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CSDJ - F11001110200020150135501ADJUNTA20170713104616-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150135501ADJUNTA20170713104616-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201501355 01 Aprobado según Acta No.51 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la apelación interpuesta por el investigado contra la sentencia del 30 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado JOSÉ DOMINGO RUÍZ MÉNDEZ luego de hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, atribuida a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 M.P. Martín Leonardo Suárez Varón y Antonio Suárez Niño Fl. 112 a 118 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.110011102000201501355 01

Abogados en Apelación De la queja Originó el inicio de las presentes diligencias la queja presentada el 9 de marzo de 2015 por el señor Marco Fidel Herrera Suárez, contra el abogado JOSÉ DOMINGO RUÍZ MÉNDEZ, de quien aduce desde el año 2008 le encomendó promover un proceso contra los señores Eucinio y Nelly María Vega Sanabria, sin que le haya informado el radicado y juzgado donde se tramita porque las veces que se comunicó con su apoderado le contestó con evasivas y desde hace tres años no ha podido contactarlo, en su oficina no contesta las llamadas, lo cual lo ha afectado personal y patrimonialmente. En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 14 de octubre de 2016, el quejoso amplió la queja insistiendo que el togado no le informó del proceso. Sobre su situación económica precisó que es pobre, paga arriendo, tiene unos pequeños ingresos y que le cobraban $40.000.000 para defenderse, dinero que no tiene, con eso podía comprar otra casa. Acreditación de la condición de disciplinable. Según certificado No. 07389-2015 del 14 de julio 20152, expedido por la Dirección del Registro Nacional de Abogados, consta que el abogado JOSÉ DOMINGO RUÍZ MÉNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.292.349 aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, con la Tarjeta Profesional No. 124.558, VIGENTE. Según certificado No. 275685 del 23 de julio de 20153 expedidos por la Secretaria

Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 2 Fl. 6 C.O. 3 Fl. 13 a 14 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.110011102000201501355 01 Abogados en Apelación abogado investigado registra como antecedente disciplinario una sanción de suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión, del 16 de abril de 2015 al 16 de septiembre del mismo año, impuesta mediante sentencia del 21 de enero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro de radicado No. 110011102000201202187 01. Apertura de proceso disciplinario. Acreditada la calidad de la disciplinable, se dispuso mediante auto del 18 de junio de 20154, convocarlo para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional el 5 de agosto de 2015, la cual según auto del 12 de agosto de 2015 se reprogramó para el 14 de octubre del mismo año, por solicitud de aplazamiento radicada por el procesado. Audiencia de pruebas y calificación provisional El 14 de octubre de 20155 se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció el disciplinado, el quejoso y el Delegado del Ministerio Público, después de presentada la queja por el Magistrado Instructor, el quejoso se ratificó y

amplió la queja, el disciplinado presentó versión libre sobre los hechos, se decretaron pruebas y suspendió la diligencia para continuarla el 3 de diciembre de 2015.

Versión libre disciplinado: Expuso que el proceso de simulación se había presentado en tres oportunidades y el requerimiento para prestar la caución por $40.000.000 que es costosa lo comunicó al quejoso, quien es de escasos recursos económicos, siempre manifestó que no tenía dinero para sufragarla, siendo esa su obligación, por lo que no pudo continuar con el proceso y se terminó por desistimiento tácito. 4 Fl. 7 C.O. 5 Fl. 23 al 24 y 1 CD

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Radicado No.110011102000201501355 01 Abogados en Apelación En la fecha convocada, no compareció el disciplinado, asistió el quejoso, por lo que no se pudo continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, ante lo cual mediante auto del 26 de enero de 20166, se le designó defensor de oficio al investigado y convocó para la diligencia el 10 de marzo de 2016, fecha reprogramada para el 13 de abril siguiente, según auto del 14 de marzo de 2016. El 13 de abril de 20167 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, compareció el disciplinado y el quejoso, se incorporaron documentales y se reiteraron otras pruebas, suspendiendo la diligencia y citando como fecha para continuarla el 18 de mayo siguiente, reprogramándose con auto del 16 de mayo, para el

