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CSDJ - F11001110200020150135001ADJUNTA20180222100824-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150135001ADJUNTA20180222100824-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

APELACIÓN / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201501350 01 (14469-33) Aprobado según Acta de Sala No. 100 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 21 de marzo de 20171, mediante la cual sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado EIVER EDISSON PIÑEROS GÓMEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició por queja instaurada por la señora María Lindara Mahecha Buitrago interpuso queja disciplinaria en contra del abogado Eiver Edisson Piñeros Gómez, en la que alegó la falta de diligencia del disciplinado, además de un cobro injustificado

por concepto de honorarios en el proceso ejecutivo para el que le otorgó poder. (folio 1-3 vuelto c.o. 1ª. Instancia). 2.- Una vez el Seccional de Instancia acreditó la condición de abogado del investigado EIVER EDISSON PIÑEROS GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 80026573 y portador de la tarjeta profesional de abogado 190.281 (folio 5 c.o. 1ª. instancia), la Magistrada instructora mediante auto del 11 de mayo de 2015, dispuso la desestimación parcial de plano de la queja y apertura de investigación disciplinaria contra el profesional del derecho en relación con que la quejosa manifiesta que el abogado investigado no pactó los 1 Con ponencia del doctor VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN en Sala Dual con el doctor LUIS ROLANDO MOLANO CAMPO honorarios, y después pretendió un cobro desproporcionado. (folio 615 c.o. 1ª. Instancia) 3.- Mediante proveído de 10 de junio de 2015, se decretó la apertura de proceso disciplinario y se convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (folio 21 c.o 1ª. Instancia). 4.- Se fijó fecha para la Audiencia de Pruebas y calificación provisional para el 21 de octubre de 2015 (folio 21 c.o. 1ª. instancia), la cual no se pudo realizar, por ausencia del abogado disciplinado, razón por la cual se ordenó el emplazamiento del abogado (folio 55 y 56 c.o.). 5.- En sesiones de Audiencia de Pruebas y Calificación, celebradas los

días 27 de junio y 13 de octubre de 2016 (folio 77 y ss. y 257 c.o.), se practicaron las siguientes pruebas: 5.1.- Versión libre del abogado Eiver Edisson Piñeros Gómez, quien manifestó no ser cierto el reproche de haber llamado a la señora quejosa a hacerle el cobro de nuevos dineros, y que había un título por valor de $ 510.000, que ella no había querido cobrar ante el Juzgado de Ejecución de Sentencias. Reconoció alguno de los recibos de entrega de dineros, tales como el de $500.000, $250.000 y $ 300.000, pero dijo que había uno, el de 1 de julio de 2014, por $150.000 que él no reconocía, toda vez que no era su letra, ni su firma. Señaló haber realizado un contrato verbal con la hoy quejosa, el cual se materializó con los pagos a que hizo mención, y si bien no se plasmó en un documento, esto se debió al grado de confianza con su clienta. Desmintió haber exigido más abonos de dinero y el envío de cartas a su prohijada, excepto en la que le informaba la existencia el depósito judicial obtenido en el proceso ejecutivo donde fungió como apoderado, y su facultad y derecho de retirarlo. Indicó que su poderdante espero un año para presentar la queja luego de los hechos reprochados, y que estos fueron por una situación distinta a los que se le está investigando, y es referente a los honorarios, específicamente porque en el proceso de insolvencia se pactaron $350.000, más el 25% del dinero que a ella le

correspondiera, del cual le pagaron a ella $5.500.000, y con posterioridad a él $1.000.000, por tanto aseguró que la indignación de la querellante radica exclusivamente por el hecho de haber recibido él un $1.000.000, pero desconociendo que el proceso civil estaba por $ 9.000.000.(folio 77 c.o. 1ª. Instancia) 5.2.- Ampliación y ratificación de queja, señaló que los honorarios pactados en septiembre de 2012, fueron por la suma de $800.000, acordando el pago en cuotas, pero aparte de estos dineros, el abogado le exigió la suma de $550.000, para el pago de la póliza, sin que ese fuera el monto real de la misma, dejándola "tirada" en el camino del proceso. Reseñó que cuando se enteró del proceso de insolvencia económica seguido por ella, le tocó buscarlo para que se hiciera parte. Agregó que fueron a reclamar el título de depósito judicial, pero en el Juzgado le dijeron que había sido devuelto, y que no sabía, ni fue asesorada dónde reclamarlo. Indicó que el abogado la llamaba a pedirle dinero, pese haberle cancelado ésta la suma de $2.800.000, y $1.000.000 la parte demandante, por concepto de honorarios, buscándolo para llegar a un acuerdo, a lo cual el profesional del derecho se rehusó, y no sabe que más pasó con el proceso, por lo que con la ayuda de un nuevo apoderado de confianza, lograron ubicarlo en el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá, donde les proporcionaron una copia de la

