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CSDJ - F11001110200020150123101ADJUNTA20180731152559-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150123101ADJUNTA20180731152559-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 25 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 66 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201501231 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Esta Corporación asume la tarea de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de Junio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 mediante la cual sancionó a la abogada AIDA MARITZA ESTHER DUICA DE MARTINEZ, con SUSPENSIÒN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÈRMINO DE CINCO (5) MESES, al declararla responsable disciplinariamente por la incursión en las faltas establecidas en el numeral 1º del artículo 372 y literal i) del artículo 343 de la ley 1123 de 2007, y la violación a los deberes establecidos en el artículo 28, numerales 4º y 10º de la normativa aludida. HECHOS Solicitó el quejoso Hernando Porras Gómez que se investigue el desempeño profesional de la abogada AIDA MARITZA DUICA DE MARTINEZ a quien contrató y otorgó poder para defender sus intereses frente al proceso ordinario laboral con 1 Con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano, en Sala con el Magistrado Sergio Sánchez. 2 Art. 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorara la iniciación o prosecución de las

gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 3 Art. 34.- Constituyen faltas de lealtad con el cliente: …i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales,

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110011102000201501231-01

Referencia: Abogado en Apelación radicado No. 2013 -075 instaurado por la señora EMILSE MELENDEZ ESTRELLA, ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá.

Manifiesta que el día 5 de febrero de 2013, la señora EMILSE MELÉNDEZ ESTRELLA, interpuso en su contra una demanda laboral ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá; y para efectos del ejercicio de su defensa y derecho a la contradicción procedió a contratar los servicios profesionales de la abogada AIDA MARITZA DUICA DE MARTÍNEZ, quien debía contestar la demanda incoada, asistir a las audiencias programadas, interponer los recursos respectivos y en general realizar toda actuación en defensa de los derechos de su mandante. La contestación de la demanda fue inadmitida por el despacho como quiera que no cumplía con los requisitos legales, lo cual conllevó a que la apoderada interpusiera recurso de apelación, no obstante frente a ese auto no procedía el recurso de alzada.

El día 7 de febrero de 2014 el despacho rechazó por improcedente el recurso impetrado y declaró no contestada la demanda. Para el día 9 de octubre de 2014 fue programada la audiencia inicial, no obstante su apoderada la doctora DUICA DE MARTÍNEZ, no sólo no asistió a tal diligencia procesal, tampoco informó a su poderdante de la realización de la misma y la necesidad de su asistencia, afectando de esa manera su derecho a la defensa. Al advertir tal situación intentó ponerse en comunicación con su mandataria, quien no contestó sus llamadas telefónicas, siendo necesario acudir al despacho a informar lo sucedió, momento en el cual tuvo conocimiento que se había fijado como fecha para la audiencia de juzgamiento el día 9 de febrero de 2015. Al respecto le expresó al funcionario del juzgado que por situaciones de índole laboral previamente adquiridas le era imposible asistir, lo cual le fue informado al fallador de instancia mediante memoriales radicados el 6 de febrero de la misma anualidad. 2

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Radicado N° 110011102000201501231-01

Referencia: Abogado en Apelación No obstante lo anterior, la audiencia fue realizada el 9 de febrero de 2015, sin la presencia nuevamente de su representante judicial y en ausencia del quejoso, sin que se practicaran pruebas y mucho menos alegaciones de conclusión, y en dicha

diligencia se profirió fallo, sin que frente al mismo se incoara recurso alguno. Su apoderada fue negligente y abandonó el proceso de mala fe, afectando el derecho a la debida defensa técnica y trayendo como consecuencia una sentencia adversa a sus intereses. Por ello solicitó el quejoso se inicie la investigación correspondiente con el fin de determinar la posible responsabilidad disciplinaria de la profesional del derecho. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó a la doctora AIDA MARITZA ESTHER DUICA DE MARTÍNEZ, con la cédula de ciudadanía No. 51.601.188 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 92.311.4 En igual sentido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que la jurista no registra antecedentes disciplinarios. Surtido el trámite preliminar referido, el a quo dispuso la apertura de investigación disciplinaria y en consecuencia, la notificación de la disciplinable y Ministerio Público, además de fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional 4 Folio 23 3

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Radicado N° 110011102000201501231-01

Referencia: Abogado en Apelación La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, tuvo lugar el día 11 de junio de

2015, asistieron la disciplinada AIDA MARITZA DUICA DE MARTÍNEZ, el Ministerio Público en cabeza de la doctora Diana Ortegón Pinzón, Procuradora 18 Judicial II Penal de Bogotá, no se hizo presente el quejoso Hernando Porras Gómez. El Despacho procedió a correr traslado de la queja, escuchar en versión libre y realizar decreto de pruebas; fue suspendida y reanudada el 23 de julio de 2015, se recibió la ampliación de la queja instaurada por el señor Hernando Porras, nuevamente se suspendió habida cuenta que no se ha recibido la información requerida al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá. Se reinició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 1º de septiembre de 2015, donde se realizó el control de legalidad por parte del despacho a las actuaciones procesales surtidas hasta ese momento y se anexan 7 folios por parte del quejoso. - Versión Libre de la Investigada doctora AIDA MARITZA DUICA DE MARTÍNEZ. (inicio 9:18 a.m. a 9:27 a.m.). Efectivamente la demanda se presentó por parte de una empleada del servicio que había laborado varios años con el quejoso, la inadmitieron por un error de forma, por el tema de la dirección de la notificación. En su momento consideró la abogada debía interponer el recurso de apelación, ya se sabe el resultado por la queja. No obstante, los procesos laborales habiéndose rechazado la demanda tiene el demandado la oportunidad en la primera audiencia de conciliación, en el decreto de pruebas inclusive en el interrogatorio de parte

que se había pedido. 4

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Radicado N° 110011102000201501231-01

Referencia: Abogado en Apelación El quejoso en el interrogatorio de parte (demandado) tenía la oportunidad de haberse opuesto a la reclamación y aportar pruebas. Manifiesto que si aviso a su cliente de la realización de las audiencias, de hecho el sí compareció a dos de ellas, las otras no lo recuerda en este momento, se aportaron documentos que lo excusaban de asistir a esas diligencias eso lo permite la Ley laboral.

Para la última citación se tomó el atrevimiento de copiar el correo electrónico que le envió a la esposa del quejoso, la señora Adriana Melo, pues el de él no lo tenía en ese momento, pero se comunicaba indistintamente con uno y con otro, y le envió ese correo el día 9 de febrero a las 7 :12 a.m., en el cual le decía que no había recibido aún el documento y el plazo era hasta las 8:00 a.m., refiriéndose al documento que lo excusaba por 5ª vez a la audiencia obligatoria de conciliación, finalmente no comparece ni presenta la excusa, lo cual le parecía ya muy complicado y la Juez dicta la sentencia. No interpuso recurso de apelación, pues al leerse la sentencia y la demanda no había una posibilidad de defenderse, no había una razón de interponer un recurso de apelación cuyo único fin, sería interponer el proceso laboral como

tal, a sabiendas que los despachos judiciales viven copados de trabajo. Para ella no tenía sentido interponer un recurso contra una sentencia cuando no había un argumento al cual acudir. - Decreto de Pruebas (inicio 9:27 a.m). Oficiar al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá, para que remita a la presente Colegiatura el expediente No. 2013-0075, proceso laboral de Emilse Meléndez Estrella contra Hernando Porras Gómez. 5

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Radicado N° 110011102000201501231-01

Referencia: Abogado en Apelación En continuación de la audiencia celebrada el día 17 de noviembre de 2015, una vez acopiada las pruebas solicitadas por el despacho, el Magistrado Alberto Vergara Molano, formuló cargos contra la abogada AIDA MARITZA ESTHER DUICA DE MARTINEZ, por la presunta inobservancia del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo que pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º y 34 literal i) de la misma normatividad.

Ello por cuanto la disciplinada de manera presunta había ejercicio la defensa del señor Hernando Porras Gómez, al interior del proceso ordinario laboral 2013-0007500 promovió por la señora Emilse Meléndez Estrella, sin embargo, la letrada contestó

de manera errada la demanda, y posteriormente fue rechazada la misma por errores jurídicos y de forma, y además, por cuanto no concurrió a la audiencia de trámite y juzgamientos, lo cual conllevó además a que la sentencia de primera instancia quedara materialmente ejecutoriada en contravía de los interés de su mandante, sin haberse interpuesto el recurso de apelación. También, sostuvo el a quo, que la abogada no estaba capacitada para haber asumido tal encargo profesional, lo cual se evidenció no solo en el expediente, también en las manifestaciones efectuadas por la togada investigada en la versión libre, respecto de la impericia con la que asumió el proceso ordinario laboral. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Una vez instalada la Sala para dictar sentencia que en derecho corresponda contra la profesional del derecho AIDA MARITZA ESTHER DUICA DE MARTINEZ, se procedió a recibir las alegaciones de conclusión de la inculpada, quien en síntesis manifestó: 6

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Referencia: Abogado en Apelación Actuó con probidad en la gestión encomendada, en tanto solicitó debían valorarse las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral, amén del correo electrónico anexado como prueba documental fechado a 9 de febrero de 2015, en el cual le informa a su poderdante que no ha recibido el documento y el plazo es hasta las 8:00

a.m. Esgrime que sí realizó la defensa de su cliente y solicita una valoración probatoria de todos los elementos de juicio obrantes en el cartulario, en especial las comunicaciones que tuvo con el quejoso, en la cuales se evidencia la información que rindió de manera oportuna de la realización de las respectivas audiencias. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Consideró el a quo una vez escuchada la disciplinada, el despacho advirtió el desconocimiento total de la legislación laboral sobre esa materia, en tanto la abogada disciplinada pretendió tramitar un asunto que seguía los lineamientos de la Ley 1149 de 2007, por el trámite escritural establecido en la Ley 712 de 2001. Llegó de manera palmaria a esa conclusión la primera instancia, pues la abogada DUICA DE MARTÍNEZ, en primer término en relación con la contestación de la demanda, luego de que el despacho laboral la inadmitió, por cinco causales específicas, le concedió el término de cinco días para enmendar los mismos, no la subsanó. En cambió interpuso recurso de apelación contra el auto por el cual se inadmitió la referida contestación, el cual fue rechazado de plano y con lo cual se tuvo como no contestada la demanda y se señaló para llevar a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y notificación de los hechos de litigio de conformidad con lo prescrito en el artículo 77 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social. Por su parte, la abogada disciplinada, pretendió hacer ver a este instructor disciplinario que ella no podía interponer el recurso de apelación, luego de proferida

la sentencia, lo cual es totalmente alejado de la realidad y desconocedor del principio oral que regla la mentada legislación. 7

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Referencia: Abogado en Apelación Por ello, para la Seccional, la disciplinada no estaba capacitada para asumir la defensa de su cliente, pues desconocía de manera evidente el canon constituyente que estructuraba el procedimiento, con lo cual se materializó la conducta.

Añadió el a quo: “…En orden a resolver la defensa esgrimida por la investigada es preciso realizar de manera respetuosa en primera medida un enérgico llamado de atención pues de manera abrupta la disciplinada quiso tergiversar en las exculpaciones el procedimiento laboral so pretexto de la patente indebida defensa hoy es objeto de investigación”.

El juez de instancia aclaró a la investigada como el auto que inadmite la contestación de la demanda, jamás podría ser susceptible al recurso de apelación, en tanto esta última figura tiene parámetros taxativos tal y como lo regla el artículo 65 del Estatuto Procesal Laboral y de la Seguridad Social. Más aun, al no haber norma especial que determine la procedencia de este tipo de recursos por obvias razones la defensa de su cliente quedó nula, por el consecuente rechazo de plano del instituto jurídico. Aunado a ello, resulta aún más inconcebible que afirme la investigada tajantemente

que el no haber contestado la demanda en nada afectaría los intereses de su cliente, pues las excepciones de mérito debe ser alegadas por el extremo contendor y el Juez no puede por virtud del principio dispositivo usurpar la defensa de una de las partes en consideración a una indebida defensa. Agrego el Seccional, en su análisis: “Es cierto que en el interrogatorio de parte se puedan aclarar circunstancias fácticas referentes a la determinación de los extremos temporales de la relación laboral, y la existencia o no de tal vínculo, y con ello aportar documentos, pero ello nunca suplirá una contestación de la demanda, pues el propósito del interrogatorio es precisamente provocar la confesión de la contraparte. Es más al haber omitido la disciplinada informar a su cliente sobre la celebración de la 8

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Referencia: Abogado en Apelación audiencia, automáticamente se tienen como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión; luego entonces no es cierto que la incomparecencia del demandado no afectaba en nada la audiencia prevista en el artículo 77 ibídem”.