14 de julio de 2016, data en la cual no compareció el investigado, fijando como nueva fecha el 29 de julio siguiente. El 29 de julio de 20168 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual comparecieron el quejoso, el Delegado del Ministerio Público, el disciplinado amplió la versión libre, recepcionó declaración a Marco Fidel Herrera Suárez, se incorporaron documentales y se decretaron pruebas de oficio, se suspendió la diligencia para continuarla el 25 de octubre de 2016. Calificación provisional de la conducta pliego de cargos En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 25 de octubre de 20169, a la cual comparecieron el abogado investigado y el quejoso, previa valoración probatoria, el Magistrado Instructor procedió a calificar la actuación, indicando hay mérito para proferir auto de cargos contra el abogado JOSÉ DOMINGO RUÍZ MÉNDEZ, pues al parecer faltó al deber previsto en el numeral 10, artículo 28 de la ley 1123 de 2007, por ello pudo incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º ibídem, conducta atribuida a título de culpa por omisión dada la 6 Fl. 34 C.O. 7 Fl. 64 y 1 CD 8 Fl. 96 a 97 C.O y 1 CD 9 Fl. 104 a 105 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.110011102000201501355 01 Abogados en Apelación naturaleza de la misma, por cuanto dentro del proceso de simulación para el que fue contratado por el quejoso, no advirtió al despacho de conocimiento sobre la situación económica de su cliente, ni solicitó el amparo de pobreza para que hubiera sido relevado de gastos procesales y hubiera podido continuar el impulso del proceso. Audiencia de Juzgamiento Esta audiencia se inició el 15 de noviembre de 201610, compareció el disciplinado, quien rindió alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión del abogado investigado Esgrimió el disciplinado en esta etapa procesal, solicitud de absolución, por cuanto su cliente sabía de la necesidad de sufragar el costo para prestar caución y la carga procesal le correspondía a él, solicitando tiempo para conseguir el dinero, alegó así mismo, que tampoco concurrían los presupuestos para gestionar en favor de su cliente el amparo de pobreza, por cuanto es pensionado y no tenía a cargo la manutención de menores que pudiesen verse afectados, aunado a que ello debió peticionarse al momento de instaurarse la demanda mediante incidente, finalmente solicitó tener en cuenta que los hechos ocurrieron en el 2008, 2009 y 2010, por lo que pudo acaecer el fenómeno de la prescripción.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 10 Fl. 109 y 1 CD C.O.

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Radicado No.110011102000201501355 01 Abogados en Apelación Mediante sentencia emitida el 30 de noviembre de de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado JOSÉ DOMINGO RUÍZ MÉNDEZ, luego de hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa. Analizó el a quo primeramente, la petición de prescripción presentada por el disciplinado en los alegatos conclusivos, precisando que dicho fenómeno no ha acontecido en el caso particular, por cuanto la falta que le fue imputada en la tipificada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, conducta de ejecución permanente, en la que se incurre por omisión, prolongándose hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión o retomarla como consecuencia de su falta de diligencia, por lo que el término prescriptivo empieza a contarse una vez haya cesado el deber de actuar, cuando cese la omisión o se esté en imposibilidad de actuar. Por lo cual, concluyó sobre este aspecto la Corporación de primera instancia, que para el caso particular, la contabilización del término de prescripción inició desde el momento en que quedó ejecutoriado el auto proferido por el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, que lo fue el 17 de octubre de 2013, que dispuso el decreto del desistimiento

tácito dentro del proceso de simulación radicado 2010-955 y el consecuente archivo de las diligencias, porque a partir de ese momento el togado quedó imposibilitado para actuar en la gestión encomendada. Determinó el a quo en el fallo de instancia: “Al ponderar los elementos de prueba es evidente que el doctor RUÍZ MÉNDEZ después de que el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá a través de auto de 31 de agosto de 2010 señalara el monto de la caución que debía prestar la parte demandante para admitir la demanda ordinaria de simulación no efectuó trámite alguno hasta cuando se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito el 17 de octubre de 2013. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.110011102000201501355 01 Abogados en Apelación Pese a que el abogado conocía la precaria situación económica de su cliente dado que había instaurado antes la demanda sin éxito por el mismo motivo (carencia de recursos para prestar la caución requerida), no puso en conocimiento del despacho la condición de su cliente y su imposibilidad de pagar la suma requerida, ni acudió a alternativas como el amparo de pobreza y como consecuencia de su actitud pasiva e indiferente por más de 3 años, en lo que no ejerció ninguna acción en favor de los intereses de su cliente, se produjo la referida terminación del asunto.” Por lo tanto, concluyó el fallador de primera instancia que no hay duda de que se configuró la falta contra la debida diligencia que le fue atribuida al disciplinado y en lo

