CSDJ - F1100111020002015013920120170926072814-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002015013920120170926072814-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. Treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 110011102000201501392 01 Aprobado según Acta No. 72 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 19 de diciembre de 20161, mediante la cual impuso al abogado MARCO AUGUSTO DELGADO VELASCO, sanción de SUSPENSIÓN EN EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de dos (2) años, por encontrarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias a la dignidad de la profesión y lealtad con el cliente consagradas en el numeral 4 del artículo 30 y literales c y e del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Se inició la presente investigación por el oficio Sinproc 2104-81952 proveniente del Agente del Ministerio Público ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, mediante el cual puso en conocimiento la queja presentada por el señor Oscar José Aldana, para que se investigara la conducta del Abogado MARCO AUGUSTO DELGADO VELASCO dentro del Proceso Ejecutivo 2007-0018600 que cursaba en el Juzgado 14 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá. Así mismo
allegó copia del requerimiento efectuado al titular del Despacho Judicial, en donde le indicó que el abogado actuando en calidad de apoderado del demandado, sin haber presentado renuncia al poder, fue reconocido como cesionario del demandante el 17 de enero de 2012, por lo cual solicitaba se tomarán las decisiones de fondo respectivas.
ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS
1. Establecida la condición de abogado del disciplinado, mediante proveído del 4 de junio de 2015 el Magistrado Instructor de la Sala a quo abrió investigación disciplinaria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y señaló como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que consagra el artículo 105 ibídem, celebrándose la misma el 24 de julio del año 2015 en donde se recepcionaron las siguientes pruebas: VERSIÓN LIBRE DEL DOCTOR MARCO AUGUSTO DELGADO VELASCO , en donde señaló haber conocido al quejoso a través del señor Arbeláez Zúñiga –esposo de una hija del quejoso-, el cual le afirmó llegar a un acuerdo en donde él pagaría las deudas que pesaban sobre el inmueble embargado y en contraprestación el denunciante se comprometía a transferir a su hija la cuota parte del bien inmueble, decidiendo así asumir el poder, además por petición expresa de aquel se entendió con el señor Arbeláez Zúñiga, quien posteriormente le informó haber llegado a un acuerdo 1 Sala conformada por el Honorable Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Antonio Suárez Niño.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201501392 01
Abogado en Apelación con la apoderada de la demandante dentro del proceso ejecutivo, solicitándole comprara a su nombre los derechos litigiosos, no encontrando ningún problema a esa situación. Posteriormente y como el quejoso se retractó de la transferencia de su cuota parte del bien, se presentaron conflictos familiares, se efectuó la cesión de derechos litigiosos que tenía a su favor al señor Arbeláez Zúñiga, el cual a través de su apoderada solicitó la terminación del proceso respectivo. En aquella audiencia el investigado acercó varios documentos, también solicitó el testimonio del señor John Flover Arbeláez. 1.1. El despacho decidió oficiar al Juzgado 14 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá para que remitiera copa del Proceso Ejecutivo Singular No. 200700186 iniciado por la señora Flor Victoria Valero Rodríguez en contra de Oscar José Aldana. 1.2. Mediante oficio presentado en ésta Sala el quejoso allegó escrito en el cual solicitaba se investigara al abogado implicado y manifestando que el proceso se inició por deudas con ocasión a un contrato de arrendamiento donde se libró mandamiento de pago y ordenó el embargo del porcentaje de un bien de su propiedad con el cual garantizó el contrato. Otorgado el poder al profesional, se enteró que en el año 2011 compró los derechos de crédito mediante cesión hecha por la parte demandante, además de haber
continuado hasta agosto de 2013 cuando renunció al poder. Indicó además la omisión del despacho judicial pues había guardado silencio sobre varias situaciones por lo cual requería la investigación respectiva al funcionario judicial. El quejoso allegó varios documentos al proceso. (fls. 28 a 38 c.o.) 1.3. Mediante oficio No. 26347 del 5 de agosto de 2015 el Juzgado 14 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, remitió copia íntegra del Proceso Ejecutivo Singular No. 2007-00186 iniciado por la señora Flor Victoria Valero Rodríguez en contra de Oscar José Aldana y otros. 2.- El día 11 de septiembre del año 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en donde se recepcionó las siguientes pruebas: 2 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación AMPLIACIÓN DE LA QUEJA POR PARTE DEL SEÑOR OSCAR JOSÉ ALDANA Reafirmó haber sido demandado por la señora Flor Voctoria Bohórquez en razón a un incumplimiento contractual junto con los señores José Orlando Castillo Cota y Carmen Julia Lancheros Gil, por lo cual se embargó el 25% de un inmueble de su propiedad, decidiendo entonces otorgar poder al profesional investigado –quien era amigo de su yerno el señor Arbeláez Zúñiga-, posteriormente se enteró de la adquisición de los derechos litigiosos de su ejecutante, además de
