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CSDJ - F1100111020002015012370120171019122652-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002015012370120171019122652-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 110011102000201501237 01 Aprobado según Acta N° 084 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrará a conocer por vía de apelación la decisión de terminación anticipada a favor del abogado GABRIEL ENRIQUE RIVEROS RIVEROS, emitido mediante auto del 29 de noviembre de 2016, por el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ en su calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. HECHOS Tuvo origen la presente investigación en el escrito de queja presentado por el señor DARÍO MORALES CELIS el día 6 de marzo de 2015, en contra del abogado GABRIEL ENRIQUE RIVEROS RIVEROS, por cuanto la señora YOLANDA VEGA TRIVIÑO por medio del citado jurista, impetró demanda ejecutiva mixta de menor

cuantía en contra de ESPERANZA SALAZAR VILLALOBOS DE MORÁN (Q.E.P.D.), a efectos de obtener el pago de las obligaciones contenidas en los pagarés Nos. P3495150 del 10 de septiembre de 1996 y P-4945273 suscrito el 2 de julio de 1998, República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201501237 01

Referencia: ApelaciónAbogado Auto Interlocutorio cada una por $5.000.000 y $2.000.000, con una tasa de interés mensual de 5.7% y 5% respectivamente.

Refirió haberse librado orden de pago el 1º de septiembre de 2000 por parte del Juzgado 9º Civil Municipal de Bogotá, por lo cual, a partir de ese momento, en el cual se le requirió para nombrar a un abogado, su representante solicitó en distintas oportunidades y de diversas formas la modificación o nulidad de la decisión teniendo en cuenta que siendo tal obligación de carácter civil, procedía aplicar la tasa de interés del 6% anual, establecida en el artículo 1617 del Código Civil, y no la tasa

bancaria decretada por el despacho judicial en la orden de pago. Sostuvo que frente a la petición de su abogado, el jurista RIVEROS no solo presentó oposición a ella, sino recurrió la providencia inicial, solicitando al Juzgado en forma obstinada e ilegal, que más allá de la tasa bancaria autorizada, se le decretara el reconocimiento de las tasas de interés del 5.7% y del 5% las cuales constan en los títulos ejecutivos, siendo cobrados por la acreedora en forma ilegal. Aludió que el recurso incoado por el profesional del derecho, fue resuelto por el ente judicial mediante proveído del 28 de septiembre de 2000, en donde se ratificó que los intereses debían liquidarse aplicando la tasa máxima legal autorizada por la Superbancaria de ese momento, y le negó las tasas solicitadas, por cuanto el cobro de un interés mayor, implicaba una trasgresión al Código Penal (art. 235 del Código Penal), por lo cual, de hacerse, se estaría cohonestando el delito de usura. Manifestó que con posterioridad al fallecimiento de la actora, él se apersonó del caso, por lo cual, hizo un acuerdo extra procesal con el togado para el pago de la obligación a cargo de su esposa, realizando abonos a la deuda periódicamente 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201501237 01

Referencia: ApelaciónAbogado Auto Interlocutorio entregada al letrado RIVEROS RIVEROS en sus oficinas, quien le firmaba una planilla por cada cancelación efectuada.

Esgrimió que los dos últimos abonos efectuados al jurista, fueron entregados, el primero el 29 de septiembre de 2011 por la suma de $2.000.000 y el segundo el 16 de febrero de 2012, por la suma de $3.000.000, teniendo para su demostración los respectivos comprobantes de recibo firmados por el profesional del derecho, siendo reportados por éste ante el estrado judicial. Refirió que ante el pago efectuado y considerando estar cancelada la obligación, presentó la respectiva liquidación del crédito, siendo aprobada por el juzgado; empero, mediante escrito radicado el 8 de septiembre de 2011, el abogado inculpado se opuso a la liquidación, alegando la existencia de varias liquidaciones anteriormente aprobadas y que no fueron retomadas en la última, además alegó haber sido radicada por un tercero sin calidad de abogado, no estando facultado para presentar tal liquidación. Adujo que ante la petición del abogado, el despacho judicial mediante proveído del 23 de febrero de 2012, revocó el auto del 31 de agosto de 2011, en donde fue aprobada su liquidación y ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial,

para realizar la liquidación actualizada del crédito, enfatizando frente a la aplicación de todos los abonos conforme lo previsto en el artículo 1653 del Código Civil; además se le concedió un término para designar un abogado en su representación a efectos de evitar futuras nulidades. Que el investigado haciendo caso omiso a lo ordenado por el juzgado, y violando todas las disposiciones procesales y legales, el 2 de septiembre de 2013, presentó 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201501237 01

