CSDJ - F1100111020002015012850120171004193330-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002015012850120171004193330-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 110011102000201501285 01 Aprobado según Acta N° 84 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a revisar por vía de consulta la sentencia del 14 de marzo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar con EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN a la abogada GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA, al hallarla responsable de infringir el artículo 36 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en queja formulada por la abogada EMILIA ESTHER LEMUS ROBLES, el 25 de abril de 2014, quien manifestó que el 31 de julio del 2006, la señora María Leonela Valencia Parra obrando en su propio nombre y en representación de los menores Ana Arroyave, Alberto Arroyave, Jesús Herrera y otros le confirieron poder a la abogada GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA y a la quejosa para que instauraran demanda de Reparación Directa contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), por la muerte del señor LUVIER ORREGO VALENCIA,
ocurrida al interior de la cárcel Nacional Modelo, para lo cual se pactaron por honorarios profesionales el 30 % del valor total obtenido como indemnización. 1 Sala integrada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) ELKA VENEGAS
AHUMADA
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIAM.P. JULIO CÈSAR VILLAMIL HERNÀNDEZ Radicación N° 110011102000201501285 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Dijo la quejosa que hubo pronunciamiento de primera y segunda instancia favorable en virtud de lo cual el INPEC dispuso el pago a título de indemnización de perjuicios por la suma de $311.685.000 más los interese moratorios los cuales fueron consignados en la cuenta de Bancolombia cuya titular es la abogada GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA, quien hasta la fecha se ha negado a cancelarle el porcentaje correspondiente al 15% de honorarios por sus servicios profesionales, cuyo valor asciende a $46.752.750.
Con su escrito de queja adjuntó copias del contrato de prestación de servicios, de los poderes, la demanda y las sentencias de primera y segunda instancia.2 Mediante auto del 19 de enero de 20153, el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, una vez acreditada la calidad de abogado de la abogada GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 24'059.292 es abogada titular de la Tarjeta Profesional No. 55.651, No vigente4 , así como su última dirección registrada, señaló el día 23 de junio de 2015,
para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; diligencia que, luego de haber fracasado en diversas oportunidades por la inasistencia de la disciplinable, se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 inciso 3º, declarándose persona ausente a la investigada y designándole defensor de oficio5, se vino a celebrar el 10 de noviembre de 2015, con la presencia de la defensora asignada al disciplinable, doctora NATALIA OSSA GÓMEZ.6
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 10 de noviembre de 2015, 19 de enero de 2016 y 6 de octubre de 2016, cuya titular es GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA. Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: 2 Folios del 1 al 70 c.o. 3 Folio 74 c.o. 4 Folio 71 c.o. 5 Folios 80, 91 y 92 c.o. 6 Folios 55 y 56 c.o. y CD 2 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIAM.P. JULIO CÈSAR VILLAMIL HERNÀNDEZ Radicación N° 110011102000201501285 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El 10 de noviembre de 20157 se contó con la presencia de la defensora a quien se le reconoció personería jurídica, no asistió la togada disciplinable, tampoco la quejosa ni el representante del
Ministerio Público, procediendo el Magistrado Instructor a dar lectura de la queja y su correspondiente traslado. Por su parte, la defensora de oficio, solicitó se insistiera en la comparecencia de la doctora ACOSTA TRIANA, para escucharla en versión libre a fin de que tuviera la oportunidad de manifestar lo ocurrido reconociera o rechazara los hechos de la queja. Frente al decreto de pruebas el Magistrado instructor decidió tener como elementos de juicio i) las copias aportadas por la quejosa; ii) oficiar al Juzgado Administrativo y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin que se remitiera copia del proceso con radicado No. 200700257, así como certificación de las actuaciones desplegadas por la disciplinable dentro del mismo; iii) solicitar al INPEC copia de la Resolución de pago emitida dentro del proceso referido, señalando el nombre de la persona a quien se le hizo el respectivo pago; iv) Oficiar a Bancolombia para que se alleguen los extractos bancarios de la cuenta No. 035-288450-012 desde el mes de junio de 2012 a diciembre de 2013, cuya titular es GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA; v) finalmente insistir en la comparecencia de la inculpada. Se suspendió la audiencia y se fijó el 19 de enero de 2016, para proseguirla. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 19 de enero de 20168, a la cual no se hizo presente la disciplinable, luego estuvo representada por la defensora de oficio, tampoco acudió la quejosa ni el Ministerio, y como quiera que no se allegaron las pruebas solicitadas se dispuso