realizar actuaciones tendientes a lograr el remate de la parte del bien, pero con los demás ejecutados solicitó el levantamiento de las medidas cautelares. Así mismo, sólo hasta agosto de 2013 renunció al poder, sin haberlo enterado de esa precisa situación, y luego –ya como cesionariosolicitó la actualización del crédito para rematar el bien pese a haber reunido la suma de $15.000.000 pagados a la demandante. 3.- Mediante escrito del 29 de sepiembre de 2015 el abogado investigado allegó copia de la decisión emitida por el Juzgado 14 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá del 31 de agosto de 2015, por medio de la cual se terminó Proceso Ejecutivo Singular No. 2007-00186 adelantado por John Flover Arbeláez Zúñiga cesionario de Marco Augusto Delgado Velasco y Flor Victoria Valero Rodríguez en contra de Oscar José Aldana y otros, por pago total de la obligación. (fls. 47 y 48 c.o.) 4.- El día 25 de noviembre de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, incorporándose la documental allegada por el quejoso. Igualmente se continuó con el testimonio suspendido en anterioridad. TESTIMONIO DEL SEÑOR JOHN FLOVER ARBELÁEZ Precisó el testigo el acuerdo entre él y el quejoso mediante el cual asumía el pago de unas deudas (embargos, impuestos, etc.) a cambio de que aquel le escriturara la cuota parte del bien inmueble a su esposa (hija del quejoso), facultándose de manera amplia y suficiente al profesional para comprar los derechos litigiosos de la demandante, donde se acordó por la deuda un total de
$25.000.000 cuando esa cantidad era superior a la verdaderamente debída, pagándose a través de una cuenta de una inmobiliaria propiedad del profesional. Finalmente aclaró haber llegado a un acuerdo con los demandados Castilllo Cota y Lancheros Gil por la suma de $15.000.000 con el fin de desvincularlos como demandados dentro del proceso, pero que para él nunca se entendió aquello como el pago total de la deuda, además de haber sido un negocio la compra de derechos litigiosos. En esa misma oportunidad el despacho decretó la practica de varios testimonios solicitados por el delegado del Ministerio Público y el abogado investigado. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación 5.- El día 26 de enero de 2016 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en donde se recepcionaron las siguientes pruebas: TESTIMONIO DEL SEÑOR JOSÉ ORLANDO CASTILLA COTA y CARMEN JULIA LANCHEROS GIL Precisando ser compañeros permanentes y coejecutados dentro del proceso civil iniciado por la señora Flor Victoria Valero Rodríguez, aclarando además el encargo hecho al profesional para la defensa dentro del proceso y al cual se le canceló la suma de $15.000.000 por un acuerdo hecho con la demandante, la cual fue reunida entre ellos y el quejoso, comprometiéndose el profesional a cancelar los embargos de los dos inmuebles, pero posteriormente se enteraron que sólo se hizo del
bien de ellos y no del señor Aldana. 6.- El día 11 de mayo de 2016, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en donde se recepcionó las siguientes pruebas: El abogado investigado allegó documentos que acreditaban la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación en contra de Oscar José Aldana y Oscar René Aldana Martínez, por el presunto delito de falso testimonio. (fls. 94 a 112 c.o.) Además de lo anterior, el despacho compulsó copias para que se investigara la conducta del abogado investigado de conformidad con los hechos puestos de presente por la declarante. Finalmente el despacho decretó varias pruebas de oficio y otorgó un término de 2 días para que la testigo allegara el correo electrónico indicado en su declaración. 6.1. Por medio de escrito radicado el pasado 12 de mayo de 2016 la señora Margarita Aldana Martínez, allegó las pruebas documentales indicadas en su declaración. 6.2. Mediante oficio No. 1024.2015.5588 SEEJ del 23 de mayo de 2016, la Secretaría Judicial allegó copia del auto de fecha 18 de mayo de 2016 dentro del proceso 201505588 00, mediante el cual se ordenó incorporar esa investigación a la adelantada en el despacho de primera instancia. (fl. 122 c.o.) 6.3.- Según oficio 0526 del 16 de junio del año pasado, la Registraduría Nacional de Estado Civil ofreció respuesta a la solicitud del despacho indicando que el documento No. 20043821 pertenecía a la señora Flor Victoria Valero Bohórquez, el cual había sido expedido el 20 de octubre de 1958, la cual se encontraba vigente para ese momento.
