CSDJ - F11001110200020150137801ADJUNTA20180308122423-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150137801ADJUNTA20180308122423-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
AUXILIARES DE LA JUSTICIA/ Competencia/ Régimen Disciplinario. ARCHIVO / Revoca para que se continué Por ende se entenderá para la Sala de Segunda Instancia que el régimen aplicable para el caso que nos ocupa es la Ley 1123 de 2007 según lo establecido en su artículo 19 sobre los destinatarios del régimen disciplinario del abogado ya que está probado que el togado fue designado como Curador Ad Litem dentro de proceso de Disolución y Liquidación de Sociedad Patrimonial de Hecho. Se revoca para realizar una investigación más a fondo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 201501378 01 (14558-33) Aprobado según Acta de Sala No. 18 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto por la señora MARÍA DEL SOCORRO CIFUENTES LIZARAZO contra la decisión proferida el 17 enero de 2017 por el Magistrado ARIEL LOZANO GAITÁN de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado LEONEL HUMBERTO GONZÁLEZ SEPULVEDA, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de
2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la queja interpuesta el 13 de marzo de 2015 en la cual la señora MARÍA DEL SOCORRO CIFUENTES LIZARAZO manifestó su inconformidad con la gestión realizada por el abogado LEONEL HUMBERTO GONZÁLEZ SEPULVEDA, quien fue designado por el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá como curador Ad Litem de los niños MARIA CAMILA FALLACCI BELTRAN y JUAN DIEGO CIFUENTES BELTRAN, parte demandada dentro de un proceso de disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho con radicado No. 8202013. Afirmó la señora MARÍA DEL SOCORRO CIFUENTES LIZARAZO que el encartado elaboró el escrito de contestación de la demanda en nombre de los menores de manera apresurada reflejando una defensa técnica inapropiada, aseveró la quejosa que el investigado no se tomó la molestia de comunicar lo que realizó a la menor para poder establecer un plan de acción adecuado conllevando a una incorrecta defensa. Es así que la denunciante solicitó se investigue al abogado ya que no encontró explicación respecto al comportamiento del togado, quien finalmente agregó a su queja el hecho de que ella entregó al investigado todas las pruebas por él exigidas sin embargo no aportó al proceso pese a tenerlo en sus manos un documento denominado “Devolución de Finiquito póliza de aviación No. 23-9502236” fundamental dentro de la Litis. (fls. 1 a 2 c.o. 1ª instancia).
2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de LEONEL HUMBERTO GONZÁLEZ SEPULVEDA, mediante certificado No. 05021-2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 28 de mayo de 2015, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.481.212 y tarjeta profesional No. 123.383 vigente. (fl. 10 c. 1ª. Instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, el 28 de mayo de 2015, la Magistrada Ponente de Instancia doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, abrió investigación disciplinaria contra el abogado LEONEL HUMBERTO GONZÁLEZ SEPULVEDA fijando fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 11 c. 1a. instancia) 4.- Fracasada en dos ocasiones la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y fijado emplazamiento para el encartado desde el 25 de mayo de 2016 hasta el 27 de mayo de 2016, la Magistrada de Instancia ordenó designar como Defensor de Oficio al doctor DIEGO ARMANDO PARRA CASTRO. (fl. 52 c. 1a. instancia) LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 17 de enero de 2017 decidió ordenar la terminación anticipada del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado LEONEL HUMBERTO GONZÁLEZ SEPULVEDA, de conformidad con lo señalado en el
artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Como fundamento de su decisión informó la Sala de Instancia que en el Código General del Proceso en sus artículos 47 y 48 los Curadores Ad Litem son catalogados como Auxiliares de la Justicia, entendidos como los abogados que se inscriben ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de prestar sus servicios profesionales. Concluyendo en consecuencia, que al ostentar la calidad de auxiliar de la justicia, no le es aplicable la Ley 1123 de 2007, pues por una parte no hay deber que lo obligue a posesionarse o actuar como curador Ad Litem y existen otras normas jurídicas para adelantar actuaciones disciplinables contra los auxiliares de la justicia. Siendo esta razón suficiente para terminar anticipadamente la investigación disciplinaria a favor del abogado LEONEL HUMBERTO GONZÁLEZ SEPULVEDA. (fls. 87 a 93 c.o. 1ª instancia). LA IMPUGNACIÓN En escrito presentado el 24 de mayo de 2017, la señora MARÍA DEL SOCORRO CIFUENTES LIZARAZO, manifestó que se apartaba de las consideraciones de la Sala Seccional para terminar anticipadamente el proceso disciplinario contra el auxiliar de la justicia LEONEL HUMBERTO GONZÁLEZ SEPULVEDA por considerar que se debió seguir con la investigación respectiva al abogado, por la falta de lealtad a la profesión ya que actuó de mala fe sin ni siquiera haber objetado ni aportado pruebas contundentes que días anteriores había obtenido gracias a su intermediación. De todo lo anterior concluyó la recurrente
