CSDJ - F1100111020002015013260120161214162332-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002015013260120161214162332-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación 110011102000201501326 01 / A. Aprobado según Acta Número 107 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 09 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar al Abogado HAROLD VINICIO BARÓN RODRÍGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 19.461.787 y portador de la tarjeta profesional número 46814, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por DOS (02) meses, por cometer la falta contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Los hechos fundamento de la queja, fueron resumidos así por la Sala A Quo: “… Manifiesta la quejosa haber otorgado poder al abogado HAROLD VINICIO BARÓN, para que lo representara legalmente en proceso que se tramitaba por la muerte de su esposo cuyo número de radicado es 2007.00098.00, que cursó en el Juzgado 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D. C.,
asunto que finalizó con la indemnización a favor de la hoy quejosa, empero la inconformidad radica en que el abogado según dicho de la señora BLANCA CECILIA, no ha devuelto la totalidad del dinero entregado como indemnización, ya 1 Sala integrada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y Sergio Sánchez. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201501326 01 / A.
Abogado en Consulta que actualmente retiene $ 10.000.000.oo, pese a que ya le fueron cancelados la totalidad de los honorarios”. ACTUACIÓN PROCESAL Establecida la calidad de abogado de HAROLD VINICIO BARÓN RODRÍGUEZ, quien es portador de la cédula de ciudadanía número 19.461.787 y de la tarjeta profesional número 46814, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y acreditados sus antecedentes disciplinarios, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se procedió a dictar auto2 de trámite, el 03 de febrero de 2015, por el cual se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la encartada, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en varias secciones y en las mismas se evacuaron en síntesis las siguientes actuaciones procesales:
Ratificación y ampliación de la queja. En la primera audiencia de pruebas realizada el 03 de septiembre de 2015, la quejosa señora BLANCA CECILIA CAÑÓN CASTILLO rindió declaración de ratificación y ampliación de su queja. El abogado HAROLD VINICIO BARÓN RODRÍGUEZ expone su versión libre. De oficio el magistrado sustanciador decretó la práctica de algunas pruebas. En la audiencia realizada el 05 de octubre de 2015, se incorporaron las pruebas arrimadas al plenario y de las mismas se le corrió traslado al Encartado. El magistrado ponente reiteró unas pruebas ya ordenadas. 2 Folios 42. República de Colombia 3 Rama Judicial
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Abogado en Consulta Mediante escrito fechado el 27 de noviembre de 2015, el apoderado del Disciplinado solicita la extinción de la acción disciplinaria, porque en su concepto, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
En la audiencia del 28 de marzo de 2016, se le corrió traslado de las pruebas allegadas e incorporadas al expediente, al defensor de confianza del investigado y se realizó un recuento del acervo probatorio que se había obtenido en el adelantamiento de la actuación disciplinaria. Posteriormente se procedió a la
calificación jurídica de la actuación, y se formularon cargos en contra del abogado HAROLD VINICIO BARÓN RODRÍGUEZ, por cuanto se consideró, conforme a las pruebas legal y oportunamente recaudadas, que podría haber desconocido el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la misma norma, a título de dolo. Se decretaron y reiteraron algunas pruebas. Se realizó el control de legalidad al proceso conforme a lo señalado en el inciso 6o del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, encontrando ajustada a la legalidad toda la actuación.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
Esta se llevó a cabo el 10 de mayo de 2016, en la misma se desiste de algunos elementos de pruebas decretados en sesiones anteriores, el doctor BARÓN RODRÍGUEZ presentó sus alegatos conclusivos, al igual que el Ministerio Público; y se realizó un recuento del acervo probatorio que se había obtenido en el adelantamiento de la investigación disciplinaria. Alegatos de conclusión del abogado HAROLD VINICIO BARÓN RODRÍGUEZ, en los cuales argumenta que: “la confusión sobre los dineros de la quejosa, tiene que ver con el hecho de que junto con la suya, tramitaba otra reclamación a la República de Colombia 4 Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201501326 01 / A. Abogado en Consulta Aseguradora, donde la Aseguradora y la Empresa giraron varios cheques, en una sola central, una sola indemnización y misma; lo que le consta a la quejosa en la audiencia del proceso penal, por ello cuando esta le reclamaba la diferencia en sus cuentas, le explicaba que el contrato de honorarios decía otras cuentas, empero en aras de evitar una eventual sanción por falta de documentación, habló con aquella, que le aceptó la confusión y por eso llegaron a un acuerdo, por lo que le hizo una consignación de $8'000.000.oo, en su cuenta de ahorros, quien aceptó como pago de la confusión de los dineros adeudados. Informa que por tratarse de un proceso tan viejo, no tiene los archivos para allegar el contrato de honorarios que suscribió con aquella, donde constaba su valor.” Alegatos de conclusión del Ministerio Público. En su intervención estableció que: “escuchadas las exculpaciones del abogado y lo dicho por la quejosa, donde manifiesta que ya no tiene ningún objetivo la queja, dado que la reclamación le fue cancelada; solicita dar por terminada la investigación sin sanción disciplinaria en contra de aquel.”