Referencia: ApelaciónAbogado Auto Interlocutorio una liquidación efectuada por él a su acomodo, en la cual de manera deliberada y mal intencionada sustrajo la suma de $5.000.000, correspondiente a los abonos entregados por él, el 29 de septiembre de 2011 por la suma de $2.000.000 y el otro del 16 de febrero de 2012 por $3.000.000, siendo doloso con su proceder, al nunca poner a disposición del ente judicial, tales rubros, excluyendo de la liquidación esas sumas, haciendo aparecer en consecuencia, un supuesto saldo de capital a su cargo

por valor de $4.210.776 y unos intereses acumulados de $2.933.664. Finalmente, adujo ser clara la actitud del abogado, quien configura su proceder en una trasgresión flagrante de los artículos 35 numeral 4º y 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, causándole un grave e irremediable perjuicio, pues de haberse aplicado los abonos al tenor de lo previsto en el artículo 1653 del Código Civil, la obligación quedaba extinguida e incluso con un saldo a su favor desde el día 16 de febrero de 2012. (v. fls. 1 a 7) ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Con ponencia de la Magistrada, doctora OLGA FANNY PACHECO, mediante auto del 30 de abril de 2015, previa acreditación de la calidad de abogado denunciado, doctor GABRIEL ENRIQUE RIVEROS RIVEROS, identificado con cédula de ciudadanía número 19.394.990 y portador de la Tarjeta Profesional número 39521 del C.S. de la J., vigente, se dispuso apertura de proceso disciplinario y se fijó el 2 de junio de 2015, para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional1, la cual no se pudo efectivizar dada la inasistencia del investigado, concediéndosele el término de ley para su justificación, el cual fue aprovechado en debida forma, por lo cual, por proveído del 2 de octubre de la misma anualidad, se fijó como nueva data el 1º de febrero de 2016, a efectos de llevar a cabo la diligencia aplazada.2

1 Folio 23 del c.o de primera instancia 2 Folios 33, 34 a 37 y 39 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201501237 01

Referencia: ApelaciónAbogado Auto Interlocutorio El día fijado para celebrar la audiencia, la misma no se pudo evacuar, atendiendo la petición de aplazamiento solicitada por el disciplinado, por lo tanto, en auto del 16 de febrero de 2016, se dispuso señalar como nueva calenda el 21 de junio de la misma anualidad.3

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL4

En la data fijada, con la asistencia del quejoso y el disciplinable, procedió la Magistrado Instructor a iniciar la audiencia, escuchando en ampliación y ratificación de queja al inconforme, quien sostuvo ratificarse de la misma y aclaró estar radicada su inconformidad con base en unos abonos entregados al letrado, a raíz de una deuda por un préstamo cuyo valor era de $7.000.000, arguyendo llevarse una planilla en las oficinas del jurista, en donde aparece consignado haber

cancelado la suma de $32.050.000. Aludió que esa obligación la tenía su esposa con la señora YOLANDA TRIVIÑO, quien le confirió poder al abogado RIVEROS RIVEROS para incoar la demanda en contra prácticamente de él, pues su cónyuge ya había fallecido y por ende asumió la deuda. Refirió no haberse incluido el valor de $5.000.000 a la totalidad de la deuda como abono, pues canceló primeramente el 29 de septiembre de 2011 el valor de $2.000.000 y el 16 de febrero de 2012 el rubro de $5.000.000, éste último para concluir el compromiso en capital e intereses, no siendo reportado en debida forma por el profesional del derecho en la liquidación efectuada y pasada al Juzgado 9º Civil Municipal de Bogotá. Seguidamente el Magistrado concedió el uso de la palabra al jurista investigado, quien esgrimió en su versión libre, que el proceso en el cual actúa y objeto de 3 Folios 48 y 49 4 Folios 67 del c.o. de primera instancia y CD 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201501237 01

Referencia: ApelaciónAbogado Auto Interlocutorio reproche por parte del señor DARÍO MORAN CELIS, es del año 1990 o 1991, garantizado con una hipoteca constituida entre el quejoso y su esposa, aceptando llevarse una planilla considerada por el Juzgado y en donde se hicieron todas las cuentas respectivas, incluyendo cada uno de los abonos.

Adujo que el inconforme no tiene ni idea de las costas, remitiéndose el caso a la segunda instancia, en donde se confirmó la aprobación de la liquidación del crédito aportada por él como jurista, y en donde se vislumbra haber quedado un saldo aún, pese a todos los abonos mencionados por el señor MORÁN CELIS. Sostuvo recordar un saldo pero sin tener presente el monto, considerando importante hacerlo llegar en su debida oportunidad para tenerlo en cuenta en la liquidación; sin embargo, refirió tener entendido que existen unos pagarés y unos cheques, así como el valor de la hipoteca más otros títulos valores sobre los cuales no recuerda mucho, dejando en claro, haber informado al juzgado, cada uno de los abonos realizados con su respectiva imputación. Finalmente que los abonos recibidos fueron entregados a su cliente, y quedaron consignados en la planilla, de la cual puede aportar copia al proceso disciplinario sobre el cual está rindiendo su versión libre. Una vez se escuchó la versión del disciplinado, el Magistrado instructora procedió a decretar las pruebas que en su sentir eran necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo cual suspendió la audiencia para continuarla el 18 de agosto de

