CSDJ - F1100111020002015013470120170814181455-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002015013470120170814181455-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. Seis (6) de Julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 110011102000201501347 01 Aprobado según Acta No 51 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 16 de diciembre 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses al abogado WILMER ADOLFO JIMÉNEZ BARROS, por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El señor Néstor Julio López Ochoa radicó queja disciplinaria en contra del profesional del derecho WILMER ADOLFO JIMÉNEZ BARROS el pasado 6 de marzo de 2015, manifestando haberle otorgado poder el 13 de febrero de 2014 con el fin de ser representado judicialmente en el Proceso Ejecutivo de Mínima Cuantía, adelantado en el Juzgado 38 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá bajo el Rad. 2013-450, iniciado por el Edificio Calatrava (Propiedad Horizontal) en su contra por cuotas de administración. El profesional fue requerido por el despacho para acreditar la calidad de abogado y aportar el poder auténtico
conferido, sin haber dado respuesta al Juzgado dentro del término para contestar dejando vencer los términos siendo condenado a pagar varias sumas económicas. ACTUACIONES PROCESALES Mediante certificado No. 04406-2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 8 de mayo de 2015, certificó la inscripción del abogado WILMER ADOLFO JIMÉNEZ BARROS, identificado con cédula de ciudadanía No. 72167168 y Tarjeta Profesional No. 202382, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. 1 Magistrado Ponente SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ-Magistrado ARIEL LOZANO
GAITÁN.
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201501347 01
Abogados en Consulta Una vez acreditada la condición de abogado mediante auto del 3 de junio de 2015, se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ordenando la notificación a las direcciones registradas. En audiencia del 3 de agosto de 2015, la Magistrada Instructora puso de presente al abogado investigado la queja formulada y su ampliación, a este respecto otorgó la palabra al disciplinado para rendir su versión libre. Al efecto se ingresaron las pruebas allegadas por el quejoso, se decretaron varias pruebas solicitadas por el investigado a su vez de oficio por el despacho.
El 10 de noviembre de 2015 se tenía prevista la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, la cual no pudo llevarse a cabo en razón a la falta de asistencia del profesional por no justificarlo se le designó defensora de oficio, profesional que aceptó tal encargo. Para el 01 de septiembre de 2016 se continuó la audiencia de pruebas y calificación, luego de practidado el testimonio del señor Aldemar Enrique Granados Rojas, se recibió nuevamente la ampliación de queja del señor Néstor Julio López Ochoa. Con tales pruebas practicadas el despacho decidió en esa oportunidad Formular Pliego de Cargos en contra del abogado WILMER ADOLFO JIMÉNEZ BARROS por encontrar al profesional trasgrediendo el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose incurso en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de esa misma normatividad. El 13 de octubre de 2016 se tenía prevista la iniciación de la audiencia de juzgamiento, la cual no pudo llevarse a cabo en razón a la falta de asistencia del profesional y de la defensora de oficio. Debido a la no justificación de inasistencia la profesional fue relevada del cargo compulsando copias para investigar su proceder. El 23 de noviembre de 2016 se inició la audiencia de juzgamiento, siendo adelantada con la presencia de los sujetos procesales, recibiéndose alegatos de conclusión por parte del Ministerio Público, el investigado y su defensora de oficio. Mediante providencia del 16 de diciembre 2016 de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se profirió 2 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta sentencia de primera instancia mediante la cual se sancionó al abogado investigado WILMER ADOLFO JIMÉNEZ BARROS con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, siendo notificada al abogado disciplinado de manera personal, frente a la cual no se interpuso recurso alguno ni por él, ni por su defensora de oficio. Pruebas recaudadas - Con la queja se allegaron los siguientes documentos: a. Poder otorgado por el señor Néstor Julio López Ochoa al abogado WILMER ADOLFO JIMÉNEZ BARROS, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.167.168 Tarjeta Profesional No. 202.382 del Consejo Superior de la Judicatura para que en su nombre y representación llevara hasta la culminación la defensa del Proceso Civil No 2013-00450 adelantado en el Juzgado 38 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C. b. Escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado disciplinado, ante el Juzgado 38 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, dentro del Proceso Ejecutivo Singular de Mínima Cuantía, del Edificio Calatrava en contra de Leydi Patricia Romero y Nestor Julio López. c. Auto proferido por el Juzgado 38 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá
del 27 de mayo de 2014, mediante el cual se inadmite la contestación de la demanda, para que se allegue el original del poder conferido por los demandados y para acreditar la calidad de abogado, como tal requerimiento no se allegó, se tuvo por no contestada la demanda y se ordenó seguir adelante con la ejecución, entre otras. - En la ampliación de queja, ratificó la denuncia presentada en contra del profesional, manifestó que otorgó el poder para ser representado en el proceso ejecutivo seguido en su contra por el Edificio Calatrava cancelándole la suma de $250.000 iniciales y el 20% de la reducción de las pretensiones de la demanda. Expresó que no contrató a otro abogado porque estuvo fuera de la ciudad y no tuvo conocimiento de lo sucedido en el proceso si no hasta el día antes que remataran el inmueble, donde el mismo estaba por terminar en razón al acuerdo de transacción con los demandantes. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta - El quejoso allegó en su ampliación de la queja los siguientes documentos: a. Poder otorgado por la señora Leidy Patricia Romero Ordóñez al abogado WILMER ADOLFO JIMÉNEZ BARROS identificado con cédula de ciudadanía No. 72.167.168 y Tarjeta Profesional No. 202.382 del C.S.J. para que en su nombre y
representación llevara hasta la culminación la defensa del Proceso Civil No 201300450 adelantado en el Juzgado 38 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C. b. Autos del 7 de junio y 30 de julio de 2013, mediante el cual el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá ordenó el embargo y secuestro del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-376696 de propiedad de los demandados. c. Acuerdo de pago entre el quejoso y el apoderado del Edificio Calatrava P.H. (Propiedad Horizontal), mediante el cual se realizó un acuerdo respecto del Proceso Ejecutivo No. 2013-0450 adelantado en el Juzgado 38 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. En la versión libre rendida por el profesional manifestó que en el proceso por las peleas con el poderdante en razón a la denigración manifestada por él de la profesión, aclaró que en el momento de la decisión no estaba en la ciudad, pero dejó encargado del mismo a un hermano pero no sabe si éste presentó el respectivo memorial donde lo designaba como dependiente judicial. Aclaró que el valor del contrato fue la suma de $500.000 de los cuales el quejoso entregó $150.000, finalmente manifestó no presentó el original del poder por estar el mismo en manos del quejoso. -El Juzgado 38 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C. mediante el oficio No1590 del 18 de agosto de 2015 remitió copia íntegra del Proceso Ejecutivo Singular No. 2013-0450. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ministerio Público - Refirió que se encontraba demostrada la falta disciplinaria
por parte del abogado, puesto era claro por parte del quejoso el otorgamiento del 4 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta poder con el fin de representarlo al interior del proceso ejecutivo y una vez elaborada la contestación de la demanda, el despacho decidió requerirlo para cumplir con los requisitos formales, obligación que no cumplió en debida forma, sin que tampoco existiera demostración alguna que permitiera relevar del cargo al implicado de dicha actuación, por tanto solicitó se expidiera sentencia condenatoria en su contra. Disciplinado – Indicó sobre las ocasiones en las cuales el quejoso fue grosero y había denigrado de la profesión, además de rehusar a pagar sus honorarios, motivo por el cual se generó una pugna entre ellos y falta de comunicación, ratificó que el poder lo tenía el denunciante, además su incumplimiento nunca fue de mala fe pues siempre obró con diligencia observando en la constestación de la demanda ante el juzgado de conocimiento escrito presentado en debida oportunidad. Defensora de oficio – Precisó que encontrando establecido en el proceso el incumplimiento por parte del profesional, sin obviarse la situación respecto de la falta de comunicación que se tuvo con el quejoso, se debía tener presente que el disciplinado presentó pruebas para soportar lo expresado la cual demostraba su interés en cumplir eficazmente su mandato. PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, en fallo proferido el 16 de diciembre de 2016, resolvió SANCIONAR con dos (2) meses de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor WILMER ADOLFO JIMÉNEZ BARROS, al encontrarlo responsable de haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Sala, que el abogado faltó a la debida diligencia profesional, pues efectivamente estaba demostrado su presentación de la contestación a la demanda, sin embargo, la misma se inadmitió para que se allegara el poder original conferido por los demandados y acreditar la calidad de abogado, lo que no ocurrió, motivo por el cual se decidió tener por no contestada la demanda y continuar con el proceso ejecutivo, de allí que se vislumbra claramente la falta de 5 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta diligencia del profesional, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación procesal encomendadas. Advirtió que era claro para el profesional del derecho cuando aceptaran un encargo profesional o fuera designado de oficio, debían realizar una serie de actuaciones de manera oportuna a fin de favorecer la causa confiada a su gestión, cargo que envolvía la obligación de actuar de manera pronta y con celeridad, solicitando pruebas, presentando alegatos, interrogando a los testigos, en fin realizando todo lo previsto al interior del respectivo proceso.
