CSDJ - F11001110200020150146601ADJUNTA20161122091906-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150146601ADJUNTA20161122091906-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110011102000201501466 01 Aprobado según Acta N° 104 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la apoderada del quejoso, contra la decisión tomada en desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de octubre de 2015, por la Magistrada Martha Inés Montaña Suarez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación en favor de la abogada Olga Elena Mendoza Navarro, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja formulada por el ciudadano Marcelino Luciano Piero Príncipe, el 12 de marzo de 2015, en la cual puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que presuntamente pudo haber incurrido la doctora Olga Elena Mendoza Navarro, ya que al interior del proceso de rendición provocada de cuentas de Marcelino Luciano Piero Príncipe contra Dora Rene Mildenberg Posner, cursado ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado N° 2014-00057-00 radicó un
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201501466 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación memorial de contestación de la demanda el 28 de agosto de 2014, en el cual expuso afirmaciones a su juicio injuriosas ya que expuso lo siguiente: “…de otro lado, el demandante manifiesta que no ha tenido conocimiento de cómo va la sociedad, pues obvio por cuanto este señor con sus problemas de alcohol se le olvido ejercer como socio y por tanto la señora Dora ha tenido que ejercer como tal la representación de la sociedad…” “…falta a la verdad el demandante por cuanto como se ha manifestado en tantas oportunidades la contabilidad de la sociedad siempre ha estado a disposición de él, sino que el demandante vuelve y se reitera por sus problemas de drogadicción seguramente se olvidó que existía dicha sociedad y ahora viene a reclamar dinero que él nunca ha aportado y menos a aun a estado pendiente de solucionar algunos de los problemas que la sociedad…” “…quiero reiterar que la sociedad en algún momento estuvo en búsqueda del demandante pero este señor siempre evade con mentiras su domicilio cada que entra al país manifiesta a inmigración un domicilio Cualquiera pero cuando se va en busca de el en la dirección que reporta que no existe o no lo conociesen…” (sic) Expuso el quejoso que lo anterior, le hizo sentir profundamente ofendido e indignado pues la actitud de la togada no era apropiada ni la que se debía esperarse de un profesional del
derecho, quien utilizó un lenguaje injurioso para con él al tratarlo de drogadicto y alcohólico.
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario Demostrada la calidad de abogada1 de la doctora Olga Elena Mendoza Navarro, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 44’157.549 además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 143.247 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); la Magistrada instructora mediante proveído2 fechado 31 de julio de 2015, dispuso la apertura de investigación disciplinaria convocando a la disciplinable y demás intervinientes así como al quejoso a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló el 24 de agosto de esa misma anualidad. 1 Certificación de abogada vista en folio 36 del c.o. de 1ª Inst. 2 Auto de apertura en folios 37 a 38 del c.o. de 1ª Inst.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se celebró efectivamente en diferentes sesiones de los días 24 de agosto de 20153 y 8 de octubre de 20154, destacándose que en ésta data el Seccional
de instancia consideró pertinente terminar la presente investigación, pero además de ello también se presentaron como importantes lo siguientes acontecimientos jurídicos: Versión libre de la togada investigada En desarrollo de la sesión del 24 de agosto de 2015, de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo le otorgó uso de la palabra a la disciplinable, quien señaló que solo conocía al quejoso “por autos”, por cuanto el demandó a la señora Dora Rene Mildenberg Posner en un proceso de redición de cuentas, que cursaba ante el Juzgado 28 Civil de Circuito de Bogotá. Indicó que la señora Mildenberg Posner, le otorgó poder el en febrero del 2014, y que la labor encomendada consistía en contestar la demanda con la información que ella le suministraba, es decir, a oponerse a una cuentas que presentó el señor Piero Príncipe; indicando que cuando contestaron la demanda, informaron que “la sociedad no funcionaba bien, porque el quejoso tenía problemas de droga y alcohol, dejando por sentado que la sociedad no había funcionado por su problema, la sociedad la alimentaba el papa de la señora Dora Rene Mildenberg Posner y la madre del señor Marcelino, explicándosele a la juez que la sociedad nunca funciono y lo poco que funcionó estaba en las cuentas, lo cual desencadenó que no funcionara su relación porque eran esposos y por tal motivo se divorciaron.” Ratificación y/o ampliación de la queja En desarrollo de la sesión del 8 de octubre de 2015, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo le confirió uso de la palabra al quejoso, quien confirió
