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CSDJ - F11001110200020150124301ADJUNTA20180426160002-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150124301ADJUNTA20180426160002-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201501243-01

Disciplinado: DANIEL ARMANDO AREVALO RODRÍGUEZ

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho 2018

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Aprobado Según Acta de Sala No. 5 de la misma fecha Radicación No. 110011102000201501243 01 ASUNTO Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA1, mediante la cual sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado DANIEL ARMANDO ARÉVALO RODRÍGUEZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. 1 Conformando Sala con el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO.

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Radicado No. 110011102000201501243-01

Disciplinado: DANIEL ARMANDO AREVALO RODRÍGUEZ

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias que ordenó la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Unidad de Control Disciplinario Interno, dentro del proceso No. 35/14 adelantado en contra del abogado DANIEL ARMANDO ARÉVALO RODRÍGUEZ, por la comisión de presuntas irregularidades en el ejercicio de la profesión, puesto que mientras ostentaba la calidad de servidor público de esa entidad, se desempeñó como apoderado de la parte convocada dentro de una audiencia de conciliación llevada a cabo el día 22 de marzo de 2013 en el Centro de Conciliación en Derecho de la Personería de Bogotá. 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado No. 04108-2015 del 29 de abril de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.910.9833 y T.P. 135763 (Fl 56 c.o), la Magistrada sustanciadora mediante auto del 19 de mayo de 2015, dispuso abrir investigación disciplinaria y fijó para el 14 de septiembre de ese año, la fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (Fls 57 y 68-69 c.o).

3.- El abogado investigado rindió versión libre en la que explicó que su madre la señora CARMÉN RODRIGUEZ DÍAZ, administradora del Conjunto Residencial La Guaca de esta ciudad, tenía una vecina identificada como Patricia Alfonso, que interpuso innumerables quejas contra su madre, quien le pidió el favor que la asistiera en una diligencia de conciliación, pero que le

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Radicado No. 110011102000201501243-01

Disciplinado: DANIEL ARMANDO AREVALO RODRÍGUEZ Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN explicó que por tener la calidad de servidor público no podía hacerlo. Ante la insistencia de su señora madre, el abogado inculpado le manifestó que iría a la diligencia pero en calidad de acompañante. 4.- Refirió que decidió asistir a las diligencias programadas para el 22 de marzo de 2013 y solicitó el permiso correspondiente a su jefe inmediato y que en la audiencia le insistió a su señora madre que no podía presentarse como abogado y que si bien se había suscrito un poder, le manifestó al conciliador que no podía participar en la diligencia ya que ostentaba la calidad de servidor público. 5.- Continuó su relato indicando que el poder en mención, el cual se encuentra a folios 33 a 34 del cuaderno original, se suscribió únicamente con

el objetivo de facilitar su ingreso a las instalaciones de la personería y que los únicos que intervinieron fueron el convocante y la parte convocada. 6.- Dentro de las pruebas decretadas por la primera instancia se tiene la declaración de la señora Carmen Rodríguez Díaz, quien señaló que efectivamente el abogado disciplinado es su hijo y que la acompañó a una diligencia de conciliación a la personería de Bogotá el 22 de marzo de 2013, pero que el togado no participó de la misma, que solamente actuó ella y la parte convocante. 7.- En la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de fecha 14 de septiembre de 2015, encontrándose presente el investigado, la Magistrada instructora, procedió a relacionar las pruebas allegadas al

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Radicado No. 110011102000201501243-01

Disciplinado: DANIEL ARMANDO AREVALO RODRÍGUEZ Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN expediente y a calificar la conducta del abogado DANIEL ARMANDO ARÉVALO RODRÍGUEZ, para lo cual le endilgó la presunta comisión de la falta prevista en el artículo 392 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por estar incurso en la causal de incompatibilidad consagrada en el numeral 1º del artículo 293 ibídem y desatender el deber contemplado en el numeral 14

del artículo 284 de dicho estatuto. 8.- Como pruebas a practicarse en la audiencia de juzgamiento se ordenó requerir a la Personería Distrital para que aportara las fotocopias de los trámites conciliatorios promovidos por la señora Patricia Alfonso Sánchez en contra de los señores Miguel Ángel Alfonso Carranza y Carmen Rodríguez Díaz y se ordenó igualmente allegar al plenario la actualización de los antecedentes disciplinarios del togado investigado. 2 Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 3 Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones. 4 Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado:

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

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Radicado No. 110011102000201501243-01

