CSDJ - F11001110200020150139602ADJUNTA20190426085241-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150139602ADJUNTA20190426085241-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011120000201501396 02 Aprobado según Acta No. 25 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 12 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la doctora MERY BÁRBARA CRUZ DE CÁRDENAS, en condición de Juez 19 Civil Municipal de Bogotá, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo durante DOS (2) meses e inhabilidad especial por haber sido hallada responsable de incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 86 de la Carta Superior, artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 1 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. HECHOS Tuvo origen el presente asunto en la compulsa de copias realizada por la Superintendencia Nacional de Salud Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, contra MERY BÁRBARA CRUZ DE CÁRDENAS, Juez 19 Civil Municipal de Bogotá, porque mediante providencia del 15 de enero de 2015,
resolvió rechazar la acción de tutela Nº 2015.00001.00 instaurada por CARLOS JULIO ROA MARTÍN contra el Fondo de Pensiones Protección, argumentando falta de competencia y ordenó el envío del expediente a la Superintendencia 1 Sala Dual conformada por los Magistrados MARTHA INÉS MONTOYA SUAREZ (Ponente) y MAURICIO MARTÍNEZ
SÁNCHEZ
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M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 110011120000201501396 02
REFERENCIA: FUNCIONARIOS EN CONSULTA Nacional de Salud, para que se le diera el respetivo trámite de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 1122 de 2007 y 1438 de 2011, se allegó copia de toda la actuación (folios 1 a 47 c.o.) IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINABLE Se acreditó la condición de servidora judicial de MERY BÁRBARA CRUZ de CÁRDENAS en condición de Juez 19 Civil Municipal de Bogotá, con copia del acuerdo de nombramiento y acta de posesión del cargo remitidas por la Coordinadora del área
de Talento Humano de la Dirección Sección Bogotá2. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante auto del 21 de julio de 20153, se ordenó apertura del proceso disciplinario contra MERY BÁRBARA CRUZ DE CÁRDENAS en condición de
Juez 19 Civil Municipal de Bogotá, de oficio se decretó pruebas oficiar al Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, para que allegara informe de todas y cada una de las acciones de tutela entre el 15 de octubre de 2014 al 24 de enero de 2015 y 31 de marzo al 15 de abril de 2015 e informar si durante esos periodos conocieron de acciones públicas de Habeas Corpus. 2.- El 7 de octubre de 2015, se notificó personalmente a la disciplinable (folio 56 c.o.) 3Pruebas: se recibió informe por parte de la Juez investigada mediante oficio Nº 2071 del 21 de octubre de 2015, de las acciones de tutela recibidas en su despacho, entre el 15 de octubre de 2014 y el 24 de enero de 2015, y de los fallos emitidos (13 acciones y profirió 9 sentencias) y del 31 de marzo al 15 de abril de 2015 (9 acciones y 5 sentencias)4. 2 Folios 158 a 160 c.o. 3 Folios 49 a 56 c.o. 4 Folios 62 a 64 c.o.
