🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020150134001ADJUNTA20180405163947-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020150134001ADJUNTA20180405163947-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201501340 01 Discutido y aprobado en Acta No. 23 de la misma fecha ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de mayo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN POR EL TERMINO DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado DAVID ERNESTO LLINÁS ALFARO, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada por el abogado Daniel Larchacha Torres, en calidad de apoderado de Fiduciaria La previsora S.A., conforme poder conferido por el representante legal de esa entidad, contra el abogado DAVID ERNESTO LLINÁS ALFARO2, en la cual se afirmó que 1 Sala integrada por los Magistrados Sergio Sánchez y Alberto Vergara Molano 2 Fl. 1 al 6 c.o. primera instancia

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 110011102000201501340 01

Referencia: Abogado en Apelación mediante contrato de prestación de servicios No. 148-2009, el investigado se comprometió a defender jurídica y judicialmente a la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, razón por la cual asumió su representación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó en el Juzgado 15

Administrativo del Circuito de esta ciudad, bajo el radicado No. 110013331015200800328, donde fungía como demandante el señor Raúl Hernando Pinto Martín. Señaló que el abogado encartado, en término contestó la demanda, presentó alegatos de conclusión y con posterioridad, el trámite judicial fue enviado al Juzgado 5 Administrativo de Descongestión de Bogotá. El Despacho profirió sentencia favorable a las pretensiones del demandante el 18 de noviembre de 2013. Alegó que la sentencia era contraria a los intereses de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, y pese a ello, el doctor Llinás Alfaro no presentó recurso de apelación contra la decisión, motivo por el cual cobró ejecutoria en diciembre 10 de 2013. La omisión del letrado, conllevó a que la empresa le requiriera para que diera las explicaciones pertinentes, ante lo cual presentó un informe el 22 de julio de 2014,

afirmando que sufrió un accidente el 18 de noviembre de 2013, que le impidió su movilización, quedando incapacitado hasta el 14 de diciembre de esa misma anualidad, imposibilitándose por completo el ejercicio de sus labores, entre ellas, la presentación del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria a su representada. Junto con la queja, se aportaron los siguientes documentos: República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 110011102000201501340 01

Referencia: Abogado en Apelación - Copia del certificado de existencia y representación legal de la Fiduciaria La Previsora S.A., además del contrato de fiducia mercantil No. 114 de 2008, donde actuaba dicha empresa como Fiduciaria y como Fideicomitente, la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento3. - Copia del contrato de prestación de servicios para la defensa judicial y asistencia procesal No. 148-2009, celebrado entre la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento En Liquidación y el abogado inculpado, en septiembre 1 de 2009, el cual tenía por objeto la defensa judicial del contratante en diversos procesos judiciales. 4. - Copia del Otrosí al contrato de prestación de servicios para la defensa judicial y asistencia procesal No.148-2009, por el cual se modificó el monto de los honorarios reconocidos al investigado5. -Copia de la contestación de la demanda realizada por el disciplinable, dentro del

proceso radicado No. 2008-328 de Raúl Hernando Pinto Martín contra la Ese Luis Carlos Galán Sarmiento6. - Copia de los alegatos de conclusión del 25 de mayo de 2011, presentados por el querellado, dentro del proceso radicado No. 2008-328 de Raúl Hernando Pinto Martín contra la Ese Luis Carlos Galán Sarmiento7. - Copia de la sentencia del 18 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado 5 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, dentro del proceso radicado No. 2008-328, donde se accedió a las pretensiones de la demanda, la cual quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 20138. - Informe del 22 de julio de 2014, suscrito por el abogado procesado y dirigido a la doctora Sonia Patricia Beltrán, profesional jurídica del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Fiduprevisora S.A., en el cual se pronuncia frente a la no formulación del recurso de apelación, dentro del proceso administrativo referenciado en pretérita oportunidad9. 3 Fl. 8 al 25 vto. c.o. primera instancia 4 Fl. 26 al 28 c.o. primera instancia 5 Fl. 29 al 39 c.o. primera instancia 6 Fl. 40 al 53 c.o. primera instancia 7 Fl. 54 al 60 c.o. primera instancia 8 Fl. 61 al 75 c.o. primera instancia 9 Fl. 76 al 78 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 110011102000201501340 01

Referencia: Abogado en Apelación - Copia de documento expedido por la Clínica Colsanitas S.A., de noviembre 18 de 2013, en el cual se indicó que el investigado sufrió un esguince y torcedura de tobillo, motivo por el cual se otorgó incapacidad desde entre el 18 y 24 de noviembre de 201310. - Copia del documento expedido por la médica general Vivian Fernanda Garzón Díaz, en el cual se consignó que el abogado encartado sufrió un esguince y avulsión del peroné izquierdo, motivo por el cual se le otorgó incapacidad entre el 30 de noviembre y 14 de diciembre de 201311.

IDENTIDAD DEL DISCIPLINABLE

1. Mediante certificado No. 04256-2015 del 5 de mayo de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de abogado del doctor David Ernesto Llinás Alfaro, quien se identifica con cedula de ciudadanía No. 80.928.071 y es portador de la tarjeta profesional No. 165.506 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente a la fecha12.

ACTUACION PROCESAL

1. Mediante auto del 19 de mayo de 201513, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado David Ernesto Llinás Alfaro y convocó para audiencia de pruebas y calificación

provisional el día 29 de septiembre de 2015. 10 Fl. 79 c.o. primera instancia 11 Fl. 83 c.o. primera instancia 12 Fl. 86 c.o. primera instancia 13 Fl. 87 y 88 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 110011102000201501340 01

Referencia: Abogado en Apelación

2. A través del oficio No. 889 del 16 de septiembre de 201514, se remitió en calidad de préstamo el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 1100133-31-015-2008-00328-00, donde fungía como demandante Raúl Hernando Pinto Martín y como demandada, la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento. Se ordenó tomar copia de algunas piezas documentales del proceso allegado15.

3. El 29 de septiembre de 2015, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional16, a la que asistió el abogado encartado y el representante del Ministerio Público.

El disciplinable rindió versión libre, manifestando relevantemente, que si la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento lo estaba acusando de negligencia profesional, debía valorarse que su tasa de éxito en los negocios encomendados fue del 92%, ya que asumió 217 procesos, obteniendo un total de 187 expedientes favorables para la entidad que representaba. Explicó que existieron varios procesos que fueron objeto de condena, pero no contra la entidad a la que apoderaba, sino contra la Nación y el Ministerio de la Protección Social,

motivos por los cuales el 28 de febrero de 2011, el doctor Carlos Parra, en su calidad de Gerente de Liquidación de Remanentes, profirió una circular contentiva de la directriz de no apelar las decisiones adoptadas en ese tipo de procesos, por lo que se demostraba que la entidad querellante, en algunos casos similares tenía en cuenta el detrimento patrimonial, pero en otros no. En relación a las razones de no presentar el recurso de apelación que motivó la queja en su contra, refirió que precisamente ese día sufrió un accidente al bajar de las escaleras del Centro Internacional en el que se encontraban los Juzgados Administrativos de Bogotá, fracturándose el tobillo izquierdo, lo que ameritó incapacidad médica por espacio de un mes, situación que informó a su poderdante mediante escritos de 22 de julio de 2014 y septiembre de ese mismo año. Manifestó que no llevó la incapacidad a la ESE Luis Carlos Galán, porque su auxiliar se dio cuenta muy tarde del fallo adverso a los intereses de su representada, enterándose de la 14 Fl. 103 c.o. primera instancia 15 C.a. No. 2 16 Fl. 105 y 106 y cd. c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 110011102000201501340 01

Referencia: Abogado en Apelación condena en el momento en que su poderdante le notificó de la solicitud de pago por parte del demandante, esto es, antes del 24 de julio de 2014, agregando que no dio a conocer su

