🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020150139601ADJUNTA20170922103628-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020150139601ADJUNTA20170922103628-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente Magda Victoria Acosta Walteros Radicación No. 110011102000201501396 01 Aprobado según Acta No. 81 de esta misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procedería esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a conocer la CONSULTA del fallo proferido el 14 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual sancionó a la doctora Mery Bárbara Cruz de Cárdenas, Juez 19 Civil Municipal de Bogotá, con “multa de 30 días de salario” que “devenga” para la época de los hechos, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que debe ser decretada. CONDICIÓN DE FUNCIONARIA JUDICIAL DE LA DISCIPLINABLE La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogota – Cundinamarca, envió copia del acuerdo de nombramiento y acta de posesión en el cargo, con lo cual se acreditó la condición 1 MP Dra. Martha Inés Montaña Suárez en Sala con Mag. Mauricio Martínez Sánchez República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Magda Victoria Acosta Walteros

Radicado No 110011102000201501396 01 Juez en consulta de servidora judicial de la doctora Mery Bárbara Cruz de Cárdenas, Juez 19 Civil Municipal de Bogotá2. Por llamada al Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, estableció el Seccional Bogotá, que la acusada se retiró del servicio judicial desde el segundo semestre de 2016, por pensión, lo cual se tuvo en cuenta al momento del fallo3. Se allegó reporte de salarios devengados por la Juez, en los años 2014 a 20164. La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó que la doctora Mery Bárbara Cruz de Cárdenas, Juez 19 Civil Municipal de Bogotá, registra una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por dos meses según sentencia de 31 de enero de 20125. HECHOS Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la orden de copias efectuada por la Superintendencia Nacional de Salud, delegada para la función jurisdiccional y de conciliación, en contra de la doctora Mery Bárbara Cruz de Cárdenas, Juez 19 Civil Municipal de Bogotá, porque la orden emitida para enviar la acción de tutela con radicado 2015.00001.00 instaurada por Carlos Julio Roa Martín contra el Fondo de Pensiones Protección, no se encontraba fundamentada en ninguna de las competencias asignadas a la función jurisdiccional de dicha Superintendencia, e iba en contra de la finalidad que se perseguía. 2 F. 80 a 117 y 158 a 160 c.o.

3 F. 177 c.o. 4 F. 80 a 117 y 147 a 153 c.o. 5 F. 154 y 155 c.o. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado No 110011102000201501396 01 Juez en consulta Se allegó copia de toda la actuación (F. 1 a 47 c.o.) ACTUACIÓN PROCESAL Formal investigación disciplinaria El 21 de julio de 2015, el Magistrado Sustanciador inició la formal investigación, decretando pruebas, etapa en la que se recaudaron las siguientes: El 7 de octubre de 2015, se notificó personalmente la disciplinable (F. 56 vto. c.o.)

1. Se recibió informe por parte de la Juez disciplinada, de las acciones de tutela recibidas en su Despacho, entre el 15 de octubre de 2014 y el 24 de enero de 2015, y de los fallos emitidos (13 acciones y profirió 9 sentencias), y del 31 de marzo al 15 de abril de 2015 (9 acciones y 5 sentencias)6.

2. Se recibe respuesta de la Juez en la que dice que la acción de tutela fue repartida en 15 de octubre de 2015, y por el cese de actividades propuesto por Asonal Judicial que perduró entre el día 16 de octubre al 13 de enero de 2015, ingresó al despacho el día 14 de enero de 2015, ordenando mediante fecha 15 de febrero de 2015, su envío a la Superintendencia Nacional de Salud, en

cumplimiento de lo normado en la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. No obstante, fue recibida nuevamente y se asumió mediante auto de 21 de marzo de 2015, ordenando la vinculación de Saludcoop EPS, y posteriormente decidida el 10 de abril, denegando las pretensiones, decisión confirmada el 27 de mayo de 2015, por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá. 6 F. 62 a 64 c.o. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado No 110011102000201501396 01 Juez en consulta Aseguró que amparada en la normatividad citada, y en vista de que la Superintendencia es especializada en el tema, y su actuación es similar a la de la acción de tutela, preferente y sumario, y dentro de los 10 días siguientes debe dictarse el fallo, procedió a rechazarla, ordenando su remisión, decisión amparada por la autonomía e independencia judicial, sin que la jurisdicción disciplinaria pueda extenderse al contenido de las decisiones, más cuando considera que no incurrió en falta disciplinaria. Allega copia del auto admisorio y de los fallos de primera y segunda instancia7. En auto de 5 de abril de 2016, se cerró la investigación8. AUTO DE CARGOS En auto de 5 de julio de 2016, se formularon cargos en contra de la doctora Mery

Bárbara Cruz de Cárdenas, Juez 19 Civil Municipal de Bogotá, por probable infracción al deber contenido en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 86de la Carta Política, 15 del Decreto 2591 de 1991, 1.1 del Decreto 1382 de 2000, porque de acuerdo a las pruebas allegadas al plenario, se desprende que la funcionaria investigada al parecer no los acató, pues, a pesar de que el 15 de octubre del 2014, le fue asignada por reparto la tutela 2015.00001.00, instaurada por Carlos Julio Roa Martín contra el Fondo de Pensiones Protección, en auto de fecha 15 de enero de 2015, la rechazó por falta de competencia, ordenando el envío del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de que se le diera el respectivo trámite de acuerdo a lo dispuesto a las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011. 7 F. 69 a 79 c.o. 8 F. 119 c.o. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado No 110011102000201501396 01 Juez en consulta Una vez trascrita la normatividad alegada por la Juez, no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998, que estableció el trámite para los asuntos que conoce la Superintendencia, según la cual, deberán proferir la decisión definitiva

dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que reciban la solicitud y que no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales, entre otras, concluyendo que en ningún momento pueden confundirse o confluir con las acciones constitucionales, pues ambos trámites tienen características distintas, como equivocadamente lo hizo la Juez, omitiendo el trámite preferente y la competencia otorgada a los jueces de la República, en relación con las acciones constitucionales, máxime cuando estas protegen derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Además, el numeral 1° del artículo 1o del Decreto 1382 de 2000, indica que la competencia para conocer de las acciones de tutela esta en cabeza de los jueces con jurisdicción donde se presente la vulneración de los derechos fundamentales alegados, mas no en autoridades administrativas revestidas de funciones jurisdiccionales como lo es la Superintendencia Nacional de Salud. Por lo anterior, se consideró que incumplió el numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Justicia, que le impone el deber de respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las Leyes y los reglamentos, pues es claro que son los jueces de la república los competentes para conocer las acciones de tutela, y no las Superintendencias Nacionales, ya que si bien se les faculta en algunas situaciones con funciones jurisdiccionales, son asuntos que tienen tramite distinto al de las acciones constitucionales, que en ningún momento puede ser confundido con otras funciones cuya competencia corresponde a los jueces de la república. Se calificó su conducta como grave dolosa, aplicando los artículos 42 y 43 de la Ley

734 de 2002. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado No 110011102000201501396 01 Juez en consulta El 4 de agosto de 2016, la Juez Mery Bárbara Cruz de Cárdenas se notificó personalmente del auto de cargos y presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación9. La Magistrada sustanciadora denegó por improcedentes los recursos presentados, y mediante el mismo auto de 22 de septiembre de 2016, decretó pruebas10 Corrido el traslado correspondiente, en escrito radicado el 18 de noviembre de 2016, apoyada en citas jurisprudenciales, la doctora Mery Bárbara Cruz de Cárdenas, Juez 19 Civil Municipal de Bogotá11, manifestó que esta Sala asegura se equivocó al confundir la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, con las acciones constitucionales, pero el Decreto 1382 de 2000, se basa en normas de reparto más no de competencia, sin tener en cuenta que se trata de una interpretación del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, de donde emerge la competencia asignada a estas entidades jurisdiccionales, actuación que no puede ser objeto de acusación disciplinaria. La decisión que profirió fue al amparo de la autonomía funcional que gobierna la actuación judicial; para el momento en que emitió la decisión que se cuestiona, lo