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS EN CONSULTA 4.- La disciplinada el 21 de octubre de 20155 presentó descargos, indicó que la
acción de tutela fue repartida el 15 de octubre de 2015, pero por el cese de actividades propuesto por Asonal Judicial el cual duró entre el 16 de octubre de 2014 al 13 de enero de 2015, entró al despacho el 14 de enero de 2015, y ordenó mediante auto del 15 de febrero de 2015, su envío a la Superintendencia Nacional de Salud, en cumplimiento de lo normado en la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. No obstante, la acción de tutela fue recibida nuevamente y se asumió el conocimiento de esta a través del auto de 21 de marzo de 2015, ordenando la vinculación de Saludcoop EPS, y posteriormente se decidió el 10 de abril de 2015, negó las pretensiones, decisión confirmada el 27 de mayo de 2015 por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá. Aseguró que actúo amparada en la normatividad citada, y en vista que la Superintendencia de Salud es especializada en el tema, y su función jurisdiccional es similar a la de la acción de tutela, preferente y sumaria permitiendo que la acción fuera ejercida sin ninguna formalidad, y dentro de los 10 días siguientes debía dictarse el fallo, procedió a rechazarla, ordenó su remisión, decisión amparada por la autonomía e independencia judicial, sin que la jurisdicción disciplinaria pueda extenderse al contenido de las decisiones y providencias que se dicten dentro del ejercicio de sus funciones, consideró que no incurrió en falta disciplinaria, y solicitó el archivo de las diligencias, allegó copia del auto admisorio
y de los fallos de primera y segunda instancia6. 5.- Se recibió el oficio DESAJ15-4376 del 5 de octubre de 2015 mediante el cual la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia remitió el certificado DESAJ15-THCER-7844 relacionados con los salarios devengados de la doctora MERY BÁRBARA CRUZ DE CÁRDENAS7 6.- Mediante auto del 5 de abril de 2016, se cerró la investigación de acuerdo con lo señalado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002 adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 20118. 5 Folios 65 a 68 c.o. 6 Folios 69 a 79 c.o. 7 Folios 80 a 117 c.o. 8 Folio 119 c.o.
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS EN CONSULTA 7.- Calificación provisional. Con auto del 5 de julio de 2016, se formuló pliego de cargos9 contra MERY BÁRBARA CRUZ DE CÁRDENAS, en su condición de Juez 19 Civil Municipal de Bogotá, por probable infracción al deber descrito en numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 86 de la Constitución Política, 15 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 1 del artículo
1º del Decreto 1382 de 2000. Consideró de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, que la funcionaria investigada a pesar que el 15 de octubre del 2014, se le asignó por reparto la tutela 2015.00001.00, instaurada por CARLOS JULIO ROA MARTÍN contra el Fondo de Pensiones Protección, mediante auto del 15 de enero de 2015, la rechazó por falta de competencia, ordenando el envío del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de que se le diera el respectivo trámite de acuerdo a lo dispuesto a las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011. Una vez transcrita la normatividad alegada por la Juez, no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998, que estableció el trámite para los asuntos que conoce la Superintendencia, según la cual, deberán proferir la decisión definitiva dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que se reciba la solicitud y no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales, entre otras, concluyendo que en ningún momento pueden confundirse o confluir con las acciones constitucionales, pues ambos trámites tienen características distintas, como equivocadamente lo hizo la Juez, omitió el trámite preferente y la competencia otorgada a los jueces de la República, en relación con las acciones constitucionales, máxime cuando estas protegen derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Además, el numeral 1 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, indica que la competencia para conocer de las acciones de tutela está en cabeza de los jueces
con jurisdicción donde se presente la vulneración de los derechos fundamentales alegados, más no en autoridades administrativas revestidas de funciones jurisdiccionales como lo es la Superintendencia Nacional de Salud. Por lo anterior, se consideró que incumplió lo prescrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Justicia, que le impone el deber de respetar, cumplir 9 Folios 123 a 135 c.o.
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS EN CONSULTA y, dentro de la órbita de su competencia hacer cumplir la Constitución, las Leyes y los reglamentos, pues es claro que son los Jueces de la República los competentes para conocer las acciones de tutela, y no las Superintendencias Nacionales, ya que si bien se les faculta en algunas situaciones con funciones jurisdiccionales, son asuntos que tienen tramite distinto al de las acciones constitucionales, que en ningún momento puede ser confundido con otras funciones cuya competencia corresponde a los Jueces de la República. Se calificó su conducta como grave dolosa, en aplicación los artículos 42 y 43 de la Ley 734 de 2002. 8.- El 4 de agosto de 2016, la Juez MERY BÁRBARA CRUZ DE CÁRDENAS se notificó personalmente del auto de cargos y mediante memorial radicado el 19 del mismo mes y año presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación10.