concerniente al aspecto subjetivo, se determinó en la decisión, no se acogió por la Sala los argumentos conclusivos del investigado, con fundamento en que si de antemano conocía que su cliente no podía sufragar el costo de la póliza para el impulso procesal requerido, debió así advertirlo al juzgado de conocimiento y solicitar el amparo de pobreza para que fuera estudiado por el despacho y si consideraba que no se reunían los presupuestos para gestionarla, bien pudo controvertir el monto de la caución impuesta, incluso renunciar al mandato ante la imposibilidad de llevar a feliz término la gestión encomendada y no optar por su actuar descuidado, negligente e indiferente creando con ello falsas expectativas en su cliente por más de tres años y de paso generar desgaste para la administración de justicia al promover tres procesos en los que finalmente era consciente de no poder cumplir con la carga impuesta de prestar caución para la admisión. En cuanto al título de culpabilidad consagró el fallo de instancia que la misma se mantendrá como culposa, por el actuar indiferente y descuidado que le impidió actuar de manera diligente en la gestión encomendada. En cuanto a la graduación de la sanción, la misma se determinó con base en los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta, el perjuicio causado al quejoso ante la expectativa que pudo mantener en un resultado favorable del proceso sin que ni siquiera se hubiese admitido República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.110011102000201501355 01 Abogados en Apelación la demanda y se decretó el desistimiento tácito y la ausencia de antecedentes disciplinarios del togado, por cuanto la sentencia que registra es posterior a los hechos objeto de esta investigación, se impuso la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinable, impetró recurso de apelación, deprecando que se declare la prescripción de la acción disciplinaria o subsidiariamente se le absuelva de responsabilidad o en su defecto se regule la sanción haciéndola menos gravosa por la existencia de atenuantes, peticiones que fundamentó en los siguientes términos: 1.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA: Fundamenta esta solicitud en que este fenómeno se configuró en la medida que los hechos son los mismos y datan de las demandas instauradas dentro de los procesos ordinarios radicados 2008-1203, 2009-550 y 2010-995, de conocimiento de los Juzgados 26, 71 y 38 Civiles Municipales de Bogotá respectivamente, cuyas demandas no fueron admitidas esencialmente por falta del pago de la caución por la suma de $40.000.000, cuyo pago se requería para darle impulso al proceso y recaía exclusivamente en el demandante, quien tenía pleno conocimiento y no demostró insolvencia económica. Argumenta que la prescripción no puede ser indefinida, por lo que debe entenderse como única actuación de su parte la fecha de presentación de la demanda que en la

fecha más próxima superó los cinco años. Controvierte el apelante, que el operador de primer grado tomó como fecha de la última actuación el 17 de octubre de 2013, con la declaratoria del desistimiento tácito, a República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.110011102000201501355 01 Abogados en Apelación sabiendas que la emisión de ese auto debió realizarse en agosto de 2011, en los términos del inciso 2 del artículo 317 del Código General del Proceso. 2.- REGULACIÒN DE LA SANCIÓN: Sostuvo que la dosimetría de la sanción no es coherente con el sustento, ni se compadece con la ausencia de antecedentes disciplinarios, ni de los atenuantes, solicitándola hacerla menos gravosa, habida cuenta que el desistimiento tácito devino probadamente del incumplimiento oneroso ajeno a su voluntad, aunado a que no era su obligación profesional informar al juzgado la supuesta situación económica precaria del demandante, ni gestionar el amparo de pobreza, como apoderado no le incumbía demostrar su capacidad de pago, que la información que tenia de su cliente era su calidad de pensionado, sin obligaciones prevalentes con menores de edad, lo que lo llevó a pensar sobre su solvencia para el pago de la póliza ordenada para la admisión y registro de la demanda. Insiste sobre el tema de la póliza que había que constituir dentro del proceso en el que

representó al quejoso, que en su debido tiempo le advirtió sobre la importancia de la misma, pero averiguó en la aseguradora y manifestó no alcanzarle los recursos económicos para su pago y reiteraba espera para conseguirlos, siendo para él inoficioso retirar y volver a presentar la demanda como aconteció en tres ocasiones. 3.- IN DUBIO PRO DISCIPLINADO: Reclama por último el recurrente, se de aplicación a este principio, porque no derivado de los hechos, no existe adecuación típica jurídica para la imposición de sanción alguna.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.110011102000201501355 01 Abogados en Apelación Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado JOSÉ DOMINGO RUÍZ MÉNDEZ luego de hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28

ibídem, atribuida a título de culpa, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.110011102000201501355 01 Abogados en Apelación Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la República de Colombia Rama Judicial

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necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar al deber de obrar con la debida diligencia profesional el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el

artículo 37, numeral 1° ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) República de Colombia Rama Judicial

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10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”. “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Evidentemente, se advierte en el investigativo que el señor MARCO FIDEL HERRERA SUÁREZ, confirió poder al abogado JOSÉ DOMINGO RUÍZ MÉNDEZ, para que presentara demanda contra los señores EUCINIO VEGA SANABRIA y NELLY MARÍA VEGA SANABRIA, de acción de simulación absoluta del contrato de compra venta de un inmueble en la ciudad de Bogotá y subsidiariamente en acumulación de pretensiones, nulidad del poder que firmó y los actos de compraventa del inmueble, realizados a través de escritura pública No. 00482 del 6 de enero de 2007, otorgada en la Notaría 51 del

Círculo de Bogotá, por objeto y causa ilícita en la enajenación de derechos que no se pueden transferir a otra persona, viciados además de dolo y carencia de consentimiento del poderdante. En cumplimiento de dicho mandato el abogado RUÍZ MÉNDEZ, presentó en tres ocasiones la demanda, correspondiendo a los radicados No. 2008-1203 de conocimiento del Juzgado 26 Civil Municipal, 2009-550 tramitado en el Juzgado 71 Civil Municipal y el último 2010-995 en el Juzgado 38 Civil Municipal. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.110011102000201501355 01 Abogados en Apelación Deprecó el impugnante, la declaratoria de la prescripción de la acción disciplinaria, subsidiariamente se le absuelva de responsabilidad, o en su defecto se regule la sanción haciéndola menos gravosa por la existencia de atenuantes. Pues bien, invocó el apelante como petición la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria, en la medida que los hechos son los mismos y datan de las demandas instauradas dentro de los procesos ordinarios radicados 2008-1203, 2009550 y 2010-995, de conocimiento de los Juzgados 26, 71 y 38 Civiles Municipales de Bogotá respectivamente, cuyas demandas no fueron admitidas esencialmente por falta del pago de la caución por la suma de $40.000.000, cuyo pago se requería para darle

impulso al proceso y recaía exclusivamente en el demandante, quien tenía pleno conocimiento y no demostró insolvencia económica. Por lo anterior, según el criterio del profesional del derecho inculpado, debe contarse desde el momento en que radicó la última demanda, que lo fue el 24 de junio de 2010, y no desde el 17 de octubre de 2013 que se declaró el desistimiento tácito, dentro del proceso de simulación que representó al quejoso, que destacó debió proferirse en agosto de 2011, conforme lo regula el Código General del Proceso. Al respecto, es pertinente precisar que en relación con el término prescriptivo, se valoró la indiligencia del profesional del derecho frente al último proceso que instauró en representación del demandante, haciendo alusión a toda la evidencia probatoria desde que se le confió el poder al letrado, dentro de un contexto del acontecer fáctico investigado. Precisa esta Superioridad, que al instaurar el litigante por tercera vez demanda el 24 de junio de 2010, a la que correspondió el radicado No. 2010-995, retomó nuevamente el mandato, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, despacho que previo a admitir la demanda, requirió a la parte demandante prestar caución para amparar la cuantía de $40.000.000, decisión ante la cual se guardó República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación hermético silencio, hasta que se profirió el auto del 17 de octubre de 2013 que declaró el desistimiento tácito y la terminación del proceso; es decir, más de tres años después, de iniciada la actuación. Por lo que destaca esta Corporación, no le asiste razón jurídica al recurrente al respecto, toda vez que conforme se determinó de manera acertada en el fallo de instancia, la incursión del togado en la falta omisiva se prolongó hasta la fecha en que precisamente la decisión del juez de conocimiento del asunto lo concluyó con el auto de desistimiento y archivo el proceso radicado 2010-995, pues fue hasta ese momento que el letrado tuvo la oportunidad de desplegar la gestión encomendada para la que fue contratado por el aquí quejoso, guardando total pasividad dentro del mismo desde el momento en que radicó la demanda de simulación en su nombre, como demandante. Siendo así, que indistintamente de que el desistimiento tácito no se haya decretado en el término procesal previsto para ello, el lapso de tiempo en que estuvo activo el proceso por no haberse tomado decisión definitiva dentro del asunto, fue el mismo término habilitado para que el demandante lo impulsara, lo cual a pesar de haberse prolongado varios años; (por circunstancias que todos conocemos de congestión judicial), no obstante ello no fue suficiente ni aprovechado por el togado para propender en defensa

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