Finalmente explicó que no se contaba con pruebas que demostraran causales consagradas en la ley para eximirlo de responsabilidad, así como su evidente falta de diligencia por haber incurrido en la inobservancia en sus deberes profesionales, lo cual denotaba un comportamiento culposo, por lo que impuso la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó
la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
MARCO NORMATIVO
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Abogados en Consulta El tipo disciplinario por el cual se encontró disciplinariamente responsable al profesional del derecho en la sentencia que es objeto de revisión en grado de consulta, es el siguiente: “ARTÍCULO 37 de la Ley 1123 de 2007 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
CASO CONCRETO Dió origen al presente proceso disciplinario, la queja instaurada por el señor Néstor Julio López Ochoa, en contra del abogado WILMER ADOLFO JIMÉNEZ
BARROS.
Adujo el quejoso básicamente, que el profesional le fue otorgado poder con el fin de ser representado judicialmente en Proceso Ejecutivo adelantado en el Juzgado
38 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá bajo el Rad. 2013-450, iniciado por el Edificio Calatrava (Propiedad Horizontal) en su contra por cuotas de administración, quien luego de contestar la demanda fue requerido por el despacho para acreditar la calidad y aportara el poder auténtico conferido, sin que hubiera dado respuesta al Juzgado dejando vencer los términos siendo condenado a pagar varias sumas económicas. En su defensa, fundamentalmente el inculpado aseguró que se presentó poca comunicación con el quejoso en razón a su forma grosera y despectiva para referirse a los abogados, además de no contar con el poder original pues el quejoso se quedó con ese documento, imposibilitando su labor, además de no encontrarse en la ciudad al momento de los hechos de la queja. Concluyó el Seccional, que la falta se encontraba demostrada en razón a las distintas piezas procesales allegadas, no encontrando causales que excluyeran la responsabilidad del investigado, por considerar, la necesidad de imponer en su contra la condena respectiva. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta Encuentra esta Corporación, entre los medios de convicción allegados al presente trámite, se encuentra el poder otorgado al profesional tanto por el quejoso como por la señora Leydy Patricia Romero Ordóñez, observándose claramente la relación contractual surgida entre las partes, y de contera las obligaciones que
establecidas en la Ley 1123 de 2007. Ello además, fue posteriormente ratificado por el propio inculpado, quien aceptó al interior de las audiencias, haber recibido el poder con el fin de defender al quejoso en el Proceso Ejecutivo tantas veces citado. También es claro para el despacho la contestación de la demanda ante el Juzgado 38 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, quien inadmitió en auto del 27 de mayo de 2014 requiriéndole para que allegara el original del poder conferido por los demandados y acreditará su calidad de abogado. Como tales requerimientos no se suplieron se tuvo por no contestada la demanda ordenando seguir adelante con la ejecución. En su defensa, el abogado esgrimió básicamente dos razones por las cuales no continuó las labores encomendadas, no obstante, tal como lo advirtió el Seccional, estas no tienen entidad suficiente para justificar su inactividad. Adujo el encartado que tuvo muy mala comunicación con el quejoso en razón a su forma de referirse a los profesionales del derecho, lo cual no tiene nada que ver con el investigado en el presente proceso, pues si obviamente se le está endilgando ausencia de actuaciones propias, no tiene nada que alegue en su favor las discusiones en que habrían incurrido. Además resulta claro para esta Judicatura al no existir una comunicación honesta, fluida, sincera y respetuosa entre cliente y profesional,no se entiende las razones por las cuales éste continuó representándolo, cuando cualquier otro profesional puesto en su lugar hubiera perfectamente podido llegar a un acuerdo terminando su relación contractual. Adicionalmente, adujo el abogado en su versión libre y sus alegaciones finales, el
