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CSDJ - F11001110200020150147701ADJUNTA20160725185313-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150147701ADJUNTA20160725185313-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 21 de julio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201501477 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Diego Armando Sánchez Ordóñez, contra la decisión adoptada el 19 de mayo de 2015, por el doctor Alberto Vergara Molano en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la queja instaurada contra el abogado JAIRO ORLANDO BERNAL BASTIDAS, en aplicación del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- Tiene su génesis la presente averiguación disciplinaria en la queja formulada el día 13 de marzo de 20151, por el señor Diego Armando Sánchez Ordóñez en su condición de auxiliar de la justicia y representante legal de la sociedad Bodegajes y Asesorías Sánchez Ordóñez S.A., quien solicitó que se investigara al abogado JAIRO ORLANDO BERNAL BASTIDAS, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir al momento de practicar el secuestro del vehículo de placas 1 Folios 1 - 5 c. o.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201501477 01

Referencia: Abogado en Apelación RGK-253 - el 11 de septiembre de 2014 - cautelado al interior del proceso ejecutivo No. 2012-01014 adelantado por el Juzgado 15 Municipal de Bogotá.

Lo anterior, puesto que el denunciado en su condición de apoderado de la parte demandante no accedió a que el vehículo quedara en un depósito gratuito al demandante cesionario, y en su lugar, desistió de la diligencia, incurriendo con ello en presunto actuar reprochable disciplinariamente, pues en su criterio los apoderados no pueden insinuar al auxiliar de la justicia aspecto alguno sobre la administración de los bienes puestos bajo su custodia, ya que es su facultad decidir sobre la ubicación de los mismos. Allegó con el escrito de queja copias de las actuaciones desplegadas dentro del proceso ejecutivo No. 2012-01014, donde el quejoso fungió como auxiliar de la justicia designado2. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 19 de mayo de 20153, el Magistrado a quo optó por desestimar de plano las diligencias disciplinarias adelantadas contra el abogado JAIRO ORLANDO BERNAL BASTIDAS y ordenó el archivo, por cuanto no se observó falta disciplinaria alguna que se le pudiera reprochar al togado encartado, dando aplicación al artículo 68 de la ley 1123 de 2007.

De acuerdo con el acervo probatorio allegado con el escrito de queja evidenció que la situación fáctica invocada por el quejoso no presenta elementos que permitan dar inicio a una investigación disciplinaria en contra del litigante denunciado, pues sus actuaciones se desplegaron dentro del marco de sus atribuciones legales, “… 2 Folios 3 – 20 c. o. 3 Folios 23 – 27 c. o.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201501477 01

Referencia: Abogado en Apelación precisamente para no interferir en las funciones del secuestre, ya que no le era desconocido que conforme el dispositivo normativo contenido en el artículo 10 y 682 del Código de Procedimiento Civil, a dichos auxiliares de la justicia les es imperativo depositar inmediatamente los vehículos cuando sean de servicio particular en la bodega dispuesta para el efecto”.

Así las cosas, al examinar el acta de secuestro del automotor, se evidenció que su tenencia la ostentaba el señor Orlando Castañeda Rueda en calidad de cesionario del acreedor, “… por lo cual, frente a las cuantiosas expensas que acarrea el bodegaje del rodante optó con la coadyuvancia exclusiva del único interesado en la medida, por desistir de ella, situación que en manera alguna constituye falta disciplinaria, y menos aún cuando, no se encuentra probado como lo arguye el quejoso, que el bodegaje del rodante fuera gratuito.”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El quejoso presentó recurso de alzada contra la anterior decisión el 1 de julio de 20154, a través del cual aseguró que el togado denunciado sí incurrió en la falta disciplinaria establecida en el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al insinuarle qué debía realizar con los bienes que le fueron entregados en su condición de secuestre dentro del proceso ejecutivo No. 2012-01014, pretendiendo con ello que el vehículo automotor fuera secuestrado “… y que nuestra sociedad le dejara en beneficio de su representante el rodante, por el solo hecho de ser cesionario de los derechos litigiosos a cambio de unas dádivas.” TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA Una vez sometido el asunto a reparto por acta individual de 26 de agosto de 20155, mediante auto de 28 de agosto de 20156 se avocó el conocimiento de las diligencias, 4 Folios 2 – 29 c. o. 5 Folio 3 c. 2da. instancia 6 Folio 5 c. 2da. instancia

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Referencia: Abogado en Apelación ordenando correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaria Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.

Ministerio Público.- Fue notificado el 4 de septiembre de 20157; se pronunció sobre

las diligencias en escrito del 17 de septiembre de 20158 y solicitó la revocatoria del fallo apelado, pues considera que se debe adelantar una completa investigación de los hechos denunciados porque no hay argumentos para afirmar que la conducta del denunciado se ciñó a derecho y a los deberes que la ética profesional impone. Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado de fecha 29 de septiembre de 20159, en el que se informó que no registra sanciones disciplinarias; igualmente constancia indicando que sobre los mismos hechos no cursan otros procesos10.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. 7 Folio 7 c. 2da. instancia 8 Folios 10 -12 c. 2da. instancia 9 Folio 14 c. 2da. instancia 10 Folio 15 c. 2da. instancia

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Referencia: Abogado en Apelación Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a

pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala

entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. Aclaración previa.- El disciplinado SÁNCHEZ ORDÓÑEZ presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en contra de la providencia que desestimó de plano su queja. La Secretaría Judicial de instancia informó al Magistrado que el recurso de apelación había sido interpuesto como único, y el auto de 28 de julio de 2015 concedió en el efecto suspensivo el recurso de alzada y ordenó su remisión inmediata a esta Superioridad.

