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CSDJ - F1100111020002015013930120170719161303-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002015013930120170719161303-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: 110011102000201501393 01 Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor OSCAR JOSÉ ALDANA, en su condición de quejoso contra la decisión proferida el 4 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual ARCHIVÓ las diligencias en favor de la doctora ERCILIA PARDO MORALES, en su condición de JUEZ 14 DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y, se INHIBIÓ de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor OSCAR LEONARDO ROMERO BAREÑO, en su condición de JUEZ 14 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ. HECHOS La presente investigación tuvo su origen en escrito radicado en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 12 de marzo de 2015 por el Ministerio Público, a través del cual remitió una queja presentada por el señor OSCAR JOSÉ ALDANA, en donde dá a conocer

presuntas irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo con Rad. No. 200700186 de Flor Victoria Valero Rodríguez contra Oscar José Aldana, que cursa en el Juzgado 14 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá. Con ocasión a ello también 1 Integrada por los Magistrados Olga Fanny Pacheco Álvarez (ponente) y Marta Inés Montaña Suárez. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201501393 01

Referencia: Funcionario en interlocutorio la Delegada del Ministerio Público, presentó un requerimiento ante el referido Juzgado en el cual observó que quien fungía como apoderado del demandado era el doctor Marco Augusto Delgado Velasco y sin haber presentado renuncia al poder, fue reconocido como cesionario del demandante el 17 de enero de 2012, quien presentó renuncia al poder 1 año y 7 meses después, por otro lado, se avizoraron dos solicitudes de reconocimiento de personería jurídica, suscritas por la nueva apoderada del demandado de fechas 15 de octubre de 2014 y 16 de enero de 2015, las cuales no habían sido resueltas (v. fls.1 a 4).

ACTUACIÓN PROCESAL - En virtud de la queja el Seccional de Instancia, mediante proveído de fecha 15 de mayo de 2015, dispuso abrir indagación preliminar contra la doctora ERCILIA PARDO MORALES, en su condición de JUEZ 14 DE EJECUCIÓN CIVIL

MUNICIPAL DE BOGOTÁ, decretando las pruebas que en su sentir eran necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de queja y en donde se hizo las advertencias de Ley (artículos 101 y 107 de la Ley 734 de 2002) (v. fls. 6 a 7). Las pruebas recibidas en el plenario fueron: - Versión libre con escrito de la doctora ERCILIA PARDO MORALES, en su condición de JUEZ 14 DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, quien consignó haber avocado conocimiento del proceso ejecutivo con Rad. No. 2007-00186 mediante auto del 10 de octubre de 2014, fecha para la cual ya se había decidido lo atinente a la liquidación del crédito y lo concerniente a la cesión del crédito por parte del Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá. Que el 15 de octubre de 2014 se radicó un poder otorgado por el demandado Oscar José Aldana a la abogada María Eddy Ramírez Tique, sin que se le reconociera personería jurídica debido a haberse aportado en copia, razón por la cual fue requerida la parte ejecutada mediante auto calendado el 23 de febrero de 2015 para que allegara el poder en original. En la misma 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en interlocutorio providencia se ordenó requerir al abogado Marco Augusto Delgado con el fin

de que informara las razones por las cuales no puso en conocimiento de su cliente (extremo demandado) la cesión de crédito a su favor, también ordenó la compulsa de copias al Consejo Seccional de Bogotá para que investigara las presuntas faltas disciplinarias cometidas por el inculpado (v. fl. 23). - Copias del proceso ejecutivo con Rad. No. 2007 00186 de Flor Victoria Valero Bohórquez en contra de Oscar José Aldana, adelantado en el Juzgado 14 de Ejecución Civil Municipal (Anexos). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ARCHIVÓ las diligencias a favor de la doctora ERCILIA PARDO MORALES, en su condición de JUEZ 14 DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y, se INHIBIÓ de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor OSCAR LEONARDO ROMERO BAREÑO, en su condición de JUEZ

14 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ.