no haber allegado al expediente el poder en original por cuanto el mismo estaba en poder del quejoso, situación que no puede ser observada dentro del presente 9 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta proceso como una causal de justificación en razón a que dicho documento debe siempre estar en dominio del abogado. De ahí, por la elemental razón el poder es uno de los documentos primordiales cuando se pretenda actuar en calidad de apoderado judicial dentro de una causa ajena, allí precisamente se establecen las facultades otorgadas por el poderdante, no en vano las distintas normas procesales establecen el mismo como un requisito fundamental. Al respecto, en el caso bajo estudio para proceder al trámite judicial de contestar la demanda encuentra la Corporación que el abogado debía contar con los poderes debidamente suscritos y con otros documentos anexarse a la demanda. Señala el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, normatividad vigente para el momento de los hechos de conformidad con el Juez Civil Municipal, según el cual se debe allegar con la contestación de la demanda el poder de quien la suscriba a nombre del demandado y las pruebas que pretenda hacer valer. Adicionalmente, aclara el artículo 77 de esta misma normatividad, que la contestación de la demanda, debe ir acompañada de varios documentos: “(…) ARTÍCULO 77. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda debe acompañarse:
1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado. (…)” Así las cosas, se concluye que el abogado debía adelantar la labor con el poder original debidamente otorgado por su poderdantes, de suerte tal si no se allegó como lo disponen las normas, naturalmente el Juez de conocimiento tenía la potestad para requerirlo con el fin de que los allegara, situación que no se acató como el despacho lo solicitó. Siendo la única explicación viable en el asunto
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Abogados en Consulta sometido a estudio era demostrar una causal eximente de responsabilidad lo cual no se logró evidenciar, pues lo único manifestado fue que le otorgó a su hermano una supuesta autorización para fungir como dependiente judicial, sin tener ni una sola demostración de aquello, de todas formas eso no lo releva de tan elevada responsabilidad. Se tiene entonces, que las explicaciones rendidas por el inculpado, tendientes a justificar el hecho de no haber continuado las labores encomendadas, fueron absolutamente carentes de todo fundamento y sin documentación alguna que lo demostrara, razón por la cual, se confirmará la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 16 de diciembre del año 2016, mediante la cual se sancionó al profesional del derecho con Suspensión en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable
de haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, encuentra esta Corporación que la sanción impuesta consultó los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad,siendo imperativo imponer sanción una vez verificada la incursión del encartado en la falta, se optó por imponer la suspensión por dos (2) meses para el ejercicio de la profesión, atendiendo entre otras razones, que no concurren agravantes y el inculpado carecía de antecedentes disciplinarios. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinariaadministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 16 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, mediante el cual se impuso la sanción por dos (2) meses para el ejercicio de la profesión al abogado WILMER ADOLFO JIMÉNEZ BARROS, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.167.168 y Tarjeta Profesional 202.383 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia. 11 República de Colombia Rama Judicial
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SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: NOTIFICAR, por secretaría judicial de la Sala esta providencia en forma personal o en su defecto la subsidiaria de acuerdo en lo contemplado a la ley.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada 12 República de Colombia Rama Judicial
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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13