mandato a la doctora Stella María Ayazo Perneth, para su representación, y procedió a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos de la queja, agregando 3 Acta de audiencia vista en folios 46 a 51 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folios 74 a 88 y 93 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 1.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación que la abogada disciplinada lo ha tratado de drogadicto, alcohólico, señalando que tiene un dictamen “que esta desintoxicado y que eso fue una experiencia pasada y que no ha presentado una denuncia penal y sí tenía una dirección para ubicarlo.” Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal. 1) Las documentales5 aportadas junto con la queja, conformadas por copia de: Memorial radicado el 28 de agosto de 2014, por la abogada investigada con destino al proceso de rendición provocada de cuentas N° 2014-00057-00. Dictámenes médicos en los cuales de demostraba según el juicio del quejoso que no era ni alcohólico y/o drogadicto. 2) Las documentales6 aportadas por la disciplinable en desarrollo de su versión libre,
conformadas por copias autenticadas de: Contrato de prestación de servicios terapéuticos suscrito el 27 de julio de 2007, del quejoso. Resumen de la Historia Clínica del señor Piero Príncipe. De la sentencia emitida el 5 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Familia en Descongestión de Bogotá, a través de la cual declaró el divorcio entre los señores Marcelino Luciano Piero Príncipe y Dora Rene Mildenberg Posner. 3) A través del oficio N° 3908 del 1° de octubre de 2015, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso de rendición provocada de cuentas N° 2014-00057-00, al cual se le hizo inspección judicial en desarrollo 5 Folios 5 a 33 del c.o. de 1ª Inst. 6 Folios 52 a 65 del c.o. de 1ª Inst.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación de la la sesión del 8 de octubre de 2015, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, (Folio 94 del c.o. y anexo N° 1 de 1ª Inst.). 4) En desarrollo de la sesión del 8 de octubre de 2015, en la audiencia de pruebas y
calificación provisional se recepcionó la declaración jurada de la señora Dora Rene Mildenberg Posner, quien manifestó que ella le había comentado a la letrada sobre la relación que tenía con su marido, sobre el divorcio, y por qué él perdió la patria potestad de sus hijos, así mismo que tenía una demanda penal en contra de él por el no pago de alimentos; agregando que tenía una medida de protección contra el mencionado señor, por cuanto la agredió verbal y físicamente. Dijo que había cosas que asumió sola, pues él estaba ausente por cuanto estaba en centros de rehabilitación, por problemas de drogadicción y alcoholismo, desde el mes de agosto hasta diciembre de 2007. En cuanto a constarle sobre alguna afirmación injuriosa por parte de la abogada para con su exesposo, adujo que sólo se dijo la verdad y este fue el motivo por el cual ella inició el divorcio “ya que él no termino el tratamiento”, señalando frente a los dineros DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la etapa probatoria, en desarrollo de la sesión del 8 de octubre de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional la magistrada instructora, hizo un recuento de la queja, la versión libre surtida por el disciplinable y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a realizar la calificación provisional de las diligencias, señalando que era procedente la terminación del procedimiento en favor de la abogada Olga Elena Mendoza Navarro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dado que: Frente a una eventual falta que atentara contra el deber de observar y exigir
mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión, el A quo los analizó lo siguiente:
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación En cuanto a ello, el Seccional de instancia consideró que el togado no había incurrido en falta que atentara contra el aludido deber, y más específicamente no existía mérito para endilgar cargos por una eventual incursión en la descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptuó “…Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas (…) Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.…”.