Disciplinado: DANIEL ARMANDO AREVALO RODRÍGUEZ Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 10.- En la primera sesión de la audiencia de juzgamiento del día 15 de octubre de 2015, se ordenó por parte de la Magistrada Sustanciadora, insistir a la Personería Distrital para que allegara las dos constancias de no conciliación suscritas por la señora Patricia Alfonso Sánchez y los señores Miguel Ángel Alfonso Carranza y Carmen Rodríguez Díaz. 11.- En la segunda sesión de la audiencia que tuvo lugar el 27 de noviembre de 2015, se reiteró y se insistió lo referente a la prueba documental referida en el numeral anterior. La Personería de Bogotá dio respuesta y allegó los documentos solicitados. (Fls 109-231 c.o). 12.- En la tercera sesión de la audiencia de juzgamiento la cual tuvo lugar el día 26 de julio de 2016, se ordenó que se certificara por parte de la Personería de Bogotá si el día 22 de marzo de 2013, el disciplinado había participado de la diligencia de conciliación radicada bajo el No. 56195. 13.- En la cuarta sesión efectuada el día 21 de septiembre de 2016, se declaró cerrada la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión. 14.- Debe resaltarse que mediante proveído de fecha 28 de febrero de 2017, se decretó la nulidad de lo actuado en la audiencia de juzgamiento de fecha

21 de septiembre de 2016, con el fin de que se aportara al plenario las copias del proceso disciplinario que se había adelantado en contra del querellado en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Caja Promotora de Vivienda Militar de Policía. Por ende, en sesión del 26 de mayo de 2017,

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Radicado No. 110011102000201501243-01

Disciplinado: DANIEL ARMANDO AREVALO RODRÍGUEZ Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN se incorporaron estos documentos a las diligencias y tanto el disciplinado como su defensora de confianza, presentaron alegatos de conclusión. 15.- El abogado aquí disciplinado presentó sus alegatos dentro de la audiencia, indicando que fue declarado disciplinariamente responsable mediante acta de audiencia pública de proceso verbal de fecha 14 de marzo de 2016, confirmada mediante Resolución 186 del 13 de abril del mismo año, por parte del Grupo de Control Disciplinario Interno de la Caja Promotora de Vivienda Militar y por la Gerencia General respectivamente. Refirió que fue sancionado con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de diez años, luego el asunto que ocupa hoy la atención de la Sala ya fue sometido a un juicio disciplinario. 16. – La doctora Martha Cárdenas Moreno, en su calidad de apoderada de

confianza del inculpado, alegó que en este caso se está afectando el principio constitucional del non bis in ídem, pues afirma que su defendido ya fue sometido a un proceso disciplinario por los mismos hechos que aquí se investigan. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de instancia, mediante sentencia proferida el 7 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado DANIEL ARMANDO ARÉVALO RODRÍGUEZ, al

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Radicado No. 110011102000201501243-01

Disciplinado: DANIEL ARMANDO AREVALO RODRÍGUEZ Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Advirtió el fallador de primer grado, que en el presente caso no se estaba afectando el principio constitucional del non bis in ídem, pues el proceso disciplinario regulado en la Ley 734 de 2002 cumple una función muy diferente al proceso contemplado en la Ley 1123 de 2007 para sancionar las faltas de los profesionales del derecho. A consideración del a quo, analizados en conjunto todos los medios de

prueba practicados y aportados al plenario se encuentra demostrado con grado de certeza que el inculpado prestó sus servicios a la Empresa Industrial y Comercial del Estado denominada Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía –CAPROVIMPO-, desde el 13 de enero de 1999, en calidad de trabajador oficial y que en el año 2013 desempeñó el cargo de Profesional Especializado en la Oficina Asesora Jurídica. Por consiguiente, el investigado se encontraba impedido para ejercer la abogacía por expresa disposición del numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, y no obstante ello ejerció la profesión de abogado, pues recibió un poder de su señora madre Carmen Rodríguez Díaz y del señor Miguel Ángel Carranza Sanabria, para que los asistiera en una diligencia de conciliación que tendría lugar en la Personería de Bogotá el día 22 de marzo de 2013. Agregó la Sala Dual, que la constancia de no acuerdo obrante a folio 85 del cuaderno original, da cuenta que en la diligencia del 22 de marzo de 2013 compareció la señora madre del quejoso con el señor Miguel Ángel Carranza

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Disciplinado: DANIEL ARMANDO AREVALO RODRÍGUEZ

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

en compañía de su apoderado DANIEL ARMANDO ARÉVALO RODRÍGUEZ, quien allegó el poder dentro de la diligencia. Por consiguiente, existe certeza que el citado profesional del derecho, pese a estar vinculado con el Estado ostentando la categoría de servidor público, ejerció la profesión indebidamente. En punto de la sanción impuesta al profesional del derecho, manifestó el Juez Disciplinario, que la misma se encontraba acorde a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, la modalidad de la conducta, la carencia de antecedentes disciplinarios del encartado, así como las circunstancias en la cuales se materializó la falta enrostrada. (fls. 333 a 340 c.o.). DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el abogado DANIEL ARÉVALO RODRÍGUEZ, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: 1.- Manifestó que en el fallo impugnado se está atentando contra el principio del non bis in ídem, como un derecho fundamental que hace parte del debido proceso. 2.- Resaltó que este principio constitucional prohíbe que una persona sea sometida a juicio y le sean impuestas varias sanciones por los mismos