Lo anterior al considerar que la doctora ERCILIA PARDO MORALES, como JUEZ 14 DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, no tuvo ninguna actuación irregular al interior del proceso ejecutivo con Rad. No. 2007-00186, ya que avocó el conocimiento del proceso el 11 de junio de 2014 y la cesión del crédito había sido decidida por el doctor Oscar Leonardo Romero, Juez 14 Civil Municipal de Bogotá, desde el 17 de febrero de 2012, o sea que la funcionaria no tuvo participación en

dicho acto jurídico. Indicó también respecto de las solicitudes de reconocimiento de personería jurídica a la nueva apoderada del demandado, de fechas 15 de octubre de 2014 y 16 de enero de 2015, que a estas se les dio contestación mediante auto del 23 de febrero de 2015, en donde se le señaló a la parte demandada la necesidad de presentar el 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en interlocutorio poder original, por cuanto el aportado era una copia. Así mismo se observó que la Juez investigada compulsó copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para estudiar las presuntas faltas disciplinarias en las que pudo haber incurrido el abogado Marco Augusto Delgado, por no informar a su cliente el señor Oscar José Aldana la cesión de crédito a su favor.

Respecto del doctor OSCAR LEONARDO ROMERO BAREÑO, en su condición de JUEZ 14 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, arguyó no haber encontrado ninguna falta, pues aceptó la cesión de crédito solicitada por el apoderado de la demandada, sin que esa decisión hubiese sido recurrida, así las cosas sólo dio cumplimiento a una solicitud presentada por las partes, cuyas decisiones están sometidas a la Ley (v. fls. 74 a 81).

LA APELACIÓN

Mediante escrito de 14 de enero de 2016 el señor Oscar José Aldana presentó recurso de apelación, en donde solicitó se revocara la decisión del Seccional de instancia al considerar que el Juez 14 Civil Municipal de Bogotá no advirtió la conducta irregular del abogado Marco Augusto Delgado y aceptó la cesión en su favor y en contravía de los intereses de su cliente, quien con ese acto estaba siendo despojado de su patrimonio y por otra parte la Juez 14 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, sin el menor reparo prosiguió con el proceso ejecutivo, en donde se han proferido varias resoluciones con el fin de rematar el inmueble (v. fls. 88 a 93).

CONSIDERACIONES

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de

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Referencia: Funcionario en interlocutorio 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos

Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en interlocutorio los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede esta Superioridad, a

pronunciarse sobre la decisión adoptada el 4 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ARCHIVÓ las diligencias en favor de la doctora Ercilia Pardo Morales, en su condición de Juez Catorce De Ejecución Civil Municipal de Bogotá y, se INHIBIÓ de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor Oscar Leonardo Romero Bareño, Juez Catorce Civil Municipal de Bogotá. La Sala al emitir su pronunciamiento, lo hará con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir y se referirá exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por el apelante en torno a la decisión materia de examen, pues, como se desprende del parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la competencia del Superior sólo se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.

2. Caso en concreto Sea necesario señalar que el motivo del disenso del recurrente se centró en el hecho de haberse determinado por parte del Seccional de instancia el archivo de la indagación preliminar a favor de la doctora Ercilia Pardo Morales, en su

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Referencia: Funcionario en interlocutorio condición de Juez Catorce De Ejecución Civil Municipal de Bogotá y, de haberse

