CSDJ - F11001110200020150123301ADJUNTA20150821103411-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150123301ADJUNTA20150821103411-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA/ Concede Revoca/ y tutela Los pronunciamientos administrativos o judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de actos administrativos o providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función administrativa o jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201501233 01 (10737-25) Aprobado según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Declarada improcedente la Recusación presentada por la doctora BLANCA CLEMENCIA ROMERO ACEVEDO1, procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por el señor JORGE ALBERTO GARCÍA GARCÍA, contra el fallo proferido el 5 de Mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, en el que se declaró IMPROCEDENTE de la acción de tutela promovida en contra del señor PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA, del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
PRESIDENCIA, y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA, actuación en la que se ordenó vincular como terceros con interés a la SECRETARIA JURIDICA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , a la Directora Nacional de la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA, al Presidente de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, al señor rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL y a todos los integrantes de la lista de elegibles de la Convocatoria adelantada en el año 2014, para la designación de un miembro Comisionado de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC-, durante el periodo comprendido entre el 7 de diciembre de 2014 al 6 de diciembre de 2018, y a quienes tenían interés en los resultados del concurso. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala 63 del 3 de agosto de 2015 MP RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE 2 Sala Conformada por la Magistrada, doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (Ponente) y la doctora MARHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, con quien hace Sala la doctora CRISTANCHO salvo voto. 1.- El doctor JORGE GARCÍA GARCÍA, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, trabajo, igualdad y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, ello por haber ocupado el primer lugar de elegibilidad en el concurso de méritos, según la lista de elegibles definitiva conformada por la Escuela Superior de Administración Pública, el 10 de Marzo de 2015, lista que está en firme porque ya fue publicada como lo ordena la Ley.
Indicó el actor que la violación a los derechos fundamentales se concretó, con la respuesta dada por la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública a la petición que realizó para que procedieran a la expedición del acto administrativo de designación en el cargo convocado por ser el primer elegible en la lista, al haberse cumplido todo el trámite de publicaciones ordenadas en el artículo 4 del Decreto 3016 de 2008, lo que consolidó su derecho adquirido, por encontrarse la lista en firme. Adujo el petente de amparo que la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública, expidieron el oficio conjunto con radicado 20156000056981, comunicado mediante correo electrónico, el día jueves 8 de Abril de 2015, por medio del cual se le informó que: “(…) una vez analizados los documentos allegados con las citadas comunicaciones se pudo establecer que Usted se encuentra inhabilitado para el ejercicio del cargo referido, al tenor de lo consagrado en el artículo 9 de la Ley 909 de 2004, al haber ostentado hasta el 6 de Diciembre de 2013 la condición de Comisionado Nacional del Servicio Civil, circunstancia que le impide ser nombrado por el señor Presidente de la República (…)”, decisión que fue adoptada con claro desconocimiento de la lista de elegibles definitiva conformada por la –ESAP-. Dicha decisión administrativa fue motivada por los accionados con fundamento en una inhabilidad, que no existe, dado que esta Colegiatura mediante fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2014, M.P. doctor Angelino Lizcano Rivera, radicado No.
1100011102000201405418 01, indicó que el accionante se encontraba habilitado para participar en el concurso de méritos, y en tal sentido se ordenó a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA– ESAP-, lo siguiente: “Primero: LEVANTAR la medida provisional decretada mediante auto de 20 de Noviembre de 2014.
Segundo: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá el día 28 de Octubre de 2014, en el que se NEGÓ el amparo deprecado por el actor, para en su lugar CONCEDER la tutela, por las razones expuestas en la parte motiva.
Tercero: ORDENAR, a la Escuela Superior de
Administración Pública –ESAP. AInaplicar en el concurso de méritos la decisión de exclusión contenida en el oficio SPI. 170.1480.10-751 del 6 de Octubre de 2014. BORDENAR, a la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP, para que en un término de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la comunicación del presente fallo, proceda a la habilitación en el concurso al
Sr. JORGE ALBERTO GARCÍA GARCÍA.
CORDENAR, a la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-, que en el mismo término de cuarenta y ocho horas (48), proceda a publicar los resultados de las pruebas escritas presentadas por el señor JORGE ALBERTO GARCÍA GARCÍA, concediéndole la oportunidad de reclamación contra los resultados
publicados, de conformidad a la Convocatoria. DORDENAR, a la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-, en el caso que el sr JORGE ALBERTO GARCÍA GARCÍA, obtenga en la prueba de conocimientos al menos 70 puntos sobre 100, se le garantice la aplicación rápida de todas las pruebas faltantes en la convocatoria. EORDENAR, a la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-, que al señor JORGE ALBERTO GARCÍA GARCÍA, se le garantice su derecho en el concurso de ser integrante de la lista de elegibles, en caso que obtenga como resultado definitivo en las pruebas aplicadas un puntaje ponderado igual o superior a 70 puntos, de conformidad con las exigencias de la convocatoria. FORDENAR, a la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-, RECOMPONER en estricto orden de méritos la lista de elegibles fijada el día 14 de Noviembre de 2014, con base en los resultados obtenidos en todas las pruebas aplicadas por el Señor
JORGE ALBERTO GARCÍA GARCÍA.
Refirió el accionante que según el artículo 9 de la ley 909 de 2004, reglamentado por el Decreto 3016 de 2008, y la Convocatoria Pública adelantada por la –ESAP-, el proceso de selección consta de dos fases, así: a) LA PRIMERA compuesta para el reclutamiento de aspirantes, las pruebas o instrumentos de selección definidos en la Convocatoria y la lista de elegibles conformada en estricto orden de méritos, esta fase por mandato legal le correspondió surtirla a la –
ESAPcomo ente operadora del Concurso, y b) LA SEGUNDA, compuesta exclusivamente por el tramite denominado “Designación”, que consiste en que el señor Presidente de la República designa y posesiona en el cargo convocado, por un periodo de 4 años al primer elegible de la lista definitiva conformada y publicada, esta fase por mandato legal (Inciso 4, del artículo 9 de la Ley 909 de 2004, articulo 4 del Decreto 3016 de 2008, y punto 9 de la Convocatoria pública), le corresponde surtirla y cumplirla al señor Presidente de la República. Afirmó el actor, que la –ESAPdio cumplimiento al fallo de tutela que protegió su derecho a participar en el concurso hasta su culminación, porque desde el día 10 de Marzo de 2015, la –ESAPconformó la lista de elegibles definitiva, en estricto orden de méritos, obteniendo por mérito el primer lugar de elegibilidad, ese acto administrativo en firme le otorgó un derecho adquirido y consolidado, que debe materializarse con la designación y posesión en el cargo Convocado. Precisó que interpuso recurso de reposición en contra de la decisión adoptada por los accionados de negarle la designación,3 la que impide la concreción y goce efectivo de sus derechos, en el cual explicó las 3 Oficio con radicado 20156000056981, de la Función Pública y Secretaria Jurídica de la Presidencia, que niega la designación y la posesión en el cargo convocado, al primer elegible, aquí accionante. razones por las cuales no está inhabilitado. Por lo tanto el señor GARCÍA GARCÍA con la presente acción de tutela
pretende: - Solicitó la adopción de medidas provisionales consistentes en ordenar al Presidente de la República, suspender cualquier medida administrativa en relación con el Concurso de Méritos, que tenga por objeto la modificación de la lista de elegibles para la designación de un miembro de la CNSC, distinto al accionante, hasta tanto no se profiera decisión definitiva por parte del despacho del Magistrado Ponente. - “PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad ante la Ley, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, que han sido vulnerados y desconocidos con la expedición por parte de los accionados del oficio conjunto con radicado 20156000056981.
SEGUNDO: SE ORDENE a los accionados, inaplicar en el Concurso de Méritos y en particular frente a la lista de elegibles definitiva del proceso de selección donde soy el primer elegible, la decisión contenida en el oficio conjunto con radicado
20156000056981.
TERCERO: SE ORDENE a los accionados, que de manera inmediata procedan a realizar mi designación y posesión en el cargo de Comisionado de la CNSC por un periodo de cuatro años, de conformidad a la Ley y la Convocatoria, de acuerdo a la lista de elegibles definitiva conformada por la –ESAPel 10 de marzo de 2015 hoy en firme.
CUARTO: SE ORDENE a las entidades accionadas, que en lo sucesivo se abstengan de vulnerar mis derechos constitucionales fundamentales aquí tutelados”.
Con el escrito de tutela, el accionante anexó como medios de prueba: - Fotocopia de la CONVOCATORIA PÚBLICAconcurso de
méritos público y abierto para la conformación de la lista de elegibles para la designación de un miembro de la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC, que adelantó la ESAP, mediante la cual se fijaron los parámetros para su realización, reglas que son la ley del Concurso (artículo 30, de la Ley 909 de 2004) y a ellas se obligan las entidades accionadas y los participantes en el proceso de selección. - Copia listado de admitidos. - Copia de la citación a presentar pruebas escritas en el proceso de selección. - Copia del cronograma del concurso de méritos y copia cronograma para cumplir sentencia de tutela. - Copias de Decretos de designación en el cargo de Comisionado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, 4736 de 2009, 4556 de 2010, 2470 de 2012 y 2849 de 2013 de la Presidencia de la República, en orden cronológico de antigüedad en la designación, de los Doctores Jorge Alberto García García y Carlos Humberto Moreno Bermúdez, ambos hoy ex comisionados por vencimiento del periodo para el cual habían sido designados, y de los doctores José Elías Acosta Rosero y Pedro Arturo Rodríguez Tobo, hoy en ejercicio del cargo de Comisionados de la –CNSC-. - Copia del Oficio mediante el cual la –ESAPlo excluyó del proceso y negó publicación resultados obtenidos en pruebas escritas. - Copia auto que adopta medidas provisionales en tutela y copia sentencia de segunda instancia vigente, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, radicado 110011102000201405418 01, que lo habilitó nuevamente en el
Concurso y protegió sus derechos fundamentales. - Copia lista de elegibles definitiva, conformada por la –ESAPel 10 de Marzo de 2015, en el Concurso de Méritos. - Copia petición surtida ante la Presidencia de la República, radicado DGP15-00010126, del 27 de Marzo de 2015. - Copia de los oficios OFI15-00026050 / JMSC 110200, suscritos por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, mediante los cuales respondió la petición surtida ante la Presidencia de la República, radicado DGP15-00010126, del 27 de Marzo de 2015. - Copia reiteración petición surtida ante la Presidencia de la República, radicado EXT-00013009, del 8 de Abril de 2015. - Copia oficio conjunto suscrito por la Secretaria Jurídica de la Presidencia y por la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, con radicado 20156000056981, comunicado por correo electrónico el 9 de Abril de 2015, donde se comunicó que: “(…) Usted está inhabilitado para el ejercicio del cargo referido, al tenor de lo consagrado en el artículo 9 de la Ley 909 de 2004, (…), circunstancia que impide ser nombrado por el señor Presidente de la República (…)”. - Copia con radicado primera hoja de la reclamación y recurso de reposición. - Fotocopia cédula de ciudadanía y tarjeta profesional de Abogado. (Folio 1 al 112 c.o) 2.- Mediante auto del 22 de abril de 2015, la Magistrada Ponente avocó
conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas; y el día 23 de abril de 2015, la Sala negó la medida provisional solicitada por el actor. (Folios 114 a 118 y 132 a 134 c.o) 3.- El Señor Edwin Arturo Ruiz Moreno, manifestó interés legítimo en las resultas del proceso, toda vez que es elegible actualmente en ese concurso, y solicitó se concedieran con agilidad todas las pretensiones elevadas por el accionante. Indicó, que el concurso actual y que aún no termina por falta de designación del primer elegible, es para un periodo subsiguiente, el cual iniciaba el 7 de Diciembre de 2014 y culminaba el 6 de Diciembre de 2018, por lo que el accionante no está incurso en la prohibición legal predicada por la Presidencia de la República, nominador que esgrime esa excusa inaceptable para no cumplir la Ley y la Convocatoria. 4.- La Comisión Nacional del Servicio Civil al dar respuesta de la presente acción adujo que respecto a dicha entidad existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la misma, no tiene injerencia alguna en el asunto. (Folios 151 a 154 c.o) 5El Jefe de la Oficina Jurídica de la Escuela Superior de Administración Pública informó, que el accionante fue admitido en el concurso, presentó las pruebas de conocimiento y comportamentales, antes de publicar sus resultados la –ESAPdeterminó que el participante estaba incurso en la prohibición legal contenida en el artículo 9, de la Ley 909 de 2004, para ejercer el empleo, sin embargo,
un fallo de tutela lo habilitó nuevamente y fue así como el accionante continuó en el concurso presentando todas las pruebas, y el 10 de marzo de 2015 se realizó en estricto orden de méritos la publicación definitiva de la lista de elegibles, que fue remitida el 17 de marzo de 2015 a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, para que conforme al Decreto 3016 de 2008 fuera publicada en el Diario Oficial y remitida a la Presidencia de la República. Señaló, que la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, no vulneró ningún derecho al accionante. (Folio 155 a 163 c.o) 6.- El apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Función Pública, dio respuesta a la presente acción indicando que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 16 de Diciembre de 2014 ordenó a la Escuela Superior de Administración Publica, habilitar en el concurso convocado para la provisión de un cargo de Comisionado Nacional de Servicio Civil al señor JORGE ALBERTO GARCÍA GARCÍA, pese a que este ciudadano se encuentra inhabilitado para el ejercicio del referido empleo por expresa restricción del artículo 9 de la Ley 909 de 2004. Señaló, que la acción es improcedente dado que el oficio sujeto a la impugnación en tutela, puede ser censurado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante al Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la que puede solicitarse medida
cautelar para suspender el mismo. (Folios 164 a 179) 7.- La apoderada de la Presidencia de la República al igual que lo hizo el mandatario judicial del Departamento Administrativo de la Función Pública, solicitó la improcedencia de la acción de tutela bajo el argumento de la existencia de otro medio de defensa judicial. 8.- La Universidad Nacional de Colombia y La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitaron la desvinculación bajo el argumento de la falta de legitimación en la causa por pasiva. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante sentencia de 5 de mayo de 2015, declaró la improcedencia de la acción interpuesta por el señor JORGE ALBERTO GARCÍA GARCÍA, bajo el argumento de la existencia de otro medio de defensa judicial como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala a quo después de citar de manera resumida las Sentencias T533 de 1998, T-640 de 1996, T-127 de 2001, SU-039 de 1997 y T-604 de 2011, todas de la Corte Constitucional, concluyó afirmado que:(…) En consecuencia es claro que la tutela no es procedente, precisamente por la existencia de otro medio judicial idóneo y eficaz para controvertir ese registro de elegibles”. Luego, citó apartes de las sentencias T-090 de 2013, T-036 de 1994, y T-771 de 2004, que mencionan la improcedencia de la tutela como regla general, por existir la vía contenciosa administrativa para dirimir conflictos en procesos administrativos. (Folios 266 a 295 c.o)
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito signado el 12 de Mayo de 2015, el accionante impugnó oportunamente el fallo de tutela de primera instancia, y solicitó lo siguiente: “ …revocar la providencia del 5 de Mayo de 2015 y notificada el 7 de Mayo de 2015 de forma personal en la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual con ponencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta se decidió declarar improcedente4 la acción de Tutela de la referencia, con salvamento de voto de la 4 Magistrada Paulina Canosa Suarez, y en su lugar la alta Corporación que decide la apelación, ordene la procedencia de la tutela, ordene la medida provisional solicitada y conceda todas las pretensiones de la acción de tutela. Solicito que se ordene publicar este escrito de apelación5, en las páginas web de las accionadas, de la Escuela Superior de Administración Publica –ESAPy de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, para que todos los interesados puedan enterarse y decidir su intervención en el trámite procesal de segunda instancia, si lo consideran necesario.” El recurrente fundamentó la impugnación en las siguientes consideraciones: Dijo, que en la decisión adoptada, se desconoció la ratio decidendi de un conjunto de sentencias previas emitidas en una misma línea por la Corte Constitucional, que definieron la procedencia de la tutela como mecanismo preferente y directo en concursos de mérito públicos, circunstancia que se cumple en el caso concreto puesto a consideración, sentencias que por su pertinencia y aplicación al