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Disciplinado: DANIEL ARMANDO AREVALO RODRÍGUEZ Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN hechos, tal y como se presenta en este caso. Trae a colación la Sentencia C870 de 2002 de la Corte Constitucional. 3.- Para argumentar la afectación al citado principio constitucional, refirió que mediante acta de audiencia pública de proceso verbal de fecha 14 de marzo de 2016 confirmada mediante Resolución 186 del 13 de abril del mismo año, por parte del Grupo de Control Disciplinario Interno de la Caja Promotora de Vivienda Militar y por la Gerencia General respectivamente, fue sancionado con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de diez años. 4.- Manifestó que en el caso sub examine se está atentando contra el principio del non bis in ídem, puesto que ya fue sometido a un juicio de reproche disciplinario por la misma situación fáctica. 5.- Adicionalmente, afirmó que de acuerdo con la Sentencia C-899 de 2011, no todos los servidores públicos que sean abogados se encuentran sometidos a la potestad disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de esta Superioridad, pues para que ello sea así deben cumplir con funciones públicas relacionadas con el ejercicio profesional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Esta Colegiatura cuenta con la competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de

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Disciplinado: DANIEL ARMANDO AREVALO RODRÍGUEZ Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, y por consiguiente, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado.

Es necesario aclarar que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02

de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

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Disciplinado: DANIEL ARMANDO AREVALO RODRÍGUEZ Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el

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Disciplinado: DANIEL ARMANDO AREVALO RODRÍGUEZ Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la condición de sujeto disciplinable.

Se acreditó la calidad de abogado del doctor, mediante certificado No. 041082015 del 29 de abril de 2015, expedido DANIEL ARMANDO ARÉVALO RODRÍGUEZ por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se

identifica con la cédula de ciudadanía número 79.910.9833 y T.P. 135763 (Fl 56 c.o) 3.- De la falta endilgada. La falta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado DANIEL ARMANDO ARÉVALO RODRÍGUEZ se encuentra descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, veamos: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. (…)” 4.- De la apelación. Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a

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Disciplinado: DANIEL ARMANDO AREVALO RODRÍGUEZ Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, el análisis se circunscribirá a lo que es materia del

recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna para decretar la nulidad de la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 4.1.- Argumentos de la apelación. El eje central de la argumentación del apelante, recae en considerar que en el presente caso al disciplinado se le está afectando su derecho fundamental al debido proceso al desconocer el principio del non bis in ídem, toda vez que ya fue sancionado disciplinariamente por los mismos hechos. Dentro de la apelación no encuentra la Sala que exista inconformidad alguna frente a la valoración probatoria que realizó el a quo ni mucho menos frente a la graduación de la sanción impuesta. El argumento central del recurrente es que en este caso se ha desconocido abiertamente el principio constitucional del non bis in ídem. Por consiguiente, este será el asunto que estudiará la Sala al resolver el recurso de apelación presentado por el quejoso.

5. De la solución al Caso Concreto.

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Disciplinado: DANIEL ARMANDO AREVALO RODRÍGUEZ Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Teniendo en cuenta que la inconformidad del quejoso radica en que al haber

sido ya sancionado disciplinariamente por parte del Grupo de Control Disciplinario Interno de la Caja Promotora de Vivienda Militar, se está desconociendo su garantía constitucional del non bis in ídem, debe la Sala entrar a analizar cómo está concebido este principio en materia disciplinaria y si por el hecho de un abogado haber sido sancionado disciplinariamente de acuerdo con la Ley 734 de 2002, esta jurisdicción pierde competencia para investigarlo y sancionarlo con los parámetros establecidos en la Ley 1123 de 20007, cuando el comportamiento merecedor del reproche disciplinario afecta el ejercicio de la profesión. 5.1. El Principio Constitucional del Non Bis In Idem. De acuerdo con esta garantía, consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho, postulado que se extiende también a la investigación5, esto es, que si una persona ha sido investigada y absuelta en cualquier causa, mediante la promulgación de una providencia judicial en firme, no puede volverse a iniciar una investigación con base en esos mismos hechos. Sobre su concepción, la Corte Constitucional ha señalado que el non bis in ídem no solamente 5 “A propósito de los principios que lo respaldan, la Corte ha reiterado que, en Colombia, el non bis in ídem no está dirigido exclusivamente a prohibir la doble sanción sino también el doble juzgamiento. Ha explicado al respecto que “la seguridad jurídica y la justicia material se verían afectadas, no sólo en razón de una doble sanción, sino por el hecho de tener una persona que soportar juicios sucesivos por el mismo hecho”[3]. Por eso ha interpretado que la

expresión “juzgado”, utilizada por el artículo 29 de la Carta para consagrar y describir el citado principio, comprende las diferentes etapas del proceso de juzgamiento y no sólo la final, es decir, la decisión”. Corte Constitucional, Sentencia C-478 de 2007.