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Abogado en Apelación 7.- El día 5 de julio de 2016, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en donde se insiste en escuchar los testimonios oportunamente decretados, disponiéndose comisionar a los respectivos despachos judiciales. 7.1. El disciplinado allegó escrito el 6 de septiembre de 2016 por medio del cual puso de presente los siguientes documentos: Denuncia en contra de Emilse Margarita Aldana por los delitos de injuria, calumnia y falso testimonio. Cesión de derechos litigiosos entre Defensores y Apoderados LTDA. como propietaria del establecimiento Depoder Inmobiliaria como cedente y Laura Carolina Aldana Martínez como cesionaria del 29 de julio de 2016. Contrato de administración entre Defensores y Apoderados LTDA y John Flover Arbeláez del 21 de noviembre de 2012. 7.2. Se recibió debidamente diligencia y llevado a cabo el despacho comisorio dispuesto por el despacho mediante el cual se escuchó el testimonio de la señora Laura Aldana Martínez, persona que aclaró ser hija del quejoso y cónyuge del señor Arbeláez Zúñiga, además ratificando la negociación entre ellos y un supuesto incumplimiento por su padre en un acuerdo, además de no conocer si aquel tenía conocimiento de la cesión,
8.- En audiencia de pruebas y calificación del 15 de septiembre de 2016 se efectuaron las siguientes determinaciones: Se aceptó el desistimiento de los declaraciones de la señoras Flor Victoria Valero y Judith Ramírez Achurry. Se decretó la unidad procesal del proceso disciplinario radicado No. 20155580. Se formularon cargos al doctor MARCO AUGUSTO DELGADO VELASCO, por vulneración al deber consagrado en el numeral 5 del artículo 28 dada la presunta incursión en la falta contenida en el artículo 30 numeral 4, igualmente observó presuntamente trasgredidos los deberes contenidos en el numeral 18 literal b y el 8 del artículo 28, pues supuestamente estaba inmerso en la falta prevista en el literal c del artículo 34. Finalmente concluyó, la desantención de los deberes contenidos en el numeral 18 literal 5 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación b, numeral 8 y 14 del artículo 28, lo conducía una presunta incursión en la falta prevista en el literal e del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Todas las conductas se calificaron a título doloso, por encontrarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias a la dignidad de la profesión y lealtad con el cliente. En esa misma oportunidad el abogado investigado allegó varios documentos. (fls. 223 a 262 del
c.o.) 9.- El pasado 1 de noviembre de 2016 se inició la audiencia de juzgamiento, allí al haberse practicado todas las pruebas debidamente decretadas el despacho procedió a correr tralado para presentar alegatos de conclusión. El abogado del disciplinado presentó sus alegatos de conclusión efectuando una valoración de los testimonios adelantados en la investigación, además precisando que con el fin de observar el proceso le otorgaron poder, por lo cual procedió a tomar copias del mismo, observando la particularidades del proceso de marras le indicó a Flover Arbeláez que la única posibilidad existente era llegar a un acuerdo para cancelar la deuda, lo cual sucedió. Posteriormente, aquel le pidió el favor de efectuar la cesión de la deuda a su nombre pues la abogada de la contraparte no se encontraba en el país, comunicándose con su poderdante quien le aclaró no tener ningún inconveniente por eso, decidiendo finalmente actuar de esa manera. En el año 2014 el señor Flover Arbeláez lo contactó para indicarle los inconvenientes tenidos con el quejoso, pues aquel no deseaba respetar la negociación, por lo cual convocó a un audiencia de conciliación en el año 2015, la cual no se llevó a cabo por cuanto el quejoso y su hijo no asistieron. Posteriormente, le cedió el crédito al señor Flover Arbeláez –los cuales éste inicialmente había adquirido-, y en razón a los múltiples inconvenientes, él solicitó la terminación del proceso ejecutivo, sin haberle devuelto los dineros cancelados a la títular de la deuda.
Por lo tanto concluyó siempre haber actuado de buena fe, prueba de eso era su falta de antecedentes disciplinarios luego de haber ejercido la profesión por más de 35 años, de allí que solicitara no se impusiera ninguna sentencia condenatoria en su favor, además de la falta de perjuicio al quejoso pues aquel nunca canceló la deuda la señora Flor Valero, además del pleno conocimiento que tuvo respecto de dichas actuaciones
10. Mediante providencia del 19 de diciembre de 2016, el Seccional de Instancia profirió sentencia mediante la cual sancionó al abogado MARCO AUGUSTO DELGADO VELASCO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de DOS (2) AÑOS por
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Abogado en Apelación hallarlo responsable de las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 30 y literales c y e del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. (Fls. 292 a 305 c.o).
11. Según escrito con fecha de recibido 19 de enero de 2017, el abogado disciplinado, presentó recurso de apelación con su respectiva sustentación contra la sentencia proferida por el Seccional de Instancia (Folios 312 a 322 del c. o.).
12. Por auto calendado de 15 de febrero de la presente anualidad, el Seccional de Instancia
concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo (Folio 327 del c.o). DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 19 de diciembre de 2016, la Sala a quo resolvió sancionar al abogado MARCO AUGUSTO DELGADO VELASCO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de DOS (2) AÑOS por hallarlo responsable de las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 30 y literales c y e del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Para el a quo existe la certeza de la falta de dignidad de la profesión cometidas por el letrado, toda vez que cuando aceptó el poder para representar al quejoso en el proceso ejecutivo, se comprometió con él a defender sus intereses en ese litigio, lo cual no hizo en tanto lo impulsó en su desmedro y de contera favoreciendo los intereses del señor John Flover Arbeláez Zúñiga, lo cual constituye un obrar de mala fe con su poderdante, pues solamente 8 meses después de otorgado radicó el poder ante el despacho y cada petición se hizo encaminada a actualizar el crédito y no a mitigar la complicada situación del quejoso, además de solicitar el desembargo del bien de propiedad de otra de las ejecutadas, dejando únicamente gravado el de su mandatario y luego de renunciar al poder, continuó solicitando la liquidación del crédito y avalúo, con lo cual se vislumbraba su nula intención de representarlo adecuadamente. En lo que tenía que ver con la falta de lealtad con el cliente, expresó la Sala de primera instancia
que el profesional había callado la cesión del crédito por cuanto, al momento de entregar la suma de los $15.000.000 por parte de los señores Castillo Cota y Lancheros Gil al investigado convencidos de pagar la deuda, lo realizado por aquel fue comprar los derechos litigiosos a la ejecutante, sin entrar a explicar esa precisa situación al quejoso y las consecuencias del mismo. Finalmente, respecto de la falta de lealtad prevista en el artículo 34 literal e, se notaba claramente el asesoramiento simultáneo pues lo hizo con el ejecutado y actuó como cesionario de la demandante desde el 17 de febrero de 2012 hasta el 21 de agosto de 2013. Por la gravedad de las 3 faltas comprobadas le impuso la sanción disciplinaria referenciada, no sin antes desechar los argumentos del disciplinado y acreditar el dolo en sus comportamientos. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación APELACIÓN Mediante escrito con fecha de recibido 19 de enero de 2017, el disciplinado interpuso recurso de apelación en contra de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, solicitado la revocatoria de la misma con base en los siguientes fundamentos: No era cierto que hubiera impulsado la actuación en desmedro de su cliente, pues finalmente se obtuvo el pago de la obligación y siempre se acataron las instrucciones dadas por él cuando llegó a
un acuerdo con el señor John Flover Arbeláez, quien se comprometió a pagar la deuda del proceso ejecutivo, además de solicitar la liquidación del crédito por cuanto la contraparte solicitaba una cantidad mayor. Indicó que por la gran cantidad de procesos desconoció la existencia del poder al momento de presentar la cesión, por lo cual posteriormente renunció a esa representación, sin acarrear a su representado alguna consecuencia negativa pues se quedó con el inmueble. Reconoció una omisión de su parte al haber aceptado del señor Arbeláez la cesión a su nombre sin tener en cuenta que existía un poder otorgado, lo cual no se había hecho de mala fe pues se estaba dando cumplimiento al quejoso y solucionando el problema con la ejecutante, de allí que lo sucedido fue un error de procedimiento al no tener en cuenta la existencia de un poder anterior. Por todo lo anterior, solicitó se revocara la decisión de primera instancia además por cuanto no se había acreditado la existencia de dolo, perjuicio al quejoso ni mala fe en sus actuaciones como litigante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios ante Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida
reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de
Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. CASO CONCRETO Surge la presente causa disciplinaria en contra del abogado MARCO AUGUSTO DELGADO VELASCO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de DOS (2) AÑOS por hallarlo responsable de las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 30 y literales c y e del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en razón a la queja disciplinaria instaurada por el señor Oscar José Aldana por presuntas irregularidades dentro del Proceso Ejecutivo 2007-0018600 que
cursaba en el Juzgado 14 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá indicando que el abogado siendo su apoderado y sin haber presentado renuncia al poder, fue reconocido como cesionario del demandante el 17 de enero de 2012. Del abundante material probatorio que existe en el presente proceso se puede concluir lo siguiente situación fáctica: 9 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación
1. El señor Oscar José Aldana en razón al incumplimiento de un contrato de arrendamiento, fue demandado ejecutivamente junto con José Orlando Castillo Cota y Carmen Julia Lancheros Gil, por parte de la señora Flor Victoria Bohórquez Vlero, proceso que correspondió al juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá (posteriormente en razón a las medidas de descongestión al Juzgado 14 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá) disponiendose allí el embargo del 25% de un bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-361439.