reiterar las mismas, suspendiendo la audiencia. En desarrollo de sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 6 de octubre de 20169 la investigada estuvo representada nuevamente por la defensora pública, ausencia de la quejosa y del Ministerio Público; el Magistrado sustanciador decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja, y análisis de las pruebas obtenidas hasta esa etapa procesal, procediendo a proferir pliego de cargos a la disciplinable, por la presunta inobservancia del deber contenido en el artículo 28 7 Folios 110 a 112 y c. c.o. 8 Folios 150 y 151 y cd. c.o.. 9 Folios. 216, 217 y cd. c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIAM.P. JULIO CÈSAR VILLAMIL HERNÀNDEZ Radicación N° 110011102000201501285 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA numeral 11 de la Ley 1123 de 2007 y la posible incursión en la falta descrita en el artículo 36 numeral 4o de la misma. Falta que se imputó a título de dolo, bajo los siguientes argumentos: “Objetivamente se concreta en que la abogada ACOSTA TRIANA GLADYS AMINTA, ha eludido el pago de los honorarios debidos a su colega, la profesional del derecho Emilia Esther Lemus Robles, en razón a la labor conjunta realizada como
apoderadas del extremo demandante al interior del proceso contencioso administrativo en acción de reparación directa promovido contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que bajo el radicado 2007.00257.00, conoció en primera instancia el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, y cuya condena obtenida, fue cancelada por la entidad accionada mediante Resolución número 003335 17 de septiembre de 2012, a la cuenta bancaria de la encartada, por la suma de $367.240.878.oo (corresponde al porcentaje de emolumentos).” (Sic). La imputación se hizo a título de dolo, notificándose en estrados el pliego de cargos a la defensora de oficio de la inculpada, quien no solicitó pruebas, el Despacho dispuso la actualización de los antecedentes de la disciplinable y se señaló para celebrar la audiencia de juzgamiento el 16 de noviembre de 2016. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas y practicadas en esta etapa procesal. Escrito de queja, anexando copia de los poderes, un contrato de prestación de servicios y algunas piezas del proceso de Reparación Directa seguido contra La Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC.10 Certificado del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditando la calidad de abogada de la doctora GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA, se identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.059.292 es abogada titular de la Tarjeta Profesional No. 55.651. NO VIGENTE.11 Formato de Consulta de Procesos de la Página Web de la Rama Judicial, que da cuenta del
movimiento del expediente 2007/0025700.12 10 Folios1 a 70 c.o. 11 Folio 71 c.o. 12 Folios del 152 a 155 c.o. 4 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIAM.P. JULIO CÈSAR VILLAMIL HERNÀNDEZ Radicación N° 110011102000201501285 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El Jefe de la Asesoría Jurídica del INPEC, informó que el 17 de septiembre de 2012, mediante resolución No. 003335, el Instituto dio cumplimiento a lo ordenado en proceso No. 2007.00257.01 (demandante Norena Valencia Mejía y otros), como consecuencia de la muerte del señor Luvier Orrego Valencia. El pago se efectuó a nombre de la apoderada Gladys Aminta Acosta Triana
(Resolución de la cual allegó copia)13. Bancolombia S.A., allegó el extracto bancario de la cuenta de ahorros número 35-288450-01 a nombre de GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA, desde junio del año 2012 hasta diciembre del año 2013.14 Copia del proceso de reparación directa radicado bajo el número 2011.0324-01, seguido contra La Nación, Instituto Nacional Penitenciario de Colombia – INPEC, ante el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (anexo). La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en certificado de antecedentes disciplinarios No. 04615-2015 de fecha 15 de mayo
de 2015 y 837444 del 10 de noviembre de 2016, certifica que la abogada GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA, registra como antecedentes disciplinarios, una sanción de suspensión de 6 meses (Rad. 2012-2471, artículo 33.11 Ley 1123-2007, Sentencia del. 27/01/16), otra de 3 meses (Rad. 2012-5100, Sentencia del 01/10/14, por artículo 36.4 ), y dos de exclusión (Rads. 2011-6553, Sentencia 11/02/15 y 2012-5623, sentencia 24/08/16), estas últimas por infracción del artículo 36.4 Ley 1123 de 2007.15
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO16.