incapacidad para los demás procesos que tenía a cargo, porque era un abogado externo y su contratación no lo exigía, pero que sin embargo, avisó por teléfono, y que a su mandante le constaba su enfermedad, puesto que asistió en muletas a diversas reuniones. Afirmó que en casos como el ocurrido, no estaba establecida la posibilidad de acudir a un abogado suplente y que además, el haber presentado el recurso de apelación, era un resultado más perjudicial para los intereses de su representada, en razón a que el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para esa época, había establecido una línea jurisprudencial relacionada con temas de contrato realidad, y por ende, en la mayoría de los casos se accedía a las pretensiones de la demandada, añadiendo que al haberse recurrido a tal situación, la condena se tornaría mayor, pues se iba a confirmar el fallo en segunda instancia, por lo que el silencio podía ser utilizado como defensa. Expresó que en casos similares al de la investigación, se había presentado el recurso de apelación contra sentencias condenatorias y existía una línea de defensa que incluía radicar tal alzada, aclarando que las condenas se comenzaron a conciliar porque los procesos se estaban perdiendo en segunda instancia. Recalcó que estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios en el marco establecido en la Ley 80 de 1993, motivo por el cual era autónomo para ejercer la defensa judicial, teniendo en cuenta las instrucciones impartidas por el Jefe Jurídico de la entidad, precisando que el caso objeto de investigación disciplinaria, iba a ser confirmado por el Consejo de Estado, pues el demandante era un camillero que recibía órdenes.

Adujo que una vez dio a conocer los motivos que lo llevaron a no apelar la decisión, la entidad explicó que interpondría queja disciplinaria en su contra, para evitar una investigación por parte de la Contraloría General de la República. Finalmente, informó que nunca admitió su responsabilidad, pero que para evitar la iniciación de la investigación, se comprometió a pagar la condena que debió cancelar su poderdante, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 110011102000201501340 01

Referencia: Abogado en Apelación suma que ascendió a 24.500.000.oo, sin embargo, dichas propuestas no fueron avaladas por el Comité de Supervisión.

Una vez finalizada su intervención, aportó las siguientes pruebas documentales: - Escrito dirigido al a-quo, mediante el cual informó que en su sentir, no había cometido ninguna falta disciplinaria17. - Copia simple del informe de gestión que rindió ante Fiduprevisora S.A., con corte al mes de enero de 2015, que contiene los filtros de los procesos que resultaron a favor y en contra, además del original de dicho informe en medio digitalizado18. - Original de la carta de 28 de febrero de 2015, en la cual la Fiduprevisora S.A., le advirtió que no debía interponer recurso de apelación contra sentencias que condenaran al Ministerio de Protección Social19. - Original de la solicitud de asistencia al Comité de Supervisión del Patrimonio Autónomo de

Remanentes de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación20. - Impresión de la página web de la Rama Judicial, de la consulta de actuaciones surtidas dentro del proceso radicado No. 2500023250002007.00233.01, el cual no fue apelado por instrucciones de la entidad representada21. - Copia simple de la sentencia No. 37726 del 25 de marzo de 2015, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado22. - Copia de las sentencias de instancia dentro del caso de Carlos Eduardo Pinzón Nieto en contra de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, correspondiente al fallo de 27 de mayo de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y al fallo del 22 de marzo de 2012, emitido por el Consejo de Estado23. - Copia de las sentencias de instancia dentro del caso de Dora Yadira Romaña Lemus en contra de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, correspondiente al fallo de 23 de junio de 17 Fl. 1 al 13 c.a. No. 1 18 Fl. 14 al 34 c.a. No. 1 19 Fl. 35 c.a. No. 1 20 Fl. 36 y 37 c.a. No. 1 21 Fl. 38 al 42 c.a. No. 1 22 Fl. 43 al 99 c.a. No. 1 23 Fl. 100 al 144 c.a. No. 1 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 110011102000201501340 01

Referencia: Abogado en Apelación

2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y al fallo del 13 de diciembre de 2012, emitido por el Consejo de Estado24. - Copia de las sentencias de instancia dentro del caso de Hermencia Rojas Salamanca en contra de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, correspondiente al fallo de 30 de junio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y al fallo del 26 de septiembre de 2012, emitido por el Consejo de Estado25. Acto seguido, se procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, profiriendo pliego de cargos en contra del abogado David Ernesto Llinás Alfaro, por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber infringido la falta estipulada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley en cita, siendo atribuida la conducta a título de culpa. Posteriormente, se decretaron pruebas y se fijó audiencia de juzgamiento para el 11 de octubre de 2015.

