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CSDJ - F11001110200020150129801ADJUNTA20181102115617-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150129801ADJUNTA20181102115617-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

ABOGADOS EN CONSULTA / SANCIÓN FALTA CONTRA EL RESPETO DEBIDO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / las injurias y las acusaciones temerarias contra funcionarios abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201501298 01 (15220-35) Aprobado según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado OSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYERAS con CENSURA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria el oficio remitido por la Fiscal Décima Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ANA MARÍA REYES CARDENAS el 4 de marzo de 2015, en cumplimiento a lo ordenado en Resolución del 2 de

marzo de 2015 dentro del radicado No. 9704, con el fin de poner en conocimiento la comunicación remitida vía correo electrónico por el abogado OSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYERAS apoderado judicial del procesado YONNI ACOSTA GARIZABALO el 12 de febrero de 2015, titulado “RECURSO DE APELACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN DE 16 DE DICIEMBRE DE 2014 PROFERIDA POR LA FISCALIA 10 DE DERECHOS HUMANOS”, advirtiendo que en dicho texto se utilizan expresiones irrespetuosas ante la figura del señor Fiscal y Vice Fiscal General de la Nación al aseverar: “… es un plan criminal articulado, lastimosamente ejecutado entre esta fiscalía y con la de falsos testigos, por órdenes inmorales de un Fiscal General y una Vice Fiscal con la Dra. Perdomo…” 1 Magistrada Ponente MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en Sala con la doctora MARTHA

INÉS MONTAÑA SUÁREZ.

Anexando como material probatorio la impresión del correo electrónico donde figura enviado del correo oscarsantodomingo@hotmail.com para dianaherrera121722@gmail.com, correo de la funcionaria de la secretaría, la según lo dicho por la doctora ANA MARÍA REYES CARDENAS, apoya su despacho. (fl. 1 - 4 c.o. 1ª. instancia). 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor OSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYERAS, mediante certificado No. 04175-2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados el 30 de abril de 2015, quien se identifica con la cédula de

ciudadanía No. 72.204.833 y tarjeta profesional No. 155.609 vigente. (fl. 8 c.o 1ª. Instancia). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor OSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYERAS, mediante auto del 30 de abril de 2015 por parte de la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, quien a su vez fijó hora y fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 9 c. 1a. instancia). 4.- La Instructora de Instancia, mediante auto del 20 de octubre de 2015, declaró persona ausente al doctor OSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYERAS quien fue emplazado mediante edicto que se fijó desde el 2 de septiembre de 2015 al 4 de septiembre de 2015, por no haber asistido a la audiencia convocada para el 2 de junio de 2015, designando como defensora de oficio a la doctora RESFA JACQUELINE MARTINEZ MURILLO (fl. 18 - 20 c.o. 1a. instancia). 5.- Se anexó al expediente disciplinario comunicación remitida por el abogado OSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYERAS al correo electrónico del señor Andrés Felipe Fierro Alvarado escribiente del Seccional de Instancia, donde solicitaba se aplazara la audiencia programada para otra fecha, por cuanto se encontraba bajo gravísimas amenazas de muerte en su contra por la banda criminal BACRIM de los RASTROJOS, esperando que se le concediera un refuerzo en el

esquema de protección. (fl. 28 - 32 c.o. 1a. instancia). 6.- El Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, mediante auto del 4 de agosto de 2016 relevó del cargo a la doctora RESFA JACQUELINE MARTINEZ MURILLO ante su imposibilidad de comparecer a las audiencias por haber trasladado su residencia a Cúcuta, nombrando en su reemplazo al doctor MARTÍN AUGUSTO SARMIENTO POSADA, quien tampoco pudo tomar posesión de la designación por fungir como servidor público. (fl. 45 c.o. 1a. instancia). De esta manera se designó al doctor IVÁN DANILO VALENZUELA CHÁVEZ. (fl. 56 c.o. 1a. instancia). 7.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 14 de junio de 2017, el Magistrado Sustanciador una vez dejó constancia de la comparecencia del defensor de oficio IVÁN DANILO VALENZUELA CHÁVEZ, no así el Ministerio Público, dio inicio a las diligencias así: 7.1.- El Operador Disciplinario cuestionó al abogado si conocía la queja por la cual se inició la investigación disciplinaria, manifestando conocerla. 7.2.- Decretó como pruebas el Instructor de Instancia:  Tener como material probatorio las aportadas en la compulsa de copias.  Comisionar a la abogada asistente del despacho, doctora Nubia Alcira Peña Villalobos, para que se desplazara a la Fiscalía Décima Especializada de la Unidad de Derecho Humanos, a efectos de que inspeccionara el proceso penal seguido contra el