que por las actuaciones del encartado es que se le vulneraron los derechos de la menor y por ende deber ser sancionado sin que se excuse en el simple hecho de que fue designado como Curador Ad Litem. (fls. 99 a 100 c.o 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, la Magistrada Ponente mediante auto del 27 de septiembre de 2017, avocó conocimiento, dispuso comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, e igualmente allegar antecedentes disciplinarios del disciplinado y certificar si cursan otros procesos por los mismos hechos (fl. 5 c.o 2ª instancia). 2.- El 13 de Octubre de 2017, se le comunicó al doctor JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ, Viceprocurador General de la Nación, del anterior auto por medio del cual se asumió conocimiento en trámite de segunda instancia del proceso de la referencia. (fl. 6 c. segunda instancia). Por lo anterior el Ministerio Público emitió concepto en el proceso de la referencia solicitando revocar la decisión apelada para continuar con el proceso disciplinaria en contra del abogado LEONEL HUMBERTO GONZÁLEZ SEPULVEDA, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 donde taxativamente se expuso que de la primera como la segunda instancia de esta Corporación examinaran la conducta y sancionaran las faltas de los auxiliares de la justicia, por lo cual el caso de marras si es competencia de la Jurisdicción Disciplinaria de conocer la conducta del doctor LEONEL HUMBERTO
GONZÁLEZ SEPULVEDA. (fl. 13 al 15 del c.o 2ª instancia) 3.- Se allegó a la actuación certificado expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de los antecedentes disciplinarios del abogado LEONEL HUMBERTO GONZÁLEZ SEPULVEDA, de fecha 24 de octubre de 2017, donde consta que el investigado no registra sanción alguna. (fl. 16 c.o. 2ª instancia). 4.- Igualmente certificó la mencionada Secretaria de esta Superioridad, que no cursa otra investigación disciplinaria por estos mismos hechos (fl. 17 c.o 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Adicionalmente, importa desde ya reseñar cómo el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las investigaciones disciplinarias seguidas contra los auxiliares de la Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el
Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la competencia particular para el conocimiento de procesos contra auxiliares de la justicia y del régimen aplicable. No obstante haberse referido ya la norma que confiere a esta jurisdicción la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia, dado lo novedoso del tema, y particularmente, que no son pocas las dificultades que ofrece establecer quiénes son auxiliares de la justicia y cuál es la normatividad sustancial y procedimental aplicable, considera prudente la Sala recordar lo dicho por esta Colegiatura sobre el tema: “La defensa de los disciplinables plantea un claro cuestionamiento al tema de la competencia para conocer del proceso disciplinario de marras, lo cual, por ende, deberá ser el
primer tema de análisis, puesto que, de prosperar tal argumento, ello impediría que se hiciera pronunciamiento de fondo en este asunto, imponiéndole a la Sala, en su lugar, adoptar las medidas de saneamiento que correspondan. En ese orden de ideas, antes de avanzar en el tema que aquí interesa, deberá la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿quiénes son auxiliares de la justicia? ¿Bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción disciplinaria? … Pues bien, en cuanto atañe a la competencia de esta jurisdicción disciplinaria para ejercer el control de esta naturaleza respecto de los auxiliares de la justicia, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, establece: “ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Norma que modificó lo atinente al juez natural para el juzgamiento de los auxiliares de la justicia, asignándole a esta Jurisdicción la
competencia para el ejercicio del control disciplinario de tales servidores, debiendo, entonces, analizarse los puntos precedentemente anunciados, en el siguiente orden: 2.1.- ¿Quiénes son Auxiliares de la Justicia? El artículo 8º del Código de Procedimiento Civil define a los auxiliares de la justicia como aquellos “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, para lo cual se requiere “versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido”. El mismo artículo, al hacer referencia a la remuneración para el desempeño del cargo, a través de honorarios, entendidos como una equitativa retribución del servicio, y al prohibir que se grave en exceso a los usuarios de la Administración de Justicia, permite inferir, razonablemente, que se trata –en principiode particulares que colaboran en la función de administración judicial. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, al señalar que los auxiliares de la justicia “no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil”1. Por otra parte, los artículos 9º, 9A, 10 y 11 del C. de P. C., conforme fuera modificado por las Leyes 446 de 1998 (artículos 2, 3, 6 y 10) y 794 de 2003, artículo 3º, se ocupa de lo atinente a la