4. Mediante memorial del 30 de septiembre de 2015, el investigado aportó las siguientes pruebas: - Impresión de correo electrónico cruzado al parecer, entre el investigado y la entidad que apoderaba, mediante el cual el togado expresó su voluntad de pagar la condena en el caso de Raúl Hernando Pinto Martín, por el valor de 25.400.000.oo, donde propuso un plan de pago26. - Escrito suscrito por el Director de Liquidaciones de la Fiduprevisora S.A., dirigido al abogado inculpado, mediante el cual se le informaron dos modalidades de pago para cubrir

la condena impuesta a la entidad27. 24 Fl. 145 al 196 c.a. No. 1 25 Fl. 197 al 242 c.a. No. 1 26 Fl. 109 c.o. primera instancia 27 Fl. 110 y 111 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 110011102000201501340 01

Referencia: Abogado en Apelación - Escrito dirigido a Sonia Patricia Beltrán, en su calidad de Profesional Jurídico del Patrimonio Autónomo de Remanentes Fiduprevisora S.A., mediante el cual el disciplinable informó que aceptaba pagar la condena impuesta contra la entidad que apoderaba, en cuotas de aproximadamente 1.041.668.oo por el término de 24 meses28, propuesta que no fue aceptada, como se ilustra mediante escrito del 27 de febrero de 201529. - Actas del Comité de Supervisión del Ministerio de Salud, de las cuales se constata que diversas pretensiones de contrato laboral, son autorizadas para que se concilien30.

5. En la fecha programada, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento31, a la cual comparecieron el apoderado de la empresa querellante y el disciplinable. La diligencia fue suspendida en razón a que faltaban pruebas decretadas por practicar.

6. Mediante memorial radicado el 16 de diciembre de 2015, el apoderado de la entidad denunciante allegó un listado de procesos judiciales en donde se condenó a la entidad por

parte de los funcionarios judiciales de segunda instancia, en lo referente a temas del contrato realidad, en los cuales el Comité de Supervisión al Contrato Fiduciario, autorizó conciliar y lograr una terminación anticipada32.

7. El 26 de febrero de 2016, se continuó con la audiencia de juzgamiento, a la cual compareció el abogado encartado33. En la mentada diligencia se recibió el testimonio de la señora Sonia Patricia Beltrán, quien manifestó que era la Coordinadora de la Unidad de Gestión de los Patrimonios Autónomos de Remanentes de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, administrados por la fiduciaria.

Indicó que conocía al investigado, porque actuaba como apoderado de los patrimonios autónomos de remanentes, aduciendo que tenía conocimiento de la queja que dio origen a la investigación, pues se estaba realizando un seguimiento a los procesados judiciales 28 Fl. 112 y 113 c.o. primera instancia 29 Fl. 114 y 115 c.o. primera instancia 30 Fl. 115 al 131 c.o. primera instancia 31 Fl. 146 y cd. c.o. primera instancia 32 Fl. 151 al 157 c.o. primera instancia 33 Fl. 176 y cd. c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 110011102000201501340 01

Referencia: Abogado en Apelación entregados por la extinta ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, por lo que se tenía que estar atento a las etapas surtidas por los abogados externos de la entidad.

Refirió que en el caso del encartado se presentó una situación inusual, pues tenía a su cargo un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que figuraba como demandante el señor Raúl Hernando Pinto, la cual terminó con sentencia adversa a la entidad y nunca se apeló. Informó que la situación conllevó a que se requiriera al apoderado, con la finalidad de que informara el motivo que lo llevó a no apelar la decisión, por lo que el letrado aportó una incapacidad e inmediatamente se iniciaron gestiones para llegar a un acuerdo económico con el mismo, recalcando que como se trataba de recursos públicos, el abogado debía pagar a la entidad la condena impuesta, pero que pese a realizarse múltiples reuniones, no se logró ningún acuerdo y para evitar problemas fiscales, se radicó la queja. Afirmó que la incapacidad médica del abogado, solamente se conoció una vez se le realizó el requerimiento para que explicara la no apelación de la sentencia, por lo que dicha omisión generó como consecuencia el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la entidad y el no comunicar al Comité de Supervisión del Contrato de Fiducia, la posibilidad de conciliar la condena impuesta, añadiendo que si se hubiera apelado la sentencia y si el disciplinable lo indicaba viable, se hubiese conciliado la deuda. Señaló que no tenía queja del abogado querellado, salvo su inactividad en el proceso del señor Pinto, refiriendo que ese trámite pudo conciliarse, para lo cual en primera instancia debió tenerse en cuenta la posición del abogado externo en el Comité de Supervisión, con el

fin de tomar una decisión, debido a que en algunos casos se accedía a conciliar y en otros no. Una vez surtida su declaración, aportó: República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 110011102000201501340 01