Sin embargo, observa la Sala que no puede haber pronunciamiento del a quo por cuanto contra el auto de terminación únicamente procede el recurso de apelación, a la luz de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia: Abogado en Apelación

3. Asunto a resolver.- Procede entonces esta Colegiatura a conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Diego Armando Sánchez Ordóñez, contra la decisión adoptada el 19 de mayo de 2015, por el doctor Alberto Vergara Molano en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la queja instaurada contra el abogado JAIRO ORLANDO BERNAL BASTIDAS, de conformidad con el

artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Teniendo en cuenta el escrito de queja, los documentos aportados con la misma y la sustentación del recurso de apelación, es evidente que el inconformismo del quejoso radica en que dentro de proceso ejecutivo No. 2012-01014 promovido por Banco Pichincha S.A.S. contra Germán Ortiz Troncoso, fue designado como secuestre la sociedad Bodegajes y Asesorías Sánchez Ordoñez S.A.S., representada legalmente por el querellante, fijándose mediante despacho comisorio No. 089 del 14 de julio de 201111, el 11 de septiembre de 2014 para adelantar diligencia de secuestro del vehículo automotor Mazda 3 de placas RGK 253, calenda en la cual refiere e insiste el quejoso que el doctor JAIRO ORLANDO BERNAL BASTIDAS, insinuó que debía realizar con los bienes que le fueron entregados en su condición de secuestre, actuar con el cual pudo estar incurso en la falta disciplinaria establecida en el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Al observar el acta de la diligencia de secuestro realizada el 11 de septiembre de 201412, se aprecia que efectivamente el quejoso se hizo presente posterior al inició de la diligencia y asumió la representación judicial de la sociedad Bodegajes y Asesorías Sánchez Ordoñez S.A.S., en su calidad de Auxiliar de la Justicia – Secuestre; el disciplinable solicitó la palabra y refirió lo siguiente: 11 Folio 3 c. o. 12 Folios 10 -12 c. o.

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Referencia: Abogado en Apelación “Desisto de la diligencia por la facultad que me otorga el poder allegado, toda vez que el secuestre Bodegas y Asesorías Sánchez Ordoñez S.A.S., como representante legal insiste en trasladar el vehículo a la bodega dándosele la eventualidad en este caso que el demandante es a su vez quien compro los derechos litigiosos al Banco Pichincha S.A., y por tal razón, desestimo de la diligencia.” Ante tal situación, coadyuvó la petición el señor Orlando Castañeda Rueda quien es el comprador de los derechos litigiosos dentro del proceso.

Obra constancia en el mismo documento de la solicitud que realizó el quejoso al juzgado comitente, para que ordenara a sus costas la compulsa de copias al apoderado del actor, con destino a esta Superioridad para que se investigara la presunta falta disciplinaria cometida en la diligencia, “… al siquiera insinuarnos sobre la administración del bien y más aún que una vez nuestra Sociedad no accede a su solicitud, desiste de la diligencia.” Para la Sala, tal situación fáctica y lo expuesto en el recurso de apelación acerca de las presuntas dádivas ofrecidas por el denunciado a cambio de su pretensiónconsistente en que el rodante embargado fuera dejado en posesión del cesionario de los derechos litigiosos - puede constituir una falta disciplinaria, que amerita la apertura de

investigación disciplinaria, que determine si el abogado BERNAL BASTIDAS intervino o no en actos tendientes al desplazamiento de las funciones del secuestre, y que como éste no accedió a sus pretensiones de dejar en depósito del acreedor cesionario el automotor, procedió a desistir. Contrario a lo afirmado por el a quo, para esta Colegiatura los hechos denunciados revisten característica de falta disciplinaria, y si bien la queja y el recurso de apelación no ahondan en suficiente motivación, corresponde justamente al a quo adelantar la investigación correspondiente. Sólo en la medida en que se recaude la versión del abogado denunciado, así como los testimonios de quienes participaron en la diligencia

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Referencia: Abogado en Apelación de secuestro del vehículo, se determinará la ocurrencia de la conducta tachada de irregular.

Acoge esta Superioridad la tesis que sostiene el Ministerio Público, relacionada con la intención del legislador en el Código Civil Colombiano, “… de mantener la imparcialidad en la custodia de los bienes objeto de las medidas de embargo y secuestro, por lo que dejó claro que esa misión correspondería necesariamente a los auxiliares de la justicia, es decir, a personas distintas a las partes en litigio – incluídos los apoderados -, para garantizar que, una vez la autoridad judicial competente disponga lo pertinente respecto al derecho en discusión, los bienes objeto de las

medidas cautelares sean restituidos prontamente a quien haya resultado favorecido con la decisión judicial.” Por estas razones la Sala considera que la providencia objeto de censura debe ser revocada, para que se adelante una investigación integral acerca de los hechos denunciados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- REVOCAR la decisión proferida el 19 de mayo de 2015 por el doctor Alberto Vergara Molano, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la queja instaurada contra el abogado JAIRO ORLANDO BERNAL BASTIDAS, dando aplicación al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007; en su lugar, ORDENAR AL MAGISTRADO A QUO ADELANTE UNA COMPLETA INVESTIGACIÓN de los hechos denunciados, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

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Referencia: Abogado en Apelación Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

Tercero.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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