decisión adoptada, la cual era contraria a sus intereses, como consecuencia de que el abogado hoy disciplinable no había aportado unas pruebas, a pesar de que el proceso ejecutivo ya existía un decreto de medidas cautelares y la ejecutada recibía $2.000.000 de arriendos del bien inmueble objeto de medida cautelar, lo que le permitió a la demandada vender el inmueble avaluado en $ 400.000.000, en tan solo $ 600.000. Señaló la inconforme que el abogado disciplinable por lo menos debido regresarle el millón de pesos, y había quedado todo arreglado con él. 5.3-.El apoderado de confianza de la quejosa manifestó que desde el mismo momento que le confirieron poder, sintió que hubo falta por parte del abogado disciplinado, éste le manifestó a la quejosa que tenía que aportarle la suma de $550.000, para pagar una póliza judicial el cual obra a folio 98 c.o, concluye que profesional del derecho en total recibió de parte de la quejosa la suma de $2.850.000, lo cual consta en los recibos obrantes en el plenario, siendo firmados por el disciplinable y su señora madre. Reseñó que la demanda se presentó en el año 2012, y por tal razón el abogado faltó a sus deberes, porque desde ese tiempo tardó mucho para obtener una diligencia de secuestro del bien inmueble, permitiendo que la otra parte se insolventara, además no actuó rápida y prontamente dentro de ese proceso, pues por la pericia y astucia del abogado de la parte ejecutada llegaron a una Notaria, realizando un

proceso insolvencia de la deudora, en el cual el apoderado de la parte ejecutante, hoy abogado disciplinable tardó, toda vez que no tenía secuestrado el inmueble, el cual estaba avaluado en más de $400.000.000, además de esto, habían extractos bancarios, estaba liquidado el crédito en $10.942.545, 94, desde el 13 de mayo de 2014, ante el Despacho Judicial. Indicó que ese proceso de insolvencia no tenía razón de ser, y si bien hubo una objeción a nombre de la quejosa, donde argumentaban que la ejecutada no había declarado dos activos, los cuales eran el inmueble con matrícula 50C-1376910, avaluado en la suma de $ 400.000.000, y el otro el ingreso de cánones de arrendamiento de los 3 apartamentos ubicados en la dirección carrera 70 A No. 76 - sic, eta objeción tuvo pronunciamiento del Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá, quien en providencia del 25 de julio de 2014 (F. 88 a 91 c.o.), la declaró no probada. Adujo que el Juzgado le resaltó que la objeción a la solicitud de insolvencia llenaba las exigencias de Ley, pues no allegaron el certificado de tradición y libertad donde se probara que efectivamente este era un bien de titularidad de la insolvente y que había obrado de mala fe, al no relacionarlo, inmueble que al parecer no se trataba de otro predio sino del mismo bien cuya identificación correcta era la matricula inmobiliaria No.50C-1367910, ubicación en la carrera 70 A

No.2-46, por tanto la afirmación hecha por el objetante no era cierta, pues el insolvente si lo había relacionado, por lo tanto no podía ser acogida la inconformidad alegada, y frente al avaluó del inmueble, no aportó ni el avaluó comercial, ni el catastral, descuidando su papel de probador, por lo tanto el Despacho judicial, no le quedó otro camino que denegar lo pedido por el objetante. Añadió el Despacho judicial le recordó en su providencia al abogado el contenido del artículo 522 del Código General del Proceso, porque el abogado disciplinable no probó que rentas eran las que se estaban recibiendo y por eso declaró no probada la objeción y ordenó remitir las diligencias a la Notaría 27 del Circulo Notarial de esta ciudad. El apoderado de la quejosa dijo que el proceso para su clienta estaba ganado porque tenía embargado y secuestrado el inmueble de la ejecutada, pero por negligencia del abogado lo dejó perder, pues no realizó ninguna actuación dentro del proceso de insolvencia, y que el proceso ejecutivo se había perdido en la presentación de la objeción de la demanda insolvencia económica, porque ahí era donde el abogado tenía que probar que la solicitud de insolvencia carecía de fundamento, pero se abstuvo de decirle a su dienta que tenía que aportar un avalúo del inmueble y debía pagarse un perito, siendo conocedor que la carga aprobatoria era de él, pues tenía el deber de demostrar los arrendamientos del inmueble objeto de embargo. Señaló que el abogado le cobró $ 150.000 a la hoy quejosa por cada