Se celebró el 16 de noviembre de 2016, con la asistencia de la doctora NATALIA OSSA, defensora de oficio y ausentes la disciplinable, la quejosa y el representante del Ministerio Público, se procedió 13 Folios del 165 a 169 c.o. 14 Folios del 121 a 148 c.o. 15 Folios 73 y 218 y 2319 c.o. 16 5 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIAM.P. JULIO CÈSAR VILLAMIL HERNÀNDEZ Radicación N° 110011102000201501285 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA a escuchar los alegatos de conclusión de la defensa, quien precisó entre otros que, atendiendo los hechos que se le recriminan a su prohijada, se encontraba probado que ésta y la denunciante
ostentaban la profesión de abogadas; además la existencia del proceso administrativo contra el INPEC; también, el otorgamiento de poderes a las dos profesionales para adelantar acción de reparación directa, y la suscripción del contrato de prestación de servicios por aquellas, donde se pactó como honorarios el 30% del valor de la indemnización lograda en dicho proceso. Está probado -dice que judicialmente se reconoció dicha indemnización (fallos de primera y segunda instancia) y que el pago se ordenó a nombre la su defendida, en cuenta de ahorros del Banco de Colombia. Indicó que no se encontraba probado que su defendida incurriera en la falta imputada, y menos a título de dolo, por cuanto si bien ella recibió los dineros, lo cierto es que no hay prueba directa, suficiente que demostrara que la misma no haya efectuado el pago de los honorarios a la denunciante. Agregó que Bancolombia aportó unos extractos donde se aprecia una serie de consignaciones, entre las que obra una, con un monto similar al ordenado pagar en el proceso de reparación directa y, una serie de movimientos (expedición de cheques), pero de ellos no se puede colegir que aquella, no entregara los aludidos honorarios a su colega, con posterioridad. Máxime que ni siquiera se llamó al proceso disciplinario a la denunciante para que aclarara ello y solicitó no sancionar a la abogada acusada, ante la inexistencia de prueba que sustentara lo dicho en la queja. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 14 de marzo de 2017, el a quo resolvió sancionar a la
abogada GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA con EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 36 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por incurrir en el incumplimiento al deber contenido en el artículo 28 numeral 11 de la misma codificación, calificada a título de dolo. Consideró la primera instancia que de acuerdo a lo dicho en la queja y las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, faltando a la lealtad y honradez con su 6 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIAM.P. JULIO CÈSAR VILLAMIL HERNÀNDEZ Radicación N° 110011102000201501285 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA colega y particularmente: “...ha eludido el pago de los honorarios debidos a la profesional del derecho Emilia Esther Lemus Robles, en razón a la labor conjunta realizada como apoderadas del extremo demandante al interior del proceso contencioso administrativo en acción de reparación directa promovido contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que bajo el radicado 2007.00257.00, conoció en primera instancia el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, y cuya condena obtenida, fue cancelada por la entidad accionada mediante Resolución número 00333517 de
septiembre de 2012, a la cuenta bancaria de la encartada, por la suma de $367.240.878.oo (corresponde al porcentaje de emolumentos)” (Sic) Estimó la Sala además que con las pruebas documentales como el poder, el contrato de prestación de servicios, piezas procesales, la Resolución de pago, los extractos bancarios de la cuenta donde figuraba como titular la togada, se tenía probada la materialidad de la falta y la responsabilidad de la investigada y por tanto la conducta del profesional resulta típica para el derecho de la responsabilidad profesional relacionado en la Ley 1123 de 2007 y de otro lado, resulta ser una conducta contraria al deber de “Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas ", de acuerdo al artículo 28-11 de la citada ley, sin que se hubiere establecido justificación alguna de su comportamiento. Por tanto frente a la sanción a imponer señaló que la más leve consiste en censura y la más gravosa en exclusión en el ejercicio de la profesión y según el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a los criterios generales para la graduación de la sanción, debe observarse en este caso que la trascendencia social resulta grave pues es una de las conductas, que le hacen daño a la sociedad y desprestigian la profesión de abogado, lo que no se compadece con el ejercicio diligente, oportuno y honrado de la misma; pues la obligación y deber de actuar con buena fe, además que se debe dar ejemplo de moralidad y eficiencia en sus diversas actuaciones. 7 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIAM.P. JULIO CÈSAR VILLAMIL HERNÀNDEZ Radicación N° 110011102000201501285 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Comportamiento que, en este caso, le genera un perjuicio a su colega, la abogada Emilia Esther Lemus Robles, dado que sin duda, la elusión en el pago de sus honorarios debidos, la afecta patrimonialmente, además de desvirtuar ello, cualquier código deontológico de la abogacía y de deformar de manera persistente la imagen misma de la profesión, desde su más sencilla operación (el litigio).
Pues de acuerdo al contexto anterior considera la Sala que en este caso la sanción debe consistir en la EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión de acuerdo a la definición del artículo 44 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo que dicha sanción cumple con el principio de razonabilidad, esto es que se atendió en la evaluación de las conductas "la justicia o la equidad", en la adecuación al fin de la misma. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de instancia, no se interpuso recurso alguno en contra de la misma, por parte de los intervinientes, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 23 de marzo de 2017, proferida por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar a la abogada GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA con EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 36 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por incurrir en el incumplimiento al deber contenido en el artículo 28 numeral 11 de la misma codificación, calificada a título de dolo; dejando por sentado que dicha competencia deviene de lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en congruencia con lo dispuesto en el parágrafo primero de 8 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIAM.P. JULIO CÈSAR VILLAMIL HERNÀNDEZ Radicación N° 110011102000201501285 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la última de las normas en cita, y en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus
funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional 9 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIAM.P. JULIO CÈSAR VILLAMIL HERNÀNDEZ Radicación N° 110011102000201501285 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la Consulta.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal
misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: 3.- El caso en concreto. 10 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIAM.P. JULIO CÈSAR VILLAMIL HERNÀNDEZ Radicación N° 110011102000201501285 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarada
responsable disciplinariamente por el a quo por infringir el artículo 36 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, e incumplimiento al deber contenido en el artículo 28 numeral 11 de la misma codificación, de “proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas”. La falta descrita en el primero de los preceptos citados es del siguiente tenor: “Artículo 36. (...) 4. Eludir o retardar el pago de los honorarios, gastos o expensas debidos a un colega o propiciar estas conductas." De otro lado y respecto a la prescripción de la falta, tanto en el pliego de cargos elevado a la profesional del derecho, como en la sentencia de primera instancia, se dejó claro que el verbo rector de la conducta reprochada era “eludir”, en la medida en que se afirmó: “(…)“...ha eludido el pago de los honorarios debidos a la profesional del derecho Emilia Esther Lemus Robles, en razón a la labor conjunta realizada como apoderadas del extremo demandante al interior del proceso contencioso administrativo en acción de reparación directa promovido contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que bajo el radicado 2007.00257.00, conoció en primera instancia el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, y cuya condena obtenida, fue cancelada por la entidad accionada mediante Resolución número 00333517 del 17 de septiembre de 2012, a la cuenta bancaria de la encartada, por la suma de $367.240.878.oo” (sic) (Subrayado fuera de texto) En ese orden de ideas, pertinente resulta definir el verbo “eludir”, que según la Real Academia de la
Lengua Española17 significa: “Evitar con astucia una dificultad o una obligación”; “Esquivar el encuentro con alguien o con algo”, o “No tener en cuenta algo, por inadvertencia o intencionadamente.” De lo anterior es posible afirmar, que la conducta reprochada a la traída en autos es eminentemente omisiva, y se materializa cuando el profesional del derecho esquiva su deber de entregar los honorarios debidos a un colega. Así las cosas pertinente resulta considerar, que en tratándose de faltas contra la honradez del abogado, similar a la estudiada en el día de hoy, esta Superioridad ha considerado que si bien por regla general la mayoría de las faltas disciplinarias son de ejecución instantánea, cuando se evidencia el incumplimiento de un deber, el abogado renueva su conducta día tras día al omitir diariamente su obligación, –en el caso concretode entregar a su colega los emolumentos debidos. 