hizo amparada en la normatividad señalada y en el hecho de que los jueces de la salud ejercen funciones jurisdiccionales en materia de prestaciones derivadas de una incapacidad o licencia de maternidad; la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud es similar a la de la acción de tutela, preferente y sumario, pues permite sea ejercida sin ninguna formalidad, dentro de los diez días siguientes a la solicitud se debe dictar el fallo y su cumplimiento puede ser impugnado. 9 F. 139 a 141 c.o. 10 F. 143 y 144 c.o. 11 F. 169 a 174 c.o. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado No 110011102000201501396 01 Juez en consulta Los Jueces en su labor de interpretación y aplicación de la Constitución y la Ley, pueden incurrir en error y es por ello que se dota a las partes de los recursos, tutelas, revisión eventual y obviamente nulidades, para la verificación de las decisiones; los artículos 228 y 230 de la Carta Política señalan que los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la Ley y el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, incluyó como uno de los principios de la administración de justicia la autonomía e independencia de la Rama Judicial y aunque los Jueces se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado, esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten con ocasión del ejercicio de

sus funciones, por ser producto de la autonomía e independencia que caracterizan la función judicial, prerrogativa que desde luego no se extiende a la arbitrariedad o decisiones que contrarían textos legales cuya claridad no admite interpretación razonable. Finalmente asumió la acción de tutela y el 10 de abril de 2016, la falló, siendo confirmada el 27 de mayo de 2015, por el Juez 15 Civil del Circuito de Bogotá, por lo cual cesó la falta que se le atribuyó y que obedeció a la interpretación que de normas realizó, sumado a la equivocada calificación de la falta, pues no se ocasionó perjuicio alguno ni obró con la intención de querer causar un daño. SENTENCIA CONSULTADA Se decidió el 14 de diciembre de 2016, sancionar a la doctora Mery Bárbara Cruz de Cárdenas, Juez 19 Civil Municipal de Bogotá, con multa equivalente a treinta días (30) del salario, al encontrar acreditado que en auto de 15 de enero de 2015, no asumió el conocimiento de la acción de tutela promovida por Carlos Julio Roa Martín contra el Fondo de Pensiones Protección, aplicando la Ley 1122 de 2007 y el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, que otorga función jurisdiccional a la Superintendencia Nacional de Salud, a donde la envió por competencia. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado No 110011102000201501396 01

Juez en consulta Se consideró que se trataba de una falta grave, por la naturaleza esencial del servicio judicial, el grado de perturbación del mismo y la falta de consideración con un usuario de la administración de justicia, al tenor de los artículos 42 y 43 de la Ley 734 de 2002, porque con su proceder eludió el deber de asumir el conocimiento de una acción de tutela para la protección de derechos constitucionales fundamentales amenazados o en peligro de serlo y por tanto de pronta definición, y dolosa, del artículo 13 de la Ley 734 de 2002, porque sin fundamento legal atendible, se exoneró del deber de asumir el conocimiento de un asunto que le fue ingresado por reparto, que se repite, se muestra contrario a los deberes funcionales que su investidura le imponían. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de apelación y de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados, en el primer caso, y las que no hayan sido apeladas, en el segundo. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado No 110011102000201501396 01 Juez en consulta En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo

Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso que ocupa a la Sala La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en fallo de 14 de diciembre de 2016, sancionó a la doctora Mery Bárbara Cruz de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado No 110011102000201501396 01 Juez en consulta Cárdenas, Juez 19 Civil Municipal de Bogotá, con “multa de 30 días de salario” que “devenga” para la época de los hechos, en razón de que en auto de 15 de enero de