ida al proceso de insolvencia económica, diciéndole que era un proceso diferente, además se reunió y acordó con la contraparte sin la presencia y consentimiento de su dienta, pues así lo señaló la quejosa y lo confirmó el abogado en su versión libre, cuando dijo que aparte de que le habló a la quejosa del 25% del monto que recibiera. Agregó que el proceso de insolvencia dependía del proceso matriz, es decir del proceso ejecutivo, por el que le cobraba a su representada $ 150.000 por cada ida, lo cual no podía hacerlo, más aun cuando deja perder un proceso que estaba ganado. Se aportaron en la audiencia i) copia de la póliza de seguro judicial (folio 79 c.o.), tomada por María Lindaría Mahecha Buitrago, el 22 de febrero de 2013, ii) Auto de 13 de mayo de 2014 (folio 80 a 83 c.o.1ª. instancia),por el cual se modificó la liquidación del crédito dentro del proceso Ejecutivo No.2012-01203.00, iii) Acta de reanudación de audiencia del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante de la señora Carmen Rosa Bohórquez de 24 de septiembre de 2014 (folio 84 a 87 c.o.), iv) Providencia emanada el 25 de julio de 2014, por el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá, D.C., (folio 88 a 91 c.o.), por la cual resolvió la objeción que presentara la hoy quejosa, a la propuesta elevada por la insolvente, declarándola como no probada.

5.4.-Se reanudó la audiencia el día 11 de julio de 2016, en la cual se recibió ampliación de la versión libre del disciplinado, la cual estuvo relacionada con nuevos hechos que se alegaron por la quejosa y su apoderado; se dictó decreto de pruebas, teniéndose como tales las documentales aportadas por la quejosa y el disciplinado en el trámite de la audiencia, y, se ordenó solicitar el expediente del proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Treinta Civil Municipal, además del trámite insolvencia de persona natural no comerciante, procedente de la Notaría 27 del Círculo de Bogotá. 5.5.-Ampliación versión libre del abogado disciplinado, señaló que no había dejado el proceso botado y descuidado, siendo muy ético en el cumplimiento de sus deberes, para lo cual procedió hacer un resumen de los hechos desde que radicó el expediente ante el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá: Indicó que presentó la demanda el 17 de julio de 2012, siendo inadmitida la misma el 23 de agosto de 2012, el 30 de septiembre de 2012, subsanó; mediante proveído de 11 de diciembre de 2012 el juzgado de conocimiento procedió a librar mandamiento de pago el 22 de febrero de 2013, entregó póliza, el 20 de marzo de 2013, solicitó la medida cautelar, el 25 de abril de 2013, retiró el oficio de embargo del inmueble, registrando el mismo ante la Oficina de Registro en abril de

2013, en mayo de 2013, el juez dio por materializada la medida cautelar. Agregó el togado disciplinado el 14 de mayo de 2013, retiró el Despacho Comisorio para el secuestro del inmueble, radicándolo el 18 de junio de 2013 ante el comisionado, informó el 4 de julio de 2013, no se pudo secuestrar el bien debido a la inasistencia del auxiliar de la justicia, al igual el 31 de julio de 2013, llegó tarde a la diligencia de secuestre, el 29 de octubre de 2013, llegó tarde, pero pasó un oficio señalando que era injusto que no se realizara la diligencia a consecuencia de su llegada tarde, pues él estaba haciendo una especialización y tenía que pedir permiso en la Universidad para hacer esa diligencia. A la vez el 13 de diciembre de 2013, tuvo reunión con las partes y la hermana de la demandada para realizar conciliaciones extraprocesales, que en una de esas reuniones le solicitó a la demandada que fuera y se notificara. De igual modo, el 11 de septiembre de 2013, ella fue y se notificó, él la acompañó ese día donde le notificaron fecha y hora para llevar a cabo la diligencia. Reseñó el 18 de marzo de 2014, asistió y se secuestró el bien, el 27 de marzo de 2014, el proceso fue remitido al Juzgado 19 Civil Municipal de Descongestión, quien mediante proveído de 13 de mayo de 2014, actualizó la liquidación del crédito, siendo aprobada la misma el 15 de mayo de 2014. Manifestó el 10 de junio de 2014, allegó el trámite de la insolvencia

