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CSDJ - F11001110200020150147401ADJUNTA20160125082355-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150147401ADJUNTA20160125082355-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., enero catorce de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110011102000 2015 01474 01 Aprobado según Acta No. 002 de la misma fecha

Accionante: JENNIFER DEL ROSARIO BENDEK RICO, apoderada de la

Nación-Ministerio de Salud y Protección Social-FOSYGA.

Accionado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Asunto: IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA

Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptado el impedimento de los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la 1 providencia de primera instancia proferida el 19 de mayo de 2015 por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio de la cual se resolvió DENEGAR LA SOLICITUD DE TUTELA, de los derechos fundamentales alegados.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La doctora JENNIFER DEL ROSARIO BENDEK RICO, apoderada de la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social-FOSYGA, acudió en acción de tutela (fls

1 a 15) buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la demandada, según los hechos narrados y que se consignan a continuación. El 6 de junio de 2014, la EPS Sanitas-Colsanitas, ejerció mediante apoderado judicial, el medio de control judicial de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social-Fosyga, la cual fue asignada por reparto al Juzgado 22 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá. En las pretensiones de la demanda, claramente se señaló que la misma consistía en declarar responsable a la Nación –Ministerio de Salud, por los perjuicios materiales causados a las sociedades demandantes, con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de 401 solicitudes de recobro; sin embargo, el titular del 1 En Sala 102 del 16 de Diciembre de 2015. 2 Sala conformada por los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y ANTONIO SUÀREZ NIÑO. despacho se declaró incompetente para conocer del asunto, al indicar que el Consejo Superior de la Judicatura en casos similares ha sostenido que la competencia debe recaer en la justicia ordinaria. Siendo repartido el proceso a los juzgados laboral, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto del 13 de enero de 2015, se declaró igualmente incompetente para conocer del asunto, al precisar que si bien lo pretendido son los recobros por facturas glosadas de servicios que no se encuentran cubiertos por el POS,

“se observa que la entidad pública demandada no es afiliado, ni beneficiario, ni empleador, como tampoco administrador del sistema, en consecuencia la competencia radicaba en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Por lo anterior, el Juzgado 34 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, provocó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión de la demanda a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 28 de enero de 2015, M.P. doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, radicado 110010102000 2015 00055 00, dirimió el conflicto negativo de competencia, asignando el conocimiento de la demanda por 401 recobros, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, ordenándose el envío del expediente al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá para su conocimiento. La anterior decisión, es considerada por la doctora JENNIFER DEL ROSARIO BENDEK RICO, apoderada de la Nación-Ministerio de Salud y Protección SocialFOSYGA, como vulneratoria del debido proceso, “ya que la entidad demandada en dichos procesos es la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, entidad pública perteneciente al Sector Central de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional y en consecuencia, debe ser juzgado en la Jurisdicción que dirime las competencias entre el Estado y los particulares o entre entidades públicas, a saber la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Así, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y por ende, se dejara sin efecto la providencia del 28 de enero de 2015, radicado 110010102000 2015 00055 00.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 5 de mayo de 2015 (fls 44 a 45), se admitió a trámite la acción de tutela y, se ordenó notificar inmediatamente esa providencia a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Se ordenó igualmente oficiar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que pusiera a disposición del Juez Constitucional el expediente radicado 110010102000 2015 00055 00. En cumplimiento de lo ordenado se expidieron los oficios respectivos (fls 46 a 50). 2.2 Intervención de la demandada Néstor Iván Javier Osuna Patiño, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito del 7 de mayo de 2015 (fls 51 a 60), solicitó negar el amparo constitucional, “por cuanto lo que se pretende por parte del actor es convertir la tutela como un mecanismo para desconocer la competencia constitucional asignada a esta Sala para pronunciarse sobre la resolución de conflictos de jurisdicción”.

3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, entre otras, las siguientes: Copia del expediente 110010102000 2015 00055 00, relacionado con el conflicto

de competencias, el cual culminó con la providencia del 28 de enero de 2015, M.P. doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, en la que se dirimió el conflicto negativo de competencia, asignando el conocimiento de la demanda por 401 recobros, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, ordenándose el envío del expediente al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá para su conocimiento.

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 19 de mayo de 2015 (fls 97 a 112) el A quo resolvió denegar la solicitud de tutela del derecho fundamental alegado, pues la providencia del 28 de enero de 2015, por medio de la cual se resolvió el conflicto negativo de competencia, no fue arbitraria, caprichosa o irracional, “los argumentos señalados en la providencia que dirimió el conflicto negativo de competencia emitida el 28 de enero de 2015, no pueden tildarse desbordados, habida cuenta que según la interpretación funcional de la Sala accionada al corresponder la pretensión de la demanda que se estudiaba al pago de unas sumas de dinero por concepto de prestación de servicios de salud consistente en el suministro de servicios que se encuentra fuera del POS, tal situación tiene relación directa con un aspecto de la seguridad social, resultando en sentir de esa Sala, ajena a los preceptos establecidos en el artículo 104 del Código de Procedimiento

Administrativo y Contencioso Administrativo”.