Referencia: Abogado en Apelación - Poder que le fuera otorgado por parte del Representante Legal de la Fiducia La Previsora S.A., dirigido al Despacho de primera instancia34. - Certificado del 25 de febrero de 2016, expedido por el Secretario Ad-hoc de la Superintendencia Financiera de Colombia, acerca de la situación actual de la Fiduprevisora S.A35. - Certificado de existencia y representación legal de la Fiduprevisora S.A., expedido por la

Cámara de Comercio de Bogotá36. Con posterioridad, el abogado inculpado presentó sus alegatos de conclusión, reiterando sus argumentos presentados en su versión libre, al indicar que tuvo una alta tasa de éxito en favor de la entidad, cuando la representaba. Explicó que de haber apelado la sentencia objeto de cuestionamiento, la situación se hubiese vuelto más gravosa para la entidad poderdante. Destacó lo manifestado por la declarante, que a su consideración, no tenía ningún reproche hacía él, salvo lo ocurrido en el proceso objeto de estudio, lo que debía tenerse en cuenta, puesto que tenía a su cargo 217 procesos, de los cuales 187 se ganaron y en 6 más, no se condenó a su representada, sino al Ministerio de Protección Social, lo que infiere, que se

tuvo un éxito del 92%: Agregó que la Fiduciaria dio instrucciones de no apelar ciertas decisiones de primera instancia, pese a que se afectara el patrimonio del Estado. Adujo que no existían motivos para que la entidad instaurara una queja en su contra, por la efectividad que tuvo en su representación. Hizo un recuento de los documentos aportados en la diligencia de versión libre que rindió, destacando que en algunas procesos se aprobaban actas de conciliación. 34 Fl. 170 c.o. primera instancia 35 Fl. 171 al 172 vto. c.o. primera instancia 36 Fl. 173 al 175 vto. c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 110011102000201501340 01

Referencia: Abogado en Apelación Dijo que no podía aceptar el trato que suscribió con la entidad poderdante, puesto que su sueldo mensual no alcanzaba a cubrir las cuotas propuestas, lo que afectaba su derecho constitucional al mínimo vital.

Solicitó que se tuviera en cuenta que estaba incapacitado en la época en que se debía apelar la decisión, aunado a que se profiriera sentencia absolutoria a su favor. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia de fecha 17 de mayo de 2016, por medio de la cual resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN POR EL TERMINO DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN, al abogado DAVID ERNESTO LLINÁS ALFARO, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Como parte motiva de la referida providencia, señaló el a quo: “(…) De conformidad con la Ley procesal que rige la materia, contra la anterior decisión adversa a los intereses de la entidad que apoderaba el doctor LLINÁS ALFARO procedía el recurso de apelación, según lo establece el artículo 181 del Decreto 01 de 1984-vigente para la época de los hechos-, sin embargo, el disciplinado omitió presentar la alzada de apelación y fue así que la sentencia de noviembre 18 de 2013 adquirió ejecutoria en diciembre 10 de la misma anualidad, tal y como lo constata la constancia vista a folio 75 del cuaderno principal del expediente. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 110011102000201501340 01