designación; calidades; causales de exclusión de la lista; y sanciones a las que se hacen acreedores estos servidores. Dentro de las causales de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, el artículo 9A del código adjetivo contempla, por ejemplo, el hecho de haber “entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria” (numeral 6º), o el que “siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias”. Conviene anotar que la Corte Constitucional, en la sentencia que acaba de citarse, analizó el tema relativo a esta última causal de exclusión de la lista, resaltando lo siguiente: “Así entonces, al disponer la norma acusada que deberán ser excluidos de la lista de auxiliares de la justicia quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias, no permite entender que simultáneamente la persona actúa en calidad de servidor público y de auxiliar de la justicia ni que le imponga una sanción adicional como auxiliar de la justicia. Lo que ordena el precepto es que se dé cumplimiento a la inhabilidad que acompañe la sanción de destitución impuesta por haber cometido faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. En otras palabras, la disposición cuestionada se limita a exigir el cumplimiento de la inhabilidad para desempeñar funciones públicas, como las que cumplen los auxiliares de la justicia, pero ello no significa, como lo entiende el actor, que se admita la imposición de otra sanción por una falta ya sancionada.” 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-798 de 2003, expedientes acumulados
D-4496 y D-4503, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 16 de septiembre de 2003. Ahora bien, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, relativo a las funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su numeral 21, le confió a ésta la tarea de “establecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia”. Norma en virtud de la cual, se expidió el Acuerdo N° 1518 del 28 de agosto de 2002, “por medio del cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia”, donde se regula lo atinente a la naturaleza, definición y principios que rigen para dicho cargo; el proceso de inscripción y forma de elaboración de las listas de auxiliares; sus requisitos y causales de no inclusión; las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; el catálogo de derechos y deberes; etc. Para el asunto que aquí interesa clarificar, nótese cómo, el citado reglamento, se refiere a que los auxiliares de la justicia pueden ser personas naturales o jurídicas, y que éstas últimas pueden ser de naturaleza privada o pública2. Por tanto, queda claro que los auxiliares de la justicia son colaboradores de la Administración de Justicia, que pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuyo régimen está reglado tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Acuerdo N° 1518 de 2002, conforme a las competencias atribuidas por el artículo 85.21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dicho régimen –que comprende el
ámbito disciplinariotuvo una variación con la reciente expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, atinente al juez disciplinario, que lo era el juez de conocimiento en cada caso y que, ahora, será función que debe cumplir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o sus Salas homólogas Seccionales, según el caso. 2 El Acuerdo N°. 1518 de 2002 fue demandado ante el Consejo de Estado, por supuesta falta de competencia o extralimitación de la entidad demandada en su facultad reglamentaria, pero la Sección Primera, en sentencia del 09 de septiembre de 2004, no accedió a la misma, avalando la legalidad del acto demandado, al considerar que “no hay incompetencia o desbordamiento de la atribución reglamentaria que al respecto le asigna la ley, que por cierto es la Estatutaria de la Administración de Justicia. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, la Sala concluye que los cargos son infundados, de donde habrá de negar las pretensiones de la demanda”. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección Primera, Exp. N°8487, CC.PP. Drs. Rafael Ostau de Lafont P. y Manuel S. Urueta Ayola. 2.2.- ¿Bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción disciplinaria? Según quedó dicho al inicio de este acápite, el artículo 41 de la
Ley 1474 de 2011 estableció que corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la Justicia. No cabe duda, entonces, que es a esta jurisdicción a quien, a partir de la vigencia de la ley últimamente citada, corresponde fungir como juez natural de los auxiliares de la justicia. Sin embargo, en lo atinente a las normas sustantivas y procesales bajo las cuales debe cumplirse esa función de control disciplinario, ante el silencio de la nueva ley sobre el punto, cabe preguntarse si se requiere de otra ley que regule esas materias o si, por el contrario, existen en el ordenamiento jurídico normas suficientes para dar plena garantía a los principios inherentes al derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, según ordena el inciso segundo del artículo 29 de la Carta Política. Para el caso que nos ocupa el abogado LEONEL HUMBERTO GONZÁLEZ SEPULVEDA fue designado como Curador Ad Litem por el Juzgado Cuarto de Familia en Descongestión de Bogotá en auto del 10 de septiembre de 2013 (fl. 12 del cuaderno anexo) dentro del proceso con radicado No. 820-2013 de disolución y liquidación de una sociedad patrimonial de hecho, de esta forma dentro de la Ley 1123 de 2007 se encuentra taxativamente establecido quienes son destinatarios