Pero aún más absurdo resulta la afirmación de la disciplinada, referente a que los abogados no deben asistir a la audiencia de trámite y de juzgamiento, en tanto se enteran de la sentencia al día siguiente. Al respecto, le recordó el Juez Disciplinario de

Primera instancia, como el proceso laboral objeto de investigación, se tramita por la imperativas disposiciones de la Ley 1149 de 2007, por lo cual solo en la mentada audiencia se podría alegar en conclusión e interponer el recurso de apelación. Advierte, el a quo: “El suscrito magistrado debe aclararle a la profesional del derecho que la Ley 712 de 2001 si disponía la celebración de hasta 4 audiencias de trámite, y la sentencia era proferida de manera escrita, eventualmente notificada por estado, siendo procedente el recurso de apelación luego de que esta se publicitara, empero, luego de la entrada en vigencia el procedimiento oral que estableció la Ley 1149 de 2007, se redujo a 2 audiencias, la primera en la que se intenta la conciliación, se deciden excepciones previas, y se fijan los hechos en litigio, y la segunda, valga recabar, de trámite y juzgamiento, en la que se tramitan las pruebas, se alega en conclusión y se dicta sentencia la cual quedara materialmente ejecutoriada si no se interpone recurso de apelación de manera oral y en el acto”. Por lo expuesto, concluye el fallo de primera instancia: “..es claro que el móvil que conllevo a la inacción en interponer el recurso de apelación, no era precisamente la ausencia de mérito que diera viabilidad al mismo sino la extemporaneidad que se hubiese hecho patente en caso de ser invocado. Resulta entonces insostenible e inentendible, lo afirmado por la disciplinada, pues no solo quiso engañar a su cliente sino a esta Corporación desconociendo normas de orden público, aplicables en la materia”.

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Referencia: Abogado en Apelación En cuanto a la indiligencia, la abogada mediante memorial de fecha 21 de mayo de 2014, solicitó el aplazamiento de la audiencia establecida en el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, argumentado que su prohijado no se encontraba en la ciudad para la fecha prescrita, por lo cual se reprogramó la fecha para el 5 de agosto de 2014, la cual no se pudo llevar a cabo por el cese de actividades acaecido para esa época.

En la audiencia pública de fecha 26 de febrero de 2014, se encuentra auto por el cual la Juez del proceso señaló: “de conformidad con lo manifestado por la apoderada de la parte demandada y que efectivamente tal como pudo ser constando por esta funcionaria judicial el aquí demandado compareció a la citación a audiencia realizada por este estrado judicial para esta fecha y hora, presentando un noble estado de alteración en su salud física es por lo que el Juzgado dispone aplazar la presente audiencia y convocar a las partes el jueves 9 de octubre a las 4:00 pm”. Sin embargo, el 9 de octubre de 2014, la disciplinada allegó incapacidad médica de su mandate y ella no compareció a la audiencia, por lo cual se llevó a cabo la misma, en tanto no era necesaria, en tanto la incomparecencia de los sujetos procesales no es

óbice para que el despacho continúe el curso normal del proceso, más aún cuando la togada no presentó ninguna excusa, es decir no tenía ninguna imposibilidad para comparecer al llamado. Ello en contra de los intereses de su prohijado. La disciplinada, nunca regresó al proceso a representar los intereses jurídicos de su mandante, es decir, abandonó el asunto a ella confiando. -Normas Vulneradas: 10

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Referencia: Abogado en Apelación Cargo primero : la abogada AIDA MARITZA ESTHER DUICA DE MARTÍNEZ incurrió en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por la violación al deber contemplado en el artículo 28, numeral 10 ibídem, ,a cuyo tenor disponen: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a

aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Cargo Segundo: La abogada AIDA MARTITZA ESTHER DUICA DE MARTÍNEZ, incurrió en la falta consagrada en el literal i.) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por violación al deber contemplado en el artículo 28, numeral 4º ibídem, a cuya letra rezan: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales”. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

4. Actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión”.

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Referencia: Abogado en Apelación Afirma que en consecuencia, y dadas las características de una conducta antijurídica, así como la modalidad de la falta cometida por la togada, impuso como sanción la SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE CINCO (5) MESES en el ejercicio de la profesión.

