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CSDJ - F11001110200020150137802ADJUNTA20181109143810-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020150137802ADJUNTA20181109143810-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

ABOGADO APELACIÓN Sentencia /SUSPENSIÓN/ FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA No actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como curadores ad litem deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con sus representados, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 201501378 02 (16355-36) Aprobado según Acta de Sala No. 100 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 5 de octubre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por 1 Magistrada Ponente doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, en sala con la doctora SIRIA WELL JIMÉNEZ OROZCO. medio de la cual se sancionó al abogado LEONEL HUMBERTO GONZÁLEZ SEPULVEDA con TRES (3) AÑOS DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la queja interpuesta el 13 de marzo de 2015 en la cual la señora MARÍA DEL SOCORRO CIFUENTES LIZARAZO manifestó su inconformidad con la gestión realizada por el abogado LEONEL HUMBERTO GONZÁLEZ SEPULVEDA, quien fue designado por el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá como Curador Ad Litem de los niños MCFB y JDCB, parte demandada dentro de un proceso de disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho con radicado No. 8202013. Afirmó la señora MARÍA DEL SOCORRO CIFUENTES LIZARAZO que el encartado elaboró el escrito de contestación de la demanda en nombre de los menores de manera apresurada reflejando una defensa técnica inapropiada, aseverando que el investigado no se tomó la molestia de comunicarse con la menor antes de establecer un plan de acción, conllevando a una incorrecta defensa. Es así que la denunciante solicitó se investigara al abogado ya que no encontró explicación respecto a su comportamiento, agregando a su queja, el hecho de que ella entregó al investigado todas las pruebas por él exigidas, sin embargo estas no fueron incorporadas al proceso, pese a tener en sus manos inclusive un documento denominado “Devolución de Finiquito póliza de aviación No. 23-9502236” fundamental dentro de la Litis. (fls. 1 a 2 c.o. 1ª instancia). 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de

LEONEL HUMBERTO GONZÁLEZ SEPULVEDA, mediante certificado No. 05021-2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 28 de mayo de 2015, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.481.212 y tarjeta profesional No. 123.383 vigente. (fl. 10 c. 1ª. Instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, el 28 de mayo de 2015, la Magistrada Ponente de Instancia doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, abrió investigación disciplinaria contra el abogado LEONEL HUMBERTO GONZÁLEZ SEPULVEDA fijando fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 11 c. 1a. instancia) 4.- Fracasada en dos ocasiones la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y fijado emplazamiento para el encartado desde el 25 de mayo de 2016 hasta el 27 de mayo de 2016, la Magistrada de Instancia ordenó designar como Defensor de Oficio al doctor DIEGO ARMANDO PARRA CASTRO. (fl. 52 c. 1a. instancia) 5.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 17 de enero de 2017 decidió ordenar la terminación anticipada del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado LEONEL HUMBERTO GONZÁLEZ SEPULVEDA, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

Como fundamento de su decisión informó la Sala de Instancia que en el Código General del Proceso en sus artículos 47 y 48 los Curadores Ad Litem son catalogados como Auxiliares de la Justicia, entendidos como los abogados que se inscriben ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de prestar sus servicios profesionales. Concluyendo en consecuencia, que al ostentar la calidad de auxiliar de la justicia, no le era aplicable la Ley 1123 de 2007, pues por una parte no hay deber que lo obligue a posesionarse o actuar como curador Ad Litem y existen otras normas jurídicas para adelantar actuaciones disciplinables contra los auxiliares de la justicia. Siendo esta razón suficiente para terminar anticipadamente la investigación disciplinaria a favor del abogado LEONEL HUMBERTO GONZÁLEZ SEPULVEDA. (fls. 87 a 93 c.o. 1ª instancia). 6.- En escrito presentado el 24 de mayo de 2017, la señora MARÍA DEL SOCORRO CIFUENTES LIZARAZO, manifestó que se apartaba de las consideraciones de la Sala Seccional para disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario contra el auxiliar de la justicia doctor LEONEL HUMBERTO GONZÁLEZ SEPULVEDA, por considerar que se debió seguir con la investigación respectiva al abogado, por la falta de lealtad a la profesión, pues actuó de mala fe sin ni siquiera haber objetado ni aportado pruebas contundentes que días anteriores había obtenido gracias a su intermediación. De todo lo anterior concluyó la recurrente que por las actuaciones del encartado