señor YONNI ACOSTA GARIZABALO y otros, dentro de la causa penal No. 20155300022341, con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYERAS contra la Resolución del 16 de diciembre de 2014.  Ordenó descargar el historial del proceso No. 20155300022341 de la página web de la Rama Judicial, para que se determinara el estado y ubicación.  Dispuso obtener el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado OSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYERAS. 7.3.- Suspendió el Director del Proceso la diligencia, fijando como fecha para su continuación el 10 de octubre de 2017. (fl. 78 - 79 c.o. 1a. instancia, CD 1). 8.- Se incorporó al plenario certificado de antecedentes disciplinarios del letrado OSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYERAS No. 500155 del 21 de julio de 2017, según el cual no registra sanciones disciplinarias. (fl. 83 c.o. 1a. instancia). 9.- El 10 de octubre de 2017 el Juez Disciplinario continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del abogado IVÁN DANILO VALENZUELA CHÁVEZ como defensor de oficio y el doctor CARLOS MAURICIO DÍAZ LIZARAZO representante del Ministerio Público. 9.1.- Informó el Magistrado de Instancia que la inspección al proceso penal objeto de la compulsa no se pudo llevar a cabo, según constancia del 29 de agosto de 2017 y además por encontrarse el

proceso No. 20155300022341 en la Fiscalía, no fue posible la descarga del historial por la página web de la Rama Judicial. 9.2.- Procedió el Director del Proceso a realizar la Calificación Jurídica de la conducta, formulando cargos contra el abogado OSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYERAS, por la presunta falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, concordante con el deber del artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007. Afirmó el Magistrado de Instancia que de acuerdo con la compulsa de copias y la documental aportada con la misma, se tiene que en efecto el abogado OSCAR DARIO SANTODOMINGO PAYERAS actuando como apoderado del sindicado YONNY ACOSTA GARIZABALO dentro del proceso penal radicado 20155300022341, seguido en la Fiscalía Décima Especializada de DDHH y DIH, presentó el 12 de febrero de 2015 vía correo electrónico un memorial contentivo de un recurso de apelación contra la Resolución de 16 de diciembre de 2014 proferida por dicha Fiscal, en el cual empleó unos calificativos injuriosos y calumniosos respecto del funcionario judicial, precisando en algunos apartes que: "(...) denuncia esta defensa como un plan articulado y sistemático de la fiscalía general de la nación para entorpecer la libertad que a bien merecen Edgar Fierro y muy pronto mi cliente..." "Esta fiscalía no debe arrogarse tantas funciones judiciales, que si bien hace parte de las facultades que le otorga la ley 600, esta

defensa denuncia que este Despacho las utiliza con un fin extremadamente ilícito e inmoral..." "Con un simple análisis de prensa se desenmascara el terrible plan de la fiscalía cuyo objetivo inconstitucional, ilegal e inmoral es pretender mantener detenidos arbitrariamente a Edgar Fierro y Jonny Acosta Garizabalo... pues como lo seguiremos afirmando existe una motivación en realidad oscura, que constituye una vía de hecho ostensiblemente grosera, el plan criminal que sostiene la fiscalía para no permitir la libertad de los ACTORES POLITICOS DESMOVILIZADOS de las Autodefensas EDGAR FIERRO Y JONNY ACOSTA GARIZABALO, es un plan criminal articulado, lastimosamente ejecutado entre esta fiscalía y con la de falsos testigos, por órdenes inmorales de un Fiscal General y UNA VICEFISCAL con la Dra. Perdomo" Sobre el particular, el Despacho consideró que con independencia de la procedencia o no de su recurso, o de que en efecto haya denunciado la supuesta comisión de algún delito por la precitada Fiscal ANA MARÍA REYES CARDENAS; lo cierto es que esa situación no lo facultaba ni avalaba en manera alguna para imputarle a la funcionaría la ocurrencia de tales conductas dentro del proceso penal referido, pudiendo comportar una falta disciplinaria que se presenta en el ejercicio de la profesión. Adujo el Director del Proceso que esa conducta lejos de aportar al debate jurídico, se torna en una agresión directa en contra de la Fiscal ANA MARÍA REYES CARDENAS quien es funcionaria pública, rebasando esas manifestaciones e injurias el derecho del disciplinable