9.-La Magistrada sustanciadora mediante auto del 22 de septiembre de 2016 denegó por improcedentes los recursos presentados, y decretó pruebas11 10.- Mediante auto del 24 de octubre de 2016 corrido el traslado correspondiente12, y en escrito radicado el 18 de noviembre de 2016, MERY BÁRBARA CRUZ DE CÁRDENAS, Juez 19 Civil Municipal de Bogotá, presentó ALEGATOS DE CONCLUSIÓN13 apoyada en citas, indicó: La Sala aseguró que se equivocó al confundir la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, con las acciones constitucionales, por tener características diferentes, pero el Decreto 1382 de 2000, se basa en normas de reparto más no de competencia, sin tener en cuenta que se trató de una interpretación del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, de donde nace la competencia asignada a estas entidades jurisdiccionales, actuación que no puede ser objeto de acusación disciplinaria. La decisión que profirió fue al amparo de la autonomía funcional que gobierna la actuación judicial; para el momento en que emitió la decisión cuestionada, lo hizo amparada en la normatividad señalada y en el hecho de que los jueces de la salud ejercen funciones jurisdiccionales en materia de prestaciones derivadas de una 10 Folios 138 a 141 c.o. 11 Folios 143 y 144 c.o. 12 Folio 164 c.o. 13 Folio 169 a 174 c.o.
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS EN CONSULTA incapacidad o licencia de maternidad; la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud es similar a la de la acción de tutela, preferente y sumaria, pues permite sea ejercida sin ninguna formalidad, dentro de los diez días siguientes a la solicitud se debe dictar el fallo y su cumplimiento puede ser impugnado.
Los Jueces en su labor de interpretación y aplicación de la Constitución y la Ley, pueden incurrir en error y es por ello que se ofrece a las partes los recursos, tutelas, revisión eventual y obviamente nulidades, para la verificación de las decisiones; los artículos 228 y 230 de la Carta Política señalan que los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la Ley y el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, incluyó como uno de los principios de la administración de justicia la autonomía e independencia de la Rama Judicial y aunque los Jueces se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado, esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten con ocasión del ejercicio de sus funciones, por ser producto de la autonomía e independencia que caracterizan la función judicial, prerrogativa que desde luego no se extiende a la arbitrariedad o decisiones que contrarían textos legales cuya claridad no admite interpretación razonable.
Para la época en que fungió como Juez de la República, finalmente avocó el conocimiento de la acción de tutela Nº 2015-0001 y mediante providencia del 10 de abril de 2016, la falló, siendo confirmada el 27 de mayo de 2015, por el Juez 15 Civil del Circuito de Bogotá, por lo cual cesó la falta que se le atribuyó y que obedeció a la interpretación que de normas realizó, sumado a la equivocada calificación de la falta, pues no se ocasionó perjuicio alguno ni obró con la intención de querer causar un daño. 11.- El 14 de diciembre de 2015, se profirió sentencia por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá14, mediante la cual sancionó a la doctora MERY BÁRBARA CRUZ DE CÁRDENAS, en su condición Juez 19 Civil Municipal de Bogotá, con multa equivalente a treinta días (30) del salario que devengaba para la época de los hechos, por haber sido hallada responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 concordada con los artículos 86 de la Constitución Política, 15 del Decreto 2591 14 Sala Dual folios 178 a 199 c.o.
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS EN CONSULTA de 1991y numeral 1 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, al encontrar
acreditado que en auto de 15 de enero de 2015, no asumió el conocimiento de la acción de tutela promovida por CARLOS JULIO ROA MARTÍN contra el Fondo de Pensiones Protección, aplicando la Ley 1122 de 2007 y el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, que otorga función jurisdiccional a la Superintendencia Nacional de Salud, a donde la envió por competencia. Se consideró que se trató de una falta grave, por la naturaleza esencial del servicio judicial, el grado de perturbación del mismo y la falta de consideración con un usuario de la administración de justicia, al tenor de los artículos 42 y 43 de la Ley 734 de 2002, porque con su proceder eludió el deber de asumir el conocimiento de una acción de tutela para la protección de derechos constitucionales fundamentales amenazados o en peligro de serlo y por tanto de pronta definición, y dolosa, del artículo 13 de la Ley 734 de 2002, porque sin fundamento legal atendible, se excusó del deber de asumir el conocimiento de un asunto que le fue entregado por reparto, y que se repite, se muestra contrario a los deberes funcionales que su investidura le imponían. 12.- Decisión ésta notificada por EDICTO fijado y desfijado el 25 y 27 de enero de 201715. 13.- Existe escrito del 17 de febrero de 2017 a través del cual la doctora MERY BÁRBARA CRUZ DE CÁRDENAS presentó recurso de apelación contra la sentencia del 14 de diciembre de 2016 proferida en su contra16.