se le vulneró el derecho a la defensa de la menor y por ende deber ser sancionado sin que se excuse en el simple hecho de que fue designado como Curador Ad Litem. (fls. 99 a 100 c.o 1ª instancia). 7.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, la Magistrada Ponente mediante auto del 27 de septiembre de 2017, avocó conocimiento, dispuso comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, e igualmente allegar antecedentes disciplinarios del disciplinado y certificar si cursan otros procesos por los mismos hechos (fl. 5 c.o 2ª instancia). 8.- El 13 de Octubre de 2017, se le comunicó al doctor JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ, Viceprocurador General de la Nación, del anterior auto por medio del cual se asumió conocimiento en trámite de segunda instancia del proceso de la referencia. (fl. 6 c. segunda instancia). Por lo anterior emitió concepto en el proceso de la referencia, solicitando revocar la decisión apelada para continuar con el proceso disciplinaria en contra del abogado LEONEL HUMBERTO GONZÁLEZ SEPULVEDA, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 donde taxativamente se expuso que la competencia de primera y segunda instancia de esta Corporación, examinaran la conducta y sancionaran las faltas de los auxiliares de la justicia, por lo cual el caso de marras si era competencia de la Jurisdicción Disciplinaria para conocer la conducta del doctor LEONEL HUMBERTO GONZÁLEZ SEPULVEDA. (fl. 13 al 15 del c.o 2ª instancia)

9.- Se allegó a la actuación certificado expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de los antecedentes disciplinarios del abogado LEONEL HUMBERTO GONZÁLEZ SEPULVEDA, de fecha 24 de octubre de 2017, donde consta que el investigado no registra sanción alguna. (fl. 16 c.o. 2ª instancia). 10.- Igualmente certificó la mencionada Secretaria de esta Superioridad, que no cursaba otra investigación disciplinaria por estos mismos hechos (fl. 17 c.o 2ª instancia). 11.- En Sala No. 18 del 7 de marzo de 2018, esta Colegiatura ordenó revocar la decisión proferida el 17 de enero de 2017 por el a quo, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado LEONEL HUMBERTO GONZÁLEZ SEPULVEDA, para que en su lugar se continuara con la investigación, al considerar que para el caso el abogado LEONEL HUMBERTO GONZÁLEZ SEPULVEDA fue designado como Curador Ad Litem por el Juzgado Cuarto de Familia en Descongestión de Bogotá en auto del 10 de septiembre de 2013 (fl. 12 del cuaderno anexo) dentro del proceso con radicado No. 820-2013 de disolución y liquidación de una sociedad patrimonial de hecho. Por ende, consideró esta Corporación que le asistía razón a la apelante en su afirmación de que no por el simple hecho de haber sido designado como Curador Ad Litem se debía omitir la investigación

disciplinaria por su actuar dentro del proceso con radicado No. 8202013, pues de conformidad con la Ley 1123 de 2007 en su artículo 19, este auxiliar de la justicia si era destinatario del Código Deontológico del abogado, pues fue designado como Curador Ad Litem, mediante auto del 10 de septiembre de 2013. Por consiguiente, para la Sala se hizo necesario REVOCAR el proveído proferido el 17 de enero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual ordenó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria contra el doctor LEONEL HUMBERTO GONZÁLEZ SEPULVEDA, para que se llevaran a cabo las averiguaciones pertinentes respecto de la actuación del referido Auxiliar de la Justicia, la cual eventualmente podría erigirse en falta disciplinaria. (fl.19 - 34 c.o 2ª instancia). 12.- El 13 de abril de 2018 la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió el proceso de marras al Seccional de Instancia para que prosiguiera con la actuación conforme lo ordenado por el Superior (fl. 112 c.o 1ª instancia). Por lo anterior, mediante auto del 30 de abril de 2018 la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, fijó fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 30 de mayo de 2018. (fl. 113 c.o 1ª instancia) 13El 30 de mayo de 2018, inició la Magistrada de Instancia la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la

asistencia del defensor de oficio doctor DIEGO ARMANDO PARRA CASTRO, de la quejosa MARÍA DEL SOCORRO CIFUENTES LIZARAZO y del Representante del Ministerio Público, doctor William Cediel Cuellar. 13.1.- La Instructora de Instancia procedió a realizar lectura de la queja y otorgó la palabra al abogado DIEGO ARMANDO PARRA CASTRO quien manifestó que no existía material probatorio para endilgar falta alguna, sin embrago en aras de representar los intereses de su prohijado solicitó se insistiera en la comparecencia del investigado LEONEL HUMBERTO GONZÁLEZ SEPULVEDA. 13.2.- La Directora del Proceso dio la palabra a la señora MARÍA DEL SOCORRO CIFUENTES LIZARAZO para la ampliación y ratificación de su queja, afirmando que pese a haber entregado todos los documentos necesarios y contextualizado de todos los hechos al togado que representaría los intereses de su nieta en el proceso de disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho como curador ad litem, de lo cual fue testigo su abogada para la época doctora Genny García Granados, éste no propendió por los intereses de su representada realizando una contestación de la demanda totalmente escueta sin tener en cuenta todo lo informado respecto a los bienes que poseía su hija (Q.E.P.D.) los cuales no hacían parte de la supuesta sociedad patrimonial de hecho. Indicó además la querellante, que la abogada Genny García Granados no había sido la única apoderada de ella dentro de este proceso al cual se hizo parte una vez se le entregó la custodia de su nieta, sino que con anterioridad contrató al abogado John Edwin Castro y la doctora

Carmen Arenas quien es la única que ha sido diligente en su labor llevando el proceso hasta casación, donde se encuentra actualmente. 13.3.- La Operadora Disciplinaria decretó como pruebas:  Las obrantes en el plenario aportadas por la señora MARÍA DEL SOCORRO CIFUENTES LIZARAZO.  Solicitar los antecedentes disciplinarios del investigado de la Procuraduría General de la Nación y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  Insistir en la comparecencia del encartado para que rindiera su versión libre.  Citar a los abogados Genny García Granados, John Edwin Castro y Carmen Arenas para que rindieran testimonio.  Imprimir las anotaciones que aparecieran en la página de la Rama Judicial del proceso al que hizo alusión la quejosa.  Oficiar al Juzgado o Corporación donde se encontrara el proceso No. 820-2013 para que remitiera copia íntegra y legible del mismo con el material magnético de las audiencias si las hay.  Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que se certificara la vigencia de la cédula de ciudadanía del disciplinable.  Imprimir de la Policía Nacional, los antecedentes penales del investigado. 13.4.- La Magistrada de Instancia Suspendió la audiencia y programó como fecha para su continuación el 3 de julio de 2018. (fl. 127 c.o 1ª instancia, CD1) 14.- El 12 de junio de 2018, la Secretaria de la Sala de Casación Civil

de la Corte Suprema de Justicia, remitió en medio magnético 56 folios relacionados con las intervenciones realizadas por el curador ad litem LEONEL HUMBERTO GONZÁLEZ SEPULVEDA. (fl. 147 -149 c.o 1ª instancia, CD3) 15.- Se incorporó al plenario certificado de antecedentes de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del togado LEONEL HUMBERTO GONZÁLEZ SEPULVEDA, donde no se registraba sanción alguna. Al igual que el certificado de antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales del investigado, informándose que no tenía asuntos pendientes con las autoridades judiciales. (fl. 187 – 188 c.o 1ª instancia) 16.- La Registraduría Nacional del Estado Civil informó que la cédula de ciudadanía número 19.481.212 de LEONEL HUMBERTO GONZÁLEZ SEPULVEDA se encuentra vigente. (fl. 192 c.o 1ª instancia) 17.- El 20 junio de 2018, la Secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia íntegra del proceso No. 2013-00820-01. (fl. 193 c.o 1ª instancia) 18.- El 3 de julio de 2018, la Operadora Disciplinaria continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del defensor de oficio DIEGO ARMANDO PARRA CASTRO, la señora querellante MARÍA DEL SOCORRO CIFUENTES LIZARAZO y la doctora Janeth Patricia Velásquez Cuervo representante del

Ministerio Público. 18.1.- La Instructora de Instancia otorgó la palabra al doctor John Edwin Castro Rincón quien manifestó que conoció a la señora Erika Beltrán Cifuentes (q.e.p.d.) por intermedio de la esposa del piloto que falleció en el mismo vuelo que el esposo de ella, asumiendo varias gestiones en su representación incluyendo la indemnización o finiquito que se reconoció en su favor. Adujo que posterior a la muerte de la señora Erika Beltrán Cifuentes la señora MARÍA DEL SOCORRO CIFUENTES LIZARAZO lo ubicó para que le colaborara con los procesos de custodia de sus nietos y como guardadora de MCFB que para la época tenía 11 años de edad. Por lo anterior destacó que la señora MARÍA DEL SOCORRO CIFUENTES LIZARAZO asistió a su oficina a comentarle del proceso de disolución de la sociedad de hecho para que la apoyara, no como su representante, sino como testigo, pues tenía conocimiento de cómo la causante había obtenido sus bienes sin que hicieran parte de alguna sociedad, momento en el que además le comentó que iba a reunirse en ese mismo instante con el doctor LEONEL HUMBERTO GONZÁLEZ SEPULVEDA, quien tenía ubicada su oficina a pocas cuadras para entregarle todas las pruebas incluyendo el finiquito y para hablar con él e informarle de todo lo pertinente, época en la cual aún no había salido la anotación marginal en el registro de MCFB reconociéndose como guardadora a la señora MARÍA DEL SOCORRO CIFUENTES LIZARAZO y por lo mismo recordaba que esto sucedió en termino para

que el curador ad litem contestara la demanda. 18.2.- La Magistrada de Instancia procedió a realizar un recuento fáctico y procesal formulando cargos contra el abogado LEONEL HUMBERTO GONZÁLEZ SEPULVEDA, indicando que pudo haber violado sus deberes profesionales y por ende incurrir en falta disciplinaria, específicamente al de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado de conformidad con el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 y por ende, presuntamente encuadró su conducta en la falta estipulada en el artículo 33 numeral 9 ibídem, en concurso homogéneo a título de dolo. Observó la Operadora Disciplinaria que dentro del proceso de disolución de la sociedad de hecho No. 2013-00820-00, el 10 de septiembre de 2013 el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá designó una triada de curadores ad litem de los niños MCFB y JDCB, notificándose personalmente el 18 de septiembre de 2013 de tal designación el doctor LEONEL HUMBERTO GONZÁLEZ SEPULVEDA, contestando la demanda el 9 de octubre de 2013 limitándose a mencionar que no le constaban los hechos materia de la demanda, salvo el hecho que la causante y el demandante tenían un hijo en común y por lo cual se atenía a lo que se probara en el proceso con el material aportado con la demanda, así como los testimonios y el interrogatorio al demandante. Afirmaciones que realizó a pesar de haber hablado con la quejosa y tener bases suficientes para una

defensa más contundente, al tener conocimiento de los bienes adquiridos por la causante derivados de la indemnización reconocida por la muerte de su esposo en un vuelo de West Caribbean. Por ende, encontró la Directora del Proceso que presuntamente con esta conducta el togado incurrió en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, al aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad, que para el caso en particular quienes se vieron afectados fueron los menores de edad demandados en el proceso No. 2013-00820-00, vulnerando el deber estipulado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 al no colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Falta que se imputó en la modalidad dolosa, pues el comportamiento desplegado por el togado fue a sabiendas que su representación dentro del proceso de disolución de la sociedad marital de hecho debía ser en favor de los menores y contrario a esto sus actuaciones no discutían de ninguna manera lo esbozado por la parte demandante. Finalmente dicha conducta fue en concurso homogéneo, pues el investigado LEONEL HUMBERTO GONZÁLEZ SEPULVEDA no sólo contestó la demanda ateniéndose a lo que probara la contraparte, sino que también dejó de asistir a las audiencias del 3 de marzo, 26 de marzo, 24 abril, 15 de mayo, 29 de mayo, 3 de junio, 14 de agosto del 2014, lo cual no se compadecía con el cargo que tenía en defensa de