de reprochar o denunciar por los medios pertinentes las supuestas situaciones irregulares por él advertidas, sin que apareciera justificado el proceder irrespetuoso del togado, ni un proceso o mucho menos una condena en el ámbito penal que tan siquiera avalara sus manifestaciones temerarias. Por lo anterior, el Operador Disciplinario formuló cargos en contra del investigado, pues se encontró que con sus expresiones ya citadas, el abogado OSCAR DARIO SANTODOMINGO PAYERAS en efecto vulneró el deber de observar mesura, seriedad, ponderación y respeto en su relación con el funcionario del proceso penal aludido, como consta en los apartes que se citaron en precedencia, en los que se soportó este pliego de cargos. 9.3.- Posterior a ejecutar el control de legalidad pertinente, el Instructor de Instancia dio la palabra al defensor de oficio quien indicó no tener pruebas que solicitar, por lo cual se suspendieron las diligencias fijando como fecha para la Audiencia de Juzgamiento el 14 de noviembre de 2017. (fl. 93 - 98 c.o. 1a. instancia, CD 3). 10.- El 14 de noviembre de 2017, inició el Magistrado de Instancia la Audiencia de Juzgamiento, compareciendo el abogado IVÁN DANILO VALENZUELA CHÁVEZ defensor de oficio del letrado OSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYERAS y el doctor CARLOS MAURICIO DÍAZ LIZARAZO, representante del Ministerio Público. 10.1.- Otorgó la palabra el Operador Disciplinario al procurador CARLOS MAURICIO DÍAZ LIZARAZO quien desde un comienzo

manifestó la necesidad de imponer sanción disciplinaria al togado OSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYERAS por la falta formulada en audiencia del 10 de octubre de 2017, al encontrarse plenamente probadas las palabras injuriosas e irrespetuosas que utilizó el profesional del derecho contra el Fiscal General de la Nación, el Vice Fiscal General de la Nación y la Fiscal Décima Especializada en Derecho Humanos, a través de correo electrónico del 12 de febrero de 2015, aseveraciones que primero no tenían justificación ni sustentación alguna, y segundo, no argumentaban el por qué de su discrepancia con la Resolución sobre la cual se estaba interponiendo el recurso de apelación. Concluyendo que con la prueba aportada con la compulsa de copias, existía certeza de la falta cometida y la responsabilidad del encartado OSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYERAS, solicitando imponer una sanción de multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes. 10.2.- El a quo otorgó la palabra al defensor de oficio IVÁN DANILO VALENZUELA CHÁVEZ, quien indicó según como constaba en el expediente, el doctor OSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYERAS no compareció a ninguna diligencia del proceso en comento, razón por la cual no fue posible obtener por parte del disciplinado una declaración en la que se sirviera precisar las palabras plasmadas por él en el escrito que dio origen al proceso disciplinario. Adicionalmente, en desarrollo del proceso disciplinario se dispuso adelantar una inspección en el bunker de la Fiscalía dentro del radicado No. 9704, con el fin de obtener información por parte del

