🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020150133201ADJUNTA20160318122126-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020150133201ADJUNTA20160318122126-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA /Apelación auto interlocutorio Terminación / Revoca y dispone apertura de investigación disciplinaria Necesidad de continuar con las actividades y etapas procesales disciplinarias, por cuanto se pudo haber desconocido manifiestamente el ordenamiento jurídico, pues debe tenerse en cuenta que deben ser investigados aquellos comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan a los operadores de justicia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000 201501332 01 (11607-28) Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor PABLO SILVA SIERRA, contra el proveído adiado el 22 de mayo de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, dispuso inhibirse de plano de impulsar averiguación disciplinaria contra el titular de la FISCALÍA 365 SECCIONAL DE

BOGOTÁ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio No. PSD15-204 del 27 de febrero de 2015, el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, escrito de queja presentado el 20 de febrero de 2012, por el señor PABLO SILVA SIERRA, representante legal de la Sociedad INVERSIONES Y REPRESENTACIONES SILVA LTDA., contra los siguientes funcionarios:  El Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá y Juez 18 Civil del Circuito de descongestión, quienes tramitaron proceso reivindicatorio y profirieron sentencia en favor de personas que no ostentaban la calidad de propietarios, decisión contra la cual presentó recurso de reposición, pero el Tribunal Superior les fijó una caución por $100.000.000.oo, que no pudieron pagar.  El Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de Tutela, por haber proferido 1 Magistrada Ponente LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en Sala Dual con la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ. fallos en favor de delincuentes que en el afán de conseguir el dominio de un bien cuya entrega a la sociedad GUTIÉRREZ GIL e HIJOS, fue ordenada en sentencia del 8 de julio de 1999 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se ampararon en una copia de una escritura de sucesión que no había sido registrada ante la Oficina de Registro, para hacerse pasar como los legítimos propietarios del inmueble, el cual le fue vendido por la mencionada sociedad a la empresa que él representa. (rad. 11000000000010203000 200501482 00 y 11001224000

201401605 00).  El titular la FISCALÍA 365 SECCIONAL DE BOGOTÁ, quien conoció de esos hechos que indujeron en error a los mencionados funcionarios judiciales y en vez de investigar los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público agravado por el uso, ordenó archivar la investigación desconociendo todas las pruebas aportadas (proceso 110016000049 201102964 – N.I. 115) - (fls. 1 a 8 c.o. 1ª instancia). Allegó como pruebas copia de algunas decisiones y documentos de los distintos procesos civiles, penales y acciones de tutela, a que hizo referencia en la queja (fls. 1 a 126 c. anexo No. 1). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de conocimiento en proveído del 22 de mayo de 2015, dispuso inhibirse de plano de impulsar averiguación disciplinaria contra el titular de la FISCALÍA 365 SECCIONAL DE BOGOTÁ, al no evidenciar la existencia de falta disciplinaria. Lo anterior, al considerar la Sala a quo, que no puede usarse la queja disciplinaria, como medio de presión para que un funcionario mantenga o revoque sus determinaciones, pues ello contradice el principio de la autonomía funcional. Agregó además la Sala de instancia, que el Fiscal de la causa es el único legitimado para atender las peticiones realizadas al interior del proceso y determinar si existe o no mérito para efectuar una imputación o archivar la investigación, y no puede la jurisdicción disciplinaria revisar las decisiones adversas al denunciante, ni obrar

como una tercera instancia o recurso paralelo. En consecuencia consideró la Sala de instancia que no había mérito para adelantar investigación disciplinaria contra el titular de la FISCALÍA 365 SECCIONAL DE BOGOTÁ, porque los hechos denunciados “no tienen la connotación para ser investigados” por esa jurisdicción. (fls. 9 a 14 c.o. 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN 1.- Mediante escrito radicado el 25 de agosto de 2015 el señor PABLO SILVA SIERRA, presentó recursos de reposición y en subsidio apelación, contra la decisión mediante la cual Sala de instancia se inhibió de abrir investigación contra el titular de la FISCALÍA 365 SECCIONAL DE BOGOTÁ, afirmando que presentaba los recursos a pesar de que no se le había permitido conocer el proveído inhibitorio, situación que vulnera sus derechos de igualdad, defensa y contradicción. Por lo anterior, procedió el quejoso a relacionar nuevamente su inconformidad con las actuaciones de los Juzgados 37 Civil del Circuito y 18 Civil del Circuito en Descongestión, al interior del proceso reivindicatorio radicado No. 2009 00091, la FISCALÍA 365 SECCIONAL DE BOGOTÁ, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, quienes según afirma, fueron inducidos en error por los señores SERAFÍN TORRES GUERRERO y MARGARITA GUERRERO DE TORRES. Agregó que el Fiscal 365 Seccional de Bogotá, al abstenerse de investigar esos delitos, incurrió en un prevaricato por acción que está siendo investigado por la Fiscalía

Delegada ante el Tribunal (fls. 19 a 22 c.o. 1ª instancia). 2.- Atendiendo lo manifestado por el querellante, en auto del 16 de septiembre de 2015 la Magistrada Sustanciadora de primera instancia, ordenó notificar al quejoso la providencia del 22 de mayo de 2015, tal como lo indica el artículo 202 de la Ley 734 de 2002 (fl. 24 c.o. 1ª instancia). 3.- En proveído del 9 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, rechazó el recurso de reposición interpuesto por el quejoso por improcedente y concedió el recurso de apelación, ordenando el envío de la actuación a esta Colegiatura (fls. 27 a 28 c.o. 1ª instancia)

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. En esta etapa procesal la Magistrada que funge como ponente mediante auto del 4 de noviembre de 2015, avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público por cinco días, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursaba algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 del cuaderno de 2° instancia).