Referencia: Abogado en Apelación De esta manera, resulta evidente para esta Sala Disciplinaria Dual la indiligencia profesional por parte del doctor LLINÁS ALFARO al no apelar la sentencia que en primera instancia dentro del proceso 2008-0328 accedió a las pretensiones de la demandada y que por ende condenó a la entidad que él representaba al pago de una cuantiosa suma de dinero, según sus propios

argumentos, que alcanzaba los veinticuatro millones quinientos mil pesos ($24.500.000) y en punto de ello, no se encuentra justificación alguna sobre el proceder del letrado LLINÁS ALFARO, toda vez que, cuando el abogado asume una representación judicial, se obliga a realizar oportuna, eficaz y eficientemente todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a él confiados; a partir de ese momento cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, mandato que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término la causa encomendada, motivo por el cual el reproche que en sede de calificación provisional se enrostró en su contra se mantendrá en esta decisión. Lo anterior, porque pese a que no se desconoce la incapacidad médica que desafortunadamente el doctor LLINÁS ALFARO sufrió precisamente desde noviembre 18 hasta noviembre 24 de 2013 y que se prolongó desde el 30 de ese mismo mes hasta diciembre 14 misma anualidad, según lo constan los documentos vistos a folio 79 a 83 del cuaderno principal del expediente, lo que llama la atención a esta Sala Disciplinaria y lo que merece total reproche es el hecho de no haber tan siquiera comunicado a su poderdante de su imposibilidad para presentar la alzada correspondiente o de haber realizado alguna actuación para que la misma se materializara, pues recuérdese que lo sufrido por el investigado consistió en un esguince y torcedura de su tobillo, que no se desconoce sus implicaciones y molestias para la movilización del

que lo padece, pero que a juicio de esta Colegiatura no se convierte en una enfermedad grave que lo imposibilitara por completo para que al menos por intermedio de la auxiliar de su oficina hiciera llegar al Despacho de Conocimiento el recurso de apelación contra una sentencia completamente República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 110011102000201501340 01

Referencia: Abogado en Apelación adversa a los intereses de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS

CARLOS GALAN SARMIENTO.

No obstante, ello nunca se realizó y no únicamente por la incapacidad que padecía en la época el disciplinado, sino, como el mismo lo confesó en su versión libre, porque su asistente de la época no se enteró que en tal proceso judicial ya había sido proferida sentencia, lo que vuelve aún más gravosa su situación, pues es evidente que el que debía estar al tanto de lo sucedido en favor o en contra de su representada era el letrado que había suscrito contrato y había recibido mandato para tal fin, resultando a todas luces reprochable la excusa por él esgrimida. (…). La anterior directriz claramente establece el deber de no apelar sentencias en las que no fueran condenadas, entre otras entidades, la E.S.E. LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO y por ende es evidente que la misma no tiene ninguna relación con el caso que aquí se debate y analiza, pues la sentencia que no fue sujeta a alzada por descuido del doctor LLINÁS ALFARO si condenó

claramente a tal entidad y/o a las entidades que hubiesen asumido sus obligaciones y contrario a lo que pretende se valore el investigado por esta Colegiatura, su argumento demuestra aún más lo injustificable de su comportamiento, toda vez que resulta evidente que para algunos casos el contratante estableció el deber de no recurrir decisiones adversas a sus intereses y al no existir tal orden para el caso debatido en el trámite 200800328, surge evidente el deber que le asistía al disciplinado, pues pese a lo que el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa había confirmado diversas condenas según lo constatan los documentos aportados por él y los recaudados a lo largo de esta investigación, para la época no existía sentencia de unificación que dispusiera que en todos los eventos que se alegare la existencia de un contrato realidad debía accederse a las pretensiones de la demanda, motivo por el cual, como bien lo dispuso la doctora PATRICIA BELTRÁN bajo la gravedad del juramento, todas las sentencias que versaban sobre ese tema debían se apeladas. (…). República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 110011102000201501340 01

Referencia: Abogado en Apelación Bajo la anterior directriz normativa, resulta evidente que la audiencia de conciliación únicamente se fijará por el Juez correspondiente cuando el fallo de primera instancia sea condenatorio y cuando la entidad vencida en juicio hubiese interpuesto el recurso de apelación, luego, contrario a lo dispuesto

por el disciplinado, su argumento defensivo denota aún más la indiligencia con la que afrontó el encargo encomendado y que se identificaba bajo el radicado 2008-00328-00, pues la no interposición del recurso de apelación cercenó a su representada la posibilidad de acudir a diligencia conciliatoria y muy probablemente de reducir considerablemente la condena interpuesta. Es de recordar que la doctora SONIA PATRICIA B

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...