2016.5 - Instalada la audiencia con la asistencia del quejoso, el investigado y el Ministerio Público, el funcionario procedió a realizar una verificación de las pruebas decretadas, a efectos de establecer su recaudación, encontrando que varias de ellas 5 Folios 61 a 65 y Cd 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201501237 01

Referencia: ApelaciónAbogado Auto Interlocutorio no se pudieron efectivizar, tal y como fue la inspección judicial al proceso Ejecutivo No. 2000-1474, pues el mismo fue remitido al Juzgado 10 de Ejecución de sentencias de Bogotá y la declaración a la señora YOLANDA TRIVIÑO, por lo cual, se procedió a reiterar tales medios probatorios, suspendiendo la audiencia para continuarla el 21 de noviembre de 2016.6

DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Recibido el expediente Ejecutivo en calidad de préstamo, por parte del Juzgado 10 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, al cual se le procedió a realizar la respectiva inspección judicial, y anexados varios medios probatorios como

la planilla a la cual hizo referencia el quejoso y el mismo disciplinado, donde se reportaban los abonos, mediante proveído del 29 de noviembre de 2016, el Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE las diligencias a favor del jurista Gabriel Enrique Riveros Riveros, tras considerar que las actuaciones desplegadas por el letrado se han ceñido al correcto trámite del asunto a él encomendado, por cuanto presentó la demanda, realizó los actos tendientes a impulsar el caso, dictándose mandamiento ejecutivo y materializó las medidas cautelares. Refirió que en lo referente a la petición obstinada e ilegal por parte del jurista, en virtud de la cual recurría una providencia solicitando el reconocimiento de tasas de interés más allá de las autorizadas por la ley, tal conducta no sería objeto de debate, por cuanto dicha solicitud la elevó el letrado el 11 de septiembre de 2000, siendo resuelta el 28 de septiembre del mismo año, por lo tanto, desde esas datas a la fecha de la toma de la decisión, ya se encuentra prescrita la acción disciplinaria. 6 V. fls. 82 a 85 y Cd 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: ApelaciónAbogado Auto Interlocutorio En lo referente a los abonos no reportados al juzgado, sostuvo que el jurista en ningún momento omitió hacer referencia a tales pagos, pues por el contrario, radicó un escrito el 22 de febrero de 2012, solicitando tener en cuenta un abono por la suma de $5.000.000 realizado en septiembre de 2011 por $2.000.000 y el otro el 16 de febrero de 2012 por $3.000.000, por lo cual, en respuesta a esa petición, mediante proveído del 11 de abril de 2012, el despacho tuvo en cuenta tales sumas, no asistiéndole por contera razón al señor MORÁN CELIS. 7

APELACIÓN El quejoso mediante escrito adiado del 27 de febrero de 2017 presentó escrito contentivo del recurso de apelación, por medio del cual reiteró uno a uno los argumentos de la queja, y arguyó haberse tomado la decisión de primera instancia de una manera ligera y poco juiciosa, basándose en unos hechos que no corresponden o un caso diferente al de él, siendo evidente el error de hecho en el cual incurrió la primera instancia, en relación con la falta de valoración probatoria, tergiversándolos hechos de la queja, por lo cual, solicita la revocatoria de la decisión y se continúe con la investigación. 8

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Carta

Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123, esta Sala es competente para conocer por vía de APELACIÓN, la decisión de terminación anticipada proferida por el 7 Folios 99 a 107 8 109 a 112 Folios 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: ApelaciónAbogado Auto Interlocutorio Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ en proveído del 29 de noviembre de

2016. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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Referencia: ApelaciónAbogado Auto Interlocutorio la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Del caso en concreto No obstante lo anterior, en el caso sub lite deberá abstenerse la Colegiatura de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que como se anotó en precedencia, se ha producido causal de improseguibilidad al configurarse el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que los hechos objeto de investigación datan de los años 2011 y principios de 2012, tal y como se puede entrever de la documental aportada y sobre todo de la inspección judicial realizada por el