2. Conferido el poder al profesional investigado por parte del demandado – según recomendación hecha por su yerno Arbeláez Zúñigael 6 de septiembre de 2010 (luego de haberse proferido sentencia y aprobado liquidación del crédito por valor de $14.157.090 el 6 de febrero de 2008), el cual sólo se radicó hasta el 23 de mayo de 2011, en donde solició
reconocimiento de personería jurídica y copias del expediente, profiriéndose auto de reconocimiento el 8 de junio siguiente.
3. El 23 de agosto de 2011 el disciplinado solicitó actualización del crédito, siendo respondido por el despacho que en la respectiva oportunidad se realizaría lo respectivo por encontrase en trámite una demanda acumulada.
4. Ésta petición fue reiterada el 26 de octubre pues la intención de su defendido era cancelar esa obligación, siendo resuelta el 18 de noviembre posterior.
5. El 25 de noviembre de 2011 el abogado puso de presente contrato de cesión de derechos litigiosos efectuado por la ejecutante Bohórquez Valero el 18 de noviembre, solicitando el reconocimiento de esa calidad, decidiendo el despacho solicitar la aclaración de aquella petición, determinación recurrida y apelada por el profesional, siendo revocada por el despacho y finalmente tenido como cesionaro de los derechos de la cedente el 17 de febrero de 2012.
6. Por aquella situación, el abogado el 30 de agosto de 2012 solicitó se
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Abogado en Apelación levantaran las medidas cautelares que pesaban sobre la propiedad de la señora Lancheros Gil (una de las demandadas dentro del ejecutivo), aceptado dicha petición mediante providencia del 13 de septiembre de esa misma anualidad.
7. Sólo hasta el 12 de agosto de 2013, el abogado investigado renunció al poder conferido por el quejoso, aceptándose por el despacho judicial el 21 de agosto siguiente. En el Proceso Ejecutivo, el abogado investigado presentó una serie de memoriales en calidad de cesionario, tendientes a obtener la actualización del crédito y el posterior remate de la cuota parte del bien del quejoso, entre otras actuaciones.
Luego de analizar la situación, la Sala consideró que se podía presentar reproche disciplinario en lo que tenía que ver contra la dignidad de la profesión y lealtad con el cliente. El profesional del derecho al momento de presentar los alegatos de conclusión y el recurso de apelación indicó los fundamentos por los cuales consideraba que debía absolverse o revocarse la decisión de primera instancia, por lo cual la Sala pasa a analizar la naturaleza de las faltas por las cuales resultó sancionado y posteriormente a estudiar los fundamentos del recurso de apelación. Respecto de la primera falta endilgada, esto es, la contenida en el artículo 30 numeral 4, debe manifestarse claramente que se trata de una conducta dolosa cometida con plena intención e interés por parte del letrado en ejercicio de la profesión, al realizar un negocio jurídico o actuación profesional, en forma consciente, orientada en perjudicar a otra persona. Dicho en otras palabras, mediante cualquier tipo de actuación, el abogado actúa de manera maliciosa y preterintecional en contravía de sus deberes profesionales buscando un fin distinto al de proteger los intereses de su cliente. Los abogados por razón del conocimiento jurídico y manejo de las lides del
derecho, gozan de un prestigio frente a una comunidad que finalmente cree en las capacidades y en la intelectualidad de quienes ejercen esta profesión, lo que hace que los dignifique frente a una colectividad, por ello siempre existirá en el Profesional del Derecho el deber de mantener muy en alto su profesión, 11 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación precisamente para que ésta no se vea cuestionada a través de actos malintencionados, tergiversados, que en determinado momento se conviertan en parámetros de mala fe que conduzcan a perder credibilidad frente al conglomerado. Súmase a lo anterior, el que por mandato legal toda relación contractual se presume regulada bajo los conceptos de la buena fe, de ahí que entonces el análisis probatorio se centrará en establecer si en verdad la conducta desplegada por el jurista se encausa como el comportamiento antiético que “de mala fe” trae el legislador como falta disciplinaria. En lo tocante a la falta disciplinaria contenida en el artículo 34 literal c, la naturaleza de la falta consiste en determinar que el profesional del derecho calle total o parcial
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