CSDJ - F11001110200020150124001ADJUNTA20160531082451-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150124001ADJUNTA20160531082451-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 25 de mayo de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 045 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201501240 01 ASUNTO A DECIDIR Se ocupa la Sala de decidir el recurso de apelación contra providencia proferida el 3 de julio de 2015, interpuesto por la Procuraduría 306 Judicial II, respecto de la decisión de terminación anticipada a favor de la abogada LUZ EDITH ORTIZ LOZANO, por parte del Magistrado Sustanciador doctor RAFAEL VELEZ FERNANDEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
ANTECEDENTES
Hechos. El Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, ordenó la compulsa de copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigara la conducta de la abogada Luz Edith Ortiz Lozano, actuando como defensora del indiciado en razón a su no comparecencia a la audiencia de juicio oral en el proceso CUI 11001600001720117644 NI 154601, seguido contra CARLOS ALBERTO DAZA NAVAL por el delito de Violencia contra Servidor Público, programa en tres ocasiones, 6 de octubre de 2014, 26 de enero de 2014 y 12 de febrero de 2014, oportunidades en las que no acudió la disciplinada.
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201501240 01
Referencia: Abogado en Apelación Se da a conocer por parte del juez de conocimiento, que pese a las reiteradas citaciones para la diligencia, debió aplazarse en tres ocasiones por la inasistencia de la togada, en las fechas correspondientes a octubre 6 de 2014, enero 26 de 2015 y febrero 12 de 2015.
Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con certificación Nº 734 de mayo 29 de 20151 refrenda que la doctora Luz Edith Ortiz Lozano, se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 51.874.123 y se encuentra inscrita como abogada titular de la Tarjeta Profesional Nº 77.554 vigente. Apertura de investigación. Por reparto del 21 de abril de 2015, correspondieron las diligencias al despacho del doctor RAFAEL VELEZ FERNANDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, una vez acreditada la calidad de abogada de la inculpada, dispuso la apertura del proceso disciplinario, convocando a audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 3 de julio de
2015. Además, ordenó enterar al Ministerio Público.1
Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se instaló la audiencia de pruebas y calificación, donde el Magistrado Ponente
procedió a ordenar la terminación anticipada del procedimiento disciplinario, en favor 1 Folio 15. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201501240 01
Referencia: Abogado en Apelación de la abogada Luz Edith Ortiz Lozano, considerando a su juicio se encontraban justificadas las inasistencias de la togada a la audiencia de juicio oral.
Pruebas. No se ordenó práctica de prueba alguna. La decisión apelada. El Magistrado Instructor realiza un análisis de la realidad procesal obrante, en desarrollo de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 3 de julio de 2015, y ordena la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA ACTUACIÓN conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el a quo, en la decisión que ha sido objeto de impugnación: “No obstante, en las piezas procesales estudiadas no existe elemento probatorio alguno que dé cuenta que las citaciones enviadas efectivamente fueron entregadas a la dirección de la disciplinada, como tampoco constancia telefónica que indique que se le comunicó tal decisión a los números por ella reportados” (…) A este respecto, importa indicar que, para el suscrito Magistrado no es dable obtener las certificación de las planillas de envío efectuadas al interior del indiciado diligenciamiento por la red postal nacional 472, dado que acorde con la normatividad que regula la materia, Decreto 725 de 1992, dicha entidad solamente
está obligada a la conservación de documentos relativos al curso de mensajes y comunicaciones cuando se trata de telegramas en la modalidad de entrega certificada durante un término de 6 meses, y sin certificar un (1) mes, lo que impediría la remisión de las constancias de entrega correspondientes, pues han transcurrido más de 4 meses. 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201501240 01
Referencia: Abogado en Apelación (…) De otro lado, importa destacar, que independiente, a que la disciplinable hubiera asistido a la audiencia de juicio oral el 26 de enero y 12 de febrero de 2015, dicha diligencia era imposible efectuarse debido a la no concurrencia de los demás sujetos procesales, tal como lo contempla la legislación de Procedimiento Penal Colombiano. Argumento que suma para desvirtuar reproche disciplinario contra la aquí investigada. (…) De suerte que, no existiendo certeza de que a la abogada LUZ EDITH ORTIZ LOZANO se le comunicó las aludidas fechas para la realización de audiencia de juicio oral a la dirección reportada, al tiempo que no se agotó tal trámite vía telefónica, indudablemente es improcedente continuar con la acción disciplinaria. (…) Las anteriores consideraciones resultan suficientes para que, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se disponga la terminación anticipada de la actuación en favor de la abogada LUZ EDITH ORTIZ LOZANO”
(Sic todo lo transcrito). La apelación. El Procurador 359 Judicial II en lo Penal, protesta contra la decisión del Magistrado Ponente, interponiendo y sustentado dentro de la oportunidad procesal recurso de apelación frente a la decisión de TERMINACIÓN ANTICIPADA, señala que no comparte la determinación, en razón a las siguientes consideraciones: “El Ministerio Público considera, con todo respeto, que fundamentar esta decisión de gran trascendencia para el proceso en el que de las piezas procesales estudiadas no existe elemento probatorio alguno que dé cuenta de que efectivamente no se citó a la disciplinada a las audiencias programadas por el Despacho de Conocimiento sin detenerse a corroborar mediante la práctica de otros medio de prueba si esta aseveración corresponde a la realidad o dista de la misma 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201501240 01
Referencia: Abogado en Apelación puede constituir una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y desconoce el orden jurídico . (…) No se observa dentro del expediente medios probatorios suficientes y pertinentes que fundamenten lo manifestado por la Magistratura al afirmar que no existe elemento probatorio alguno que dé cuenta que las citaciones enviadas fueron entregadas a la dirección de la aquí disciplinada como constancia telefónica que indique que se le comunicó tal citación, razón por la cual, considera el Ministerio Público que en atención al principio de investigación integral se debe desestimar la