ante la Notaría 25 del Circulo de Bogotá, por tal razón el 25 de junio de 2014, pidió copias procesales, y seguidamente objetó, porque no estaba de acuerdo, por tanto dentro de ese trámite realizaron una conciliación, en la cual no estuvo de acuerdo con el pago de la acreencia en los términos propuestos, ya que su poderdante hacia parte de una muy pequeña parte dentro de la restructuración, donde el 50% más uno de los asistentes podían conciliar a pesar de que una parte no estuviera de acuerdo. En virtud de lo anterior informa que el Despacho judicial le manifestó que no prosperaba su objeción, y tratando de justificar su demora en la consolidación del secuestro del bien inmueble, señaló, que el proceso pasó por tres Juzgados y ellos tomaban un término para empalmar la información, aunado a lo anterior los paros judiciales generaron dicha dilación, pues hubo unos días que no corrieron términos. Concluyó que le pagaron $350.000 para el proceso de insolvencia económica. En desarrollo de la Audiencia se allegaron las siguientes pruebas:  Respuesta de la Notaría 27 del Circulo de Bogotá, D.C, quien remitió copia del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante de la señora Carmen Rosa Bohórquez (folio 121c.o.).  Copia del proceso ejecutivo singular 2012.-01203.00, seguido por María Mahecha Buitrago, contra Carmen Rosa Bohórquez por cuenta del Juzgado 12 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá (folio 122 c.o.), 6.- Calificación Jurídica de la Conducta: En audiencia de

Juzgamiento llevada a cabo el 13 de octubre de 2016 la Magistrada Instructora formuló pliego de cargos, sobre la supuesta incursión del abogado en la falta disciplinaria establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, en concurso con la vulneración del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, en las modalidades verbales por dejar de hacer (proceso ejecutivo y en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante de Carmen Rosa Bohórquez), en la forma de realización del comportamiento omisivo y en la modalidad de la conducta sancionable culposa por negligencia e impericia. En la misma diligencia la Magistrada Instructora, declaró la terminación de las diligencias en favor del abogado encartado, dando aplicación los artículos 8 y 105 inciso 4 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que al realizar la calificación jurídica de las actuaciones respecto a las presuntas irregularidades en el cobro de honorarios y de expensas irreales, se generó una duda razonable que fue ser resuelta en su favor, como quiera que no existían los elementos probatorios necesarios para poder desvirtuarla y con ello adoptar una decisión diferente (folio 404 vuelto c.o. 1ª. Instancia) 7.- El 28 de noviembre de 2016, la Magistrada Instructora dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, en la cual se legalizaron las siguientes pruebas y se recibió la siguiente manifestación: 7.1.- Ampliación versión libre del abogado disciplinable en la que indicó que referente a la supuesta inoperancia dentro del proceso

ejecutivo, no es cierto, pues siempre ha estado pendiente, no lo ha dejado descuidado, si bien es cierto hay un lapso considerable desde el momento del mandamiento de pago, hasta cuando se hace el embargo del inmueble y así mismo la notificación personal de la parte demandada, no quiere decir que lo haya abandonado, pues él fue el que llevó a la demandada a que se notificara, pues previo a la notificación hubo unas conversaciones extra procesales con su prohijada, la demandada y la hermana de ésta, con el propósito de llegar a una negociación para el pago de las obligaciones, reuniones en la que nunca se llegó a acuerdo alguno, concluyendo que muchas veces se citaban pero no se realizaban. Señaló que si no le notificó a la parte demandada el proceso, era con el propósito de que no se enterara de que había una demanda en curso, toda vez que se encontraban en conversaciones para un posible arreglo, pero en ningún momento abandonó el proceso. Iterando que no se hizo la notificación personal, fue con el propósito de que la deudora no vendiera, o no se insolventara, pero cuando advirtió que no se iba a llegar a ningún arreglo conciliatorio, fue cuando decidió comentarle del proceso, y acompañarla a la notificación. Referente al proceso de objeción al trámite de insolvencia económica de la ejecutada, señaló que pasó la documentación donde estaba clara la nomenclatura y las descripciones del bien, y no como lo señaló el funcionario judicial al sustentar su decisión, que si bien por un error aritmético cometido por él, fue registrado erróneamente la dirección y número de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de medida