5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito del 27 de mayo de 2015 (fls 117 a 128) la accionante

impugnó el fallo de tutela, solicitando se revocara la sentencia de primer grado y en su lugar se amparara el derecho fundamental al debido proceso. Sustentó el recurso de alzada, al indicar que el Seccional desconoció el postulado del debido proceso, pues el Ministerio de Salud y Protección Social debe ser juzgado por el juez especializado, esto es, por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1 Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo La Sala debe establecer si resultó vulnerado el derecho fundamental invocado por la accionante, al emitirse por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la providencia del 28 de enero de 2015, por medio de

la cual se resolvió el conflicto negativo de competencia, asignándola a la Justicia Ordinaria Laboral. Aclara la Sala que el problema jurídico será resuelto aplicando en concreto la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, empezando por el test de procedibilidad formal y únicamente de encontrar acreditados de forma concurrente los requisitos que lo componen, se entrará a definir sobre la presunta vulneración del derecho fundamental alegado. 2.3 El caso concreto supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La consolidada doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales , exige que el solicitante del 3 amparo, acredite de forma concurrente los requisitos formales de procedibilidad y, que de los hechos y pretensiones al menos emerja alguna irregularidad o 3 Esa línea jurisprudencial puede consultarse, entre otras, en las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C591 de 2005. defecto que vulnera o amenaza los derechos fundamentales con la actuación judicial. Dentro de los requisitos de procedibilidad formal se encuentran, la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez, oportunidad o lapso razonable entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la solicitud de intervención del juez constitucional; residualidad o agotamiento de los recursos dentro del proceso ordinario que pone el ordenamiento jurídico al alcance del peticionario, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; de tratarse de una

irregularidad procedimental, debe quedar clara la incidencia que tuvo en el juicio, a no ser que se trate de pruebas ilícitas, circunstancia que de verificarse es suficiente para la anulación del mismo; claridad y precisión de los hechos y pretensiones, así como alegar la vulneración de los derechos dentro del proceso ordinario, siempre que haya sido posible y, que no se trate de una acción de tutela contra un fallo de tutela. Por su parte, las irregularidades en las que pueden incurrir jueces y magistrados en las actuaciones judiciales, han sido enunciadas como defecto fáctico, sustantivo, orgánico, desconocimiento del precedente, decisión sin motivación, error inducido y violación directa de la Constitución. Como se anunció desde el comienzo, para mejor comprensión y orden de la argumentación, enseguida se examina en concreto el cumplimiento del test de procedibilidad formal. En efecto, al menos en abstracto, el asunto reviste relevancia constitucional, en razón a que la accionante alega la vulneración del debido proceso, derecho contemplado como fundamental en la Carta Política. La inmediatez resulta superada pues entre la providencia proferida por esta Sala el 28 de enero de 2015 y el 30 de abril del mismo año (fl 1), fecha de la radicación de la acción de tutela trascurrieron menos de cuatro meses, lapso que se considera razonable y oportuno para solicitar la intervención del juez constitucional. Del mismo modo, la subsidiariedad se acredita, en razón a que contra la providencia proferida el 28 de enero de 2015, por medio de la cual se resolvió el

conflicto negativo de competencia, no procede recurso alguno. No se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino de la solicitud de amparo contra la providencia del 28 de enero de 2015 que resolvió un conflicto de competencia. Como el asunto examinado superó el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, enseguida la Sala se adentra en el fondo del asunto, con la finalidad de determinar si resultó vulnerado el derecho fundamental invocado como vulnerado. 2.4 En el asunto examinado, resulta inexistente la vulneración del derecho fundamental alegado, al proferirse la providencia del 28 de enero de 2015, asignando la competencia en el conflicto negativo a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En efecto, en su extenso escrito la accionante sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al emitir la providencia del 28 de enero de 2015, por medio de la cual se resolvió el conflicto de competencia por unos recobros, asignando el conocimiento a la Justicia Ordinaria Laboral, vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto el Ministerio de Salud y Protección Social debe ser juzgado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Examinada la providencia del 28 de enero de 2015 por medio de la cual se resolvió el conflicto, se encuentra que la misma fue debidamente sustentada y argumentada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, determinando bajo el principio de la autonomía e interpretación interna judicial, que la competencia debía recaer en la Justicia Ordinaria Laboral.

En escrito presentado el día 6 de junio de 2014, ante el Juzgado Veintidós Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de Bogotá -Sección Tercera, la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. -EPS SANITAS y la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., por intermedio de apoderada, radicó demanda de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces, “con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de los 401 solicitudes de recobro por concepto del suministro o provisión de Programas de Educación NO incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS y, por consiguiente, NO costeados por las Unidades de Pago por Capitación, UPC, de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga, y las cuales fueron efectivamente suministrados y cubiertos en su momento por EPS Sanitas a favor de afiliados y beneficiarios suyos y cuyos respectivos recobros fueron glosados.” Se anexó a la demanda: i) certificación de existencia y representación legal de las entidades demandantes; ii) bases de datos de identificación y clasificación de los recobros presentados para pago por programas de educación especial y las comunicaciones con las cuales se les dio respuesta por parte del consorcio administrador en donde les glosaron y les niegan el pago; iii) copia de los contratos de cesión de derechos de crédito de EPS Sanitas a Colsanitas S.A. y sus anexos; iv) constancia del 3 de abril de 2014, sobre el no acuerdo