2. El Agente del Ministerio Público se notificó del anterior auto personalmente ante la Secretaria Judicial de esta Sala, el 13 de noviembre de 2015, y con fecha 26 de noviembre de 2015 presentó concepto en el cual manifestó estar de acuerdo con la decisión de primera instancia de inhibirse de adelantar investigación contra el Fiscal 365 Seccional de Bogotá, por considerar que su decisión de

archivo estuvo debidamente motivada, pero indicó que no compartía la decisión de conceder recurso de apelación del auto inhibitorio, pues el mismo no es procedente, al no estar el quejoso legitimado para proponerlo (fls. 7 y 11 a 16 cuaderno de 2° instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para resolver el recurso de apelación impetrado contra el auto proferido el 22 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso inhibirse de plano de impulsar averiguación disciplinaria contra el titular de la FISCALÍA 365

SECCIONAL DE BOGOTÁ.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto

278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de Funcionaria de la Disciplinable Se acreditó en la documental allegada por el quejoso obrante al cuaderno anexo número 1, que la decisión cuestionada fue proferida por la doctora SONIA ROCÍO MARTÍNEZ ÁLVAREZ, Fiscal 252 en apoyo de la FISCALÍA 365 SECCIONAL DE BOGOTÁ, el 21 de marzo de 2014, en el proceso radicado bajo el número 110016000049 201100296 (fls. 89 a a folio 22 al 24 del cuaderno original de primera instancia. 2.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos narrados en la queja, se estableció que el señor PABLO SILVA SIERRA manifestó su inconformidad con las presuntas decisiones irregulares proferidas por algunos funcionarios judiciales entre los que están los Juzgados 37 Civil del Circuito y 18 Civil del Circuito en Descongestión, al interior del proceso reivindicatorio radicado No. 2009 00091, la FISCALÍA 365 SECCIONAL DE BOGOTÁ, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Corte

Suprema de Justicia, en sede de tutela, y el Fiscal 365 Seccional de Bogotá, quien decidió abstenerse de investigar los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público agravado por el uso, y ordenó archivar la investigación desconociendo todas las pruebas aportadas (proceso 110016000049 201102964 – N.I. 115). Ahora bien, revisada la actuación adelantada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, considera ésta Corporación, que existe una falencia en el análisis de la queja presentada, pues la misma hacía relación a las irregularidades cometidas por varios funcionarios judiciales por su actuación en diversos procesos penales, civiles, acciones de tutela, y la Sala a quo se limitó a inhibirse de plano de adelantar investigación disciplinaria en favor del FISCAL 365 SECCIONAL DE BOGOTÁ, afirmando que el funcionario era autónomo para conocer y decidir los asuntos a su cargo, y que la jurisdicción disciplinaria no era competente para revisar las decisiones adversas al denunciante, sin ningún análisis probatorio y sin hacer ninguna referencia a los otros funcionarios denunciados en la queja. De lo anterior, la Sala colige sin dubitación alguna que al interior del presente diligenciamiento concurrieron falencias de contenido probatorio las cuales impiden acercar el caso concreto a una realidad jurídica, que permita establecer con certeza si los funcionarios denunciados por el quejoso, incurrieron o no en falta de carácter disciplinario, lo cual sólo se puede lograr con el estudio y recaudo probatorio necesario, para confirmar o desvirtuar las afirmaciones

contenidas en la queja. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación REVOCAR la decisión de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y dispuso inhibirse de plano de impulsar averiguación disciplinaria contra la titular de la FISCALÍA 365 SECCIONAL DE BOGOTÁ, para en su lugar disponer que se continúe con la actuación disciplinaria, analizando cuidadosamente la queja presentada y teniéndose en cuenta que se encuentra en término para dar aplicación a lo normado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En los términos anteriores queda expuesto, bajo el principio de razón suficiente, el por qué la Sala asume que en el caso concreto se hace necesario continuar con el proceso disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión objeto de apelación proferida el 22 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso inhibirse de plano de impulsar averiguación disciplinaria contra la titular del FISCALÍA 365 SECCIONAL DE BOGOTÁ, para en su lugar ordenar que se continúe con la investigación disciplinaria, por las razones plasmadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Remítanse las diligencias a la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que en primer lugar, comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 202 y siguientes de la Ley 734 de 2002, con facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala, conforme lo expuesto en las motivaciones de este proveído.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS

VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...