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Radicado No. 110011102000201501243-01

Disciplinado: DANIEL ARMANDO AREVALO RODRÍGUEZ Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN constituye una prohibición a las autoridades judiciales para investigar y sancionar dos veces una misma conducta sino que también se traduce en un derecho de categoría fundamental que el legislador debe respetar, debiendo evitarse que una misma persona sea objeto de múltiples sanciones o juicios sucesivos, por los mismos hechos ante una misma jurisdicción.6

En efecto, el Alto Tribunal lo ha reconocido como un derecho fundamental advirtiendo que se trata de una garantía de aplicación directa e inmediata, destacando igualmente que el mismo cumple una función específica y clara: evitar que las personas sean sometidas por el Estado a permanentes y sucesivas investigaciones y sanciones a partir de un mismo comportamiento, colocándolas en estado de absoluta indefensión y de continua ansiedad e inseguridad7. De lo anterior se colige, la estrecha relación de este principio con el concepto de la cosa juzgada8 y por supuesto con la seguridad jurídica que debe

6 Corte Constitucional, Sentencia C870 de 2002. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-478 de 2007. 8 “En ese contexto, ha señalado que la importancia del non bis in ídem radica en que, a partir de su vigencia, cualquier individuo puede tener la confianza y la certeza de que las decisiones definitivas dictadas en su contra, fruto de los procesos que definen su responsabilidad en la comisión de conductas contrarias a derecho, realizan la justicia material en cada caso concreto e impiden que tales comportamientos ya juzgados puedan ser objeto de nuevos debates sin distinta formula de juicio. Conforme con su significado, el propio órgano de control constitucional sostiene que el fundamento de existencia del non bis in idem son los principios de seguridad jurídica y justicia material, los cuales a su vez encuentran pleno desarrollo en la institución jurídica de la cosa juzgada, que, precisamente, le reconoce carácter inmutable a las decisiones de los jueces que se encuentran debidamente ejecutoriadas y, por tanto, impide “que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a

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Disciplinado: DANIEL ARMANDO AREVALO RODRÍGUEZ Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN imperar en un Estado Social y Democrático de Derecho. En efecto, para que

se presente el fenómeno de la cosa juzgada y como consecuencia de ello no sea posible iniciar una investigación ni un juicio con fundamento en esos mismos hechos, se deben satisfacer una serie de requisitos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En primera medida, se habla de identidad de objeto, esto es, que la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada; identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento; identidad de partes, esto es, que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada9. De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la garantía del non bis in idem es de aplicación restrictiva pues una misma conducta puede ser sancionada desde distintos ámbitos del derecho, siempre que con ella se lesionen distintos bienes jurídicos, como por ejemplo la diferenciación que se hace entre la aplicación del derecho penal y del derecho disciplinario10. ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior”. Corte Constitucional, Sentencia C-478 de 2007. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-478 de 2007.

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Radicado No. 110011102000201501243-01

Disciplinado: DANIEL ARMANDO AREVALO RODRÍGUEZ Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En efecto, si bien existe una prohibición general de acuerdo con la cual no es posible investigar y sancionar dos veces la misma conducta, no podemos desconocer que la misma puede conllevar restricciones, como por ejemplo, las señaladas por la Corte Constitucional al diferenciar el objeto de protección del derecho penal y del derecho disciplinario. Así las cosas, una persona que ha cometido una conducta antijurídica, puede ser sancionada por dicha comisión, no sólo desde el punto de vista punitivo, sino también en el marco del derecho disciplinario, toda vez que ambas disciplinas de la ciencia jurídica propenden por la defensa de bienes jurídicos distintos; de un lado el derecho penal protege aquellos bienes jurídicos de mayor trascendencia para el desarrollo de una sociedad, lo cuales se encuentran enumerados en el Código Penal, tales como la vida y la integridad personal, el patrimonio económico, la libertad y formación sexuales, la fe pública, el orden económico social, entre otros. A su turno, el derecho disciplinario busca salvaguardar la función pública propiamente dicha, esto es, que los funcionarios públi

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