2015, al momento de decidir si admitía la acción de tutela presentada por Julio Roa Martín, contra el Fondo de Pensiones Protección, decidió enviarla por competencia a la Superintendencia Nacional de Salud, afirmando que la Ley 1122 de 2007 y el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, establecieron entre sus funciones, resolver la cobertura de procedimientos incluidos en el Pos que fueran denegados por la EPS, la cual es en su presentación, resolución y efecto, equivalente a la acción de tutela, resaltando que se conocerán y decidirán con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de la EPS o del empleador, y bajo el entendido de que fungían como jueces de la salud, muy a pesar de ser una acción de tutela repartida a su Despacho. Sin embargo, no hay lugar a entrar a estudiar si se cometió la falta por la que fuera llamada a responder, ni la responsabilidad que pudiera asistirle, dado que se repara que en la sanción impuesta existió una irregularidad manifiesta, como pasa a analizarse: En primer lugar, en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, se relacionan las sanciones a imponer, y la multa está contemplada para las sanciones leves dolosas, y no para las graves dolosas, como en este caso, sin que se haya degradado la gravedad en la sentencia. La norma dice: “ARTÍCULO 44. CLASES DE SANCIONES. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones:

1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa

gravísima.

2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado No 110011102000201501396 01 Juez en consulta

3. Suspensión, para las faltas graves culposas.

4. Multa, para las faltas leves dolosas.

5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas.

PARÁGRAFO. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones” (negrilla del numeral 4. fuera de texto)12. En la sentencia se dijo “…sería el caso estarse a lo previsto en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 y por tal razón, imponerle suspensión del cargo e inhabilidad especial. No obstante lo anterior, como la servidora judicial acusada según se informó por un Empleado del Juez 19 Civil Municipal de Bogotá por habérsele reconocido pensión de vejez, en los términos del artículo 46 ejusdem, la sanción a imponer se convertirá en multa equivalente a treinta días (30) del salario que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos”.

Tal parece que lo que quiso fue darse aplicación al artículo 46, que dice en lo pertinente: “ARTÍCULO 46. LÍMITE DE LAS SANCIONES… La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial”13. 12 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr001.html#44 consultado 05.09.17 13 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr001.html#44 consultado 05.09.17 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado No 110011102000201501396 01 Juez en consulta Pero una lectura errada de la norma, hizo que los salarios en los que pudiera convertirse la suspensión cuyo término ni siquiera señaló, se convirtiera en multa, lo cual no puede aceptarse, porque corresponde a una pena sustancialmente diferente a la que le correspondía. Si la pena que ameritaba la presunta falta grave dolosa era la de suspensión, y seguidamente la conversión en salarios, no resulta ajustado a la Ley 734 de 2002,

cambiar la pena de suspensión por multa, sin ninguna autorización legal, y sin que correspondiera a la gravedad por la que la llamaron a responder. Por lo tanto debe decretarse la nulidad de la sentencia, al haber incurrido el a quo en irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, dando aplicación a los artículos 143.3, 144 y 145 de la Ley 734 de 2002, que dicen: “Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: …

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. …”. “Artículo 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado”. “Artículo 145. Efectos de la declaratoria de nulidad. La declaratoria de nulidad afectará la actuación disciplinaria desde el momento en que se presente la causal. Así lo señalará el funcionario competente y ordenará que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula.

La declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria no invalida las pruebas allegadas y practicadas legalmente”14. 14 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4589 consultado 05.09.17 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado No 110011102000201501396 01 Juez en consulta

Como la nulidad se configura en la sentencia, será anulada esta pieza procesal y todo lo que de ella dependa, dejando con valor las pruebas allegadas y practicadas legalmente, ordenando que se reponga la actuación por el Seccional de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia condenatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 14 de diciembre de 2016, mediante la cual se sancionó la doctora Mery Bárbara Cruz de Cárdenas, Juez 19 Civil Municipal de Bogotá, y de todo lo que de ella dependa, dejando con valor las pruebas allegadas y practicadas legalmente, conforme a las argumentaciones precedentes.

SEGUNDO: REGRÉSESE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno, y para que reponga la actuación anulada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado No 110011102000201501396 01 Juez en consulta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...