cautelar, pues el juez de conocimiento tenia los elementos probatorios para subsanarlos.(folio 425-426 c.o 1ª instancia). 7.2.-Alegatos de Conclusión: Solicitó que se dé por no probada la inoperancia de su actuar como abogado, en cuanto al proceso ejecutivo 2012-.01203.00, toda vez que ha actuado diligentemente, con honestidad y ética. Señaló que el proceso disciplinario fue iniciado por un asunto relativo con el pago de honorarios, y no por la forma como llevó el proceso ejecutivo 2012-.01203.00. Agregó que tenía buenas relaciones con la quejosa, hasta que se dio el trámite de insolvencia económica de la señora Carmen Rosa Bohórquez, en el cual el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá, no acogió sus pretensiones dentro de la objeción presentada, situación que originó las controversias con su poderdante, añadió si bien es cierto, hay una demora dentro del proceso ejecutivo, esta se originó de manera consentida con su clienta, pues ella tenía conocimiento que se estaban adelantando unos encuentros conciliatorios, que la postura jurídica de él era no notificar a la parte demandada, para no advertirla, de esta forma no se insolventara o no vendiera y así poder llegar a un posible acuerdo conciliatorio, situación que no ocurrió pese a los diversos encuentros que sostuvieron, por tanto, acompañó a la parte demandada para que se notificara personalmente. Indicó que dentro del proceso ejecutivo con radicado 2012.01203.00, se programó la diligencia de secuestre, pero que hubo un día que no

asistió por fuerza mayor, pues estaba estudiando, por tanto volvió a reiterar la solicitud, programándose nueva fecha, la cual no se realizó, pues no llegó a la hora exacta en que se programó, por tanto presentó un memorial, señalando que "es injusto, acabo de llegar, como no me va hacer eso", pero que pese a estas dos situaciones, se hizo el secuestro. Iteró, que nunca dejó de hacer el secuestro, y que su poderdante siempre tuvo conocimiento de lo que sucedía dentro del proceso, más aun cuando siempre estuvo asesorada por otro profesional del derecho, Solicitó el togado disciplinado no tener en cuenta la supuesta falta grave que se le ha endilgado, referente a su indiligencia dentro del proceso, y si no se acoge su petición, se le dé un trato en cuanto al reproche que se le haga, pues nunca ha actuado de mala fe, y nunca ha descuidado el proceso. (folio 425-426 c.o. 1ª. Instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2017, sancionó con DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado EIVER EDISSON PIÑEROS GÓMEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, al considerar el a quo que de las pruebas obrantes en el plenario estaba plenamente demostrado en grado de certeza la demora injustificada en la notificación del proceso ejecutivo para el

cual le fue conferido poder al abogado disciplinado por parte de la quejosa. Así mismo a la inasistencia injustificada a las diligencias tendientes a la materialización de las medidas cautelares, lo que permitió que la contraparte adelantara un proceso de Insolvencia de Persona Natural No Comerciante, que causó detrimento a los intereses de su poderdante. Sobre la sanción consideró el Magistrado Sustanciador; la trascendencia social de la conducta, la gravedad de la misma, el perjuicio causado a los intereses de la quejosa, y la inexistencia de antecedentes disciplinarios, encontrando que la suspensión cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (Folios 477-479 c.o). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 11 de septiembre de 2017, ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público rindió concepto el 3 de octubre de 2017, considerando que se debía modificar la decisión consultada la cuál sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses al abogado Eiver Edisson Piñeros Gómez, y en su lugar imponer censura (Folios 16 a 20 c.o) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 4 de octubre de 2017, expidió certificado No.745865, en el cual se evidencia que el abogado acusado no registra sanciones.

4.- Por Secretaría Judicial se indicó que no cursan otras investigaciones contra la disciplinada por los mismos hechos en esta Superioridad. (folio 22 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación

a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que el abogado investigado EIVER EDISSON PIÑEROS GÓMEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía 80026573 y portador de la tarjeta profesional número 190281 (Folio 21 c.o. 1ra instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado EIVER EDISSON PIÑEROS GÓMEZ se encuentra vigente y está consagrada en el artículo 37 numeral 1 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de

antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 2 Ibídem.

3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que deb

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