inhibido de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor Oscar Leonardo Romero Bareño, Juez Catorce Civil Municipal de Bogotá, con ocasión de la actuación de dichos funcionarios en el proceso ejecutivo radicado con el número 2007-00186 de Flor Victoria Valero Bohórquez contra Oscar José Aldana, que es el quejoso en este proceso. La inconformidad manifestada en el escrito de apelación radicó en el hecho que según el recurrente debió haberse continuado el proceso disciplinario y haber procedido a aperturar la investigación disciplinaria, por cuanto estaban dados los supuestos para ello, ya que la Juez Ercilia Pardo Morales debió percatarse de la mala fe con la cual actuaba el abogado Marco Augusto Delgado Velazco, y no proceder a ordenar el avalúo y posterior remate del inmueble embargado; por otro lado argumenta que el Juez 14 Civil Municipal de Bogotá, no debió avalar la cesión de crédito en este proceso, en razón a que fue presentada por el doctor Marco Augusto Delgado Velazco, a su favor, con lo cual se quedó con el patrimonio de su propio cliente. Ahora bien, en efecto conforme lo regula el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación disciplinaria. El presente caso orbita alrededor de establecer si los funcionarios encartados, dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2007-00186, incurrieron en alguna conducta que implique reproche disciplinario. Partiendo del hecho aducido por el a quo, cuando resolvió en sede de instancia que la conducta por el quejoso

atribuida al Juez Catorce Civil Municipal de Bogotá constituía un hecho irrelevante y en consecuencia el actuar del funcionario no ameritaba ser disciplinado; así mismo respecto de la doctora Ercilia Pardo Morales, en su condición de Juez Catorce De Ejecución Civil Municipal de Bogotá, decidió ordenar el archivo de las diligencias al no encontrar irregularidad alguna en su actuación. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en interlocutorio La anterior valoración se realizó a partir del análisis crítico de los elementos probatorios allegados al proceso y necesariamente con un criterio fáctico, así como de las normas aplicables al caso es estudio.

Para resolver la inconformidad del quejoso contra las decisiones de los encartados, que se refieren a lo acaecido con el proceso ejecutivo 2007-00186, esta Colegiatura considera necesario traer en cita, los aspectos fácticos que observa en el mismo y que sintetizamos de la siguiente manera: Efectivamente se vislumbra en el dossier que en el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá se tramitó el proceso ejecutivo seguido por Flor Victoria Valero Bohórquez contra Oscar José Aldana y otros, radicado 2007-00186, en el cual se presentó una cesión de crédito entre la demandante Flor Victoria Valero Bohórquez y el abogado Marco Augusto Delgado Velazco, que fue aceptada

mediante auto de fecha 17 de febrero de 2012. Posteriormente el expediente fue enviado al Juzgado Catorce de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a cargo de la Juez Ercilia Pardo Morales, quien avocó el conocimiento del proceso el día 10 de marzo de 2014, y ordenó que se presentara el avalúo del bien embargado. La funcionaria encartada rindió explicaciones informando que una vez recibido y avocado el conocimiento del proceso, ordenó la actualización de la liquidación de crédito, así mismo se abstuvo de reconocerle personería a la doctora María Eddy Ramírez, como apoderada judicial del señor Oscar José Aldana, por cuanto no presentó el poder original, para lo cual profirió el auto de fecha 23 de febrero de 2015, en el que hace el requerimiento respectivo; finalmente señaló que compulsó copias de la actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con el fin de que se investigara la conducta del abogado cesionario Marco Augusto Delgado Velazco, respecto de la cesión de crédito allegada al proceso. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en interlocutorio En el caso sub análisis, tanto la queja como los argumentos de la apelación se circunscriben al hecho considerado por el quejoso como una omisión de los jueces encartados en permitir que el doctor Marco Augusto Delgado Velazco,

presentara cesión de crédito a su favor sin perjuicio de que actuaba como apoderado de una de las partes, incurriendo en una actuación desleal inadvertida por los funcionarios que tenían a su cargo el proceso ejecutivo con radicado 200700186. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Superioridad empezará por señalar que si bien en un evento dado se puede pensar que debe darse el trámite de una posible investigación disciplinaria, por presentarse los requisitos establecidos en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, al encontrarse identificado el autor de la posible falta disciplinaria, pero al observarse por parte de esta Instancia lo que realmente subyace es el determinar si la presunta irregularidad puesta en conocimiento de esta jurisdicción tiene la entidad suficiente para ser una conducta típica que amerite ser investigada y sancionada conforme al derecho disciplinario y en consecuencia deba procederse a revocar tal decisión y disponerse que se continúe con el proceso respectivo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efectos de determinar si efectivamente los funcionarios disciplinables incurrieron -y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que le es aplicable. En efecto, si se analiza la actuación del doctor Oscar Leonardo Romero Bareño, en