de este Código así: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE de manera condicionada por las razones expuetas, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-899 de 2011” (Negrilla fuera de texto) Por ende se entenderá para la Sala de Segunda Instancia que el régimen aplicable para el caso que nos ocupa es la Ley 1123 de 2007 según lo establecido en su artículo 19 sobre los destinatarios. 3.- De la apelación En primer lugar, observa la Sala que la quejosa MARÍA DEL SOCORRO CIFUENTES LIZARAZO se notificó personalmente de la decisión adoptada el 22 de mayo de 2017, y la misma se notificó por anotación en el estado de fecha 2 de junio de 2017, por lo cual atendiendo que el recurso de alzada contra la misma, fue impetrado el
24 de mayo de 2017, se considera que el mismo fue presentado de manera oportuna (fls. 99 - 100 c.o. 1ª instancia), razón por la cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. 4.- Del caso en concreto. Sentadas las anteriores premisas y descendiendo al caso concreto, se tiene como móvil de la presente actuación, la queja formulada por la señora MARÍA DEL SOCORRO CIFUENTES LIZARAZO contra el abogado LEONEL HUMBERTO GONZÁLEZ SEPULVEDA, quien fue designado como Curador Ad Litem para actuar en representación de menor determinada en proceso interpuesto en el Juzgado Cuarto de Familia en Descongestión de Bogotá para con radicado No. 820-2013 para la disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho, sin embargo según la denunciante su participación dentro dicho asunto fue paupérrima, careció de defensa técnica y no se utilizaron las pruebas adecuadamente vulnerando los derechos de su defendida. (fls. 1 a 2 c.o. 1ª instancia). Pues bien, revisado el acervo probatorio que obra en el plenario, de entrada observa la Sala que la decisión de la Colegiatura de primer grado de terminar anticipadamente la actuación disciplinaria deberá ser revocada. Veamos. Considera esta Corporación que le asiste razón al apelante en su afirmación de que no por el simple hecho de haber sido designado como Curador Ad Litem se debe omitir la investigación disciplinaria por su actuar dentro del proceso con radicado No. 820-2013, pues de conformidad con la Ley 1123 de 2007 en su artículo 19 este auxiliar de
la justicia si es destinataria del Código Deontológico del abogado, siendo como prueba fundamental su designación como Curador Ad Litem que se encuentra a folio 12 del cuaderno anexo, mediante auto del 10 de septiembre de 2013. Sin que sea de recibo la afirmación de la Sala de Instancia, según la cual al ostentar la calidad de auxiliar de la justicia no le es aplicable la Ley 1123 de 2007, pues nada lo obliga a actuar como Curador Ad Litem y por otra parte existen otras normas jurídicas para adelantar actuaciones disciplinarias. El artículo 49 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), señala que "El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación para quienes estén inscritos en la lista oficial", y la misma norma dispone cuales son los motivos para relevar del encargo a los auxiliares de la justicia, señalándose en el artículo 50, los motivos por los cuales es posible excluir de las listas a los auxiliares de la justicia, función que le atribuye el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Artículo que igualmente define en su numeral 9º que pueden ser excluidos quienes: "… sin causa justificada rehusaren la aceptación del cargo...", caso en el cual como se indica en el numeral 11º, podrá el Consejo Superior de la Judicatura imponer sanciones de hasta 20 salarios mínimos legales mensuales, si dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término el auxiliar no demuestra fuerza mayor o caso fortuito que le haya impedido el cumplimiento del deber.
Lo anterior, porque tal y como se indicó con anterioridad ésta Corporación conserva todas sus facultades, hasta la posesión de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y se encuentra facultada para investigar a los auxiliares de la justicia conforme lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 1471 de 2011, que dispuso: "ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta u sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.". Por consiguiente, considera la Sala que se hace necesario REVOCAR el proveído proferido el 17 de enero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual ordenó la terminación anticipada de actuación disciplinaria contra el señor LEONEL HUMBERTO GONZÁLEZ SEPULVEDA, para que se lleven a cabo las averiguaciones pertinentes respecto de la actuación del referido Auxiliar de la Justicia, la cual eventualmente podría erigirse en falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el proveído proferido el 17 de enero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, mediante el cual ordenó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria contra el señor LEONEL HUMBERTO GONZÁLEZ SEPULVEDA, como Curador Ad Litem, para que en su lugar prosiga con la actuación, conforme corresponde a derecho, tal y como se expuso en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique a la quejosa de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial