRO FERNANDO PARRA PARRA y con ocasión de dicho contrato el quejoso otorgó poder a la abogada a fin de que adelantara un proceso ejecutivo contra el señor PARRA PARRA el cual le correspondió al Juzgado 3 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado 2013-0696. En dicho asunto se dictó mandamiento ejecutivo el 25 de junio de 2013 (fol. 69 a 77 de c. o). 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Ahora bien, esta Superioridad encuentra que no existe duda sobre los hechos relatados por el denunciante a tal punto se prueba con la queja disciplinaria promovida por el señor WILMER ALEXANDER PARRA DUARTE, quien refirió que otorgó poder a la investigada, para que lo asesorara y representara en lo concerniente a una sociedad de bienes y mercancías, buscando que se declarara la existencia de la misma y por el contrario la asesoría dada fue para que se presentara una denuncia penal por estafa y un proceso ejecutivo a su favor, en este último proceso el juez de instancia decretó la condena en costas a cargo del denunciante, por la asesoría de la togada (fol. 1-9 de c. o)
Además esta Colegiatura al observar los argumentos presentados por la disciplinada en sus alegatos de conclusión en cuanto a: “realice todas las actuaciones tendientes al fin último del proceso, sin saber que en realidad la letra de cambio que contenía la obligación monetaria, estaba mal diligenciada, realmente nunca me fije en ese punto ya que esta misma había sido presentada anteriormente en la Fiscalía mencionada y nunca se discutió este tema en la conciliación ni por la Fiscal ni por el abogado de la contraparte que asistió, y personalmente sí cometí el gran error de no analizarla antes de presentar la demanda ejecutiva que desataría la presente investigación, cabe resaltar que nunca actúe de mala fe, que por el contrario siempre trate de hacer los trámites de la mejor manera y confiando en que si el Juzgado Libro mandamiento de pago era porque la demanda y el titulo ejecutivo, cumplían con los requisitos de forma y procedimentales para llevar a cabo el proceso, ya que de lo contrario se me hubiera inadmitido o en este caso rechazado de plano la demanda desde el comienzo, incluso una vez notificada la parte demandada como se puede ver en el proceso, ellos no presentaron alguna excepción por esta razón, también cabe señalar que una vez se realizó el cambio de Juez en el Juzgado y éste Revoco el mandamiento de pago, advirtiendo a todas las partes de dicho error” sic subraya nuestra. (fl 121 al 126 c.o ) Pues como es posible que una profesional del derecho presente una letra para su ejecución por el valor de $47.285.000, cuando el deudor era el señor WILMER ALEXANDER PARRA DUARTE, su prohijado y
el acreedor era el señor PEDRO FERNANDO PARRA PARRA, es decir que la abogada había demandado al acreedor en favor del deudor, su cliente, forjando incurrir en error al juez de conocimiento, quien sin más advertencias libró un mandamiento ejecutivo irregular, afectando los derechos e intereses del señor PARRA PARRA. Además, la disciplinada, una vez notificado el mandamiento ejecutivo, recurrió dicho auto, siendo revocado el 29 de mayo de 2014, decisión apenas lógica, en la medida que la orden de pago se había librado en contra del titular de la acción y a favor del deudor y más grave aún, el Juez sin percatarse de lo evidente, esto es que el deudor no podía demandar al acreedor, ordenó medidas cautelares consistentes en el secuestro de un automotor, cautela que fue materializada. Por tanto, para esta Colegiatura es claro que la profesional del derecho intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, en este caso del señor PEDRO FERNANDO PARRA PARRA, en consecuencia, la disciplinada atentó contra la recta y leal realización de la justicia, al pretender ejecutar un letra de cambio por un monto de $47.285.000 demandado al acreedor en favor del deudor; por tanto, lo reprochable es que la profesional del derecho use sus conocimientos jurídicos, para defraudar a terceros, en este caso y a la administración de justicia, pues los abogados deben ser trasparentes y no deben engañar a su cliente a la administración de justicia o a terceros, lo cual en efecto ocurrió en el presente caso. 4.2. Antijuridicidad.
De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es precis
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