su condición de Juez Catorce Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo seguido por Flor Victoria Valero Bohórquez contra Oscar José Aldana y otros, no advierte la Sala irregularidad alguna que implique responsabilidad 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en interlocutorio disciplinaria, pues se limitó a aceptar mediante auto del 17 de febrero de 2012, una cesión de crédito que fue presentada con los requisitos de ley, siendo un negocio celebrado bajo el principio de la autonomía privada; estando inconforme el recurrente con la actuación del abogado Marco Augusto Delgado Velazco, quien presuntamente obró de mala fe, sin embargo este aspecto se encuentra fuera del ámbito de competencia de la Sala dentro de este proceso, pues el profesional del derecho Delgado Velazco no es el sujeto disciplinable en este caso.

Corolario a lo anterior, a la luz de la normatividad en materia civil que es lo aplicable al asunto puesto en conocimiento ante esta jurisdicción, de donde se deduce que los principios que existen frente a la correcta administración de justicia nunca alcanzaron a verse deteriorados en una forma real y material, es decir no atentó contra el buen funcionamiento del Estado y sus fines, luego la conducta del doctor Oscar Leonardo Romero Bareño, en su condición de Juez Catorce Civil Municipal de Bogotá no puede considerarse antijurídica y, por lo mismo, no constituye falta disciplinaria, en consecuencia se está frente a una de las hipótesis establecidas en

el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, respecto a que se torne en un hecho disciplinariamente irrelevante y por tanto se debe proceder a declararse la inhibición de adelantar actuación disciplinaria, norma que establece: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente incorrectas o difusas, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Por ello, le asiste razón al a quo al afirmar que la conducta endilgada por el quejoso al juez, no tiene la entidad suficiente que amerite mover el aparato jurisdiccional del Estado a efectos de iniciar un proceso disciplinario que desde el principio se evidencia no da lugar a reproche disciplinario alguno. Por otro lado, ningún reparo merece la actuación de la doctora Ercilia Pardo Morales, como Juez Catorce de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, pues dicha funcionaria le dio el trámite adecuado al proceso ejecutivo estudiado y brindó las 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en interlocutorio garantías de defensa al demandado, y si se abstuvo en su momento de reconocerle personería a la abogada María Eddy Ramírez, como apoderada judicial del señor Oscar José Aldana, fue porque no presentó el poder original sino una copia; además

ante la información sobre la conducta del doctor Marco Augusto Delgado Velazco, ordenó la compulsa de copias respectivas para que la autoridad competente determinara si incurrió en alguna falta disciplinaria. En este orden, se impone precisar por ésta Superioridad, que la queja por la cual se dio inicio a las presentes diligencias, frente a las pruebas recaudas, resulta carente del valor probatorio suficiente para enervar la existencia de una falta de carácter disciplinario en contra de la Juez Ercilia Pardo Morales, por cuanto como se expuso en líneas precedentes no se advierte ningún trámite irregular en el desarrollo del proceso ejecutivo radicado 2007-00186, seguido en contra del quejoso. En consecuencia habrá de confirmar la decisión de primera instancia que ordenó archivar definitivamente las diligencias en favor de la doctora Ercilia Pardo Morales en su condición de Juez Catorce de Ejecución Civil Municipal de Bogotá de conformidad con lo señalado en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 4 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual ARCHIVÓ las diligencias favor de la doctora ERCILIA PARDO MORALES, en su condición de JUEZ CATORCE DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y, se INHIBIÓ de iniciar investigación disciplinaria contra

el doctor OSCAR LEONARDO ROMERO BAREÑO, JUEZ CATORCE CIVIL

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Referencia: Funcionario en interlocutorio MUNICIPAL DE BOGOTÁ, con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE el presente fallo por Secretaría Judicial, luego de lo cual remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para los efectos pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en interlocutorio

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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