conciliatorio, expedido por la Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos; entre otras. El Juzgado Veintidós Administrativo mixto de Descongestión del Circuito de Bogotá -sección tercera, Con auto del 27 de agosto de 2014, luego de realizar transcripciones de lo señalado en el tema por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 30 de octubre de 2013, dentro del expediente radicado No. 110010102000201302472 00, con ponencia de la honorable magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, en donde se determinó en un caso similar que la competencia le asistía la jurisdicción ordinaria, para el conocimiento de estos asuntos, asimismo como la posición en idéntico sentido establecida en los pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, conforme auto del 12 de junio de 2014, dentro de los radicados Nos. 25000232600020140037000 y 25000232600020140057300, con ponencia del magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, por lo cual procedió a señalar que carecía de jurisdicción para conocer del asunto, por cuanto lo pretendido era el recobro de facturas glosadas por pagos de servicios no incluidos dentro del POS, disponiendo en consecuencia su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, para su reparto. Al corresponderle el conocimiento al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, en auto del 13 de enero de 2015, consideró que si bien lo pretendido son los recobros por facturas glosadas de servicios que no

se encuentran cubiertos por el POS, observó que la entidad pública demandada, no es afiliado, ni beneficiario, ni empleador, como tampoco administrador del sistema, en consecuencia la competencia radicaba en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta Sala, mediante providencia del 28 de enero de 2015, dirimió el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre los Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintidós Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de Bogotá -Sección Tercera, por el conocimiento de la demanda incoada por la apoderada judicial de la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. -EPS SANITAS y la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de $648.574.951,00 por concepto de suministro de servicios prestados y no pagados que no se encuentran incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud y los gastos administrativos, con ocasión a Programas de Educación Especial, así como el pago de los intereses moratorios a la máxima tasa legal desde el incumplimiento de la obligación, hasta que se haga efectivo el pago de la misma. Se indicó en la providencia del 28 de enero de 2015, que de acuerdo con el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, “dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se tiene que según lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de

2001, modificada por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, la jurisdicción ordinaria conoce, entre otros, de los siguientes asuntos: Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Por tanto, concluyó la Sala que el asunto objeto de la demanda ordinaria laboral refiere al pago de una suma de dinero correspondiente a la prestación de servicios de salud que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud por parte de la COLSANITAS S.A., lo cual, contrario a lo considerado por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, tiene directa e inequívoca relación con un aspecto de la seguridad social, conforme lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, correspondiendo su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en virtud del factor objetivo por razón de materia, aunado al hecho de que la controversia suscitada hace referencia a una relación inherente al sistema de seguridad social en salud. Así las cosas, se agregó, “al corresponder la pretensión de la demanda al pago de unas sumas de dinero por concepto de prestación de servicios de salud consistente en el suministro del servicios de Programas de Educación que se encuentra por fuera del Plan Obligatorio de Salud, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con lo cual, se concluye que la jurisdicción

contenciosa no es la competente para conocer de la misma”. En suma, se constata que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no vulneró derecho alguno, específicamente el derecho al debido proceso, pues de manera clara, concreta y expresa, señaló los motivos por los cuales el conocimiento de la demanda debía ser asignada a la Justicia Ordinaria Laboral y no a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El debido proceso es entendido como el conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de las personas . 4 En el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16 de diciembre de 1966, se consagra el debido proceso como 4 BRISEÑO SIERRA, Humberto, Debido proceso legal, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1983, Tomo III, pág. 19 – 21. derecho humano y se amplían los requisitos o condiciones para que se materialice el derecho al debido proceso : Se exige igualdad, tribunal 5 competente, independiente e imparcial, presunción de inocencia, derecho a la defensa, a la prueba, derecho a la segunda instancia, entre otros. Finalmente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el debido proceso se 5 Artículo 14

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La

prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos

de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f) A ser asistida gratuitamente por un interprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.

4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.

5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el encuentra en el artículo 8 y adquiere rango de derecho intangible, que no puede 6 ser suspendido en los estados de excepción.

Del anterior eje conceptual, no encuentra la Sala vulneración alguna al derecho al debido proceso con la decisión del 28 de enero de 2015, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, dentro de la cual se encuentra ser el máximo tribunal de conflictos, decidió bajo el principio de la autonomía e interpretación interna judicial, asignar la competencia a la Justicia Ordinaria

Laboral, sin que tal decisión sea caprichosa, pues claramente se observa que no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.

7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.

6 Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor

dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. fue debidamente sustentada y argumentada, concluyendo que no podía ser la

Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente. Por lo anotado, se procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, la sentencia de primera instancia proferida el 19 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá7, por medio de la cual se resolvió DENEGAR LA SOLICITUD DE TUTELA, de los derechos fundamentales alegados.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE 7 Sala conformada por los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y

ANTONIO SUÀREZ NIÑO.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado Continúan firmas……

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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