problema jurídico constitucional, era obligatorio tenerlas en cuenta y aplicarlas al momento de dictar el fallo, como por ejemplo las siguientes: SU-213-02, T-213A-11, T-156-12,T-090-13,T-604-13 y T319-14. Citó la sentencia T-446-13, de la Corte Constitucional, sobre el desconocimiento del precedente. 5 Cumplimiento del principio de publicidad y garantía de intervención para quienes tengan interés legítimo en el tema. En la sentencia, nada se dijo sobre las razones para desconocer de plano el criterio expuesto por la Corte Constitucional, en la Sentencia T-156-2012, sobre Procedencia de la acción de tutela en casos donde están en juego la protección de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el debido proceso de quienes participaron en un concurso de méritos y fueron debidamente seleccionados. Señaló igualmente la accionada, que mediante sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera, con radicado 1100011102000201405418 01, dijo lo siguiente respecto de la procedencia de la acción de tutela: “(…) En consecuencia, aunque en principio la existencia de otros medios de defensa judiciales hace improcedente la acción de tutela, la sola existencia formal de unos de estos mecanismos no implica per se que aquella deba ser denegada. En realidad, para poder determinar cuál es el medio adecuado de protección, se hace imprescindible que el juez constitucional entre a verificar si,
cumplidos ciertos condicionamientos, las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos de quien interpone la acción o si, por el contrario, los mecanismos ordinarios carecen de tales circunstancias, evento en el cual el juez puede otorgar el amparo. Esta Corporación ha establecido que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos que se someten a las reglas de un concurso de méritos diseñado para proveer empleos públicos, pues en el mismo se encuentran en tensión derechos fundamentales de los participantes, que pueden verse afectados por la arbitrariedad del Estado, de allí, que pese a que los concursantes disponen de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir los actos administrativos de carácter particular mediante los cuales se inadmiten o excluyen del proceso. Dicho mecanismo no resulta materialmente eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, razón por la que la acción de tutela se convierte en la herramienta idónea para asegurar la defensa de esos derechos. (…)” De otra parte, manifestó que en la sentencia se incurrió en un error grave de valoración jurídica de la acción de tutela interpuesta, porque no es cierto, que el accionante esté cuestionando la legalidad del acto administrativo definitivo expedido por los accionados, el cuestionamiento versa claramente sobre la supremacía de la Constitución Política y la inconstitucionalidad de la decisión adoptada, que vulnera los derechos fundamentales constitucionales invocados por en sede de tutela. Sobre el punto del perjuicio irremediable, afirmó que la aplicación del
derecho al caso concreto, no puede ser incierto y depender de la discrecionalidad del juzgador, en tanto, está demostrado que el mismo juzgador declaró en el trámite de tutela, mediante el salvamento de voto, que era evidente que la medida provisional se había solicitado cumpliendo los requisitos del artículo 7, del Decreto 2591 de 1991, entre ellos por supuesto la demostración del perjuicio irremediable. (Folios 1 a 45 2do c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto
278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de
medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.6(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su 6 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ord
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