RECURSO DE APELACIÓN La abogada Claudia Patricia Merlano Martínez, actuando en nombre y representación de la disciplinada DUICA DE MARTÍNEZ argumentó en síntesis en su recurso de alzada que la conclusión expuesta por el a quo esto es; “que una vez se escuchó a la

disciplinada, el despacho advirtió el desconocimiento total de la legislación laboral que se rige en esa materia”, se incurre en una falacia argumentativa de petición de principio, la cual consiste en que se supone el punto inicial o el inicio del argumento, en otras palabras el principio es igual que el final, es así como el criterio subjetivo del a quo es la premisa mayor y también la conclusión. En tanto, se demuestra que el cargo primero no tuvo en cuenta en el estudio del expediente, pues indefectiblemente el caso lo perdería al demandado, aún la disciplinada hubiera actuado con la máxima diligencia y cuidado, pues la contestación de la demanda se basó en el hecho de la inexistencia de una relación laboral entre la demandante y el demandado Hernando Porras. No obstante, las pruebas facilitadas por el demandado se limitaron a 3 testimonio de personas que, no conocían de manera directa y personal los hechos objeto de la demanda, pues no convivían en la misma casa de habitación del demandado, por tanto, sus declaraciones eran de oídas. En tal sentido, se debe tener en cuenta, como quien debe desvirtuar la existencia del vínculo laboral es el demandado. Siendo así las cosas, en ausencia de prueba en la cual se funda el cargo segundo y se parte de los argumentos en cuales reposa el cargo primero son equivocados, por tanto, para el apelante, la sanción a imponer, pues considera debe ser mucho menor. 12

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Referencia: Abogado en Apelación Aunado a ello, sostiene que la conducta de la disciplinada no causo daño, aunado a no contar con antecedentes disciplinarios.

Por todo lo esgrimido solicitó se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia y en su defecto se aplique la sanción de censura. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°5 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º6 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta Colegiatura es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido

Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se

5. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

6Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 13

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Referencia: Abogado en Apelación encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Caso Concreto: Se debe resolver el problema de determinar si efectivamente la sanción impuesta por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura seccional Bogotá, es o no proporcional, conforme lo determina la Ley 1123 de 2007, toda vez que la solicitud del recurrente se soporta en que los argumentos en que

reposa el cargo primero son equivocados (obligación de apelar), y que existe ausencia 14

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Referencia: Abogado en Apelación de prueba frente al cargo segundo, aunado a que la conducta de la disciplinada no causo daño, no reviste antecedentes disciplinarios y la sentencia no recurrida está conforme a derecho; debiéndose imponer una sanción menor como es la censura.

Sea lo primero advertir, como en efecto el día 2 de diciembre de 2013, la abogada AIDA MARITZA ESTHER DUICA DE MARTÍNEZ en la calidad de apoderada del señor Hernando Porras Gómez, en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 20130075-00, instaurado por la señora Emilse Meléndez Estrella ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá, presentó contestación a la demanda interpuesta, escrito que fue inadmitido por el Despacho, en tanto, sobre el mismo se avizoraron yerros formales. No obstante lo anterior, se evidencia que la letrada no procede a subsanar, por el contrario interpuso recurso de alzada el día 16 de junio de 2014, pues a su juicio las razones del fallador de instancia no correspondían a la realidad expresada en el escrito de contestación. Informa el cartulario que el día 7 de febrero de 2015, el Juzgado 2º Laboral del

Circuito de Bogotá, dio por no contestada la demanda y procedió a citar a la primera audiencia conforme lo establece el art

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