17 Edición Vigésimo Segunda. http://lema.rae.es/drae/?val=eludir 11 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIAM.P. JULIO CÈSAR VILLAMIL HERNÀNDEZ Radicación N° 110011102000201501285 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En ese sentido, la ejecución de la falta no es instantánea sino permanente, tal y como en el caso de la no entrega de dineros a los clientes, establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de
2007. Al respecto, y en relación directa con la falta de retención de dineros, se repite, similar a la enrostrada a
la disciplinable, ha señalado incluso la Corte Constitucional18, “(…) la jurisprudencia de la Sala apunta en la dirección contraria, para afirmar que la conducta de retención de dineros – y ahora también la de utilización de los mismos – es de carácter permanente, y que el término de prescripción para las dos conductas empieza a contar desde el momento en que el profesional del derecho entrega el dinero o los documentos al cliente.” En armonía con lo anterior, y establecido entonces que la falta disciplinaria no se encuentra prescrita, en tanto se encuentra acreditado que el pago contentivo de la condena al INPEC, de que habla la Resolución 003335 de 17 de septiembre de 2012, se ordenó consignar a la cuenta de ahorros de la abogada ACOSTA TRIANA, sin que el porcentaje de emolumentos que le correspondía a la hoy denunciante, esto es el 15%, le hubiera sido entregado por aquella para la fecha de presentación de la queja, esto es el 25 de abril de 2014. Pues bien, del recaudo probatorio obrante en la foliatura, se observa que la la señora María Leonela Valencia Parra, en nombre propio y en representación de los menores Ana Arroyave, Alberto Arroyave, Jesús Herrera y otros, confieren poder a las abogadas GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA y EMILIA ESTHER LEMUS ROBLES, para instaurar demanda de reparación directa contra el INPEC, a fin de obtener indemnización como consecuencia de fallas en el servicio constituida por la omisión de los deberes de cuidado y vigilancia ocurrida en la cárcel Nacional Modelo de Bogotá, y que permitió la pérdida de la vida del señor Luvier Orrego Valencia, pactándose en el contrato de prestación de
servicios profesionales, como honorarios el 30% del valor obtenido de la sentencia dentro del proceso administrativo o conciliatorio judicialmente por los servicios profesionales prestados por las Abogadas GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA y EMILIA ESTHER LEMUS ROBLES, los cuales serían descontados directamente de todos los pagos que se hagan. (Folios 65 a 60). Obra igualmente en el paginario copia de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2011, por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, que resolvió, entre otros, declarar administrativa y extracontractualmente responsable al INPEC, por los perjuicios morales 18 Sentencia T 1226 del 05 de diciembre de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa .g 12 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIAM.P. JULIO CÈSAR VILLAMIL HERNÀNDEZ Radicación N° 110011102000201501285 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la falla en el servicio constituida por la omisión de los deberes de cuidado, y vigilancia ocurrida en la cárcel Nacional Modelo de Bogotá, y que permitió la pérdida de la vida de Luvier Orrego Valencia, efectuándose las respectivas condenas en abstracto,
(ver folios 200 a 210) y copia de la sentencia del 1o de febrero de 2012, emitida por la Sección Tercera,
Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió confirmar lo resuelto en la decisión de primer grado. (Folios 242 a 252). Se allegó también a las diligencias, copia de la Resolución No. 003335 de 17 de septiembre de 2012, mediante la cual, el INPEC da cumplimiento a la sentencia referida y reconoce la suma de $367.240.878, a favor de la abogada GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA, consignados en la cuenta de ahorros No. 035-288450-01 de Bancolombia de la cual es titular, de conformidad con la facultad
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