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia de 09 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al Abogado HAROLD VINICIO BARÓN RODRÍGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía
número 19.461.787 y portador de la tarjeta profesional número 46814, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por DOS (02) meses, por haber desconocido el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la misma norma, a título de dolo. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza, que el jurista convocado al proceso adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, puesto que: República de Colombia 5 Rama Judicial
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Abogado en Consulta “Así las cosas, respecto al citado presupuesto se tiene que la prueba documental aportada al diligenciamiento, demuestra con certeza que el abogado BARÓN RODRÍGUEZ HAROLD VINICIO, producto del encargo confiado, recibió finalmente, en favor de la quejosa, la suma de $60'000.000.oo, de los cuales, descontando sus honorarios, sólo le regresó 35'000.000.oo, quedando un saldo de 10'000.000.oo, que finalmente, y con ocasión del disciplinario, fueron pactados en $8'000.000 y recibidos a
satisfacción por la quejosa, el 10 de mayo de 2016; lo que sin duda, sustenta la retención que se le imputó, desde el punto de vista objetivo. (…….) Se defiende el abogado BARÓN RODRÍGUEZ HAROLD VINICIO, en que no hubo pacto de honorarios por la suma de $15'000.000.oo, con la quejosa, y que, suscribió contrato de servicios profesionales con la quejosa, de seguro a cuota Litis, porque en casos como estos, ni siquiera percibe de sus prohijados, los gastos que se deriven de la gestión, que en la actualidad no puede aportar, porque después de cinco años se deshace de esos archivos; amén que no regresó en su integridad los dineros a ésta, por la confusión que le generó en una misma fecha el pago de dos reclamaciones por parte de la misma Aseguradora y Empresa de Transportes y, porque la cancelación de dineros a la quejosa en el disciplinario tienen como objeto no ser sancionado. Dichas exculpaciones no son de recibo en la presente causa por cuanto, si bien no aparece el citado contrato de servicios profesionales con la quejosa, ni acreditado el monto de los emolumentos, lo que resulta claro es que, la denuncia de la quejosa es coincidente con la prueba documental, pues adviértase que fue sólo hasta conocer en audiencia del pluricitado proceso penal, que la suma reconocida por indemnización fue más alta de lo que sabía, y por ello, es que acude a la queja, con la cual, logra la devolución Circunstancias por las cuales, no son de recibo las consideraciones de la
señora Agente del Ministerio Público que estima, que ante la cancelación de la reclamación, objeto de queja, ya se superaron las diferencias entre el profesional encartado y la quejosa, y se puede dar por terminada la República de Colombia 6 Rama Judicial
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Abogado en Consulta investigación disciplinaria en su favor, pues en tratándose de la infracción de deberes, es evidente en este caso, la inobservancia del deber de actuar con honradez y lealtad en sus gestiones, por parte del mismo. De otra parte, tal como se reconoce en el documento aportado al proceso, dicho pago se erige en la suma adeudada por el abogado encartado a su cliente y, que es efectuado el 10 de mayo de 2016, pero percibida por éste en el año 2010, Y, si bien, como aparece en la copia del recibo suscrito por el abogado BARÓN RODRÍGUEZ HAROLD VINICIO, a la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Unidos COOTRAUNIDOS Ltda., donde se lee que éste recibió de la misma, dineros a cargo del siniestro del esposo de la quejosa el 9 de agosto de 2010, al igual que del siniestro de la señora Rosa Elena Zabaleta (q.p.d), lo cierto es que, para cuando efectúa el reembolso de dineros a la cuenta de la primera, como se verificó en los extractos, ya tenía que haber dilucidado cuál era la suma a regresar, máxime
que para aquella data, recordaba con más claridad los pormenores del pacto de honorarios con la quejosa. Por manera que, la prueba reseñada, coincidente con la aseveración de la quejosa sobre la no devolución integral de su dinero, sustentan no sólo la certeza de la materialidad del hecho denunciado sino la responsabilidad disciplinaria del abogado BARÓN RODRÍGUEZ HAROLD VINICIO, por lo que resulta procedente hablar de reproche disciplinario en su contra, por la no entrega del mismo, en su oportunidad, y por ello, se colige su incursión como autor responsable de la falta a la honradez del abogado, que se ha tipificado en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cometida por aquel, a título de dolo. Desconociendo con ello, el deber de actuar con honradez y lealtad en sus gestiones; lo que sin duda deriva en un fallo sancionatorio en su contra, al surgir la plena convicción probatoria de su responsabilidad disciplinaria, frente a la falta (y hecho) que se analizó. Sanción de la que se hablará en acápite separado.”(Sic) República de Colombia 7 Rama Judicial
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Abogado en Consulta LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra el profesional del derecho HAROLD VINICIO BARÓN RODRÍGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 19.461.787 y portador de la tarjeta profesional número 46814, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la multicitada sentencia proferida el 09 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al Abogado HAROLD VINICIO BARÓN RODRÍGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 19.461.787 y portador de la tarjeta profesional número 46814, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por DOS (02) meses, por haber desconocido el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la misma norma, a título de dolo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,
se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia 8 Rama Judicial
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Abogado en Consulta Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte
Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su República de Colombia 9 Rama Judicial
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Abogado en Consulta pronunciamiento en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 09 de junio de 2016, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso concreto.
El abogado HAROLD VINICIO BARÓN RODRÍGUEZ fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir normas relacionadas con la falta a la honradez, porque al representar legalmente a la quejosa, en un proceso que se tramitaba por la muerte del esposo de ella, cuyo número de radicado es 2007.00098.00, que cursó en el Juzgado 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D. C., asunto que finalizó con la indemnización a favor de la hoy quejosa, empero el abogado no le entregó la totalidad del dinero recibido como indemnización, ya que le retuvo $ 10.000.000.oo, pese a que ya le fueron cancelados la totalidad de los honorarios, lo que hace que su conducta encuadre en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual República de Colombia 10 Rama Judicial
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Abogado en Consulta incurrió en la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la misma norma, a título de dolo. El cargo que le fue imputado o por el cual se halló responsable disciplinariamente al profesional del derecho, es el consistente en falta la honradez del abogado; pues, la conducta en la que incurrió el disciplinable le es aplicable la normatividad que se transcribe a continuación: numeral 4º del artículo 35, de la Ley 1123 de
2007, el cual expresa: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez de abogado: (….)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Analizadas las pruebas en su conjunto, la Sala enunciará desde ya la confirmación de la falta endilgada al abogado, toda vez que las documentales allegadas, demuestran que efectivamente recibió los dineros y no le hizo entrega de los valores que le correspondían a su cliente.
En cuanto a la no entrega del total del dinero que le correspondía a la poderdante, la Sala encuentra su conducta dolosa ya que dada la responsabilidad al asumir este tipo de compromiso de representar a la señora BLANCA CECILIA CAÑÓN CASTILLO, en calidad de víctima en un proceso penal, requiere de la mayor honradez, es una conducta que encuadra dentro de la violación al deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ende se tipifica su actuar contrario a derecho y por tanto merecedor de reproche por falta a la honradez que se contempla en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, que se describe con anterioridad, lo que muestra a todas luces que su actuar se circunscribe de manera plena en la conducta y falta endilgada por el a quo, tanto en el pliego de cargos, como en la sentencia de primera instancia. En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al procesado, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y
de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la República de Colombia 11 Rama Judicial
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Abogado en Consulta materialización de los derechos de su representada afectando de manera grave el principio de honradez al cual está obligado el disciplinable. Esta Superioridad encuentra plenamente demostrada la incursión en la falta enrostrada en la calificación y la sentencia de primera instancia, la cual adicionalmente fue calificada a título de dolo, pues, está demostrada la materialización de la falta y por ende brinda la certeza para atribuirle la falta endilgada al disciplinable, resulta una conducta reprochable, así las cosas, conlleva a que la decisión de la primera instancia deba ser confirmada, pues, está fundamentada en presupuestos fácticos y jurídicos, que esta Sala encuentra adecuados y razonables, donde el abogado HAROLD VINICIO BARÓN RODRÍGUEZ, sí incurrió en falta disciplinaria, por lo que esta Sala confirmará dicha decisión. Dosimetría de la sanción. Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de
proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria3. Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el a quo, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura encuentra que: la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado, como quiera que, según se ve, el doctor BARÓN RODRÍGUEZ contrariando la norma ética de los abogados, la inexistencia de antecedentes disciplinarios del aquí investigado, permiten concluir que la pena atribuida por el a quo, sea razonable y adecuadamente aplicada, por lo que esta Sala la acoge y procederá a confirmarla. 3 C-290-08 República de Colombia 12 Rama Judicial
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Abogado en Consulta En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 09 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, mediante la cual resuelve sancionar al abogado HAROLD VINICIO BARÓN RODRÍGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 19.461.787 y portador de la tarjeta profesional número 46.814, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por DOS (02) meses, por haber desconocido el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la misma norma, a título de dolo, de conformidad con lo sustentado en precedencia.
SEGUNDO: REGRÉSESE el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente República de Colombia 13 Rama Judicial
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Abogado en Consulta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14