Consideró que si bien a juicio del quejoso la profesional al interior del proceso de rendición provocada de cuentas N° 2014-00057-00, radicó un memorial de contestación de la demanda el 28 de agosto de 2014, en el cual expuso afirmaciones a su parecer injuriosas, por cuanto
expuso lo siguiente: “…de otro lado, el demandante manifiesta que no ha tenido conocimiento de cómo va la sociedad, pues obvio por cuanto este señor con sus problemas de alcohol se le olvido ejercer como socio y por tanto la señora Dora ha tenido que ejercer como tal la representación de la sociedad…” “…falta a la verdad el demandante por cuanto como se ha manifestado en tantas oportunidades la contabilidad de la sociedad siempre ha estado a disposición de él, sino que el demandante vuelve y se reitera por sus problemas de drogadicción seguramente se olvidó que existía dicha sociedad y ahora viene a reclamar dinero que él nunca ha aportado y menos a aun a estado pendiente de solucionar algunos de los problemas que la sociedad…” “…quiero reiterar que la sociedad en algún momento estuvo en búsqueda del demandante pero este señor siempre evade con mentiras su domicilio cada que entra al país manifiesta a inmigración un domicilio Cualquiera pero cuando se va en busca de el en la dirección que reporta que no existe o no lo conociesen…” Situación que para el a quo no resultó injuriosa, pues esas afirmaciones si bien no eran las más afortunadas para utilizar se hicieron en un entorno de intentar probarle al juez una serie de inconvenientes de índole personal existentes entre demandante y demandado al interior del citado proceso, es decir, con ese tipo de apreciaciones
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación vertidas en el escrito no se tuvo la intención de injuriar al quejoso sino por el contrario, ejercer la defensa de los intereses de su prohijada, no cumpliéndose con ello el elemento subjetivo del tipo disciplinario, el animus injuriandi.
DE LA APELACIÓN Notificados tanto el quejoso como su apoderada en estrados, sobre la decisión de terminación la abogada apoderada del quejoso incoó recurso de alzada conforme la faculta el parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo que no compartía la decisión a quo dado que las afirmaciones de la investigada sí son injuriantes, por lo que con ésa decisión se le estaban cercenando los derechos al señor Piero Príncipe.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 8 de octubre de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor de la abogada Olga Elena Mendoza Navarro. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una
reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y
(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del quejoso
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos y sus apoderados están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran
facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la apoderada del quejoso, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de octubre de 2015, ello, conforme la faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el
cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…” (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, ésta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
3. De la terminación de procedimiento
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.
Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la
conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
4. Del caso concreto Siendo así, se tiene que la inconformidad del quejoso en la alzada a través de su apoderada se circunscribe a que no compartía la decisión a quo, dado que las afirmaciones de la investigada sí son injuriantes, por lo que con ésa decisión se le estaban cercenando los derechos al Piero Príncipe.
Dicha argumentación no está llamada a prosperar en ésta Sede, ya que compartiendo el análisis del a quo las afirmaciones vertidas por la profesional del derecho en la contestación de la demanda radicada el 28 de agosto de 2014, con destino al proceso de rendición provocada de cuentas N° 2014-00057-00, bajo ninguna circunstancia contiene animus injuriandi, lo cual consiste en que la conducta desplegada por un profesional del derecho exista conocimiento y voluntad, es decir la preparación y experiencia que indique que ésa expresión tenga el poder de agraviar, dañar y menoscabar la dignidad y el buen nombre de su destinatario, lo que evidentemente no se configura en el presente caso, pues iterando lo analizado por el seccional de instancia lo pretendido por la togada investigada era hacer visible una situación previa a la
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación demanda, que no solo afectó la relación entre los demandados sino que resultaba en favor de los intereses de su cliente, máxime cuando ello obedeció a la información conferida a la profesional de parte de su cliente.
Analizado lo anterior y conforme los argumentos de la alzada tenemos que los mismos no están llamados a prosperar, por cuanto según los argumentos que en sede de primera instancia y en la presente se han descorrido es válido afirmar que la togada no incurrió en falta que eventualmente atente contra el deber de exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión, por lo que partiendo de lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “…que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…”, a no dudarlo, se debe confirmar integralmente la decisión recurrida, pues de lo probado en la investigación se desprende que para el asunto sub examine la conducta de la litigante no vulneró el deber profesional anteriormente
aducido, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y la reiteración de la misma en la sustentación de la apelación, no tienen la suficiente entidad para concluir que la litigante haya incurrido en falta de ese carácter. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión proferida el 8 de octubre de 2015, emitida por la Magistrada Martha Inés Montaña Suarez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor de la profesional del derecho Olga
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Elena Mendoza Navarro, ello según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial