CSDJ - F11001110200020150123301ADJUNTA20151015122252-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150123301ADJUNTA20151015122252-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA/ Niega solicitud de nulidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201501233 01 (10737-25) Aprobado según Acta de Sala No. 86 ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre el incidente de nulidad presentada por el apoderado del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA contra la sentencia proferida por esta Sala de fecha 20 de agosto de 2015 y la solicitud de aclaración presentada el 2 de septiembre de 2015 por la apoderada de la Presidencia de la República, providencia en la cual se resolvió: PRIMERO: REVOCAR el fallo objeto de impugnación proferido el 5 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor JORGE ALBERTO GARCÍA GARCÍA y en su lugar se dispondrá el amparo de los derechos fundamentales del actor al debido proceso administrativo, trabajo, y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS el oficio No. 20156000056981 del 8 de abril de 2015 expedido por el
Departamento Administrativo de la Función Pública. TERCERO.- Se ORDENA que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, el Departamento Administrativo de la Función Pública y las autoridades que por ley y funciones les corresponda, den cumplimiento al artículo 9 de la ley 909 de 2004 y el artículo 4 del decreto 3016 de 2008, conforme a la parte motiva de esta providencia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El doctor JORGE GARCÍA GARCÍA, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, trabajo, igualdad y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, ello por haber ocupado el primer lugar de elegibilidad en el concurso de méritos, según la lista de elegibles definitiva conformada por la Escuela Superior de Administración Pública, el 10 de Marzo de 2015, lista que está en firme porque ya fue publicada como lo ordena la Ley. Indicó el actor que la violación a los derechos fundamentales se concretó, con la respuesta dada por la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública a la petición que realizó para que procedieran a la expedición del acto administrativo de designación en el cargo convocado por ser el primer elegible en la lista, al haberse cumplido todo el trámite de publicaciones ordenadas en el artículo 4 del Decreto 3016 de 2008, lo que consolidó su derecho adquirido, por encontrarse la lista en firme. Adujo el petente de amparo que la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública, expidieron el oficio
conjunto con radicado 20156000056981, comunicado mediante correo electrónico, el día jueves 8 de Abril de 2015, por medio del cual se le informó que: “(…) una vez analizados los documentos allegados con las citadas comunicaciones se pudo establecer que Usted se encuentra inhabilitado para el ejercicio del cargo referido, al tenor de lo consagrado en el artículo 9 de la Ley 909 de 2004, al haber ostentado hasta el 6 de Diciembre de 2013 la condición de Comisionado Nacional del Servicio Civil, circunstancia que le impide ser nombrado por el señor Presidente de la República (…)”, decisión que fue adoptada con claro desconocimiento de la lista de elegibles definitiva conformada por la ESAP. Dicha decisión administrativa fue motivada por los accionados con fundamento en una inhabilidad, que no existe, dado que esta Colegiatura mediante fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2014, M.P. doctor Angelino Lizcano Rivera, radicado No. 1100011102000201405418 01, indicó que el accionante se encontraba habilitado para participar en el concurso de méritos, y en tal sentido se ordenó a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA– ESAP-, lo siguiente: “Primero: LEVANTAR la medida provisional decretada mediante auto de 20 de Noviembre de 2014.
Segundo: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá el día 28 de Octubre de 2014, en el que se NEGÓ el amparo deprecado por el actor, para en su lugar
CONCEDER la tutela, por las razones expuestas en la parte motiva.
Tercero: ORDENAR, a la Escuela Superior de
Administración Pública –ESAP. AInaplicar en el concurso de méritos la decisión de exclusión contenida en el oficio SPI. 170.1480.10-751 del 6 de Octubre de 2014. BORDENAR, a la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP, para que en un término de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la comunicación del presente fallo, proceda a la habilitación en el concurso al
Sr. JORGE ALBERTO GARCÍA GARCÍA.
CORDENAR, a la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-, que en el mismo término de cuarenta y ocho horas (48), proceda a publicar los resultados de las pruebas escritas presentadas por el señor JORGE ALBERTO GARCÍA GARCÍA, concediéndole la oportunidad de reclamación contra los resultados publicados, de conformidad a la Convocatoria. DORDENAR, a la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-, en el caso que el sr JORGE ALBERTO GARCÍA GARCÍA, obtenga en la prueba de conocimientos al menos 70 puntos sobre 100, se le garantice la aplicación rápida de todas las pruebas faltantes en la convocatoria. EORDENAR, a la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-, que al señor JORGE ALBERTO GARCÍA GARCÍA, se le garantice su derecho en el concurso de ser integrante de la lista de elegibles, en
caso que obtenga como resultado definitivo en las pruebas aplicadas un puntaje ponderado igual o superior a 70 puntos, de conformidad con las exigencias de la convocatoria. FORDENAR, a la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-, RECOMPONER en estricto orden de méritos la lista de elegibles fijada el día 14 de Noviembre de 2014, con base en los resultados obtenidos en todas las pruebas aplicadas por el Señor
JORGE ALBERTO GARCÍA GARCÍA.
Refirió el accionante que según el artículo 9 de la Ley 909 de 2004, reglamentado por el Decreto 3016 de 2008, y la Convocatoria Pública adelantada por la ESAP, el proceso de selección consta de dos fases, así: a) LA PRIMERA compuesta para el reclutamiento de aspirantes, las pruebas o instrumentos de selección definidos en la Convocatoria y la lista de elegibles conformada en estricto orden de méritos, esta fase por mandato legal le correspondió surtirla a la –ESAPcomo ente operadora del Concurso, y b) LA SEGUNDA, compuesta exclusivamente por el tramite denominado “Designación”, que consiste en que el señor Presidente de la República designa y posesiona en el cargo convocado, por un periodo de 4 años al primer elegible de la lista definitiva conformada y publicada, esta fase por mandato legal (Inciso 4, del artículo 9 de la Ley 909 de 2004, articulo 4 del Decreto 3016 de 2008, y punto 9 de la Convocatoria pública), le corresponde surtirla y cumplirla al señor Presidente de la República.
Afirmó el actor, que la ESAP dio cumplimiento al fallo de tutela que protegió su derecho a participar en el concurso hasta su culminación, porque desde el día 10 de Marzo de 2015, la ESAP conformó la lista de elegibles definitiva, en estricto orden de méritos, obteniendo por mérito el primer lugar de elegibilidad, ese acto administrativo en firme le otorgó un derecho adquirido y consolidado, que debe materializarse con la designación y posesión en el cargo Convocado. Precisó que interpuso recurso de reposición en contra de la decisión adoptada por los accionados de negarle la designación,1 la que impide la concreción y goce efectivo de sus derechos, en el cual explicó las razones por las cuales no está inhabilitado. Por lo tanto el señor GARCÍA GARCÍA con la acción de tutela pretendía: - Solicitó la adopción de medidas provisionales consistentes en ordenar al Presidente de la República, suspender cualquier medida administrativa en relación con el Concurso de Méritos, que tenga por objeto la modificación de la lista de elegibles para 1 Oficio con radicado 20156000056981, de la Función Pública y Secretaria Jurídica de la Presidencia, que niega la designación y la posesión en el cargo convocado, al primer elegible, aquí accionante. la designación de un miembro de la CNSC, distinto al accionante, hasta tanto no se profiera decisión definitiva por parte del despacho del Magistrado Ponente. - “PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad ante la Ley, acceso al desempeño de
funciones y cargos públicos, que han sido vulnerados y desconocidos con la expedición por parte de los accionados del oficio conjunto con radicado 20156000056981.
SEGUNDO: SE ORDENE a los accionados, inaplicar en el Concurso de Méritos y en particular frente a la lista de elegibles definitiva del proceso de selección donde soy el primer elegible, la decisión contenida en el oficio conjunto con radicado
20156000056981.
TERCERO: SE ORDENE a los accionados, que de manera inmediata procedan a realizar mi designación y posesión en el cargo de Comisionado de la CNSC por un periodo de cuatro años, de conformidad a la Ley y la Convocatoria, de acuerdo a la lista de elegibles definitiva conformada por la –ESAPel 10 de marzo de 2015 hoy en firme.
CUARTO: SE ORDENE a las entidades accionadas, que en lo sucesivo se abstengan de vulnerar mis derechos constitucionales fundamentales aquí tutelados”. 2.- Mediante auto del 22 de abril de 2015, la Magistrada Ponente avocó conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas; y el día 23 de abril de 2015, la Sala negó la medida provisional solicitada por el actor. (Folios 114 a 118 y 132 a 134 c.o) 3.- El Señor Edwin Arturo Ruiz Moreno, manifestó interés legítimo en las resultas del proceso, toda vez que es elegible actualmente en ese concurso, y solicitó se concedieran con agilidad todas las pretensiones elevadas por el accionante.
Indicó, que el concurso actual y que aún no termina por falta de
designación del primer elegible, es para un periodo subsiguiente, el cual iniciaba el 7 de Diciembre de 2014 y culminaba el 6 de Diciembre de 2018, por lo que el accionante no está incurso en la prohibición legal predicada por la Presidencia de la República, nominador que esgrime esa excusa inaceptable para no cumplir la Ley y la Convocatoria. 4.- La Comisión Nacional del Servicio Civil al dar respuesta de la presente acción adujo que respecto a dicha entidad existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la misma, no tiene injerencia alguna en el asunto. (Folios 151 a 154 c.o) 5El Jefe de la Oficina Jurídica de la Escuela Superior de Administración Pública informó, que el accionante fue admitido en el concurso, presentó las pruebas de conocimiento y comportamentales, antes de publicar sus resultados la ESAP determinó que el participante estaba incurso en la prohibición legal contenida en el artículo 9 de la Ley 909 de 2004, para ejercer el empleo, sin embargo, un fallo de tutela lo habilitó nuevamente y fue así como el accionante continuó en el concurso presentando todas las pruebas, y el 10 de marzo de 2015 se realizó en estricto orden de méritos la publicación definitiva de la lista de elegibles, que fue remitida el 17 de marzo de 2015 a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, para que conforme al Decreto 3016 de 2008 fuera publicada en el Diario Oficial y remitida a la Presidencia de la República.
Señaló, que la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, no vulneró ningún derecho al accionante. (Folio 155 a 163 c.o) 6.- El apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Función Pública, dio respuesta a la presente acción indicando que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en decisión del 16 de Diciembre de 2014 ordenó a la Escuela Superior de Administración Publica, habilitar en el concurso convocado para la provisión de un cargo de Comisionado Nacional de Servicio Civil al señor JORGE ALBERTO GARCÍA GARCÍA, pese a que este ciudadano se encuentra inhabilitado para el ejercicio del referido empleo por expresa restricción del artículo 9 de la Ley 909 de 2004. Señaló, que la acción es improcedente dado que el oficio sujeto a la impugnación en tutela, puede ser censurado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante al Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la que puede solicitarse medida cautelar para suspender el mismo. (Folios 164 a 179) 7.- La apoderada de la Presidencia de la República al igual que lo hizo el mandatario judicial del Departamento Administrativo de la Función Pública, solicitó la improcedencia de la acción de tutela bajo el argumento de la existencia de otro medio de defensa judicial. 8.- La Universidad Nacional de Colombia y La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitaron la desvinculación bajo el argumento de la falta de legitimación en la causa por pasiva. 9.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá mediante el fallo de 5 de mayo de 2015, declaró la improcedencia de la acción interpuesta por el señor JORGE ALBERTO GARCÍA GARCÍA, bajo el argumento de la existencia de otro medio de defensa judicial como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 10.- Mediante escrito signado el 12 de Mayo de 2015, el accionante impugnó oportunamente el fallo de tutela de primera instancia, y solicitó lo siguiente: “ …revocar la providencia del 5 de Mayo de 2015 y notificada el 7 de Mayo de 2015 de forma personal en la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual con ponencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta se decidió declarar improcedente2 la acción de Tutela de la referencia, con salvamento de voto de la Magistrada Paulina Canosa Suarez, y en su lugar la alta Corporación que decide la apelación, ordene la procedencia de la tutela, ordene la medida provisional solicitada y conceda todas las pretensiones de la acción de tutela. Solicito que se ordene publicar este escrito de apelación3, en las páginas web de las accionadas, de la Escuela Superior de Administración Publica –ESAPy de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, para que todos los interesados puedan enterarse y decidir su intervención en el trámite procesal de segunda instancia, si lo consideran necesario.” 11.- Luego de dársele trámite a la recusación planteada por la doctora BLANCA CLEMENCIA ROMERO ACEVEDO, la cual fue declarada
IMPROCEDENTE en Sala 63 del 3 de agosto de 2015, esta Colegiatura en sentencia de fecha 20 de agosto de 2015, aprobada en Acta 69, revocó el fallo proferido el 5 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor JORGE ALBERTO GARCÍA GARCÍA y en su lugar se dispuso el amparo de los derechos fundamentales del actor al debido proceso administrativo, trabajo, y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, por las razones expuestas en la parte 2 3 Cumplimiento del principio de publicidad y garantía de intervención para quienes tengan interés legítimo en el tema. motiva de esta providencia; de igual forma ordenó DEJAR SIN EFECTOS el oficio No. 20156000056981 del 8 de abril de 2015 expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública y ORDENÓ que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, el Departamento Administrativo de la Función Pública y las autoridades que por ley y funciones les corresponda, dieran cumplimiento al artículo 9 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 4 del Decreto 3016 de 2008. 12.- El proceso ingresó a Secretaría Judicial de la Sala el 21 de agosto de 2015. (Folio 119 c.o 2da instancia) 13.- La decisión del mencionado fallo fue comunicada al actor y a los accionados el 27 de agosto de 2015, según consta en los oficios SJ
JFRA – 45644, 45645, 45646, 45647, 45648, 45649, 45650, 45651, 45652, 45653, 45654, obrantes a folios 123 a 136 del cuaderno original de segunda instancia. 14.- El 26 de agosto de 2015, el doctor CAMILO ESCOBAR PLATA, presentó memorial el cual tiene como asunto: “Acreditación Sentencia No. T-471 de 2015 de la Corte Constitucional, que revoca fallo de fecha 16 de diciembre de 2014, dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, M.P. Angelino Lizcano Rivera” (Folios 140 a 153 c.o. 2da instancia) 15.- La Secretaría Judicial en Oficio del 28 de agosto de 2015, le comunicó al doctor ESCOBAR PLATA, que la sentencia ya había sido fallada y la decisión de la misma. (Folio 155 c.o) DE LA NULIDAD PLANTEADA El 1 de septiembre de 2015, el apoderado de la Función Pública presenta incidente de nulidad contra la sentencia del 20 de agosto de 2015 proferida por esta Superioridad por la causal segunda del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 la cual dice: “2. Cuando el juez proceda contra providencia ejecutoriada del superior” Lo anterior indicando que la Corte Constitucional en sentencia T-450 de 1993 señaló que “según el artículo 4 del decreto 306 de 1992, lo vacíos de procedimiento de tutela se llenan con el Código de procedimiento Civil” Por tanto consideran que en el presente caso se debe dar aplicación al artículo 134 del Código General del Proceso que prevé como regla
general que las nulidades deben ser alegadas antes de proferido el fallo, también admite la procedencia de enjuiciar la propia sentencia, si la nulidad alegada se genera en el fallo. “Lo anterior tiene su razón de ser en el hecho de que la nulidad de la sentencia sólo puede ser alegada con posterioridad a esta pues, en sana lógica, no es posible sostener que la nulidad de la sentencia en hechos ocurridos en esta, pudiera alegarse antes de dictarla”. Como fundamentó fáctico indicó que la Corte Constitucional al revisar el fallo proferido por esta Colegiatura de fecha 16 de diciembre de 2014, encontró que la tutela no era el mecanismo adecuado para que el tutelante JORGE ALBERTO GARCÍA GARCÍA impugnara la decisión de la Escuela Superior de administración Pública que lo separó del concurso, por existir otros medios ordinarios de defensa judicial, razón que hacía improcedente el amparo constitucional concedido el 16 de diciembre de 2014 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, lo cual obviamente comporta el decaimiento de todos los actos administrativos dictados como resultado de la Tutela concedida, incluido, entre ellos, el acto de habilitación del accionante en el concurso, la evaluación de las pruebas practicadas y obviamente el acto administrativo de conformación de la lista de elegibles, respecto de la cual el señor fundaba su derecho a ser nombrado en el cargo de COMISIONADO DE LA COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
Por tal razón, es decir ante la revocatoria de la acción de tutela de
fecha 16 de diciembre de 2014 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, considera que es necesario que esta Colegiatura revise la actuación del fallo proferido el 20 de agosto de 2015, pues es incompatible con la sentencia T-471 de 2015, “cuya existencia bien pudo materialmente desconocer por cuanto no hace referencia a ella en la fundamentación de su decisión, disponga la nulidad del fallo impugnado o, en subsidio, respetuosamente se le solicita se sirva explicar las entidades públicas comprometidas por pasiva en las acciones de tutela Nos. 2015-01233 y 2014-05418, cómo deben proceder para dar cumplimiento a su sentencia sin desconocer la sentencia de revisión de la Corte Constitucional…” (Folios 161 a 165 c.o. 2da instancia) TRASLADO A LOS INTERESADOS 1.- Por Auto de fecha 3 de septiembre de 2015, la Magistrada Ponente con base en el artículo 129 y 134 del Código General del Proceso ordenó correr el traslado de Ley a las partes. (Folio 190 c.o. 2da instancia9 2.- El Apoderado del Departamento Administrativo de Función Pública presentó escrito indicando que la ESAP había radicado en dicha entidad los siguientes documentos, anexando copias de los mismos: - Aviso informativo del 2 de septiembre de 2015, emitido por la Subdirectora de proyectos institucionales donde se informa que como resultado de la sentencia T471 del 28 de julio de 2015, los actos administrativos expedidos con ocasión de la
mencionada sentencia quedaron sin efectos, incluyendo el acto administrativo de conformación de la lista de legibles donde figura en primer lugar el señor JORGE ALBERTO GARCÍA GARCÍA y en consecuencia queda con plenos efectos la lista de legibles publicada el 14 de noviembre de 2014. - Oficio de fecha 2 de septiembre de 20115, suscrito por el Director Nacional de la ESAP, dirigido a la Directora de Función Pública en el cual adjunta para su publicación y remisión al señor Presidente de la República la lista aprobada dentro del concurso de méritos de fecha 14 de noviembre de 2014. (Folios 108 a 225 c.o.2da instancia) 3.- La señora BLANCA CLEMENCIA ROMERO ACEVEDO, tercera con interés presentó escrito solicitando que esta Corporación adopte las medidas necesarias para adecuar la presente acción de tutela con la sentencia T-471 proferida por la Corte Constitucional, en razón a que la medida adoptada en la providencia del 20 de agosto de 2015 dependía directamente de lo decidido en la sentencia del 16 de diciembre de 2014, y como quiera que esta última fue revocada por la Corte perdió el sustento fáctico y jurídico que la originó y por consiguiente debe ser modificada y concretamente revocada. (Folio 226 c.o 2da instancia) 4.- El doctor JORGE ALBERTO GARCÍA GARCÍA, presentó escrito en el cual hizo oposición al incidente de nulidad lo cual realizó bajo los siguientes argumentos: - Es improcedente del incidente de nulidad contra sentencias de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del C.S.J, para lo cual señaló que el Decreto 2591 de 1991 por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 306 de 1992, desarrollan de manera especial los procedimientos de la acción de tutela. Siendo así, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional el incidente de nulidad contra sentencias de tutela, solo procede contra sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional y con fundamento en las irregularidades que impliquen violación del debido proceso, esta posibilidad es excepcional según voces de la Corte, por tanto esta Corporación no podría resolverla. Indicó el Señor García que la sentencia de revisión T-471-2015 del 28 de julio de 2015, “no es oponible, ni esta ejecutoriada a la fecha, porque no ha sido notificada a la fecha de presentación del incidente de nulidad ante la instancia judicial, y adicionalmente no ha sido notificado de esa decisión conforme lo ordena el artículo 36, del Decreto 2591 de 1991”, que dice: "Las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto v deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su falló a lo dispuesto por ésta". Manifestó que a la expedición y notificación del fallo de la tutela con radicado No. 2015-01233-01, recurrido en Incidente de nulidad, no se
ha presentado decaimiento de actos administrativos por el hecho de la improcedencia ordenada en la sentencia de revisión T-471-2015; en relación con la teoría del decaimiento de los actos administrativos, entre ellos, el acto de habilitación en el concurso, la evaluación de las pruebas practicadas y el acto administrativo de reconformación de la lista de elegibles, que son sustento legal del derecho cierto, indiscutible y concreto a ser nombrado y posesionado en el cargo de Comisionado; reiterando que la sentencia citada no le ha sido notificada, y siendo así, sus "efectos" no le son oponibles, lo que desvirtúa el decaimiento anunciado. Considera que la directora del DAFP tiene competencia material y funcional para proyectar y refrendar con su firma el acto administrativo de designación a su nombre, en el cargo de comisionado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por un periodo de cuatro años, que deberá suscribir el señor Presidente de la República, según la ley, la convocatoria pública y la sentencia con radicado No 2015-01233-01, indicando que es claro que a la Dirección del Departamento Administrativo de la Función Pública, en su rol de dirigir el sector de la función pública en el país, y del cual hace parte la ESAP, le corresponde asesorar y adoptar todas las medidas administrativas urgentes que garanticen el cumplimiento de funciones del Gobierno (PRESIDENCIA, DAFP y ESAP), en materia de empleo público, entre ellas garantizar la materialización de su designación por mérito en el cargo convocado, por ser el mejor en el concurso, cumplir calidades o requisitos personales y calidades profesionales para ejercer el empleo,