decisión de terminación anticipada del procedimiento disciplinario y su archivo definitivo fundado en que no existe elemento material probatorio suficiente que respalden la versión del quejoso por lo que se considera que lo propio es ordenar la práctica de pruebas que sustenten las afirmaciones de las partes procesales y, por supuesto la decisión” (Sic todo lo transcrito). El a quo, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, motivo por el cual el expediente se remitió a esta Superioridad para lo de nuestra competencia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En reparto de 11 de septiembre de 2015, correspondió a este despacho el conocimiento de las diligencias. Con auto de 15 del mismo mes y año se avocó el conocimiento las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra la abogada investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. El 23 de septiembre de 2015, fue notificado el Ministerio Público del auto que ordenaba avocar las diligencias de 15 de septiembre de 2015; y el 2 de octubre 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201501240 01
Referencia: Abogado en Apelación siguiente, se pronunció teniendo en cuenta que el procurador 359 judicial II interviniente en el proceso interpuso y sustentó el recurso, apoyando su postura,
solicitando se revoque la decisión de Terminación Anticipada. Consideró el Ministerio Público, que: “El impugnante adujo que, no obran en el plenario medios probatorios suficientes y pertinentes que fundamenten lo manifestado por el Magistrado en cuanto a si las citaciones enviadas a la profesional denunciada se entregaron a la dirección de ésta o si se dejaron constancias sobre el intento de comunicación vía telefónica con ella, por lo que es necesario ordenar la práctica de pruebas. (…) Ciertamente no se ofició al Juzgado para que certificaran si alguna de las comunicaciones enviadas a la profesional acusada fue devuelta por la oficina de correos encargada de la entrega, además que, aún sin probar que los telegramas se recibieron por su destinatario, ello no resta reproche al comportamiento negligente de la abogada” (Sic todo lo transcrito). En el mismo pronunciamiento, el Ministerio Público considera que la conducta de los profesionales del derecho debe estar enmarcada, en el cumplimiento de unos deberes que determinó la Ley 1123 de 2007 en su artículo 28, ocasionándose con su violación un comportamiento antiético. Haciendo honor a las reglas de ética profesional del abogado, estima la obligación de la letrada investigada, en mantener pendiente de las diferentes diligencias surgidas en el asunto a su cuidado, independientemente del recibo o no de los telegramas citatorios, pues la desatención a este compromiso, puede afectar el artículo 28-10 del Estatuto Deontológico (Ley 1123 de 2007). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió constancia el 15 de octubre de 20152
indicando que la doctora LUZ EDITH ORTIZ LOZANO, identificada con la cédula de 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201501240 01
Referencia: Abogado en Apelación
ciudadanía Nº 51.874.123 NO REGISTRA INVESTIGACIONES POR LOS MISMOS
HECHOS.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala, debe decirse que nos hallamos ante una situación donde se expresa el
disentir del sujeto interviniente Ministerio Público, quien se duele por haberse producido una decisión de terminación anticipada de la actuación disciplinaria adelantada contra la Abogada Luz Edith Ortiz Lozano, ordenándose consecuentemente el archivo de las diligencias. Se analizan juiciosamente las proclamas del autor de la impugnación, conjuntamente con el pronunciamiento que en segunda instancia presenta la representante del 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201501240 01
Referencia: Abogado en Apelación Ministerio Público, encontrando cómo en la actuación objeto de la impugnación, se podría ver afectada la legalidad del asunto sometido a estudio.
Efectivamente, se requiere robustecer los medios de convicción frente al comportamiento de la profesional del derecho Luz Edith Ortiz Lozano pues se desconoce en realidad de verdad, si ha existido incuria o cualquier otro proceder de la inculpada tendiente a desconocer sus obligaciones, o si por el contrario, se cuenta con la presencia de causal alguna que pueda justificar su conducta. En ese orden de ideas, se interpreta razonable la postura del Ministerio Público en su doble participación de apelante e interventor como sujeto procesal en segunda instancia, desde donde se ha planteado la ausencia de medios probatorios suficientes, que precisen realmente si la abogada Luz Edith Ortiz Lozano, fue comunicada con suficiente oportunidad de las fechas señaladas para la audiencia de juicio oral dentro del proceso penal seguido en el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Bogotá. Realmente, los motivos de la alzada se encuentran bien soportados, pues las inquietudes del recurrente obedecen a unas razones claras y contundentes sobre la finalidad de la investigación disciplinaria; resulta determinante para la decisión el conocer con mayor solvencia, si efectivamente la abogada fue debidamente enterada de las fechas de audiencia, como también debe constarse si fue contactada telefónicamente a los abonados que se tuviere de la togada en la carpeta, permitiéndose así establecer si le asiste alguna causal de justificación. Es entonces esta síntesis, el tenor bajo el cual la Sala revocará la decisión recurrida de Terminación Anticipada y Archivo, para en su lugar ordenar que continúe el proceso disciplinario contra la togada Luz Edith Ortiz Lozano. 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201501240 01
Referencia: Abogado en Apelación En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión apelada, adoptada el 3 de julio de 2015 por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde dispuso la
terminación del procedimiento a favor de la abogada LUZ EDITH ORTIZ LOZANO, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expresado en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO. Continuar con el trámite de la investigación disciplinaria contra la abogada Luz Edith Ortiz Lozano, atendiendo lo expuesto en el cuerpo motivo de la presente providencia. TERCERO. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por esta Superioridad.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201501240 01
Referencia: Abogado en Apelación
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial