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CSDJ - F11001110200020150138101ADJUNTA20170517182503-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150138101ADJUNTA20170517182503-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., marzo veintinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201501381 01 Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Apelación

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá1 el 9 de noviembre del 2015, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada Teresa de Jesús Restrepo Sánchez, tras hallarla responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1Ponencia de la Mg. Marta Inés Montaña Suarez en sala dual con la Mg. Olga Fanny Pacheco Álvarez

1. De la queja Dio origen a la actuación el escrito radicado el 13 de marzo del 2015, por la señora Sara Estela Parada Parada quien informó que la abogada Teresa de Jesús Restrepo Sánchez, omitió solicitar a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, corregir el fallo proferido el 16 de febrero de 2012, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho que entabló contra la

Universidad Nacional de Colombia a fin de que ordenara una nueva liquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% del promedio total devengado en el último año de servicios. Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, profirió fallo el 1° de julio de 2010, ordenando la reliquidación de su pensión de vejez “en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año y que hayan servido de base para calcular los aportes”, decisión contra la cual su apoderada interpuso recurso de apelación, por cuanto no se ordenó liquidar la mesada pensional con todos los factores devengados. Indicó que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, confirmó el fallo del Tribunal el 16 de febrero de 2012 y para notificar la decisión se fijó edicto el 1° de junio de 2012, siendo desfijado el día 5 del mismo mes y año; frente a lo cual la disciplinable solicitó la adición del fallo el 26 de noviembre de 2012, la cual rechazada por extemporánea. Concluyó diciendo que la Universidad Nacional de Colombia, para cumplir la decisión emitió la Resolución N° 0289 del 3 de octubre de 2012, en la cual “reliquidó la mesada pensional con los factores salariales sobre los que se cotizó, y no con todos los factores salariales devengados”, situación que afectó sus intereses económicos.

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso

disciplinario Una vez acreditada la condición2 de abogada de la doctora Teresa de Jesús Restrepo Sánchez quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 38’216.488 y es portadora de la tarjeta profesional número 34.114 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente; el 21 de julio de 2014 con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 10 de agosto de esa misa anualidad, a efectos de llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, junto con ello se ordenó surtir las notificaciones de rigor.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 10 de agosto de 20154 y 6 de octubre de 20155, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos a la 2 Certificado de condición de abogado visto en folio 4 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto que aperturó el proceso disciplinario visto en folios 7 a 8 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folios 15 a 20 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD general. 5 Acta de audiencia vista en folios 15 a 20 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD general. jurista investigada, a más de ello en ésta etapa procesal también acontecieron como jurídicamente relevantes los sucesos que a continuación se enuncian: Versión libre En desarrollo de la sesión del 10 de agosto de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo, previo ponerle en conocimiento el

contenido de la queja y sus anexos, le confirió uso de la palabra a la togada investigada, quien manifestó que la quejosa le encomendó iniciar una demanda de reliquidación de la pensión contra la Universidad Nacional de Colombia, indicando que ello acaeció en el año 2007. Indicó que la gestión a su cargo fue la de iniciar una demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para solicitar la reliquidación de la pensión de jubilación que le había reconocido la la Caja de Previsión de la Universidad Nacional, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio; agregando que la demanda se ganó en primera instancia, reconociendo la pensión a la señora Parada Parada con base en la Ley 33 de 1985 pero sin la inclusión de todos los factores salariales, únicamente el salario básico. En razón de lo anterior interpuso apelación contra la decisión, la cual se conoció en el Consejo de Estado, Corporación que emitió fallo el 16 de febrero de 2012, la cual se notificó hasta el 1º de junio de ese año, es decir tres meses y medio después; indicando que para esa fecha tuvo que viajar a Argentina de forma urgente por cuestiones familiares, entonces su socio el señor Álvaro Soto “quien no es abogado pero conocía mucho del tema pensional”, le informó que la sentencia había sido favorable por lo que ella se despreocupó. Sin embargo, a su regreso se percató que en la parte motiva del proveído decía que se reliquidaba con todos los factores salariales, pero en la resolutiva se confirmaba y no se hizo la aclaración respecto “a lo que

había cambiado la sentencia de primera instancia”. Manifestó que al percatarse de ello vio que ya no estaba en tiempo para solicitar una aclaración, pero sí una corrección “porque ella sí la podía pedir en cualquier momento”, empero la petición le fue negada, y los recursos de súplica y reposición interpuestos le fueron rechazados. Adujo que el ente educativo demandado “en este momento tenía claro que en la parte motiva se ordenó la reliquidación de todos los factores devengados”, razón por la cual decidió iniciar un proceso ejecutivo para que le pagaran a la quejosa, “pero se ha demorado porque se dio inicio al paro judicial”. Señaló que suscribió un contrato de prestación de servicios con la señora Sara Stela Parada, acordando honorarios por el 30% del dinero que se obtuviera y solicitó $1’000.000 para iniciar la demanda; agregando que se acordó que del porcentaje de honorarios solo se iba a obtener lo reconocido hasta el 3 de octubre de 2012, “de ahí en adelante nada, y que si el proceso ejecutivo salía desfavorable tenía que asumir las costas”. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal. 1) La documental6 aportada por la togada investigada en su versión libre, conformada por copia de: 6 Folios 21 a 51 del c.o. de 1ª Inst.  Providencia del 23 de enero de 2014, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento

del derecho N° 2007-01256-01, mediante la cual se rechazaron los recursos de reposición y súplica propuestos contra el auto del 11 de julio de 2013 que rechazó por extemporánea la solicitud de corrección de la sentencia del 16 de febrero de 2012.  Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la quejosa y el señor Álvaro Soto Soto el 30 de octubre de 2007.  Impresiones de correos electrónicos enviados por la quejosa solicitando la entrega de copia de documentos radicados en el Consejo de Estado y la Universidad Nacional de Colombia.  Sentencia proferida el 16 de febrero de 2012, proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho N° 2007-01256-01, así como del edicto N° 090 del 1o de junio de 2012 mediante el cual se notificó la decisión, el cual se desfijó el 5 de junio de 2012. 2) Con oficio N° FP-2002 del 25 de septiembre de 2015, la Directora del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, allegó copia de la Resolución N° 0289 del 3 de octubre de 2012, mediante la cual se acató la sentencia dictada el 16 de febrero de 2012 del Consejo de Estado en favor de la señora Parada Parada. En igual sentido remitió copia de las Resoluciones N° 0027 del 31 de enero de 2013 y 0079 del 1o de abril de 2013, 0353 del 17 de diciembre

de 2012, 0213 del 4 de junio de 2007, 0588 del 22 de noviembre de 2004, actos administrativos relacionados con el derecho pensional de la quejosa, (Fls. 62 a 74 del c.o. de 1ª Inst.). 3) En desarrollo de la sesión del 6 de octubre de 2015, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, se realizó inspección judicial al expediente contentivo del proceso ejecutivo N° 2015-02007-00, el cual se tramita en la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (Inspección vista en acta de sesión de audiencia, y copias del asunto, vistas en cuaderno anexo 1 de 1ª Inst.) 4) En la misma sesión se realizó inspección judicial al expediente contentivo del proceso ejecutivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con radicado N° 2007-01256-01, tramitado ante la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del cual se tomó copia, (Inspección vista en acta de sesión de audiencia, y copias del asunto, vistas en cuaderno anexo 2 de 1ª Inst.)  Copia del recurso de apelación formulado el 4 de septiembre de 2015, contra la decisión proferida el 27 de agosto de este año por el Consejo de Estado, dentro del proceso ejecutivo N° 201502007, en la cual se negó mandamiento de pago. Calificación provisional de la actuación En desarrollo de sesión del 6 de octubre de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo, consideró que era del caso calificar

provisionalmente la conducta desarrollada por la investigada, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, así como el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos defensivos vertidos por la togada en su versión libre, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia le endilgó cargos al disciplinable por su probable transgresión del aludido deber, pues al parecer había incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que, la togada investigada obtuvo sentencia parcialmente favorable dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2007-01256-01 de Sara Estela Parada contra la Universidad Nacional de Colombia el 1° de julio de 2010, la cual en sede de apelación le fue confirmada por el Consejo de Estado el 16 de febrero de 2012, Corporación que a pesar de haber considerado en la providencia el asunto a favor de su cliente confirmó la parte resolutiva del proveído; razón por la que la abogada solo hasta el 26 de noviembre de 2012 solicitó la adición de la sentencia, desconociendo que debió haber requerido

la aclaración y/o corrección de la misma el 8 de junio de 2012, situación que conllevó a que el Consejo de Estado la rechazara por extemporánea. Comportamiento imputado a título de CULPA.

4. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 21 de octubre de 20157, destacando que en ésta última data se alegó de conclusión, pero además en acaeció como jurídicamente relevante lo siguiente: Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal 1) Se allegó el certificado N° 421.141 del 30 de octubre de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Superioridad, por medio del cual se expuso que la doctora Teresa de Jesús Restrepo Sánchez no tenía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 105 del c.o. de 1ª Inst.).

Alegatos de conclusión Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la audiencia de juzgamiento, se le dio uso de la palabra a los intervinientes para que desplegaran sus alegatos de conclusión, procediendo así: La disciplinable Señaló que en ningún momento incurrió en la falta imputada porque la sentencia que dictó el Consejo de Estado terminaba el proceso, no quedando pendiente ningún recurso, razón por la cual no sustituyó el poder otorgado 7 Acta de audiencia vista en folios 102 a 103 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD general cuando viajó a Argentina, aduciendo que si bien se emitió una providencia incongruente, esta situación “no es por su causa sino de los Consejeros de

Estado y jamás imagino que a esa altura se profiriera un fallo con tales errores”. Expuso que trabajó ocho años en esa Corporación y jamás vio que se hubiera dado un fallo en tales condiciones como el del 16 de febrero de 2012 y en los que supuestamente tenía que haber pedido una aclaración en un tiempo muy corto, indicando que si no pidió la aclaración en tiempo no fue por descuido o negligencia sino porque no esperaba un fallo incongruente, enfatizando en que el proceso lo llevó diligentemente, haciendo uso de los recursos pero estos fueron rechazados, dejando por sentado que nunca lo abandonó. Advirtió que en auto del 23 de enero de 2014, el ente administrativo aceptó que en la motivación del fallo del 16 de febrero de 2012, se modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de reliquidar la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, así que procedió a instaurar proceso ejecutivo y al ser rechazado por el Tribunal formuló recurso de apelación para ante el Consejo de Estado, estando a la espera de su definición, explicando que si el mandamiento es negado promoverá acción de tutela. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 9 de noviembre del 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, halló disciplinariamente responsable a la doctora Teresa de Jesús Restrepo Sánchez de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el

término de dos (2) meses. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que en efecto había violentado el deber de obrar con la debida diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. La anterior se consideró con base en que la togada había sido indiligente en sus gestiones, pues obtuvo sentencia parcialmente favorable dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2007-01256-01 de Sara Estela Parada contra la Universidad Nacional de Colombia el 1° de julio de 2010, la cual en sede de apelación le fue confirmada por el Consejo de Estado el 16 de febrero de 2012, Corporación que a pesar de haber considerado en la providencia el asunto a favor de su cliente confirmó la parte resolutiva del proveído; razón por la que la abogada solo hasta el 26 de noviembre de 2012 solicitó la adición de la sentencia, desconociendo que debió haber requerido la aclaración y/o corrección de la misma el 8 de junio

de 2012, situación que conllevó a que el Consejo de Estado la rechazara por extemporánea. Dicho comportamiento según el a quo fue consumado a título de CULPA, por cuanto a pesar que la togada fue contratada para interponer y llevar hasta su terminación la mencionada demanda, decidió de forma negligente no estar pendiente de todas las etapas del proceso, al punto que no atacó en tiempo oportuno una decisión de segunda instancia desfavorable a los intereses de su mandante. Finalmente, y en cuanto a la dosificación de la sanción, se consideró que la sanción impuesta, de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, fue dada, teniendo en cuenta la modalidad con la que se ejecutó la falta enrostrada, por cuanto con su actuar la togada quebrantó la confianza de su cliente, además socavó la percepción que de la profesión se tiene en el colectivo, igualmente se sopesó la ausencia de antecedentes disciplinarios, reiterándose que la sanción se hacía necesaria, congruente y ponderada, ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. LA APELACIÓN Dentro del término legal, la togada sancionada interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada por cuanto en ningún momento incurrió en la falta imputada porque la sentencia incongruente que dictó el Consejo de Estado terminaba el proceso, y no le asistía la presentación de recurso alguno, indicando que la responsabilidad recaía en los Consejeros de Estado y no en ella.

Expuso que la sanción impuesta le parecía a todas luces desproporcionada, pues al momento de ser graduada, se debió tener en cuenta una causal de disminución de la sanción, cual es que “ha propendido por resarcir el presunto daño causado con su actuar pues en éstos momentos se encontraba surtiendo un proceso ejecutivo en favor de la cliente del cual no le ha cobrado ni un solo peso”, y de salir en su favor “le haría ganar lo que no se obtuvo en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de alzada presentado contra la decisión del 9 de noviembre del 2015 adoptada por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual halló disciplinariamente responsable a la abogada Teresa de Jesús Restrepo Sánchez de cometer la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos

que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos de la apelación, lo cual se hará de la siguiente manera:

3. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y

honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, pues violentó el deber profesional de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, precepto que está estipulado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, los cuales se transcriben así: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: …10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…” “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”.

Inicialmente es menester señalar que entre la quejosa y la togada investigada sí existió un vínculo cliente – abogado, dado que ésta última se

comprometió para con la primera a representarla en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Nacional de Colombia, lo cual hizo en debida forma inicialmente, pero ante la apelación del fallo de primera instancia que fue parcialmente favorable no lo fue tanto, pues tenemos que el Consejo de Estado confirmó la decisión no obstante en las consideraciones del proveído le concedió la razón a la apelante; sin embargo la togada tenía hasta el 8 de junio de 2012 para solicitar la aclaración o corrección, sin que lo hubiera hecho, y solo vino a realizarlo el 26 de noviembre de 2012, momento en el cual solicitó adición de la sentencia, razón por la cual el Consejo de Estado rechazó su solicitud por extemporánea, siendo esta la conducta omisiva por la cual resultó ser sancionada la abogada. En cuanto a ello, en sede de alzada, la investigada expuso por cuanto en ningún momento incurrió en la falta imputada porque la sentencia incongruente que dictó el Consejo de Estado terminaba el proceso, y no le asistía la presentación de recurso alguno, indicando que la responsabilidad recaía en los Consejeros de Estado y no en ella. Dicha argumentación es del total rechazo de ésta Sala, por cuanto si bien el Consejo de Estado es el órgano de cierre en su jurisdicción Contencioso Administrativa, no quiere decir ello que ante dicha Corporación no puedan prosperar cierto tipo de acciones y/o peticiones que la misma Ley ha regulado en favor de los sujetos procesales, tal es el caso de las solicitudes de aclaración y adición de las sentencias, las cuales están previstas para el

caso concreto en los articulo 290 y 291 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Veamos: “Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada. Artículo 291. Adición de la sentencia. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno.” Obsérvese, que como de manera acertada lo denotó el a quo, aunque la togada hizo alusión en sus intervenciones, a haber presentado la solicitud de adición de la sentencia, esto lo hizo de forma extemporánea, pues es evidente que la sentencia en segunda instancia proferida el 16 de febrero de 2012, fue fijada en edicto que permaneció publicado del 1º al 5 de junio del mismo año, y solo hasta el 26 de noviembre de 2012, realizó la petición de adición de la sentencia, provocando de manera inevitable el consecuente rechazo de la misma, sin que dicha situación se justifique desde ningún punto de vista. Seguidamente, expuso que la sanción impuesta le parecía a todas luces desproporcionada, pues al momento de su graduación se debió tener en cuenta una causal de disminución de la sanción, por cuanto ha propendido por resarcir el presunto daño causado con su actuar, al encontrarse surtiendo

un proceso ejecutivo en favor de la cliente, por el cual no le ha cobrado y “de salir en su favor le haría ganar lo que no se obtuvo en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho”, argumento que no está llamado a prosperar, pues evidentemente el hecho que la togada esté tramitando una acción ejecutiva, la cual a su sentir tiene vocación de prosperar, y con la que pretende recuperar lo que no logró en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no es un acto de resarcimiento de perjuicios causados, sino uno propio de la gestión encomendada, pues así no cobre dineros de honorarios, éste proceso es una consecuencia ante e

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