los menores de edad, para finalmente presentar unos alegatos en favor del demandante y en contra de la protección del patrimonio que le correspondía a sus representados. 18.3.- Decretó la Juez Disciplinaria como pruebas a ser practicadas en la audiencia de juzgamiento:  Actualizar los antecedentes disciplinarios del disciplinable de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  Actualizar las direcciones que tenga el abogado ante el Registro Nacional de Abogados.  Insistir en la versión libre del doctor LEONEL HUMBERTO GONZÁLEZ SEPULVEDA.  Citar para su declaración a las doctoras Genny García Granados y Carmen Arenas.  Imprimir de la Policía Nacional, los antecedentes penales que pueda tener el disciplinable.  Imprimir de la página web del FOSYGA certificado de la entidad de salud a la cual se encuentra el abogado afiliado.  Oficiar a Migración Colombia o a través de la página web indagar si el disciplinable ha salido del país a partir de enero de 2017.  Oficiar al INPEC o a través de la página web indagar si el investigado se encuentra privado de la libertad. 18.4.- La Magistrada de Instancia después de realizar el control de legalidad a la totalidad de la actuación, suspendió la audiencia y fijo como fecha para la Audiencia de Juzgamiento el 16 de julio de 2018. (fl. 195 c.o 1ª instancia, CD 4) 19.- El 16 de julio de 2018, seria del caso que la Juez Disciplinaria iniciara la Audiencia de Juzgamiento con la comparecencia del

defensor de oficio, sin embargo informó que la asesora jurídica del Establecimiento Penitenciario de Guaduas doctora Doris Arcos Doza, informó que el abogado LEONEL HUMBERTO GONZÁLEZ SEPULVEDA estaba recluido en ese lugar por el proceso No. 110016000721201601091 por el delito de acto sexual con menor de catorce años condenado a 118 meses de prisión, decisión que fue confirmada por el Tribunal el 28 de abril de 2018, novedad que obligó a la Magistrada de Instancia a decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia del 30 de mayo de 2015, para así no vulnerar el derecho al debido proceso del encartado dejando a salvo las pruebas recaudadas. Por lo anterior, ordenó comunicarse con el Juzgado de Ejecución de Penas y el Establecimiento Penitenciario para coordinar la forma en que se recibiría la versión libre del disciplinable, si era su deseo rendirla. 19.1.- Suspendió la Directora del Proceso la diligencia y programó como fecha para su continuación el 10 de agosto de 2018. (fl. 244 c.o 1ª instancia, CD 5) 20.- El 10 de agosto de 2018, inició la Magistrada de Instancia la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional compareciendo el defensor de oficio doctor DIEGO ARMANDO PARRA, la quejosa MARÍA DEL SOCORRO CIFUENTES LIZARAZO y de manera virtual el disciplinable LEONEL HUMBERTO GONZÁLEZ SEPULVEDA. 20.1.- Otorgó la palabra la Operadora Disciplinaria al investigado con el

fin de que rindiera su versión libre, indicando que se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario La Esperanza de Guaduas desde febrero de 2018 por el término de 10 años. Adujo que dentro del proceso de disolución de la sociedad de hecho garantizó los derechos de los menores a quien representaba al contestar la demanda con el material que el juzgado de conocimiento le suministró, además de asistir a las audiencias en donde se escucharon los testimonios. Manifestó el disciplinable que la querellante sólo habló con él, posterior a la contestación de la demanda siendo testigo su secretaria de la época Alejandra Lancheros sin embargo la señora MARÍA DEL SOCORRO CIFUENTES LIZARAZO no tenía razones para hablar con él cuando su interés era netamente económico, pero era muy insistente. 20.2.- La Magistrada de Instancia dio la palabra a la señora MARÍA DEL SOCORRO CIFUENTES LIZARAZO para la ampliación de su queja, indicando que su molestia radicaba en que el togado no fue recursivo de ninguna manera para propender por el interés de sus representados, nunca buscó a la menor MCFB para ahondar en los hechos esbozados en la demanda y además permitió que desde un comienzo se incurriera en un error, como que los dos niños demandados eran hijos del demandante, es decir, no se tuvo en cuenta que simultáneamente se estaba tramitando la guarda de la menor MCFB , fundamental para que ella se hiciera parte en el proceso que se la había designado al doctor LEONEL HUMBERTO GONZÁLEZ SEPULVEDA. Insistió en que visitó las oficinas del encartado en más

de dos ocasiones y que las fechas se podían probar con las conversaciones de Whatsapp que aportó con anterioridad. 20.3.- La Directora del Proceso decretó como pruebas:  Actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado LEONEL HUMBERTO GONZÁLEZ SEPULVEDA.  Tener como prueba la copia íntegra del proceso No. 201300820-01, allegado por la Corte Suprema de Justicia y las copias de las actuaciones adelantadas por el curador ad litem, dentro el mismo.  Tener como prueba las impresiones de la página web de la Rama Judicial donde están los tramites del proceso No. 201300820-01.  Oficiar al Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá para que remitiera copia legible del proceso de guardadora de la menor MARÍA CAMILLA FALLACCI BELTRÁN.  Oficiar al ICBF, para que informara la fecha de designación de guardadora provisional a la señora MARÍA DEL SOCORRO CIFUENTES LIZARAZO del menor JDCB.  Citar a rendir testimonio a Genny García Granados, John Edwin Castro, Carmen Arenas y Alejandra Lancheros. 20.4.- Suspendió la audiencia la Juez Disciplinaria fijando como fecha para su continuación el 28 de agosto de 2018. (fl. 284 c.o 1ª instancia, CD 6 y 7) 21.- Se incorporó al plenario certificado de antecedentes disciplinarios No. 633200, del 16 de agosto de 2018 de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

donde no se registra sanción alguna del togado LEONEL HUMBERTO GONZÁLEZ SEPULVEDA.( fl. 285 c.o 1ª instancia) 22.- El 23 de agosto de 2018, la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá remitió copia integral en medio magnético del expediente Designación de Guardador No. 2013-956 de la señora MARÍA DEL SOCORRO CIFUENTES LIZARAZO.( fl. 338 c.o 1ª instancia, CD 8) 23. – El 27 de agosto de 2018 la doctora Carmenza Gutiérrez de Camacho, Coordinadora del Grupo de Protección del ICBF – Regional Bogotá remitió copia de todo lo actuado dentro de solicitud de conciliación extraprocesal para fijación de visitas, además informó que esta registrado un proceso de custodia No. 2013-00108-00 siendo demandante la señora MARÍA DEL SOCORRO CIFUENTES LIZARAZO el cual estuvo a cargo del Juzgado Séptimo de Familia de Descongestión de Bogotá que paso a ser Juzgado Treinta de Familia de Bogotá y que se encontraba archivado. ( fl. 342 - 354 c.o 1ª instancia) 24.- El 28 de agosto de 2018, continuó la Magistrada de Instancia la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, compareciendo el defensor de oficio doctor DIEGO ARMANDO PARRA, vía virtual el investigado LEONEL HUMBERTO GONZÁLEZ SEPULVEDA y la quejosa. 24.1.- Otorgó la palabra la Operadora Disciplinaria a la testigo Genny

García Granados, quien manifestó que fungió como representante de la señora MARÍA DEL SOCORRO CIFUENTES LIZARAZO dentro del proceso de disolución de la sociedad de hecho No. 2013-00820-01, reconociéndosele personería jurídica el 6 de junio de 2014. Recordó la declarante que en una ocasión la quejosa le pidió el favor que la acompañara a la oficina del abogado LEONEL HUMBERTO GONZÁLEZ SEPULVEDA sin saber la fecha exacta, confirmando que la señora MARÍA DEL SOCORRO CIFUENTES LIZARAZO le realizó un relato detallado de todos los hechos y le entregó documentos como el finiquito y escrituras públicas. Indicó que en el proceso para lograr que se desvirtuara la existencia de la sociedad matrimonial de hecho tenían que darse alguna de las situaciones expresadas taxativamente en la Ley lo cual era muy difícil de probar más cuando dicha etapa ya había precluido. 24.2.- La Directora del Proceso otorgó la palabra al señor John Edwin Castro Rincón, quien manifestó que en varias ocasiones la señora MARÍA DEL SOCORRO CIFUENTES LIZARAZO pasaba por su oficina aseverando que se dirigía a la del togado LEONEL HUMBERTO GONZÁLEZ SEPULVEDA, con el fin de entregarle documentos y mantenerlo informado del proceso de guardadora y para que el mismo fungiera como testigo dentro del proceso No. 2013-00820-01, sin embargo no recuerda ninguna fecha con exactitud. 24.3.- La Instructora de Instancia dio la palabra a la señorita Dayana

Alejandra Lancheros Redondo, quien indicó que para el año 2013 y 2014 laboró con el letrado LEONEL HUMBERTO GONZÁLEZ SEPULVEDA, pese a lo anterior no conoció a la señora MARÍA DEL SOCORRO CIFUENTES LIZARAZO pues su horario se reducía a las tardes, sin poder aportar más información pertinente al caso. 24.4.- La Juez Disciplinaria otorgó la palabra a la abogada Carmen Helena Arenas Gutiérrez, quien indicó haber representado a la quejosa, cuando se estaba a la espera del fallo de primera instancia del proceso No. 2013-00820-01, indicando que sólo aceptó el poder una vez estudió con cuidado el proceso y evidenció una causal de nulidad, pues el Juez de Conocimiento no se percató que con respecto a los menores, uno era incapaz relativo y el otro incapaz absoluto, por lo cual a la menor MCFB se le debió notificar de la demanda a la dirección que figuraba en la demanda, cosa que no ocurrió. Pese a lo anterior ni la primera ni la segunda instancia concedió la petición de decretar la nulidad. 24.5.- La Magistrada de Instancia procedió a realizar un recuento fáctico y procesal formulando cargos contra el abogado LEONEL HUMBERTO GONZÁLEZ SEPULVEDA, indicando que pudo haber violado sus deberes profesionales y por ende incurrir en falta disciplinaria, específicamente al de la debida diligencia de conformidad con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y por ende, presuntamente encuadró su conducta en la falta estipulada en el

artículo 37 numeral 1 ibídem, en concurso homogéneo a título de culpa. Observó la Operadora Disciplinaria que dentro del proceso de disolución de la sociedad de hecho No. 2013-00820-00, el 10 de septiembre de 2013 el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá designó una triada de curadores ad litem de los niños MCFB y JDCB, notificándose personalmente el 18 de septiembre de 2013 de tal designación el doctor LEONEL HUMBERTO GONZÁLEZ SEPULVEDA, contestando la demanda el 9 de octubre de 2013 limitándose a mencionar que no le constaban los hechos materia de la demanda, salvo el hecho que la causante y el demandante tenían un hijo en común y por lo cual se atenía a lo que se probara en el proceso con el material aportado con la demanda, así como los testimonios y el interrogatorio al demandante. Afirmaciones que coinciden con su versión libre al manifestar que sólo tuvo en cuenta lo aportado en la demanda para contestar la misma, a pesar de haber hablado con la quejosa y tener bases suficientes para una defensa más contundente, al tener conocimiento de los bienes adquiridos por la causante derivados de la indemnización reconocida por la muerte de su esposo en un vuelo de West Caribbean y adicionalmente de los problemas que habían prese

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