prohijado del doctor OSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYERAS en el proceso penal; dicha diligencia no se realizó, por lo cual se perdió una oportunidad de precisar los hechos que dieron origen al proceso de la referencia. Señaló que sólo se contaba con el documento que contenía las expresiones presuntamente calumniosas e injuriosas. Como corolario de lo anterior, el doctor IVÁN DANILO VALENZUELA CHÁVEZ exhortó al Honorable Magistrado que al momento de decidir sobre el asunto que convocado tuviera en cuenta los aspectos señalados en anteriores líneas, y así ponderar los hechos, las acciones desplegadas en sede disciplinaria y la formulación de pliegos realizada en contra del disciplinable OSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYERAS por presuntamente infringir al deber del numeral 7 del artículo 28 de la ley 1123 de 2017, con el fin de proferir una decisión más ajustada a derecho y salvaguardando el debido proceso. 10.3.- El Director del Proceso ordenó que el expediente pasara al despacho, para elaborar el correspondiente proyecto de fallo, y concediéndole un día al abogado y su defensor para que aportaran la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que han enunciado. (fl. 3233 c.o. 1a instancia, CD 1). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, en sentencia del 30 de noviembre de 2017 sancionó al abogado OSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYERAS con CENSURA por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 32

de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La Sala a quo indicó que el escrito sustentatorio del recurso de apelación interpuesto por el togado OSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYERAS el 12 de febrero de 2015 vía correo electrónico, intencionalmente lesionó el buen nombre de quien fungía como Fiscal General de la Nación para tal época, Doctor Luis Eduardo Montealegre Lynett, al Vice Fiscal Doctor Jorge Fernando Perdomo y la Doctora Ana María Reyes Cárdenas, Fiscal 10 Especializada, que conocía del proceso radicado bajo el No. 9704, al sostener que los mismos estaban interesados en urdir un plan sistemático, articulado y criminal para impedir la libertad de su cliente Yonny Acosta Garizábalo y el señor Edgar Fierro, implicados, junto con Paulina Ceballos, en dicho proceso, así mismo, que la Fiscalía utilizaba sus funciones judiciales con el fin ilícito e inmoral de mantener la detención de los mencionados y de mantener oculta la verdad. Observando la Sala de Instancia, que tales apreciaciones resultan irrespetuosas y ofensivas, lesionan el buen nombre de los funcionarios contra los cuales se dirigieron y ponen en tela de juicio la capacidad e idoneidad para el desempeño de sus cargos, amén de llevar implícitas la comisión de conductas punibles, pues a no dudarlo aducir que las autoridades que conocían del proceso adelantado contra su cliente urdían un plan criminal y debidamente articulado para impedir la libertad de éste, no significa nada diferente a que los funcionarios cuestionados por el abogado estaban incursos en una conducta

delictual, acusaciones que se realizaron de manera temeraria y sin ningún tipo de sustento. Adicionalmente asegurar, como lo hace el abogado, que con un simple análisis de prensa "se desenmascara" el "terrible" plan articulado de la fiscalía, con el objetivo "inconstitucional, ilegal e inmoral" de mantener detenidos "arbitrariamente" a los procesados, a no dudarlo constituía una afrenta al patrimonio moral y a la honra de dichos funcionarios, con afirmaciones que se salen de todo contexto, pues si el objetivo del togado era sustentar una apelación, debió cuestionar la providencia recurrida, no obstante de la atenta lectura del escrito no se evidenció ni un solo argumento que ataque la decisión, o que haga referencia a la misma, pues todo su discurso se limitó a cuestionar las actuaciones de la Fiscal de conocimiento, haciendo extensivas sus acusaciones al Fiscal General y al Vice Fiscal. Así las cosas, para la Sala no quedaron dudas en cuanto a la tipicidad y responsabilidad de la conducta denunciada en cabeza del investigado. Tampoco sobre la antijuridicidad de la misma, pues sin ninguna justificación desconoció el deber de observar la seriedad y el respeto debidos a los funcionarios de la justicia consagrados en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, y consecuente con lo anterior, profirió fallo sancionatorio en contra del investigado. Igualmente, en relación con el elemento subjetivo de la conducta, dedujo la Primera Instancia que por la naturaleza ontológica de ella, no podía ser realizada sino con la voluntad deliberada del abogado de

irrespetar a los funcionarios judiciales, por lo que concluyó que su comportamiento fue realizado dolosamente, tal como se señaló en el pliego de cargos. Con respecto a la sanción, indicó la Sala Dual que de conformidad al artículo 45 de la ley 1123 de 2007, concordante con el artículo 13 ídem, la sanción a imponer al disciplinable era la de CENSURA, consagrada en el artículo 41 de la misma ley, teniendo en cuenta la trascendencia social de su conducta; la modalidad de la misma, la cantidad de personas en particular a las que se les lesionó su fuero interno; y el grado de culpabilidad, dolosa; el perjuicio ocasionado, y por no obrar antecedentes disciplinarios en su contra. (fls. 109 - 124 c.o. 1a instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 30 de abril de 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El 25 de mayo de 2018, la Secretaria de la Sala notificó al Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia), emitiendo concepto el 30 de mayo de 2018, en el cual una vez analizado el acervo probatorio, el despacho evidenció que el togado trató de ilícito e inmoral, el despliegue de la Fiscalía representada en las figuras del Fiscal General, Vice Fiscal y la

Fiscal de Conocimiento, al punto de acusarlos, sin sustento de la comisión de conductas punibles, como era el determinar un plan criminal en contra del defendido. Corolario de lo anterior solicitó confirmar la decisión de Primera Instancia, al estar probado que el investigado incurrió en la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y las autoridades administrativas. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 5 de junio de 2018 expidió certificado No. 418871, según el cual el abogado OSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYERAS registra sanción disciplinaria con suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, con fecha de sentencia 26 de julio de 2017. (fl. 18 c.o. 2ª instancia). 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 19 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones

de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor OSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYERAS, mediante certificado No. 04175-2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados el 30 de abril de 2015, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 72.204.833 y tarjeta profesional No. 155.609 vigente. (fl. 8 c.o 1ª. Instancia).

3. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para

proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado OSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYERAS, se encuentra descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. 4.1.- De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la

clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la

naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 5. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios6”. Previo al análisis de la tipicidad de la conducta encuentra esta Sala apropiado definir en detalle la falta imputada al doctor OSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYERAS, en la cual se establecen dos escenarios jurídicos objeto de investigación, el primero de ellos se configura cuando el infractor injuria, y el otro cuando acusa temerariamente. La Real Academia Española entiende por injuria el agravio o ultraje con palabras u obras, por su parte la Corte Constitucional en sentencia C – 417 de 26 de junio de 2009, ponencia del entonces Magistrado Juan Carlos Henao Pérez, refirió frente al tema que “hacer imputaciones o afirmaciones deshonrosas indeterminadas, o enrostrar condiciones de inferioridad, aunque sean verdaderas, es injuriar” 5 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.

6 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Frente al verbo rector de acusar, la Real Academia Española lo entiende como “señalar a alguien atribuyéndole la culpa de una falta, de un delito o de un hecho reprochable”. De esta manera para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del plenario que el doctor OSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYERAS, envió un correo electrónico el 12 de febrero de 2015 con el asunto “RECURSO DE APELACIÓN” a la funcionaria Diana Herrea, teniendo como fin presentar los argumentos que sustentaban su discrepancia con la Resolución emitida el 16 de diciembre de 2014 por la Fiscal Décima Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Sin embargo, se limitó el investigado a realizar acusaciones dirigidas contra la Fiscalía General de la Nación, como es que la señora Paulina Ceballos había sido vinculada al proceso de forma “arbitraria” como parte de un “plan articulado y sistemático de la fiscalía general de la nación para entorpecer la libertad que a bien merecen Edgar Fierro y muy pronto mi cliente”. También manifestó que la fiscalía utilizabas las facultades otorgadas por la Ley 600 del 2000 “con un fin extremadamente ilícito e inmoral.” Seguidamente adujo el investigado que la negativa probatoria obedeció a una “motivación en realidad oscura, que constituye una vía de hecho ostensiblemente grosera, el plan criminal que sostiene la fiscalía para no permitir la libertad de los ACTORES POLITICOS DESMOVILIZADOS,…, lastimosamente

ejecutado entre esta fiscalía y con los falsos testigos, por ó

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