14.- Mediante auto del 30 de mayo de 2017 el a quo rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la disciplinada17. 15.- Mediante oficio del 9 de febrero del 2017 se remito el proceso al Consejo Superior de la Judicatura para decidir la consulta18. 16.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de providencia emitida el 20 de septiembre de 2017 y aprobada mediante 15 Folio 205 c.o. 16 Folios 2 a 7 cuaderno original provisional 17 Folio 10 cuaderno original provisional 18 Folio 1 cuaderno 2ª instancia
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS EN CONSULTA acta Nº 81 de la misma fecha19, DECLARÓ la NULIDAD de la sentencia condenatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 14 de diciembre de 2016, mediante la cual se sancionó a MERY BÁRBARA CRUZ DE CÁRDENAS en su condición de Juez 19 Civil Municipal de Bogotá, y de todo lo que de ella dependa, dejando con valor las pruebas allegadas y practicadas legalmente, por cuanto en la sanción impuesta existió una irregularidad manifiesta.
“Por cuanto una lectura errada de la norma, hizo que los salarios en los que pudiera convertirse la suspensión, cuyo término ni siquiera señaló, se convertirá en multa, lo cual no puede aceptarse, porque corresponde a una pena sustancialmente diferente a la que correspondía. Si la pena que ameritaba la presente falta grave dolosa era la suspensión, y seguidamente la conversión en salarios, no resulta ajustada a la Ley 734 de 2002, cambiar la pena de suspensión por multa, sin ninguna autorización legal, y sin que corresponda a la gravedad por la que la llamaron a responder.” 17.- El 12 de marzo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá20, profirió nueva sentencia mediante la cual sancionó a la doctora MERY BÁRBARA CRUZ DE CÁRDENAS, identificada con C.C. Nº 41.475.670, en condición de Juez 19 Civil Municipal de Bogotá, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo durante DOS (2) meses e inhabilidad especial por haber sido hallada responsable de incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordada con los artículos 86 de la Carta Superior, 15 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 1 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Señaló en su decisión la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que de acuerdo con el material probatorio recopilado en el curso de la investigación disciplinaria se encontró merito suficiente para
19 Folios 4 a 16 cuaderno 2ª instancia 20 Folios 217 a 228 c.o.
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS EN CONSULTA formular cargos contra la doctora MERY BÁRBARA CRUZ DE CÁRDENAS, en su condición de Juez 19 Civil Municipal de Bogotá, por probable infracción al deber descrito en numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 86 de la Constitución Política, 15 del Decreto 2591 de 1991, y numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.
Luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite disciplinario el a quo profirió fallo bajo las argumentaciones que en síntesis se concretan a las siguientes: Frente a los hechos materia de investigación y con fundamento en las pruebas arrimadas al proceso, se estableció que por el aspecto objetivo es indiscutible que MERY BÁRBARA CRUZ DE CÁRDENAS en su condición de Juez 19 Civil Municipal de Bogotá, incurrió en el comportamiento por el que se llamó a responder, pues está probado que en el auto del 15 de enero de 2015, no asumió el conocimiento de la acción de tutela promovida por CARLOS JULIO ROA
MARTÍN contra el Fondo de Pensiones Protección, con base en lo previsto en la Ley 1122 de 2007 y el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. Para la Sala es indiscutible que la funcionaria investigada, estuvo incursa en la comisión de la falta disciplinaria que se le imputó en el auto de cargos, esto es por desconocimiento del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, hecho irrefutable y de particular proporción que no se puede exculpar, pues estaba obligada a asumir el conocimiento de la tutela, cuyo conocimiento conforme a las normas citadas como desconocidas está reservado para trámite y conocimiento exclusivo de los Jueces y Magistrados de la República, no de Fiscales o autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales como sería el caso de los funcionarios de la Superintendencia Nacional de Salud. No encontrando justificación en la conducta omisiva de la investigada, ante la claridad y exigencia de los mandatos contenidos en los artículos 86 Superior, 37 del decreto 2591 de 1991 y numeral del artículo 1º del decreto 1382 de 2002, máximo cuando las disposiciones esgrimidas para apartarse del conocimiento del asuntos constitucional en comento, pues las mismas hacían referencia a la función
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jurisdiccional asignada a la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho de salud de los usuarios, pero no les asignó el conocimiento de una acción constitucional de trámite preferente y sumario como lo es la tutela. Si bien, el artículo 126 de la Ley 1438 de 2001, consagró un procedimiento preferente y sumario de índole jurisdiccional, el mismo lo es para tramitar asuntos de conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, entre los que no se encuentra las acciones constitucionales de tutela, sin considerar que la petición del señor CARLOS JULIO ROA MARTÍN no era clara en cuanto al recurso aludido, pues en el mismo se consignó: “interponer ACCIÓN DE TUTELA en contra del Fondo de Pensiones Protección...” por lo tanto el deber de la investigada era asumir el conocimiento de la misma y no proferir auto de rechazo y además remitirla a una autoridad administrativa que no tenía la competencia para conocer y fallar, generando demora en el trámite de la misma sin excusa alguna. Insistiendo que el comportamiento de la Juez investigada no encontró justificación, no siendo de recibo sus alegaciones, respeto que la decisión fue proferida con apego a la autonomía e independencia judicial que la cobija, al momento inicial de estudiar el asunto y por ello no debió ser objeto de investigación por esta jurisdicción, pues como lo señaló la Sala Superior, la autonomía e independencia judicial no son ilimitadas y en este caso lo que se evidenció es el desconocimiento de normas de orden constitucional y legal, que permiten a ésa jurisdicción
disciplinar su comportamiento, pues tampoco es propio el error judicial, por ello no cabe duda que se trató del conocimiento de una acción de tutela reservado para los Jueces de la República y Magistrados, siendo entonces una medida arbitraria e incompatible con los principios de la interpretación razonable. Lo evidenciado en lo consignado en el auto de 15 de enero de 2015, es que la Juez encartada, dio a las disposiciones consagrada en las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, un sentido que no tienen, desbordando así su autonomía y con la medida adoptada en el referido auto, se apartó ostensiblemente del ordenamiento jurídico, soportándolo en prácticas inaplicables al trámite de acciones constitucionales como lo fue la tutela, y tras el hecho de la negativa de la
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS EN CONSULTA Superintendencia de conocer el asunto, hubiera impreso el trámite correspondiente, tampoco la exonera de responsabilidad, pues ello debió hacerlo tan pronto como conoció de la tutela, y no pasados varios meses, cuando precisamente éste trámite es preferencial y sumario.
Acreditada la existencia del ilícito sustancial y la responsabilidad de la disciplinada el fallo a dictar es sancionatorio a la luz de los artículos 5, 13, Ley 142 de la Ley
734 de 2002. DE LA CONSULTA La decisión adoptada por el Seccional de instancia se notificó por EDICTO fijado y desfijado el 16 y 18 de abril de 201821, ninguno de los sujetos procesales presentó recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual dando cumplimiento al numeral tercero de la mencionada providencia proferida el 12 de marzo de 2018, se remitió en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y artículo 208 del Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la consulta de los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país, cuando las mismas no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 21 Folio 234 c.o.
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS EN CONSULTA ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Fundamentos de la Decisión. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El
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M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 110011120000201501396 02
REFERENCIA: FUNCIONARIOS EN CONSULTA artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que está establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa.
El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere pa
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