Magistrado instructor en donde se dejó consignado lo siguiente: “la demanda fue presentada por el abogado GABRIEL ENRIQUE RIVEROS, con auto de fecha primero de septiembre de 2000, se libró mandamiento de pago, con auto del 15 de marzo de 2011 se requirió a la demandante para que presentara nueva liquidación de crédito (fol. 252 c.a.). Con escrito presentado el 13 de mayo de 2011, el apoderado de la demandante solicita al despacho realizar la liquidación del crédito (fol. 253 c.a.). El señor Darío Moran Celis, radicó escrito el 23 de junio de 2011, presentando liquidación del crédito (fol. 164 c.a.). Con auto de fecha 31 de agosto de 2011, se impartió aprobación al crédito presentado (fol. 266 c.a.). El apoderado de la actora presentó recurso de reposición y subsidio de apelación contra el auto anterior (fol. 266 c.a.). Con auto de fecha 23 de febrero de 2012, se revocó el auto referido (fol. 266 c.a.). Con auto de fecha 23 de febrero de 2012 se ordenó la liquidación de 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: ApelaciónAbogado Auto Interlocutorio costas, actualizada (fol. 272 c.a.). El abogado investigado radicó escrito el 22 de febrero de 2012 solicitando tener en cuenta un abono por la suma de cinco millos de pesos realizados, en septiembre de 2011 $2.000.000.oo, y el 16 de febrero de 2012 $3.000.000.oo de pesos m.l., ( fol. 274 c.a.). Con auto de fecha 11 de abril de 2012 se tuvieron en cuenta los abonos realizados por la parte demandada (fol. 275 c.a.).” (sic) (negrilla fuera del texto original) Conforme lo precedente, se tiene que el reporte de los abonos efectuados por el quejoso al interior del proceso ejecutivo, más exactamente los referentes a los valores de $2.000.000 pagados en septiembre de 2011 y $3.000.000 el 16 de febrero de 2012 para un total de $5.000.000, fue del 22 de febrero de 2012, siendo reconocidos por el Juzgado competente en auto del 11 de abril de 2012, iniciándose así, el conteo de la pérdida del poder sancionatorio del Estado, al transcurrir más de 5 años desde aquellas fechas, toda vez que ello constituye una garantía que se debe brindar a los procesados en las diferentes causas, conforme lo señala el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco

años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Al respecto, en sentencia C416/02 la Corte Constitucional se refirió a la prescripción en material penal, estableciendo los siguientes lineamientos: “La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. “ Al analizar la prescripción en materia penal, la jurisprudencia ha señalado que “es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción” 9 cuyo fundamento es e l principio de la seguridad jurídica ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción 9 Sentencia C-556 de 2001 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201501237 01

Referencia: ApelaciónAbogado Auto Interlocutorio

penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. 10 “Además, la prescripción hace parte del núcleo esencial del debido proceso puesto que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento 11 . En suma, la declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada”. (Subrayas fuera del texto). Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se sabe que el 30 de abril de 2015, se dio apertura al proceso Disciplinario por parte del Magistrado Ponente de la Sala Disciplinaria Seccional de Bogotá, y en proveído del 29 de noviembre de 2016, se dio por terminada anticipadamente el proceso disciplinario a favor del profesional del derecho, data para la cual, aún seguía vigente el caso; empero, para la calenda en la cual llegó el asunto a esta Colegiatura 1 de septiembre de 2017, ya se había prescrito la acción disciplinaria; no pudiéndose analizar el fondo del caso, pues es evidente que la inconformidad del quejoso radica en el no reporte de abonos al

juzgado, y como se dijera en líneas anteriores, tal novedad la efectúo el jurista el 22 de febrero de 2012; por lo tanto, a partir de tal fecha se empezó la cuenta regresiva para el inicio y culminación de la acción disciplinaria que hoy nos ocupa, al ser una conducta de carácter instantáneo; llegando a esta superioridad ya prescrito. Lo anterior significa que la acción disciplinaria se encuentra prescrita por haber transcurrido un término superior a los cinco (5) años, desde la data en donde el jurista reportó los abonos al Juzgado, el 22 de febrero de 2012 y la calenda del 21 de febrero de 2017, en donde feneció la acción disciplinaria.

OTRAS DETERMINACIONES: 10 Sentencia C-176/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero 11 Ver al respecto la Sentencia C-666/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo

12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201501237 01

Referencia: ApelaciónAbogado Auto Interlocutorio Como se observa presuntas irregularidades en el trámite del presente asunto, que conllevó a que se dispusiera por esta Colegiatura la terminación de la actuación

disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, a raíz de la demora en estudiarse el caso y en remitirse a esta Superioridad las Diligencias para desatar la apelación, se hace necesario, se proceda a compulsar copias ante esta misma Colegiatura, para que se proceda a investigar la actuación de los Magistrados que tuvieron el conocimiento del presente caso y determinar si incurrieron en alguna irregularidad merecedora de reproche disciplinario. Así mismo, se dispone compulsar copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se investigue a los empleados de secretaria que tenían como función remitir las diligencias a esta Superioridad para desatar el recurso de apelación, la posible demora. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO a favor del abogado GABRIEL ENRIQUE RIVEROS RIVEROS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso, y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201501237 01

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