como en sede judicial se ha reconocido por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en dos ocasiones, sentencias 2014-05418-01 y 2015-01233-01. Afirma que la selección y revisión ordenada por la Corte Constitucional de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, (expediente no 2014-05418), no conllevaba la suspensión de ninguna actuación judicial. Y en razón de ello la decisión contenida en la sentencia contra la cual se interpone el incidente de nulidad no genera ningún conflicto o tensión, frente a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-471-2015 (aun no notificada), por lo tanto el cumplimiento de la sentencia recurrida en nulidad no desconoce la sentencia T-471-2015, que no es precedente de obligatoria aplicación para resolver el caso planteado dentro de la tutela No. 2015-01233, señalando que bajo la óptica del derecho positivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el mérito acreditado en el concurso con mi participación, afirmó que la Sentencia T-471-2015 no afecta, ni mi derecho a participar en el proceso de selección, ni mucho menos los resultados por mi obtenidos en el Concurso, por la simple razón, que según la copia del fallo T-4712015 (no notificada aun), la sentencia de la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, no tiene la virtualidad o poder por el hecho de su expedición, para desconocer una realidad fáctica y jurídica sobre sus calidades personales, profesionales y el mérito demostrado en el Concurso, y sobre los cuales existe plena prueba en el expediente, que
generaron primero el derecho a participar, luego ser el mejor por mérito conforme a los resultados obtenidos (lista de elegibles), y tener el derecho a ser designado y posesionado conforme a mandato legal y judicial, por no estar incurso en la prohibición legal que se me atribuía. Concluyó señalando que “se puede decir igual, que por el hecho de la expedición de la sentencia T-471-2015, y su contenido, no se me pueda endilgar "nuevamente en sede administrativa" una prohibición legal inexistente en mi caso concreto, aquí lo sustancial, con o sin sentencia T4712015 de la Corte Constitucional, era definir si podía participar en el concurso, si por el mérito acreditado en el proceso (primer lugar) tengo derecho a ser designado Comisionado, y finalmente si habiendo adquirido un derecho cierto, concreto e indiscutible, es posible concretar materialmente el derecho a que se expida sin dilaciones el acto de designación por no estar inmerso en la prohibición legal.” Por supuesto advirtió que respeta la sentencia T-471-2015, “pero esa conducta necesaria en el Estado Social de Derecho, no me impide para proceder posteriormente a que sea notificada esa sentencia, a instaurar el incidente de nulidad contra la misma, procedimiento ese si procedente, por tratarse de sentencias de revisión de la Corte Constitucional, que según la línea jurisprudencial del máximo tribunal constitucional es pertinente si se interpone, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia.” Finalmente arguye que las entidades accionadas deben proceder a dar cumplimiento a la sentencia de la sala jurisdiccional disciplinaria del C.
S J., porque ese acatamiento no desconoce la sentencia de revisión de la Corte Constitucional T-471-2015. 5.- La solicitud de incidente de nulidad fue coadyuvada por la apoderada de la Presidencia de la República y la Escuela Superior de Administración Pública. (Folios 282 y 283 c.o 2da instancia) 6.- El 6 de octubre de 2015 a las 11:33 a.m. el doctor Alejandro Restrepo Carvajal, Abogado Secretario Grado 33 de la Corte Constitucional presentó escrito solicitando aclarar el objeto de las comunicaciones 45652 y 47632 de 2015. 7.- El 6 de octubre de 2015 a las 11:40 a.m. se allegó al despacho oficio proveniente del Departamento Administrativo de la Función Pública. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
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